NORMA
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REAL DECRETO
439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 78/2007 de 31 de marzo. Separata del Boletín Oficial del Ministerio
de Economía y Hacienda
n.º 9/2007. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
Aprobación
Reglamento. |
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XIV. Normas fiscales especiales |
Modificación
normativa relativa a planes y fondos de pensiones. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
Reglamento de Planes y Fondos
de Pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (arts.
2.1, 6.7, 10, 11, 13, 19.4, 22.5, 34.2, 38.1, 48.2, 50, 55, 75.5 y 101.1 y d.
adicionales 1.ª y 4.ª y transitoria 6.ª). |
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Desarrolla: |
Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre |
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Deroga: |
—Reglamento
del Impuesto sobre —Disposiciones
transitorias primera, segunda y tercera del Real Decreto 1576/2006, de 22 de
diciembre. |
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Real Decreto 439/2007, de
30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
La Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, ha abordado una reforma
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con la que se
pretende fundamentalmente disminuir la carga tributaria que soportan las rentas
del trabajo, recuperar la igualdad en el tratamiento fiscal de las
circunstancias personales y familiares, establecer un trato fiscal neutral
entre las distintas colocaciones del ahorro financiero y reordenar los
incentivos fiscales destinados a la previsión social para atender tanto
a las situaciones de envejecimiento como, por primera vez, a las situaciones de
dependencia.
Con carácter previo
a la aprobación de este Real Decreto y con la finalidad de que los
obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta conociesen con la mayor
antelación posible la normativa correspondiente en materia de pagos a
cuenta, se aprobó el Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, por el
que se modifican en materia de pagos a cuenta el Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
1775/2004, de 30 de julio, el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el
que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la
celebración de la XXXII edición de la Copa del América en
la ciudad de Valencia, el Reglamento Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.
La regulación efectuada en este Impuesto por el citado Real Decreto
1576/2006 se ha incorporado al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que se aprueba con el presente Real Decreto, dotando a
esta materia de la estabilidad necesaria que en aras del principio de seguridad
jurídica debe inspirar cualquier proyecto normativo.
El presente Real Decreto se
estructura en un artículo, una disposición adicional, tres
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos
disposiciones finales.
El artículo
único aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Las normas contenidas en
este Reglamento encuentran habilitación tanto en las remisiones
específicas que la propia Ley efectúa, como en la
habilitación general contenida en la disposición final
séptima de la Ley 35/2006.
El Reglamento, en su
estructura, se ajusta a la sistemática de la Ley, intentando respetar,
al igual que esta última, la estructura del texto normativo hasta ahora
vigente y el contenido que se sigue considerando adecuado,
señalándose a continuación los principales cambios
efectuados.
En lo relativo a rentas
exentas, se ha modificado, en la exención por despido o cese del
trabajador, la presunción existente en la actualidad para los casos de
nueva contratación del trabajador en la misma empresa u otra vinculada,
ampliando la definición de porcentaje de participación a todos
los mercados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros. Por otra parte, se ha incorporado un nuevo
artículo para desarrollar la exención de becas de estudio y de formación
de investigadores, estableciéndose fundamentalmente los requisitos que
deben concurrir en la convocatoria y el límite cuantitativo de esta
exención. En relación con la exención de determinados
premios literarios, artísticos y científicos, se mantiene la
misma regulación, si bien se prevé la posibilidad de declarar por
parte de la Administración tributaria la pérdida del derecho a la
aplicación de la exención inicialmente concedida. En cuanto a la
exención a las ayudas a los deportistas de alto nivel se revisa el
límite de la misma y, por último, en relación con la
exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el
extranjero, por una parte, se aclara en las operaciones entre entidades
vinculadas cuándo se entiende que los trabajos se han realizado para la
entidad no residente y se incorpora lo ya dispuesto en la Ley en
relación con el cumplimiento del requisito de existencia de un impuesto
naturaleza análoga o idéntica a este Impuesto, y, por otra parte,
se establece una regla de cálculo del importe de la prestación exenta.
En relación a los
rendimientos del trabajo se han incorporado las modificaciones necesarias como
consecuencia del nuevo tratamiento de las prestaciones percibidas de los
distintos sistemas de previsión social y de la reducción por
obtención de rendimientos del trabajo, desarrollándose, en
particular, el incremento de la misma por prolongación de la actividad
laboral, al tiempo que se ha ampliado la cuantía del gasto deducible por
cantidades satisfechas a colegios profesionales y el importe del salario medio
anual del conjunto de contribuyentes.
