NORMA
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CONVENIO entre el Reino de España y los Emiratos
Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio, hecho en
Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín
Oficial del Estado n.os
20 y 75/2007 de 23 de enero y 28 de marzo. Boletín
Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.os 5 y 15/2007 de 1 de febrero y 12 de
abril. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales.
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Convenio con los Emiratos Árabes Unidos para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Ley 35/2006, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 28 de noviembre (art. 5). Texto
refundido de Texto
refundido de Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio (art. 2.Uno). Texto
refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo (art. 1.3). |
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CONVENIO
entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
y sobre el Patrimonio, hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006.
CONVENIO ENTRE EL REINO DE
ESPAÑA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR
El Reino de España y los Emiratos
Árabes Unidos, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO i
Ámbito de aplicación del
Convenio
Artículo 1. Personas comprendidas.
El presente Convenio se aplica
a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre
la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados
contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera
que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el
Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier
parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de
la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de
sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
a) en España:
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y
(v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el
patrimonio;
(denominados en lo sucesivo
«impuesto español»).
b) en los Emiratos Árabes Unidos:
(i) el Impuesto sobre la Renta;
(ii) el Impuesto sobre Sociedades;
(denominados en lo sucesivo
«impuesto emiratense»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de
naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma
del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3. Definiciones generales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Reino de España y,
utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España,
incluyendo su espacio aéreo, su mar territorial, y las áreas exteriores al
mismo en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su
legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro
jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y
aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) la expresión «Emiratos Árabes Unidos» significa los
Emiratos Árabes Unidos y, utilizado en sentido geográfico, significa el área en
la que el territorio está bajo su soberanía, así como el mar territorial, el
espacio aéreo y las áreas submarinas sobre las que los Emiratos Árabes Unidos
ejerzan derechos de soberanía con arreglo al Derecho internacional y en virtud
de su legislación interna, comprendido el territorio continental y las islas
jurisdiccionales, en relación con cualquier actividad con ellos relacionada;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado
contratante» significan España o los Emiratos Árabes Unidos, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas,
las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica
o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término «empresa» se aplica a la realización de
cualquier actividad económica;
g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y
«empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo
transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya
sede de dirección efectiva esté situada en un estado contratante, salvo cuando
el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro
estado contratante;
(i) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su
representante autorizado;
(ii) en
los Emiratos Árabes Unidos: el Ministro de Hacienda e Industria o su
representante autorizado;
j) el término «nacional» significa:
(i) una persona física que posea la nacionalidad de un
Estado contratante;
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas
(partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un
Estado contratante.
k) la expresión «actividad económica» incluye la
prestación de servicios profesionales y de otras actividades de carácter
independiente.
l) las expresiones «residente de un Estado contratante» o
«residente del otro Estado contratante» significan un residente de España o un
residente de los Emiratos Árabes Unidos, según el contexto.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento
por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el
mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente,
el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de
otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4. Residente.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
«residente de un Estado contratante» significa:
a) en el caso del Reino de España, toda persona que, en virtud
de la legislación de España, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de
su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga, incluyendo también a España y a sus subdivisiones políticas o
entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que
estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan
de fuentes situadas en España, o por el patrimonio situado en España.
b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, las personas
físicas domiciliadas en los Emiratos Arabes Unidos y que sean nacionales de los
Emiratos Árabes Unidos, así como las sociedades constituidas en los Emiratos
Árabes Unidos que tengan allí su sede de dirección efectiva.
2. A los efectos del apartado 1 anterior:
a) los Emiratos Arabes Unidos, sus subdivisiones
políticas o administraciones locales tendrán la consideración de residentes de
los Emiratos Árabes Unidos;
b) las entidades públicas se considerarán residentes de
los Emiratos Árabes Unidos de acuerdo con su adscripción. Se considerará
entidad pública a toda entidad creada por el Gobierno para el desempeño de
funciones públicas y se reconozca como tal de mutuo acuerdo por las autoridades
de los Estados contratantes.
3. Cuando en virtud de las disposiciones de los apartados
1 y 2 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su
situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente
exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición;
si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha
persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente
exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado
del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de
ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
4. Cuando en virtud de las disposiciones de los apartados
1 y 2 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados
contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado contratante en
que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento
permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa
realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende,
en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres,
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y
g) las granjas o plantaciones.
