NORMA
|
PROTOCOLO que modifica el Convenio de 26 de abril de 1966
entre España y |
|
|
|
PUBLICADO
EN:
|
Boletín Oficial del Estado n.º 74/2007 de 27 de marzo. Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
15/2007 de 12 de abril. |
|
|
|
TRIBUTO-MATERIA
|
|
|
|
|
|
XV. Convenios
internacionales |
Modificación Convenio entre España y |
|
|
|
NORMAS
DE REFERENCIA
|
|
|
|
|
|
Modifica: |
Convenio de 26 de abril de
1966 entre España y |
|
|
|
PROTOCOLO
que modifica el Convenio de 26 de abril de 1966 entre España y
PROTOCOLO QUE MODIFICA EL
CONVENIO DE 26 DE ABRIL DE 1966 ENTRE ESPAÑA Y
El Gobierno del Reino de
España
y
El Consejo Federal Suizo
Deseando modificar el Convenio
de 26 de abril de 1966 entre España y
Artículo 1.
Se suprime el apartado 2 del
artículo 10, y se reemplaza por las siguientes disposiciones:
«2. a) Sin embargo, dichos dividendos pueden
someterse también a imposición en el Estado contratante en que
resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación
de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente
del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos.
b) No obstante
lo dispuesto en el subapartado anterior, el Estado contratante en el que la
sociedad que paga los dividendos sea residente considerará exentos los
dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo capital esté
total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y que sea residente
del otro Estado contratante, siempre que ésta posea directamente al
menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos
durante al menos dos años y siempre que la sociedad que paga los dividendos
esté sujeta y no exenta respecto de los impuestos comprendidos en el
artículo 2 del Convenio, y que, en virtud de convenio alguno para evitar
la doble imposición con un tercer Estado, ninguna de las sociedades sea
residente de ese tercer Estado. Ambas sociedades deben revestir la forma de
sociedades de capital.
Las autoridades competentes de
los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de
aplicación de estos límites.
Lo dispuesto en este apartado
no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con
cargo a los que se pagan los dividendos.»
Artículo 2.
Se suprime el artículo
11 y se reemplaza por las siguientes disposiciones:
«1. Los
intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del
otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. El
término “intereses” en el sentido de este artículo
significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o
sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en
los beneficios del deudor, y en particular, el rendimiento de bonos u obligaciones,
incluidas las primas y lotes vinculados a estos. Las penalizaciones por mora en
el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
3. Las
disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el
crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones
del artículo 7.
4. Cuando por
razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario
efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda
del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de
tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente Convenio.»
Artículo 3.
Se añade un nuevo
apartado 7 al artículo 12 del Convenio:
«7. No
obstante los apartados 1 y 2, los cánones procedentes de un Estado contratante
y pagados entre sociedades asociadas no estarán sujetos a
imposición en el Estado de la fuente si:
Dichas sociedades están
afiliadas mediante una participación directa mínima del 25 por
ciento, mantenida durante al menos dos años, o cuando una tercera
sociedad posea una participación directa mínima del 25 por ciento
tanto en el capital de la primera sociedad como en el capital de la segunda
sociedad, durante al menos dos años; y
Dichas sociedades son
residentes de un Estado contratante; y
En virtud de convenio alguno
para evitar la doble imposición con un tercer Estado, ninguna de las
sociedades es residente de ese tercer Estado; y
Todas las sociedades
están sujetas al impuesto sobre sociedades y no exentas, en particular
respecto de los pagos de cánones, y cada una de ellas reviste la forma
de sociedades de capital.»
Artículo 4.
Se suprime el apartado 5 del
artículo 23 del Convenio, y se reemplaza por las siguientes
disposiciones:
«Para la aplicación
de las disposiciones del apartado 3, los intereses de las cantidades prestadas
a partir del 1 de enero de 1966 que gocen de una reducción del impuesto
español de acuerdo con el Decreto-ley de 19 de octubre de 1961 o normas
que lo complementen o sustituyan, se considerará que han pagado el
impuesto español al tipo del 10 por ciento.»
Artículo 5.
Se añade al Convenio un
nuevo artículo 25 bis relativo al intercambio de información:
«Artículo
25.bis.
1. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán, previo
requerimiento aquella información que sea necesaria:
a) para aplicar
lo dispuesto en el presente Convenio relativo a los impuestos objeto del mismo;
b) para la
administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los
impuestos objeto del Convenio, en el caso de entidades de tenencia de valores;
c) para la
administración o la aplicación del Derecho interno en casos de
fraude fiscal o infracción equivalente en que haya incurrido un residente
de un Estado contratante, o una persona sujeta a una imposición limitada
en un Estado contratante, en relación con los impuestos objeto del
presente Convenio.