En lo relativo a los
rendimientos del capital inmobiliario, por una parte, se adaptan las reglas de
determinación del rendimiento neto en relación con los gastos de
reparación y conservación y los intereses derivados de
financiación ajena, y por otra, se regula la comunicación a
efectuar por el arrendatario para que el arrendador pueda practicarse la
reducción por arrendamiento de vivienda a jóvenes.
En lo que se refiere a los
rendimientos de capital mobiliario, se adapta la regulación como
consecuencia de la no aplicación de la reducción por
obtención de rendimientos con período de generación
superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo a aquéllos rendimientos que forman parte de la base imponible del
ahorro.
En lo referente a los
rendimientos de actividades económicas, se desarrollan e incorporan
nuevos requisitos para la aplicación de la nueva reducción por
obtención de tales rendimientos, al tiempo que se adapta la regulación
relativa al método de estimación objetiva a las nuevas reglas de
determinación del volumen de rendimientos íntegros y compras cuando
la misma actividad económica se desarrolla de forma fraccionada dentro
de un grupo familiar o a través de entidades en régimen de
atribución de rentas, y se incorpora el efecto temporal de tres
años para la exclusión a dicho método previsto en la
propia Ley del Impuesto.
Por lo que respecta a las
ganancias y pérdidas patrimoniales, para la aplicación de la
exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de
sesenta y cinco años o personas en situación de dependencia severa
o gran dependencia, así como para la exención por
reinversión en vivienda habitual, se permite considerar como vivienda
habitual aquélla que reúna tal condición en el momento de
la venta o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día
de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. De esta
forma, se permite que el contribuyente pueda dejar de residir efectivamente en
dicha vivienda disponiendo de un plazo adicional para su venta sin la
pérdida de la correspondiente exención.
En lo relativo a las rentas
en especie, se adapta la definición de precio ofertado a lo dispuesto en
la Ley del Impuesto, al tiempo que se eleva el límite exento cuando se
utilicen fórmulas indirectas de prestación del servicio de
comedor por parte de las empresas, introduciendo entre las mismas, las tarjetas
y demás medios electrónicos de pago.
Por su parte, el
capítulo dedicado a la base liquidable se adapta a los cambios operados
en materia de previsión social, en particular como consecuencia de la
aplicación de los nuevos límites previstos en la Ley, y se
desarrolla la movilización de la provisión matemática de
los planes de previsión asegurados.
En el Título
dedicado a la gestión del impuesto se ha adaptado la obligación
de declarar a los nuevos supuestos y cuantías previstos en la Ley del
Impuesto, se respeta el tratamiento actual al no obligado a declarar por este
Impuesto y se impulsa el borrador de declaración como mecanismo
fundamental para simplificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de
sus obligaciones tributarias. Por otra parte, se han incorporado nuevas
obligaciones formales de información para las entidades aseguradoras que
comercialicen seguros de dependencia, planes de previsión asegurados o
planes individuales de ahorro sistemático, y se ha desarrollado la
obligación de información a cargo de los contribuyentes que sean
titulares de patrimonios protegidos.
Además, se han
incorporado dos nuevas disposiciones adicionales para, por una parte, permitir
movilizar la provisión matemática entre planes individuales de
ahorro sistemático, y por otra, aclarar la forma de aplicación de
la reducción del 65 por ciento derivada del régimen fiscal del
acontecimiento «Copa del América 2007».
En cuanto a las
disposiciones transitorias del Reglamento, se mantiene el régimen de
reinversión de beneficios extraordinarios operando de la misma forma que
en la actualidad, se amplía lo dispuesto en la actual regulación
para sociedades transparentes a las sociedades patrimoniales, y se incorporan
tres nuevas disposiciones, una para que no se retenga a los contribuyentes que
ejerzan determinadas actividades económicas que determinen el
rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva
hasta que no finalice el plazo extraordinario de renuncias a dicho método,
otra para que se identifique por las entidades que gestionan determinados
sistemas de previsión social las aportaciones o primas realizadas y su
correspondiente rentabilidad para poder aplicar correctamente el régimen
transitorio previsto en la Ley del Impuesto, y por último, otra para
aclarar que hasta que entre en vigor la nueva redacción del
artículo 49.3 del Reglamento, las movilizaciones entre planes de
previsión asegurados se regirán por la normativa vigente hasta
ahora.
Por último, las
disposiciones transitorias del Real Decreto regulan lo siguiente:
La primera, establece el
plazo de publicación de la Orden de desarrollo del método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el
régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
para 2007.