3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo
constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este
artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no
incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de
almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la
empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el
único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), con la
condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que
resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2,
cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable
el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente
en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice
para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un
lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar
fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las
disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que
realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas
actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado
contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro
Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado
(ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte
por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de
la otra.
CAPÍTULO III
Imposición de las rentas
Artículo 6. Rentas inmobiliarias.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante
obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado
que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén
situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los
bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones
agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de
bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación
por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la
consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los
rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería,
así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán
igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7. Beneficios empresariales.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante
solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice
su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera,
los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado,
pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3,
cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro
Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los
beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y
separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados
para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se
efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el establecimiento
permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento
permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese
establecimiento permanente para la empresa.
5. A los efectos de los apartados anteriores, los
beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año
por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas
separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de
aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de
buques, aeronaves o vehículos de carretera en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de
transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el
Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal
puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que
explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a
los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación
en común o en un organismo de explotación internacional.
4. En el presente artículo
a) el término «beneficios» comprende:
(i) los beneficios, beneficios netos, ingresos brutos y rentas derivadas
directamente de la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional,
y
(ii) los intereses sobre importes generados directamente
por la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, que sean
incidentales a dicha explotación;
b) la expresión «explotación de buques o aeronaves» en
tráfico internacional por una persona comprende:
(i) el flete o alquiler de buques o aeronaves,
(ii) el alquiler de contenedores y equipos relacionados, y
(iii) la enajenación de buques, aeronaves, contenedores y
equipos relacionados por esa persona, siempre que dichos flete, alquiler o
enajenación sean accesorios a su explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional.
Artículo 9. Empresas asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado contratante participe directa
o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del
otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en
uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían
sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que
de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los
beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios
de una empresa de ese Estado —y someta, en consecuencia, a imposición— los
beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición
en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios
así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del
Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos
empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas
independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía
del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se
tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las
autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso
necesario.
Artículo 10. Dividendos.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de
un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse
también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que
paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado
contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el
beneficiario efectivo es una sociedad que controle directamente al menos el 10
por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en
todos los demás casos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de
este artículo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante
pueden someterse a imposición únicamente en el otro Estado contratante cuando
su beneficiario efectivo sea el otro Estado, una subdivisión política,
administración local o su Banco Central, el «Abu Dhabi Investment Authority»
(Organismo Inversor de Abu Dhabi),
4. El término «dividendos» en el sentido de este artículo
significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de
disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos
que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los
rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal
que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la
sociedad que realiza la distribución sea residente.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la
sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un
establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En
tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante
obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro
Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad,
salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro
Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni
someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los
mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro
Estado.
7. Las disposiciones de este artículo no se aplican en
ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de
cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros
derechos que generan los dividendos sea el de conseguir los beneficios
contenidos en este artículo mediante dicha creación o cesión.
Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante
cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El termino «intereses» en el sentido de este artículo
significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin
garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor,
y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de
bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así
como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los
rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado
del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se
consideran intereses a efectos del presente artículo.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican
si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los
intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se
aplicarán las disposiciones del artículo 7.
4. Cuando, por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito
por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en
ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de
cualquier persona relacionada con la creación o cesión del crédito que genera
los intereses sea el de conseguir los beneficios contenidos en este artículo
mediante dicha creación o cesión.
Artículo 12. Cánones o regalías.
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado
contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado
contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
2. El término «cánones» o «regalías» en el sentido de
este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o
la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y
otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de
fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos
secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales,
comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias
industriales, comerciales o científicas.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican
si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los
cánones o regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan
los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
4. Cuando por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del
uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones,
las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con
la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
5. Las disposiciones de este artículo no se aplican en
ningún caso cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de
cualquier persona relacionada con la creación o cesión del derecho que genera
los cánones o regalías sea el de conseguir los beneficios contenidos en este
artículo mediante dicha creación o cesión.
Artículo 13. Ganancias de capital.
1. Las ganancias que un residente de un Estado
contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen
en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes
muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas
las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente
(sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese
otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o
aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la
explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en
el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado
contratante de la enajenación de acciones o participaciones similares cuyo
patrimonio consista en más de un 50%, directa o indirectamente, en bienes
inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier
otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
Artículo 14. Rentas del trabajo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17
y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado
contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas
del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de
un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un
período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en el año civil considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no
sea residente del otro Estado, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no se soportan por un
establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo,
las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición
en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de
la empresa.