2. Cualquier
información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1
se mantendrá en secreto en igual forma que la información obtenida
en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará
a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos
objeto del presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos
relativos a estos impuestos, o de la resolución de los recursos
relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo
utilizarán esta información para dichos fines. Podrán
revelar la información en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En
ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar
medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica
administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar
información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación
o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del
otro Estado contratante;
c) suministrar
información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o
profesional, o un procedimiento industrial, o información cuya
comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Cuando un
Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo,
el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información
solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, excepto cuando tales
limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información
exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En los casos
de fraude fiscal o infracción equivalente, las disposiciones de los
apartados 1 y 3 no se interpretarán en el sentido de impedir a un Estado
contratante proporcionar información únicamente por que esta obre
en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que
actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes
designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en
una persona.»
Artículo 6.
Se añadirá al
Convenio el siguiente Protocolo:
«Protocolo al Convenio
de 26 de abril de 1966 entre
En el momento de la firma del
Protocolo que modifica el Convenio para evitar la doble imposición en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado por
I. Derecho a
acogerse a los beneficios del Convenio.
(i) Los Estados
contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto
a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables
para combatir tales abusos. En el caso de España, el abuso de la norma
incluye las situaciones previstas en el artículo 15 de
(ii) Se
entenderá que los beneficios del presente Convenio no se
otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las
rentas procedentes del otro Estado contratante o de los elementos de patrimonio
situados en el otro Estado contratante.
(iii) El presente
Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de
sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional
“Controlled Foreign Companies”.
II. Con
referencia al artículo 10, apartado 2, subapartado b).
Con referencia al
artículo 10, apartado 2, subapartado b)
del presente Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante no
podrá beneficiarse de la exención total de la retención en
la fuente del impuesto aplicable a los dividendos procedentes del otro Estado
contratante cuando la titularidad de la mayoría de sus acciones recaiga
principalmente, directa o indirectamente, en personas que no sean residentes de
un Estado contratante, o de un Estado miembro de
Realice efectivamente una
actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial
desarrollada por la sociedad que paga los dividendos; o
Tenga como objeto primordial
la dirección y la gestión de la sociedad que paga los dividendos,
mediante la adecuada organización de medios materiales y personales; o
Demuestre que se ha
constituido por motivos económicos válidos y no únicamente
para beneficiarse del artículo 10, apartado 2, subapartado b).
En relación con las
limitaciones de beneficios antes reseñadas en esta disposición
del Protocolo, España en todos los casos otorgará a una sociedad
residente en Suiza el mismo tratamiento que a cualquier sociedad residente en
un Estado Miembro de
III. Con
referencia al artículo 10, apartado 2, subapartado b) y al artículo 12, apartado 7.
En lo que concierne a la
aplicación del artículo 10, apartado 2, subapartado b) y al artículo 12, apartado 7,
las expresiones en ellos utilizadas se definen conforme a
Por lo que respecta a Suiza,
la expresión “sociedad de capital” comprende las:
Société anonyme/Aktiengesellschaft/società anonima;
Société à responsabilité limitée/Gesellschaft
mit beschränkter Haftung/società a responsabilità limitata;
Société en commandite par
actions/Kommandita-ktiengesellschaftl/società in accomandita per azioni.
IV. Con
referencia al artículo 25 bis.
1. Ambos Estados
contratantes han convenido que, en virtud del subapartado b) del apartado 1 del artículo 25 bis, sólo
podrá intercambiarse la información que obre en poder de las
autoridades fiscales y que no exija recurrir a medidas específicas de
investigación.
2. Se
entenderá que, por lo que respecta al subapartado b) antes mencionado, las Sociedades suizas a las que sea aplicable
el artículo 28, apartado 2 de
3. Se entenderá
que la expresión “fraude fiscal” implica un comportamiento
fraudulento tipificado como delito conforme al Derecho de ambos Estados,
punible con penas privativas de libertad, bien en la fecha en que se
cometió el delito o bien en la fecha en la que se remitió el requerimiento
de información.
4. La
expresión “fraude fiscal o infracción equivalente”
comprende:
a) Casos por
debajo del límite monetario previsto en el artículo 305 del
Código Penal español (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) que constituyan fraude fiscal en virtud
del Derecho del Estado requerido.
b) Casos de
simulación tramitados según el procedimiento previsto en el
Artículo 16 de
5. En concreto,
se presumirá un comportamiento fraudulento en aquellas situaciones en
las que el contribuyente utilice, o tenga la intención de utilizar, una
prueba documental falsa y en aquellas en las que el contribuyente utilice, o
tenga la intención de utilizar, una trama (“Lügengebäude”)
con el fin de engañar a las autoridades fiscales.
6. Se
entenderá que para determinar la existencia de fraude fiscal o infracción
equivalente en un caso que entrañe el ejercicio real de una actividad
profesional o empresarial [comprendidas las actividades profesionales o
empresariales desarrolladas a través de una sociedad unipersonal,
sociedad personalista (“partnership”) o entidad similar], el Estado
requerido asumirá como propias las exigencias relativas a los libros contables
aplicables conforme al Derecho interno del Estado requirente.