La segunda, establece, para
2007, plazos especiales de renuncias y revocaciones al método de
estimación objetiva, a la modalidad simplificada del método de
estimación directa y a los regímenes especiales simplificados y
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
La tercera, establece un
período transitorio de adaptación de las especificaciones de los
planes de pensiones a los cambios introducidos en su normativa reglamentaria.
En la disposición
derogatoria del Real Decreto se deroga el anterior Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y determinados preceptos cuya
regulación ha sido incorporada al Reglamento que se aprueba.
En la disposición
final primera del Real Decreto se efectúan las modificaciones
pertinentes en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para adaptarlo a las modificaciones que ha
introducido la disposición final quinta de la citada Ley 35/2006 en el
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
En la disposición
final segunda del Real Decreto se establece su entrada en vigor el día
siguiente a la publicación en el BOE.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 30 de marzo de 2007,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del
Reglamento del Impuesto sobre
Se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se inserta a
continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas
Las referencias normativas
efectuadas en otras disposiciones al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero o por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, se entenderán
realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba por
este Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Plazo de publicación de
La Orden ministerial por la
que se desarrollan para el año 2007 el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido, deberá publicarse en el BOE en el plazo de quince días a partir de la
publicación en el BOE de este
Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Plazo de renuncias y revocaciones a los regímenes especiales
simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre
el Valor Añadido, del método de estimación objetiva y de
la modalidad simplificada del método de estimación directa del
Impuesto sobre
1. El plazo de renuncias, al que se refieren los
artículos 29.1 y 33.1.a) del Reglamento
del Impuesto sobre
Lo dispuesto en el
párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de las renuncias
previstas en el artículo 33.1.b) del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por este
Real Decreto, y el artículo 33.2, párrafo tercero, del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Las renuncias presentadas, para el año
No obstante, los sujetos
pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán
modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de las especificaciones de los planes de pensiones
Se concede un plazo de doce
meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto para la adaptación
de las especificaciones de los planes de pensiones a las modificaciones
introducidas por la disposición final primera de este Real Decreto en el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 304/2004,
de 20 de febrero, sin perjuicio de la aplicación efectiva de esta
normativa.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto
quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en el mismo. En particular, quedarán derogadas:
1.º El Reglamento del Impuesto sobre
2.º Las disposiciones transitorias primera, segunda y
tercera del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior,
conservarán su vigencia el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre,
por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de
la celebración de
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones
aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero
Se introducen las siguientes
modificaciones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones:
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado
del siguiente modo:
«1. Los planes de pensiones definen el derecho de las
personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir prestaciones económicas
por jubilación, supervivencia, incapacidad permanente, dependencia y
fallecimiento, y las obligaciones de contribución a los mismos. Los
recursos necesarios para la financiación, cobertura y efectividad de los
planes de pensiones se integrarán en los fondos de pensiones regulados
en este reglamento.
Constituidos
voluntariamente, las prestaciones de los planes de pensiones no serán,
en ningún caso, sustitutivas de aquellas a las que se pudiera tener
derecho en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo,
en consecuencia, carácter privado y complementario o no de
aquéllas.
Queda reservada la
denominación de planes de pensiones, así como sus siglas, a los
planes regulados por este Reglamento.»
Dos. El articulo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Limitación
de las aportaciones anuales
1. Las aportaciones anuales máximas a los planes
de pensiones regulados en este reglamento se adecuarán a lo siguiente:
a) El total de
las aportaciones de los partícipes y contribuciones empresariales
anuales máximas a los planes de pensiones no podrá exceder, para
cada partícipe, de los límites establecidos en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del texto
refundido de
Los empresarios
individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus
trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán
realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeción a los
límites máximos a que se refiere el párrafo anterior.
Estas aportaciones propias no serán calificadas como contribuciones
empresariales.
b) Los
límites a que se refiere la letra a) anterior se
aplicarán de forma conjunta a las aportaciones realizadas por los
participes y a las imputadas a los mismos por los promotores.
c) Excepcionalmente,
la empresa promotora podrá realizar contribuciones a un plan de
pensiones de empleo del que sea promotor para garantizar las prestaciones en
curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan
regímenes de prestación definida para la jubilación y se
haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen del actuario
independiente del plan de pensiones o de las revisiones actuariales, la existencia
de un déficit en el plan de pensiones.