4. Una persona física que sea a la vez nacional de un
Estado contratante y empleado de una empresa de ese Estado contratante cuya
principal actividad consista en la explotación de aeronaves en tráfico internacional,
y que perciba una remuneración por las funciones desempeñadas en el otro Estado
contratante, estará exento de imposición en ese otro Estado por razón de la
remuneración percibida por su empleo en esa empresa durante un período de
cuatro años a partir del momento en que empiece a desempeñar sus funciones en
ese otro Estado.
Artículo 15. Participaciones de consejeros.
Las participaciones y otras
retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como
miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente del otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16. Artistas y deportistas.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las
rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su
actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del
espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como
deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14,
cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o
deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o
deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en
el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o
deportista.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2,
las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el apartado 1 y realizadas
al amparo de un convenio o acuerdo cultural entre los Estados contratantes,
estarán exentas de imposición en el Estado contratante en el que se realicen
las actividades, si la visita a este Estado se financia, total o
sustancialmente, con fondos públicos del otro Estado contratante o de una de
sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo 17. Pensiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas
pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 18. Función pública.
1. a) Los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones,
pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese
Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones
similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si
los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de
ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese
Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las
pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos
constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese
Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y
nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se
aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las
pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una
actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo 19. Estudiantes.
Las cantidades que reciba para
cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante,
un aprendiz o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente
antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante
y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de
proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición
en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20. Otras rentas.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante,
cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos
del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las
rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del
apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente
de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro
Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables
las disposiciones del artículo 7.
CAPÍTULO IV
Imposición del patrimonio
Artículo 21. Patrimonio.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el
sentido del artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté
situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante posea en el otro Estado contratante puede someterse a imposición en
ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la
explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en
el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
4. Todos los demás elementos patrimoniales de un
residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
CAPÍTULO V
Métodos para eliminar la
doble imposición
Artículo 22. Eliminación de la doble
imposición.
1. En España, la doble imposición se evitará bien de
conformidad con las disposiciones de su legislación interna o conforme a las
siguientes disposiciones, sujetas a la legislación interna española:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea
elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente
Convenio, puedan someterse a imposición en los Emiratos Árabes Unidos, España
permitirá:
(i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese
residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en los
Emiratos Árabes Unidos;
(ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese
residente por un importe igual al impuesto pagado en los Emiratos Árabes Unidos
sobre esos elementos patrimoniales;
(iii) la deducción del impuesto sobre sociedades
efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos,
correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se
pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción
no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre
el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a
los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en los Emiratos
Árabes Unidos.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del
presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el
patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no
obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para
calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese
residente.
2. En los Emiratos Árabes Unidos, la doble imposición se
evitará como sigue:
Cuando un residente de los
Emiratos Árabes Unidos obtenga rentas o posea patrimonio que, con arreglo a las
disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España,
los Emiratos Árabes Unidos permitirán:
a) la deducción del impuesto sobre la renta de ese
residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España;
b) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese
residente por un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en
España;
Sin embargo, dicha deducción
no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre
el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o
al patrimonio que pueda someterse a imposición en España.
CAPÍTULO VI
Disposiciones especiales
Artículo 23. No discriminación.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos
en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo
que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, en particular con respecto a
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un
Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a
imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro
Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los
residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones
y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración
a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado
1 del artículo 9, del apartado 4 del artículo 11, o del apartado 4 del artículo
12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado
contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para
determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas
condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en
primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante
contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para
la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las
mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado
mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital
esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por
uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el
Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al
mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o
puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer
lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las
disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera
que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 24. Procedimiento amistoso.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas
por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella
una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio,
con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos
Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante
del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece
fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo
posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no
se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los
plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que
plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo
amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble
imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un
acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este
acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste
podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las
autoridades competentes de los Estados contratantes.
Artículo 25. Intercambio de información.
1. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar
de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración
o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de cualquier
naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la
imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de
información no está limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado contratante en
virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que la información
obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se hace
referencia en el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos
a estos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o
de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades sólo
utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en
las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y
2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre
la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que revele un secreto
empresarial, industrial, comercial o profesional, o un procedimiento
industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público
(ordre public).
4. Cuando un Estado contratante solicite información en
virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará, en la
medida de lo posible, las medidas para recabar información de que disponga con
el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado
contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines
tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el
apartado 3, excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado
contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés
nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se
interpretarán en el sentido de impedir a un Estado contratante proporcionar
información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté
relacionada con acciones o participaciones en una persona.
