NORMA
|
REAL
DECRETO-LEY 13/2006, de 29 de
diciembre, por el que se
establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la
modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección
del medio ambiente. Convalidado según Resolución del Congreso
de los Diputados de 6 de febrero de 2007 (BOE
del 13). |
|
|
PUBLICADO
EN:
|
Boletín
Oficial del Estado n.º 312/2006 de 30
de diciembre. Boletín
Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 3/2007 de 18 de enero. |
|
|
TRIBUTO-MATERIA
|
|
|
|
X. Impuestos
Especiales
|
Impuesto especial s/det. medios de transporte: deducción
de la cuota correspondiente al programa PREVER para modernización del parque
de automóviles. |
|
|
II. Impuesto
sobre
|
Deducción de la cuota correspondiente al programa
PREVER para modernización del parque de automóviles. |
|
|
NORMAS
DE REFERENCIA
|
|
|
|
Modifica:
|
—Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (art. 70 bis). —Ley
39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la
modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la
seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente (art. 3). —Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social (apartado Cuatro de la disposición
derogatoria). |
|
|
REAL DECRETO-LEY 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen
medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la modernización del
parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad
vial y la defensa y protección del medio ambiente.
En virtud del Real Decreto-ley
6/1997, de 9 de abril, y, meses después, de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, se
aprobó el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos
automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del
medio ambiente. Este programa se basa en beneficios fiscales, según el caso, en
el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) o en el
impuesto personal del vendedor (Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre
Desde su puesta en marcha, las
matriculaciones y adquisiciones de vehículos que se han acogido al programa
PREVER han sido numerosas y, desde esa perspectiva, debe señalarse que el
programa ha cumplido sus objetivos. No obstante, superado su impacto inicial,
la permanencia estructural de tales beneficios fiscales les va restando
eficacia incentivadora ya que, en la medida en que su existencia se da por
descontada, reducen aún más su ya limitado efecto sobre la decisión de los
compradores de adquirir un vehículo.
Por esta razón, aunque el
programa PREVER nació inicialmente con una vigencia indefinida, ya la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, estableció que este programa finalizaría el día 1 de enero de 2004, si
bien esta fecha de finalización fue trasladada después al día 1 de enero de
2007 por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
La previsión de que en un
futuro próximo se lleve a cabo una reestructuración, desde la perspectiva
medioambiental, de la fiscalidad que incide sobre los medios de transporte,
aconseja, en términos generales, mantener durante 2007 la vigencia del programa
PREVER mientras se definen los criterios de dicha reestructuración. No
obstante, resulta aconsejable reducir desde el 1 de enero de 2007 el contenido
de dicho programa en los términos que se indican a continuación.
De acuerdo con lo expuesto, se
fija en el día 1 de enero de 2008 la fecha de la desaparición definitiva del
programa PREVER. No obstante dicho programa dejará ya de aplicarse a partir del
día 1 de enero de
Por último, en cuanto a la
necesidad de recurrir a la figura jurídica del Real Decreto-ley, debe
destacarse que, por una parte, las medidas tributarias que se adoptan están
sometidas al principio de reserva de ley. Por otra parte, una tramitación
parlamentaria ordinaria no permite, en el momento actual, que esta medida entre
en vigor antes del día 1 de enero de 2007 lo que supondría una discontinuidad
no deseable en el tratamiento fiscal de los vehículos afectados que sería
contraria, además, a los objetivos pretendidos señalados más arriba. Por otra
parte, el prolongado período de tiempo derivado de una tramitación
parlamentaria ordinaria que discurre entre el conocimiento público de la medida
y su entrada en vigor, podría distorsionar decisiones de compra de los medios
de transporte afectados y en la misma medida afectar negativamente al mercado.
En su virtud, haciendo uso de
la autorización contenida en el artículo 86.1 de
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
Con efectos a partir de la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se modifica el artículo 70 bis de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactado
como sigue:
«Artículo 70
bis. Deducción de la cuota.
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo
automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el
apartado 2 siguiente, tendrán derecho a practicar, en la cuota del impuesto
exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva a su nombre de un vehículo
automóvil de turismo nuevo que cumpla los requisitos establecidos en el
apartado 3 siguiente, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá
del de la propia cuota, será de 480,81 euros.
2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se
refiere el apartado anterior deberá:
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción
a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años,
contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación
definitiva.
Cuando la primera matriculación
definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la
antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de
turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos
seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.
b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no
haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación
del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3. El vehículo automóvil de turismo nuevo al que se
refiere el apartado 1 deberá tener una cilindrada inferior a
4. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento
de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de
turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento
acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de
turismo usado, expedido por
Artículo 2. Modificación de la Ley 39/1997,
de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización
del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la
defensa y protección del medio ambiente.
Con efectos a partir de la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se modifica el artículo 3 de la Ley
39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la
modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la
seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, que quedará
redactado como sigue:
«Artículo 3.
1. Las personas que se indican en el apartado 4 de este
artículo podrán deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o
de la cuota íntegra del Impuesto sobre
a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete
años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva. Cuando la primera
matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá,
además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo
para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos
un año antes de su baja definitiva para desguace.
b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el
desguace estén comprendidos en los apartados 23 ó 26 del anexo del Real Decreto
legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así
como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el
apartado anterior no será superior a 480,81 euros por vehículo.
3. La bonificación no será deducible si han transcurrido
más de seis meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del
nuevo vehículo.
4. La deducción contemplada en el apartado 1 de este
artículo será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o,
en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de
distribución con el concesionario o vendedor final.
En este caso, el concesionario
o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo,
pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
De un modo análogo la bonificación
que se efectúe a los adquirentes en las islas Canarias no afectará a la base ni
a la cuota del Impuesto General Indirecto Canario que grave las operaciones de
entrega de vehículos nuevos.
En el supuesto de
arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base
imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto
Canario.
El sujeto pasivo a cuyo cargo
se abone la bonificación a que se refiere el presente artículo reintegrará al
concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la
cuantía de la deducción establecida en el apartado 2, y éste facilitará a aquél
las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los
certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de
justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre
Sociedades o en el Impuesto sobre
5. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los
anteriores apartados se hará constar en los certificados de baja de los
correspondientes vehículos expedidos por
6. El importe de la deducción a que se refiere el
apartado 1 de este artículo tendrá la misma consideración que las retenciones e
ingresos a cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, devolución,
reguladas en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y en los
artículos 79 y 103 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
Disposición derogatoria
única. Finalización del programa
PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento
de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente.
Con efectos a partir de la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley se modifica el apartado cuatro de la
disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado de la
siguiente manera:
«Cuatro. Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008,
quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
a) El artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
b) El artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por
la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos
automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del
medio ambiente.»
Disposición final
única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará
en vigor el día 1 de enero de 2007.