2. Ningún plan de pensiones podrá admitir
aportaciones anuales de un mismo partícipe, directas o imputadas, por
importe superior a lo previsto en los apartados anteriores, sin perjuicio de lo
establecido en la disposición transitoria quinta de
3. Los excesos que se produzcan sobre la aportación
máxima establecida podrán ser retirados antes del 30 de junio del
año siguiente, sin aplicación de la sanción prevista en el
artículo 36. 4 del texto refundido de
Lo anterior se entiende sin
perjuicio de la obligación de las entidades gestoras y depositarias de
no aceptar aportaciones superiores a los límites establecidos, y de la
responsabilidad administrativa sancionable conforme a lo previsto en el
artículo 35.3.n) del texto
refundido de la Ley.
La devolución de las
cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes
condiciones:
a) La
devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en
exceso, con cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad
imputable al exceso de aportación acrecerá al patrimonio del fondo
de pensiones si fuese positiva, y será de cuenta del partícipe si
resultase negativa.
Si el derecho consolidado
resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera
realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se
produjo el exceso, procederá la devolución del restante aplicando
las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o
a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.
b) Tratándose
de exceso de aportaciones de promotores de planes de pensiones del sistema de
empleo, procederá igualmente la devolución por el importe
efectivamente aportado en exceso acreciendo al patrimonio del fondo la
rentabilidad positiva imputable a éste, siendo de cuenta del promotor si
resultase negativa.
c) En el supuesto
de excesos por concurrencia de aportaciones del promotor y del participe a un
plan de empleo, se devolverán en primer lugar las aportaciones del
participe. En todo caso, serán irrevocables las aportaciones efectuadas
por el promotor ajustadas a las condiciones estipuladas en las especificaciones
del plan de pensiones y a los límites establecidos en
En el caso de que confluyan
en un mismo ejercicio aportaciones a un plan de empleo, con aportaciones del
participe a planes individuales o asociados, habrán de ser retiradas en
primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.
Lo establecido en este
apartado 3 se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación
resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de
su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.»
Tres. El articulo 7 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Contingencias
Las contingencias
susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:
a) Jubilación.
1.º Para la determinación de la contingencia de
jubilación se estará a lo previsto en el régimen de
Por tanto, la contingencia
de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe
acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad
Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme
a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de
jubilación parcial tendrán como condición preferente en
los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las
contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo
realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones
de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con
motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será
aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el
artículo 11.
2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe
a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir
de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de
b) Incapacidad
permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo,
y gran invalidez.
Para la
determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el
régimen de la Seguridad Social correspondiente.
c) Fallecimiento
del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones
de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
d) Dependencia
severa o gran dependencia del partícipe regulada en
Cuatro. El artículo 10 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 10. Prestaciones
1. Las prestaciones son el derecho económico de
los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de
una contingencia cubierta por éstos.
Salvo que las
especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general,
las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán
fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con
los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las
condiciones de garantía de las prestaciones.
Las prestaciones de los
planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y
podrán ser:
a) Prestación
en forma de capital, consistente en una percepción de pago único.
El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la
contingencia o diferido a un momento posterior.
b) Prestación
en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más
pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada
anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante
o variable en función de algún índice o parámetro
de referencia predeterminado.
Las rentas podrán
ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o
diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento
del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión
de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
c) Prestaciones
mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital,
debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores.
d) Prestaciones
distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.
2. Las especificaciones deberán concretar la forma
de las prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su
cuantía y vencimientos, con carácter general u opcional para el
beneficiario, indicando si son o no revalorizables, y en su caso, la forma de
revalorización, sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o
garantía.
3. El beneficiario del plan de pensiones o su
representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan,
deberá solicitar la prestación señalando en su caso la
forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentación
acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones.
Según lo previsto en
las especificaciones, la comunicación y acreditación documental
podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora
del plan de pensiones o ante la comisión de control del plan en el caso
de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar
las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la
prestación.
4. El reconocimiento del derecho a la prestación
deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la
entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días
hábiles desde la presentación de la documentación
correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la
prestación, periodicidad y vencimientos, formas de
revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o
garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y
demás elementos definitorios de la prestación, según lo
previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada
por aquél.
Si se tratase de un capital
inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo
máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase
la documentación correspondiente.
5. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos
en el artículo 9 de este Reglamento, de acuerdo a lo previsto en las
especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas
establezcan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante
un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones
debidamente acreditadas.
6. Las prestaciones de los planes de pensiones
deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o
designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo
caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.»
