NORMA
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Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto
de Autonomía de las Illes Balears.
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PUBLICADO
EN:
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Boletín
Oficial del Estado n.os
52, 77 y 173/2007 de 1 y 30 de marzo y 20 de juliode 2007.
Boletín
Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.os 11 y 15/2007 de 15 de marzo y 12 de
abril.
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TRIBUTO-MATERIA
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XIII. Haciendas Autonómicas
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Financiación y hacienda de la Comunidad Autónoma
es Illes Balears. Tributos cedidos. Agencia Tributaria.
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica:
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Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto
de Autonomía de las Illes Balears.
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Ley Orgánica 1/2007,
de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
(...)
(…)
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Illes Balears.
1. La nacionalidad histórica que forman las islas de
Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de Formentera, como expresión de su voluntad
colectiva y en el ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce
a las nacionalidades y a las regiones, se constituye en Comunidad Autónoma en
el marco de la
propia Constitución y del presente Estatuto.
2. La denominación de la Comunidad Autónoma
es Illes Balears.
Artículo 2. El territorio.
El territorio de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears es el formado por el de las islas de Mallorca, Menorca,
Ibiza, Formentera y Cabrera y por el de las otras islas menores adyacentes.
Artículo 3. Insularidad.
1. El Estatuto ampara la insularidad del territorio de la Comunidad Autónoma
como hecho diferencial y merecedor de protección especial.
2. Los poderes públicos, de conformidad con lo que
establece la
Constitución, garantizan la realización efectiva de todas las
medidas necesarias para evitar que del hecho diferencial puedan derivarse
desequilibrios económicos o de cualquier otro tipo que vulneren el principio de
solidaridad entre todas las comunidades autónomas.
Articulo 4. La lengua propia.
1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears,
tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial.
2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y
nadie podrá ser discriminado por razón del idioma.
3. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán el
uso normal y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para
asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar a la
igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de
las Illes Balears.
Artículo 5. Los territorios con vínculos
lingüísticos y culturales con las Illes Balears.
El Gobierno ha de promover la
comunicación, el intercambio cultural y la cooperación con las comunidades y
los territorios, pertenecientes o no al Estado español, que tienen vínculos
lingüísticos y culturales con las Illes Balears. A estos efectos, el Gobierno
de las Illes Balears y el Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias,
podrán suscribir convenios, tratados y otros instrumentos de colaboración.
Artículo 6. Los símbolos de las Illes
Balears.
1. La bandera de las Illes Balears, integrada por
símbolos distintivos legitimados históricamente, estará constituida por cuatro
barras rojas horizontales sobre fondo amarillo, con un cuartel situado en la
parte superior izquierda de fondo morado y con un castillo blanco de cinco
torres en medio.
2. Cada isla podrá tener su bandera, su día de celebración
y sus símbolos distintivos propios, por acuerdo del Consejo Insular respectivo.
3. El día de las Illes Balears es el 1 de marzo.
Articulo 7. Capital de las Illes Balears.
La capital de las Illes
Balears es la ciudad de Palma, que es la sede permanente del Parlamento, de la Presidencia del
Gobierno y del Gobierno, sin perjuicio de que el Parlamento y el Gobierno
puedan reunirse en otros lugares de las Illes Balears, de acuerdo con lo que
establecen, respectivamente, el Reglamento del Parlamento y la ley.
Artículo 8. La organización territorial.
1. La
Comunidad Autónoma
articula su organización territorial en islas y en municipios. Las
instituciones de gobierno de las islas son los Consejos Insulares, y las de los
municipios, los Ayuntamientos.
2. Esta organización será regulada, en el marco de la
legislación básica del Estado, por ley del Parlamento de las Illes Balears, de
acuerdo con este Estatuto y con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración, delegación y coordinación entre los
organismos administrativos y de autonomía en sus ámbitos respectivos.
Artículo 9. La condición política de los
isleños.
1. A los efectos de este Estatuto, tienen la condición
política de ciudadanos de la Comunidad Autónoma los españoles que, de acuerdo
con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en
cualquiera de los municipios de las Illes Balears.
2. Gozan de los derechos políticos definidos en este
Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido
su última vecindad administrativa en las Illes Balears y acrediten esta condición
en el correspondiente consulado de España. Gozan también de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si lo solicitan, en la forma que determine
la ley del Estado.
3. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera
de los municipios de las Illes Balears, adquieran la nacionalidad española quedan
sujetos al Derecho Civil de las Illes Balears excepto en el caso en que
manifiesten su voluntad en sentido contrario.
Artículo 10. Las disposiciones de los poderes
públicos de las Illes Balears.
Las normas, las disposiciones
y el Derecho Civil de la Comunidad Autónoma tienen eficacia en su
territorio, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y
de las excepciones que puedan establecerse en cada materia.
Artículo 11. Comunidades isleñas fuera del
territorio.
1. Las comunidades baleares establecidas fuera del
territorio de la
Comunidad Autónoma podrán solicitar como tales el
reconocimiento de su personalidad de origen, entendida como el derecho a
colaborar y compartir la vida social y cultural de las islas. Una ley del
Parlamento de las Illes Balears regulará, sin perjuicio de las competencias del
Estado, el alcance y contenido del reconocimiento mencionado que, en ningún
caso, implicará la concesión de derechos políticos.
2. La
Comunidad Autónoma
podrá solicitar del Estado español que, para facilitar la disposición anterior,
celebre, en su caso, los pertinentes tratados internacionales.
Artículo 12. Principios rectores de la
actividad pública.
1. La
Comunidad Autónoma
fundamenta el derecho al autogobierno en los valores del respeto a la dignidad
humana, la libertad, la igualdad, la justicia, la paz y los derechos humanos.
2. Este Estatuto reafirma, en el marco de las
competencias de la
Comunidad Autónoma, los derechos fundamentales que emanan de la Constitución,
de la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Convenio Europeo para la
protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de los
tratados y los acuerdos sobre la materia ratificados por el Estado.
3. Las instituciones propias de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears, para cumplir las finalidades que les son propias y en el
marco de las competencias que les atribuye este Estatuto, deben promover, como
principios rectores de la política económica y social, el desarrollo sostenible
encaminado a la plena ocupación, la cohesión social y el progreso científico y técnico
de manera que asegure a toda la ciudadanía el acceso a los servicios públicos y
el derecho a la salud, la educación, la vivienda, la protección social, el ocio
y la cultura.
4. Las instituciones propias deben orientar la función
del poder público en el sentido de consolidar y desarrollar las características
de nacionalidad común de los pueblos de Mallorca, de Menorca, de Ibiza y de
Formentera, así como las peculiaridades de cada isla como vínculo de solidaridad
entre ellas.
(,,,)
TÍTULO VIII
Financiación y Hacienda
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 120. Principios.
1. Las relaciones de orden tributario y financiero entre
el Estado y la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regulan por la Constitución,
el presente Estatuto y la Ley Orgánica prevista en el apartado 3 del
artículo 157 de la
Constitución.
2. La financiación de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears se fundamenta en los siguientes principios:
a) Autonomía financiera.
b) Lealtad institucional.
c) Solidaridad, equidad y suficiencia financiera,
atendiendo al reconocimiento específico del hecho diferencial de la
insularidad, para garantizar el equilibrio territorial, y a la población real
efectiva, determinada de acuerdo con la normativa estatal, así como a su
evolución.
d) Responsabilidad fiscal.
e) Coordinación y transparencia en las relaciones
fiscales y financieras entre las Administraciones públicas.
f) Garantía de financiación de los servicios educativos,
sanitarios y sociales en los términos previstos en el artículo 123.2 de este
Estatuto.
g) Prudencia financiera y austeridad.
3. La
Comunidad Autónoma de
las Illes Balears goza del mismo tratamiento fiscal que la legislación
establezca para el Estado.
Artículo 121. Autonomía y suficiencia.
1. La
Comunidad Autónoma de
las Illes Balears debe disponer de unas finanzas autónomas y de los recursos
suficientes para atender de forma estable y permanente el desarrollo y la
ejecución de sus competencias, para afrontar el adecuado ejercicio de su autogobierno.
2. La
Comunidad Autónoma de
las Illes Balears tiene la capacidad para determinar el volumen y la
composición de sus ingresos en el ámbito de sus competencias financieras, así
como para fijar la afectación de sus recursos a las finalidades de gasto que
decida libremente.
3. La
Comunidad Autónoma de
las Illes Balears dispone de plena autonomía de gasto para poder aplicar
libremente sus recursos a las finalidades que, de acuerdo con las directrices
políticas y sociales, determinen sus instituciones de autogobierno.
Artículo 122. Lealtad institucional y
modificación del sistema tributario español.