Artículo 26. Miembros de misiones diplomáticas
y de oficinas consulares.
Las disposiciones del presente
Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros
de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los
principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones
de acuerdos especiales.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
ArtÍculo 27. Entrada en vigor.
1. Cada uno de los gobiernos de los Estados contratantes
notificará al otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los
procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en
vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de
tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se
refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) en relación con los impuestos de devengo periódico,
respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes al año fiscal que
comience en la fecha de entrada en vigor del Convenio o con posterioridad a la
misma;
b) en los restantes casos, en la fecha en la que el
Convenio entre en vigor.
Artículo 28. Denuncia.
El presente Convenio
permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes.
Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia
del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con
seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez
transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en
vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en relación con los impuestos de devengo periódico,
respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes al año fiscal que
comience el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se
notifique la denuncia, o con posterioridad a esa fecha;
b) en los restantes casos, el primer día de enero del año
civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios,
debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho
en doble ejemplar en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006 en las lenguas española,
árabe e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia en la interpretación, esta se resolverá de acuerdo con el texto en
lengua inglesa.
|
Por el Reino de España, |
Por los Emiratos Árabes Unidos, |
|
Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, |
H.H. Shaikh Abdulla Bin Zageal Al Nahyam, |
|
M.º de Asuntos Exteriores y de Cooperación |
M.º de Asuntos Exteriores |
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la
firma del Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes
disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Con referencia al artículo 13
A los efectos de la
interpretación del artículo 13, se entenderá que el artículo 13.5 comprende las
ganancias de capital obtenidas por un residente de un Estado contratante de la
enajenación de acciones o participaciones similares en una sociedad distintas de
las mencionadas en el artículo 13.4, comprendidas las entidades financieras
públicas o las sociedades de inversión públicas de ese Estado.
I. Con referencia al artículo 25
Se entenderá que el artículo
25 del Convenio se aplicará conforme a las siguientes pautas:
1. Con referencia al artículo 25 párrafo 3, se entenderá
que en caso de que un Estado contratante requiera cierta información, el Estado
contratante requerido suministrará tal información en la medida de lo posible,
siempre que pueda obtenerse conforme a su legislación interna y en el curso
ordinario de su práctica administrativa.
2. Objeto y ámbito de aplicación del artículo
25.―Con referencia al artículo 25 apartados 1 y 2, se entenderá que las
autoridades competentes de los Estados contratantes se prestarán asistencia, en
la medida de lo posible, mediante la cooperación en la notificación de las
decisiones administrativas de los Estados contratantes e intercambiarán la
información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración
y la aplicación del Derecho interno de los Estados contratantes. Dicha
información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés
para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro
y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento
de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad
con las disposiciones del Convenio y su Protocolo y se tratará de manera
confidencial según lo dispuesto en el artículo 25. Los derechos y garantías
reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa del
Estado requerido seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen
indebidamente el intercambio efectivo de información.
3. Jurisdicción.— El Estado requerido no estará obligado
a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no
esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción
territorial.
4. Definiciones.— A los efectos de lo dispuesto en este
Protocolo, se entenderá que:
a) la expresión «sociedad cotizada en Bolsa» significa
toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de
valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata
del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o
vendidas «por el público» si su compra o venta no está restringida implícita o
explícitamente a un grupo limitado de inversores;
b) la expresión «clase principal de acciones» significa
la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de
voto y del valor de la sociedad;
c) la expresión «mercado de valores reconocido» significa
cualquier mercado de valores que opere bajo la supervisión de un Organismo
Regulador cuya reglamentación contenga salvaguardas suficientes contra la cotización
de sociedades privadas como sociedades cotizadas en Bolsa;
d) la expresión «fondo o plan de inversión colectiva»
significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su
forma jurídica. La expresión «fondo o plan de inversión colectiva público»
significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades,
acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata
del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u
otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata
del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso
no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de
inversores;
e) la expresión «Estado requirente» significa el Estado
contratante que solicite información;
f) la expresión «Estado requerido» significa el Estado
contratante al que se solicita que proporcione información;
g) la expresión «medidas para recabar información»
significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan
a un Estado contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
h) el término «información» comprende todo dato,
declaración o documento con independencia de su naturaleza;
i) la expresión «derecho penal» significa todas las
disposiciones legales penales designadas como tales según el Derecho interno,
independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal,
en el código penal o en otros cuerpos de leyes;
j) el término «notificación» significa la entrega de
documentos a residentes de cualquiera de los Estados contratantes conforme a la
reglamentación sobre notificaciones vigente en ese Estado.
