NORMA
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LEY 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín
Oficial del Estado n.º 99 de 25 abril de 2003. Boletín
Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 19 de 8 de mayo de
2003. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XI. Tasas y Tributos Juego |
Control en fronteras de
enfermedades de animales. Tasa por inspecciones y controles veterinarios de
animales vivos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de
países no comunitarios. Tasa por autorización y registro de otros productos
zoosanitarios. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social (art. 19). Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (artículo
8 y los apartados 2, 3 y 4 del artículo 103). Ley 25/1990, de 20 de
diciembre (Grupo X «Productos zoosanitarios» del apartado 1 del artículo
117). |
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LEY 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
(...)
TÍTULO VI
Tasas
CAPÍTULO I
Disposiciones de común aplicación
Artículo 96. Régimen jurídico.
Las tasas establecidas en este título se regirán por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 97. Pago y gestión.
1. El pago de las tasas se realizará en efectivo ingresándose su importe en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, que se verificará según las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
2. Las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo correspondiente.
3. La gestión y recaudación de las tasas se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan al Ministerio de Administraciones Públicas en relación con la tasa regulada en el capítulo II de este título.
Artículo 98. Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO II
Tasa por inspecciones y controles
veterinarios de animales vivos que se introduzcan
en territorio nacional procedentes de países no comunitarios
Artículo 99. Hecho imponible y cuantías.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización, por los servicios veterinarios de inspección fronteriza de la Administración General del Estado, adscritos a los lugares por donde se introduzcan animales vivos procedentes de países terceros, de los servicios o actividades relativos a la inspección y control veterinario de la importación de los animales vivos relacionados en el apartado siguiente.
La tasa no será de aplicación a los controles veterinarios de los animales domésticos de compañía, distintos de los équidos, que acompañen a viajeros sin fines lucrativos.
2. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Para los grupos de animales que se expresan a continuación, la cuota tributaria será la resultante de aplicar 4,916519 euros por tonelada de peso vivo, con un mínimo de 29,486856 euros por lote: bovinos, solípedos/équidos, porcino, ovino, caprino, aves, conejos, caza menor de pluma y pelo, y otros animales de caza, como los jabalíes y rumiantes.
b) Para el resto de animales, la cuota tributaria será la resultante de
aplicar 10,053730 euros por cada número de unidades que se expresan a
continuación, multiplicados por el factor resultante de dividir las unidades
que componen el lote por las unidades de cada grupo anterior, redondeando por
exceso este coeficiente, con un mínimo de 29,486856 euros por lote: abejas: 20
colmenas; animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg (excepto cebos vivos
para pesca): 10.000 animales; animales de peso vivo superior a 0,1 kg: 200
animales; animales de peso vivo superior a 1 kg hasta 20 kg: 20 animales; otros
animales de peso vivo superior a 20 kg: un animal; y cebos vivos para pesca:
100 kg.
c) Estas tarifas se incrementarán en un 50 por ciento cuando las actuaciones tengan que ser realizadas en horario nocturno o en sábado o festivo.
d) En el caso de importaciones procedentes de países terceros, con los que existan acuerdos globales de equivalencia con la Unión Europea en materia de garantías veterinarias, basadas en el principio de reciprocidad de trato, la cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de dichos acuerdos.
Artículo 100. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas, para las que se realicen los servicios y actividades descritas en el artículo anterior.
Artículo 101. Responsables.
1. Serán responsables de la tasa los agentes de aduanas que participen en la introducción de animales en el territorio nacional procedentes de terceros países. Esta responsabilidad será de carácter solidario cuando actúen en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo, y subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
2. Asimismo, serán responsables de las deudas tributarias derivadas de esta tasa las personas y entidades a que se refiere la sección 2.ª del capítulo III del título II de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en ésta.
Artículo 102. Devengo y
reembolso.
1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de las actividades de inspección y control sanitario en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen aquéllas. La tasa se abonará antes de que comiencen las actividades de inspección y control cuya realización constituye el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse su pago en el momento en que se soliciten dichas actuaciones de inspección y control, cuando éstas deban llevarse a cabo en un plazo no superior a 24 horas desde la solicitud. Los animales no podrán abandonar el puesto fronterizo sin que se haya efectuado dicho pago.
La tasa se abonará antes de que comiencen las actividades de inspección y control. Los animales no podrán abandonar el puesto fronterizo sin que se haya efectuado dicho pago.
2. Procederá el reembolso del importe de la tasa, a solicitud del sujeto pasivo, cuando no llegue a realizarse la actuación administrativa que constituye el hecho imponible por causa no imputable a éste.
Artículo 103. Prohibición
de despacho y restitución.
1. Las autoridades no podrán autorizar el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea sin que se acredite el pago de la tasa.
2. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.
CAPÍTULO III
Tasa por autorización y registro de otros productos zoosanitarios
Artículo 104. Hecho imponible y cuantías.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de los siguientes servicios o actividades relativos a productos zoosanitarios y entidades elaboradoras, distintos en ambos casos de los medicamentos veterinarios y los biocidas de uso ganadero:
a) Procedimiento de autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.
b) Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.
c) Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.
d) Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.
e) Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario.
f) Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario.
g) Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario.
h) Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario.
i) Procedimiento de expedición de certificaciones.
2. Las cuantías son las siguientes:
a) Procedimiento de autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 588,51 euros.
b) Presentación de la notificación de transmisión de la titularidad de la autorización de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 67,43 euros.
c) Procedimiento de revalidación de la autorización de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 116,47 euros.
d) Procedimiento de modificación de la autorización ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 588,51 euros.
e) Procedimiento de otorgamiento de autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 398,47 euros.
f) Procedimiento de notificación de transmisión de la titularidad de la
autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un
producto zoosanitario: 67,43 euros.
g) Procedimiento de modificación de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 98,03 euros.
h) Procedimiento de renovación quinquenal de la autorización para la comercialización e inscripción en el registro de un producto zoosanitario: 134,86 euros.
i) Procedimiento de expedición de certificaciones: 18,39 euros.
Artículo 105. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de
la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los
servicios o la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 106. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa. Cuando la tasa grave la expedición de documentos se devengará al tiempo de presentarse la solicitud que inicie el expediente.
2. No se tramitará ninguna solicitud que no vaya acompañada del justificante de pago de la tasa que corresponda.
(...)
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley, y expresamente las siguientes:
(...)
b) El artículo 19 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
c) El artículo 8 y los apartados 2, 3 y 4 del artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
d) El Grupo X «Productos zoosanitarios» del
apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre.
(...)
Disposición final cuarta. Modificación de la cuantía de la tasa
por inspecciones y controles veterinarios de animales que se introduzcan en
territorio nacional procedentes de países no comunitarios.
1. Los parámetros para cuantificar la tasa prevista en el artículo 99 de esta ley serán:
a) Respecto de lo previsto en el apartado 2.a), la tonelada por peso vivo y un mínimo por lote.
b) Respecto de lo previsto en el apartado 2.b), el número de unidades de cada grupo de animales y un mínimo por lote.
2. Por orden ministerial se podrá modificar la cuantía de los parámetros anteriores.
(...)