1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional,
se valorará el impacto financiero, positivo o negativo, que las disposiciones
generales aprobadas por el Estado tengan sobre las Illes Balears o las
aprobadas por las Illes Balears tengan sobre el Estado, en un periodo de tiempo
determinado, en forma de una variación de las necesidades de gasto o de la capacidad
fiscal, con la finalidad de establecer los mecanismos de ajuste necesarios.
2. En caso de reforma o modificación del sistema
tributario español que implique una supresión de tributos o una variación de
los ingresos de las Illes Balears, que dependen de los tributos estatales, la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears tiene derecho a que el Estado adopte las medidas de
compensación oportunas para que ésta no vea reducidas ni menguadas las
posibilidades de desarrollo de sus competencias ni de su crecimiento futuro.
3. Ambas Administraciones se facilitarán mutuamente el
acceso a la información estadística y de gestión, necesaria para el mejor
ejercicio de sus respectivas competencias, en un marco de cooperación y transparencia.
Artículo 123. Solidaridad y suficiencia
financiera.
1. El sistema de ingresos de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears garantizará, en los términos previstos en la Ley Orgánica
que prevé el artículo 157.3 de la Constitución, los recursos financieros que, atendiendo
a las necesidades de gasto de las Illes Balears y a su capacidad fiscal
aseguren la financiación suficiente para el ejercicio de las competencias
propias en la prestación del conjunto de los servicios públicos asumidos, sin
perjuicio de respetar la realización efectiva del principio de solidaridad en
todo el territorio nacional en los términos del artículo 138 de la Constitución.
2. Los recursos financieros de que disponga la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears podrán ajustarse para que el sistema estatal de
financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y
solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios
de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del
bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar
niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un
esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y si procede la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y
solidaridad. Estos niveles los fijará el Estado.
3. En el ejercicio de sus competencias financieras, el
Gobierno de las Illes Balears velará por el equilibrio territorial en las Illes
Balears y por la realización interna del principio de solidaridad.
Artículo 124. Responsabilidad fiscal.
1. La
Comunidad Autónoma de
las Illes Balears ejercerá las competencias que resultan de lo establecido en
este Estatuto de acuerdo con los principios de generalidad, justicia, igualdad,
equidad, progresividad y capacidad económica, en los términos que determina la Constitución y
la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.
2. En el ámbito financiero, la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears actúa de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia
y promueve la cohesión y el bienestar social, el progreso económico y la
sostenibilidad medioambiental.
Artículo 125. Comisión Mixta de Economía y
Hacienda.
1. La
Comisión Mixta de
Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears es el órgano bilateral de relación entre ambas
Administraciones en materias fiscales y financieras.
2. La
Comisión está integrada
por un número igual de representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears. La
Presidencia de esta comisión mixta se ejercerá de forma
rotatoria entre las dos partes en turnos de un año.
3. Corresponde a la Comisión adoptar su reglamento interno y de
funcionamiento por acuerdo entre las dos delegaciones en el que se regulará, en
todo caso, la forma en la que se realizarán las convocatorias y su
periodicidad, que será como mínimo anual.
Artículo 126. Funciones de la Comisión Mixta.
1. La
Comisión Mixta de
Economía y Hacienda ejerce sus funciones sin perjuicio de los acuerdos
suscritos por el Gobierno de las Illes Balears en esta materia con
instituciones y organismos de carácter multilateral.
2. Corresponden a la Comisión Mixta
de Economía y Hacienda las siguientes funciones:
a) Estudiar, revisar y llevar a cabo el seguimiento de
las inversiones que el Estado realice en la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears de acuerdo con lo establecido en la disposición
transitoria novena.
b) En caso de una alteración de las variables básicas utilizadas
para la determinación de los recursos proporcionados por el sistema de financiación,
la Comisión
Mixta de Economía y Hacienda se reunirá para conocer sus
efectos sobre la financiación, y elevar propuestas en su caso.
c) Conocer del impacto económico financiero que se derive
del principio de lealtad institucional recogido en el artículo 122.
d) Conocer del impacto económico que, de acuerdo con la Ley Orgánica
prevista en el apartado tercero del artículo 157 de la Constitución
Española, se derive de la articulación del hecho insular a
que se refiere el artículo 120.2.c) de
este Estatuto.