5. Intercambio de información previo requerimiento.
1. La autoridad competente del Estado requerido
proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el
artículo 25 y en la disposición 11.2 del Protocolo. Dicha información se
intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación
pudiera constituir un delito penal según las leyes del Estado requerido si
dicha conducta se hubiera producido en ese Estado requerido.
2. Si la información en posesión de la autoridad
competente del Estado requerido no fuera suficiente para poder dar cumplimiento
al requerimiento de información, ese Estado recurrirá a todas las medidas
pertinentes para recabar de información con el fin de proporcionar al Estado
requirente la información solicitada, con independencia de que el Estado
requerido pueda no necesitar dicha información para sus propios fines
tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad
competente de un Estado requirente, la autoridad competente del Estado
requerido proporcionará información en virtud del artículo 25, en la medida
permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de
copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Estado contratante garantizará que, a los efectos
expresados en el artículo 25, sus autoridades competentes están facultadas para
obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones
financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o
fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades,
sociedades personalistas, fideicomisos, fundaciones, «Anstalten» y otras
personas, incluida, con las limitaciones establecidas en
El artículo 25 no impone a los
Estados contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre
la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de
inversión colectiva públicos.
5. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo en que se remitirán al
Estado requerido los requerimientos de información.
6. Posibilidad de denegar un requerimiento.
1. No se exigirá al Estado requerido que obtenga o
proporcione información que el Estado requirente no pudiera obtener en virtud
de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su
legislación tributaria.
2. Las disposiciones del artículo 25 no impondrán a una
Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos
comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso
industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia
en
3. Las disposiciones del presente Convenio no impondrán a
un Estado contratante la obligación de obtener o proporcionar información que
pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u
otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:
a) se produzcan con el fin de recabar o prestar
asesoramiento jurídico, o
b) se produzcan a efectos de su utilización en un
procedimiento jurídico en curso o previsto.
4. El Estado requerido podrá denegar un requerimiento de
información si el Estado requirente la solicita para administrar o hacer
cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito
relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional del Estado
requerido en comparación con un nacional del Estado requirente en las mismas
circunstancias.
7. Requerimientos de notificación.
1. Las autoridades de un Estado contratante, a petición
de las autoridades competentes del otro Estado contratante y de conformidad con
las leyes que gobiernan la notificación de tales instrumentos en el Estado contratante
mencionado en primer lugar, notificarán, cuando sea posible, las resoluciones y
cualquier otro instrumento que emitan las autoridades administrativas del otro
Estado contratante que guarden relación con la aplicación de los impuestos de
cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes.
2. Con la emisión del requerimiento de notificación, y si
disponen de tales datos, las autoridades competentes del Estado requirente
informarán a las autoridades competentes del Estado requerido del nombre, lugar
de domicilio y cualquier otro dato pertinente del destinatario.
3. Las autoridades competentes del Estado requerido
acusarán por escrito recibo del requerimiento a las autoridades competentes del
Estado requirente y les notificarán cualquier posible defecto del
requerimiento.
4. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo en que se remitirán al Estado
requerido los requerimientos de notificación.
8. Idioma.
Los requerimientos de
asistencia y las respuestas a los mismos se redactarán en lengua inglesa o en
las lenguas española e inglesa.
En fe de lo cual, los
signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente
Protocolo.
Hecho
en doble ejemplar en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006 en las lenguas española,
árabe e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia en la interpretación, esta se resolverá de acuerdo con el texto en
lengua inglesa.
|
Por el Reino de España, |
Por los Emiratos Árabes Unidos, |
|
Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, |
H.H. Shaikh Abdulla Bin Zageal Al
Nahyam, |
|
M.º de Asuntos Exteriores y de
Cooperación |
M.º de Asuntos Exteriores |
El
presente Convenio y su Protocolo anejo entrarán en vigor el 2 de abril de 2007,
tres meses después de la fecha de recepción de la última notificación, por
conducto diplomático, del cumplimiento de los procedimientos internos exigidos
en cada Estado, según se establece en el artículo 27.2 del Convenio.
Lo que se hace público para
conocimiento general.
Madrid,
17 de enero de 2007.—El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.