7. En cualquier
caso, un intercambio de información presupone una relación directa
entre el comportamiento fraudulento y la asistencia administrativa requerida.
8. Se
entenderá también que la asistencia administrativa prevista en el
apartado 1 de este artículo no comprende las medidas orientadas exclusivamente
a la búsqueda preliminar de pruebas comprometedoras (“fishing
expeditions”).
9. No obstante el
apartado 2 del artículo 25 bis, la información recibida por un Estado
contratante podrá utilizarse con otros fines cuando dicha información
pueda utilizarse para esos mismos otros fines conforme al Derecho del Estado
que
10. El Estado requerido
proporcionará información cuando el Estado requirente tenga la
sospecha razonable de que un determinado proceder constituya fraude fiscal o
infracción equivalente. La sospecha de fraude fiscal o infracción
equivalente que albergue el Estado requirente puede basarse en:
(a) documentos, autenticados o no, que comprendan, entre
otros, documentos empresariales, libros de contabilidad o información
sobre cuentas bancarias;
(b) el testimonio del contribuyente;
(c) información obtenida de un informador o de un
tercero que se haya corroborado de forma independiente o que por otros motivos
resulte creíble; o
(d) pruebas circunstanciales.
11. a) En caso de que Suiza concluyera con
un Estado Miembro de
b) No obstante
el apartado 11, subapartado a) anterior,
cuando Suiza haya definido en un convenio para evitar la doble
imposición con otro Estado miembro de
12. Por lo que
respecta a los procedimientos seguidos en España para obtener información,
incluida la información bancaria, en el caso de fraude fiscal o
infracción equivalente conforme al artículo 25 bis, las autoridades
competentes españolas aplicarán los procedimientos internos
previstos en el Derecho español a fin de satisfacer el requerimiento de
información de las autoridades competentes suizas.
Las personas implicadas en una
actuación seguida en España no podrán invocar irregularidades
en el procedimiento seguido en Suiza para recurrir su caso ante los tribunales
españoles.
En caso de que el
contribuyente recurriera la decisión de
En fe de lo cual, los
signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado y sellado el
presente Protocolo.
Hecho
en doble ejemplar en Madrid, el 29 de junio de 2006 en las lenguas española,
francesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En
caso de divergencia en la interpretación, ésta se
resolverá de acuerdo con el texto en lengua inglesa.»
|
Por el Gobierno del Reino de
España, |
Por el Consejo Federal Suizo, |
|
Carlos Ocaña y Pérez de
Tudela |
Armin Ritz |
|
Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos |
Embajador de Suiza en España |
Artículo
7.
1. Los gobiernos
de los Estados contratantes se notificarán entre sí, por conducto
diplomático, el cumplimiento de los procedimientos internos contemplados
en su legislación para la entrada en vigor del presente Protocolo de
modificación.
2. El Protocolo
de modificación entrará en vigor tres meses después de la
fecha de la recepción de la última de las notificaciones a las
que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) En el caso de
impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta
o sobre el patrimonio correspondientes a cualquier año fiscal que
comience a partir de la fecha en la que el Protocolo de modificación
entre en vigor;
b) En
relación con los restantes impuestos, en la fecha en la que el Protocolo
de modificación entre en vigor.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado 2, el presente Protocolo de modificación no
surtirá efecto:
(i) en
relación con los artículos 1 y 2 del presente Protocolo de
modificación, antes de la fecha de aplicación del Acuerdo entre
(ii) en
relación con el artículo 3 del presente Protocolo de modificación,
antes del día siguiente a la expiración del período
transitorio de seis años que comenzará en la fecha de inicio de
la aplicación del Acuerdo mencionado en el subapartado (i) anterior.
4. El intercambio
de información será efectivo para los casos de fraude fiscal o infracción
equivalente en los que se incurra tras la fecha de la firma del presente Protocolo
de modificación.
En fe de lo cual, los
signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado y sellado el
presente Protocolo de modificación.
Hecho
en doble ejemplar en Madrid el 29 de junio de 2006 en las lenguas
española, francesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación, ésta se
resolverá de acuerdo con el texto en lengua inglesa.
|
Por el Gobierno del Reino de
España, |
Por el Consejo Federal Suizo, |
|
Carlos Ocaña y Pérez de
Tudela |
Armin Ritz |
|
Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos |
Embajador de Suiza en España |
El
presente Protocolo entrará en vigor el 1 de junio de 2007, tres meses
después de la fecha de recepción de la última
notificación cruzada entre las Partes por conducto diplomático,
de cumplimiento de los procedimientos internos contemplados en sus respectivas
legislaciones, según se establece en su artículo 7.2.
Lo que se hace público
para conocimiento general.
Madrid, 9 de marzo de
2007.— El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández
Fábregas.