e) Conocer la población real efectiva, a que se refiere
el artículo 120.2.c) de este Estatuto
y, en su caso, evaluar los factores de ajuste.
f) Conocer los recursos que correspondan a la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears por su participación en el Fondo de Compensación
Interterritorial y en otros fondos, de acuerdo con el artículo 128.f) de este Estatuto.
g) Negociar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears en la distribución regional de los fondos estructurales
europeos, así como de la asignación de otros recursos de la política regional
europea a la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
h) Acordar el alcance y condiciones de la gestión,
recaudación, liquidación e inspección de los tributos que correspondan a la Agencia Tributaria
de las Illes Balears, en los términos establecidos por la Ley Orgánica
prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.
i) Establecer los mecanismos de colaboración entre la
administración tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la administración
tributaria del Estado, a que se refiere el artículo 133 de este Estatuto, así
como los criterios de coordinación y armonización fiscal de acuerdo con las
características o la naturaleza de los tributos cedidos.
j) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears y la Administración del Estado que sean necesarios
para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía
económico-administrativa a que se refiere el artículo 134 de este Estatuto.
k) Realizar el seguimiento de la aplicación de la ley que
regula el régimen especial balear, con facultades de coordinación de las comisiones
correspondientes.
3. La
Comisión Mixta de
Economía y Hacienda conocerá los estudios y análisis de los recursos
financieros que, atendiendo a las necesidades de gasto de las Illes Balears,
elabore el Gobierno de las Illes Balears. Asimismo, le corresponderá, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución:
a) Aplicar los mecanismos de actualización del sistema de
financiación.
b) Acordar el alcance y las condiciones de la cesión de
tributos de titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de
participación en el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente.
c) Acordar la contribución a la solidaridad y a los
mecanismos de nivelación previstos en el artículo 123.2 de este Estatuto.
d) La eventual aplicación, de acuerdo con la legislación
correspondiente, de las reglas de modulación y su impacto sobre la financiación
per cápita de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
e) Conocer cualquier otra cuestión en materia fiscal y
financiera que sea de interés para la Comunidad Autónoma
o para el Estado.
CAPÍTULO II
Recursos de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears
Artículo 127. Competencia y patrimonio.
1. La
Comunidad Autónoma de
las Illes Balears dispone, para el correcto desarrollo y la ejecución de sus
competencias, de hacienda y patrimonio propios.
2. La
Comunidad Autónoma de
las Illes Balears tiene competencia para ordenar y regular su hacienda.
3. El patrimonio de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears está integrado por los bienes y derechos de los que es
titular y por los que adquiera por cualquier título jurídico. Una ley del
Parlamento debe regular la administración, la defensa y la conservación del
patrimonio de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 128. Recursos.
En el marco establecido en la Constitución,
en este Estatuto, en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución y
en la legislación que resulte de aplicación, los recursos de la hacienda de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears están constituidos por:
a) El rendimiento de los tributos propios.
b) El rendimiento de los tributos cedidos total o
parcialmente por el Estado.
c) Los recargos sobre los tributos estatales.
d) La participación en los ingresos del Estado.
e) Las demás transferencias recibidas del Gobierno
central.
f) Los ingresos procedentes de la participación en el
fondo de compensación interterritorial y otros fondos en los términos que
prevea la legislación estatal.
g) Las transferencias y asignaciones que se establezcan a
cargo de los presupuestos generales del Estado.
h) Los ingresos por la percepción de precios públicos.
i) Los ingresos procedentes del patrimonio de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears y otros de derecho privado.
j) El producto de emisión de deuda y de las operaciones
de crédito.
k) Los ingresos procedentes de multas y sanciones en el
ámbito de sus competencias.
l) Los recursos procedentes de la Unión Europea
y de programas comunitarios.
m) Cualquier otro recurso que pueda establecerse en
virtud de lo que dispongan este Estatuto y la Constitución.
Artículo 129. Competencias en materia
tributaria.
1. La
Comunidad Autónoma de
las Illes Balears participa en el rendimiento de los tributos estatales cedidos
en los términos establecidos por la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución. Esta
cesión se refiere a los rendimientos obtenidos y puede ir acompañada de cesión
de capacidad normativa. Adicionalmente, la cesión, tanto de los rendimientos
como de la capacidad normativa, puede ser parcial o total en cada caso.
2. En el marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea,
el ejercicio de la capacidad normativa a que hace referencia el apartado
anterior incluye, en su caso, la fijación del tipo impositivo, las exenciones,
las reducciones y las bonificaciones sobre la base imponible y las deducciones
sobre la cuota.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears, en los términos establecidos por la Ley Orgánica
prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, la gestión, la recaudación, la
liquidación, la inspección y la revisión de los tributos estatales cedidos
totalmente y estas funciones, en la medida en que se atribuyan, respecto de los
cedidos parcialmente, de acuerdo con lo que establece el artículo 133.
4. La
Comunidad Autónoma de
las Illes Balears tiene competencia para establecer, mediante una ley del
Parlamento, los tributos propios, sobre los cuales tiene capacidad normativa, así
como recargos sobre los impuestos cedidos en los términos que se prevean en la
legislación de financiación de las comunidades autónomas.
Artículo 130. Criterios y principios.
1. El nivel de recursos financieros de que dispone la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears para financiar sus servicios y sus competencias, se basará
en criterios de necesidades de gasto y de capacidad fiscal y tendrá en cuenta,
en todo caso, como variables básicas para determinar estas necesidades, la
población real efectiva de acuerdo con el artículo 120.2.c) de este Estatuto, y la circunstancia del hecho insular.
2. La eventual aplicación de reglas de modulación que
tengan como finalidad restringir el alcance de los resultados obtenidos en el
cálculo del nivel de necesidades de gasto establecido en el apartado anterior,
deberá justificarse de manera objetiva y se realizará de acuerdo con lo dispuesto
en la ley orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución
Española.
3. La
Comunidad Autónoma de
las Illes Balears participará en el rendimiento de los tributos estatales
cedidos, de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica a que se refiere el
artículo 157.3 de la Constitución Española.
4. Cuando sea necesario, la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y
solidaridad. La determinación de estos mecanismos se realizará de acuerdo con
los principios de coordinación y transparencia y sus resultados se evaluarán
quinquenalmente.
Artículo 131. Actualización de la financiación.
1. El Estado y la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears procederán a la actualización del sistema de financiación,
teniendo en cuenta la evolución del conjunto de recursos disponibles y de las
necesidades de gasto de las diferentes Administraciones, mediante el estudio y
el análisis de la
Comisión Mixta de Economía y Hacienda.
2. Esta actualización deberá efectuarse sin perjuicio del
seguimiento y, eventualmente, puesta al día de las variables básicas utilizadas
para la determinación de los recursos proporcionados por el sistema de financiación.
Artículo 132. Endeudamiento y deuda pública.
1. La
Comunidad Autónoma de
las Illes Balears puede recurrir al endeudamiento y emitir deuda pública para
financiar gastos de inversión en los límites que las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma
determinen, respetando los principios generales y la normativa estatal.
2. Los títulos emitidos tienen a todos los efectos la
consideración de fondos públicos y gozarán de los mismos beneficios y
condiciones que los emitidos por el Estado.
Artículo 133. Agencia Tributaria.
1. La
Agencia Tributaria de
las Illes Balears se creará por ley del Parlamento.
2. La gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección
de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como,
por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos totalmente a la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears, corresponden a la Agencia Tributaria
de las Illes Balears.
3. En el marco de la Comisión Mixta
de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears se acordará el alcance y las condiciones de la gestión,
recaudación, liquidación e inspección de los tributos que corresponderán a la Agencia Tributaria
de las Illes Balears.
4. La gestión, la recaudación, la liquidación y la
inspección del resto de impuestos del Estado recaudados en las Illes Balears
corresponderán a la administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación
que la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueda recibir del mismo,
y de la colaboración que pueda establecerse especialmente, cuando así lo exija
la naturaleza del tributo.
Para desarrollar lo que se
prevé en el párrafo anterior, la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria y la Agencia Tributaria podrán establecer los
convenios de colaboración que estimen pertinentes.
5. Ambas Administraciones tributarias establecerán los
mecanismos necesarios que permitan la presentación y la recepción en las respectivas
oficinas de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria
que deban causar efecto ante la otra administración, lo cual facilitará el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
6. La Agencia Tributaria de las Illes Balears puede
ejercer las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección,
liquidación de los recursos titularidad de otras Administraciones públicas que,
mediante ley, convenio, delegación de competencias o encargo de gestión, sean
atribuidas a la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 134. Revisión de reclamaciones.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe asumir, mediante sus
propios órganos económico-administrativos, la revisión por vía administrativa
de las reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra la
aplicación de los tributos dictados por la Agencia Tributaria
de las Illes Balears en aquellos tributos que gestione directamente, sin perjuicio
de las competencias en materia de unificación de criterio que correspondan a la Administración
General del Estado.
A estos efectos, de acuerdo
con la legislación aplicable, la Comisión Mixta de Economía y Hacienda a que se
refiere el artículo 125 acordará los mecanismos de cooperación que sean necesarios para el adecuado ejercicio de
las funciones de revisión de la vía económico-administrativa.
CAPÍTULO III
Presupuestos generales de
la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears
Artículo 135. El presupuesto.
1. El presupuesto general de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears tiene carácter anual, es único y constituye la expresión
cifrada, conjunta y sistemática de todos los gastos y de todos los ingresos de
las instituciones, los organismos, las entidades y las empresas que constituyen
el sector público autonómico.
2. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears elaborar
y ejecutar el presupuesto, y al Parlamento examinarlo, enmendarlo, aprobarlo y
controlarlo, sin perjuicio del control que corresponda a la Sindicatura de Cuentas
y al Tribunal de Cuentas.
3. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se
llevará a cabo con las especialidades previstas en el Reglamento del Parlamento
de las Illes Balears.
Artículo 136. Estabilidad presupuestaria.
Corresponde a la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears el establecimiento de los límites y las condiciones para
conseguir los objetivos de estabilidad presupuestaria dentro de los principios
y la normativa del Estado y de la Unión Europea.
CAPÍTULO IV
De la financiación y las
haciendas de los Consejos Insulares
Artículo 137. Principios rectores.
1. Las haciendas de los Consejos Insulares se rigen por
los principios de autonomía financiera, suficiencia de recursos, equidad y
responsabilidad fiscal.
El Gobierno de las Illes
Balears vela por el cumplimiento de estos principios, y, a estos efectos, la Administración
General del Estado y la Administración
de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears establecerán las vías
de colaboración necesarias para asegurar la participación del Gobierno de las
Illes Balears en las decisiones y el intercambio de información que sean
necesarios para el ejercicio de sus competencias.
2. La
Comunidad Autónoma de
las Illes Balears tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución,
este Estatuto y la normativa del Estado, en materia de financiación de los
Consejos Insulares. Esta competencia incluye capacidad para fijar los criterios
de distribución de las participaciones a cargo de los presupuestos generales de
la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears.
3. Los Consejos Insulares tienen autonomía presupuestaria
y de gasto en la aplicación de sus recursos, incluidas las participaciones incondicionadas
que perciben a cargo de los presupuestos de otras Administraciones públicas, de
las que pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias.
4. Se garantizan a los Consejos Insulares los recursos
suficientes para hacer frente a las competencias propias, atribuidas
expresamente como tales en el presente Estatuto, o a aquellas que les sean
transferidas o delegadas. Toda nueva atribución de competencias ha de ir
acompañada de la asignación de los recursos suplementarios necesarios para
financiarlas correctamente, de manera que se tenga en cuenta la financiación
del coste total y efectivo de los servicios transferidos. El cumplimiento de este
principio es una condición esencial para que entre en vigor la transferencia o
delegación de competencia, o sean asumidas las competencias propias. A tal
efecto, se pueden establecer diversas formas de financiación, incluida la
participación en los recursos de la hacienda de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears o, si fuera el caso, del Estado, en proporción a las
competencias propias o a las autonómicas que hayan sido transferidas o
delegadas.
Artículo 138. Recursos de los Consejos
Insulares.
1. Mediante una ley del Parlamento se regulará el régimen
de financiación de los Consejos Insulares fundamentado en los principios de
suficiencia financiera, solidaridad y cooperación, que en ningún caso podrá
suponer una disminución de los recursos obtenidos hasta el momento y que
establecerá los mecanismos de participación en las mejoras de financiación de
la comunidad en proporción a las competencias propias, transferidas o
delegadas.
2. La Ley de financiación de los Consejos Insulares deberá
prever un fondo para garantizar un nivel similar de prestación y de eficiencia
en la gestión de los servicios por parte de cada Consejo Insular en el ejercicio
de las competencias autonómicas comunes que les han sido asignadas y un fondo
de compensación para corregir los desequilibrios que pueden producirse.
3. La ley que regula la financiación de los Consejos
Insulares establecerá los mecanismos de cooperación necesarios entre el
Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares para articular
adecuadamente el desarrollo y la revisión del sistema de financiación de
acuerdo con los principios de equidad, transparencia y objetividad, mediante
una comisión paritaria Gobierno-Consejos Insulares.
(…)
Disposición adicional
cuarta. Tributos
estatales cedidos.
1. A la entrada en vigor del presente Estatuto, los
tributos estatales cedidos tendrán la siguiente consideración:
a) Tributos estatales cedidos totalmente:
Impuesto sobre sucesiones y
donaciones.
Impuesto sobre el patrimonio.
Impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Tributos sobre juegos de azar.
Impuestos sobre las ventas
minoristas de determinados hidrocarburos.
Impuesto sobre determinados
medios de transporte.
Impuesto sobre la
electricidad.
b) Tributos estatales cedidos parcialmente:
Impuesto sobre la renta de las
personas físicas.
Impuesto sobre el valor
añadido.
Impuesto sobre hidrocarburos.
Impuesto sobre las labores del
tabaco.
Impuesto sobre el alcohol y
las bebidas derivadas.
Impuesto sobre la cerveza.
Impuesto sobre el vino y las
bebidas fermentadas.
Impuesto sobre los productos
intermedios.
2. La enumeración de los tributos contenida en el
apartado anterior no excluye la futura participación en impuestos no cedidos
actualmente. A estos efectos, la modificación de esta disposición no se
considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión serán fijados
por la Comisión
Mixta mencionada en el artículo 125 que, en todo caso, lo
referirá a rendimientos en las Illes Balears. El Gobierno tramitará el acuerdo
de la Comisión
como proyecto de ley.
Disposición adicional
quinta. Financiación
de los Consejos Insulares.
Sin perjuicio de lo que
dispone el capítulo IV del título IV de este Estatuto, la financiación de los
Consejos Insulares y su revisión se regirá por lo establecido en la Ley 2/2002, de 3 de abril, de
sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares, o por la norma
que la sustituya que, en todo caso, deberá respetar los principios de autonomía
financiera, suficiencia financiera y solidaridad, y no podrá suponer una
disminución de los recursos obtenidos hasta el momento y en todo caso
participará de las mejoras de financiación de la comunidad.
(…)
Disposición transitoria
tercera. Financiación
de los servicios transferidos y Comisión Mixta.
1. Hasta que no se haya completado el traspaso de los
servicios correspondientes a las competencias fijadas en la Comunidad Autónoma
en este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que no hayan transcurrido cinco
años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los
servicios transferidos a la Comunidad Autónoma con una cantidad igual al
coste efectivo del servicio al territorio de la comunidad en el momento de la
transferencia.
2. Con la finalidad de garantizar la financiación de los
servicios citados anteriormente, se creará una comisión mixta paritaria
Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método dirigido a fijar el porcentaje
de participación previsto en el artículo 128 de este Estatuto. El método a
seguir tendrá presentes tanto los costes directos como los indirectos de los
servicios traspasados y también los gastos de inversión que sean necesarios.
3. La
Comisión Mixta del
apartado precedente fijará el porcentaje citado mientras dure el periodo
transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los
presupuestos generales del Estado.
4. Partiendo del método fijado en el apartado 2, se
establecerá un porcentaje en el cual se considerará el coste efectivo global de
los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma,
minorado por el total de la recaudación que ésta habrá obtenido con los
tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos que el Estado habrá
obtenido por los capítulos 1 y 2 del último presupuesto precedente a la
transferencia de los servicios evaluados.
(…)
Disposición transitoria
décima. Comisión
Mixta de Economía y Hacienda.
La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears que establece el artículo 125 debe crearse en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto.
Mientras no se constituya, la Comisión Mixta
prevista en el artículo 73 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
aprobado por la
Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de
Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica
3/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de
Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, asume sus competencias.
Disposición transitoria
undécima. Agencia
Tributaria.
La Agencia Tributaria de las Illes Balears a que se refiere el artículo 133
debe crearse por ley del Parlamento en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor del presente Estatuto.
Las funciones que en
aplicación de este Estatuto correspondan a la Agencia Tributaria
de las Illes Balears serán ejercidas, hasta la fecha en que se constituya, por
los órganos que las desarrollen hasta ese momento.
Disposición final. Vigencia.
Esta ley entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el BOE.