Cinco. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Incompatibilidades
entre aportaciones y prestaciones
1. Con carácter general, no se podrá
simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por
una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la
pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la
realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma
contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la
jubilación, el partícipe podrá seguir realizando
aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la
prestación de jubilación, las aportaciones sólo
podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Si en el momento de acceder
a la jubilación el participe continua de alta en otro régimen de
la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá
igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una
vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones
sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y
dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los
partícipes que accedan a la situación de jubilación
parcial.
El mismo régimen se
aplicará cuando no sea posible el acceso del participe a la
jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a).2.º y en el artículo 8.1
de este Reglamento. En estos casos, el participe con al menos 65 o 60
años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones.
No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación
correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán
destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
No obstante lo dispuesto en
los párrafos anteriores, si, una vez cobrada la prestación o
iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de
Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá
reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido
la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente
los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.
2. En el caso de anticipo de la prestación
correspondiente a jubilación por expediente de regulación de
empleo, a que se refiere el articulo 8.2 de este Reglamento, el beneficiario
podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias
susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella
íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a
otras contingencias.
3. Las personas en situación de incapacidad total
y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para
todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el Régimen de Seguridad
Social correspondiente, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones
para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 7
susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo
siguiente:
a) De no ser
posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá
producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de jubilación
en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Lo anterior
también podrá aplicarse cuando el Régimen de Seguridad
Social correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y
ésta se produzca con anterioridad a la edad ordinaria de
jubilación.
b) Una vez
acaecida una contingencia de incapacidad laboral, el partícipe
podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, pudiendo
solicitar el cobro de la prestación de incapacidad posteriormente.
c) El
beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por incapacidad
permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones para
cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere
percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando
expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer.
4. La continuidad en el cobro de las prestaciones a que
se refieren los apartados anteriores será compatible con el alta
posterior del beneficiario en un Régimen de Seguridad Social por
ejercicio de actividad, salvo disposición contraria en las
especificaciones.
5. La percepción de los derechos consolidados por
enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible
con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo
las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de
empleo.
El partícipe
podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias
susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los
derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente
a dichas contingencias.
6. Lo dispuesto en este artículo se
entenderá sin perjuicio del régimen de instrumentación de
los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y
beneficiarios previsto en la disposición adicional primera de
a) La
percepción de las prestaciones será compatible con las aportaciones
a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los
planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar
las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a
través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las
revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de
pensiones, en los términos previstos en esta normativa.
b) La
percepción de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad
permanente será compatible con las aportaciones de promotor que, en su
caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso
en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones
referidos a dicho personal.
c) La
percepción de la prestación correspondiente a jubilación
por expediente de regulación de empleo será compatible con las
aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del
sistema de empleo en favor del personal afectado por el expediente de
regulación de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por
pensiones referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeción a la
referida disposición adicional primera de
d) La percepción
de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad
grave o desempleo de larga duración, será compatible con la
realización de aportaciones a los planes de empleo en orden a
instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por
dichas situaciones, que sean de obligada sujeción a la disposición
adicional primera de
Seis. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Contingencias
del régimen especial para personas con discapacidad
Las aportaciones a planes
de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía
en los términos previstos en el artículo 12, así como las
realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán
destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:
a) Jubilación
de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo
7.
De no ser posible el acceso
a esta situación, podrán percibir la prestación
correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones
del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de
empleo u ocupación profesional.
b) Incapacidad y
dependencia, conforme a lo previsto en las letras b) y d) del
artículo 7 de este Reglamento, del discapacitado o del cónyuge
del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral
hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a
su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Así mismo,
podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad
del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u
ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran
invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación
conforme a un Régimen de la Seguridad Social.
c) Fallecimiento
del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en
el artículo 7.c).
No obstante, las
aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor
del discapacitado conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en
caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a
favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la
aportación de éstos.
d) Jubilación,
conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de uno de
los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el
tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en
régimen de tutela o acogimiento.
e) Fallecimiento
del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de
quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
f) Las
contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, sólo
puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado
se deberán realizar bajo el régimen general.»
Siete. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado
como sigue:
«4. Los planes de pensiones podrán prever la
contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes
entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el
aseguramiento o garantía de las prestaciones. En aquellos planes de
pensiones en los cuales las coberturas de dependencia operen en régimen
de prestación definida, deberá instrumentarse dichas coberturas a
través de los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan
con entidades aseguradoras, el cual en ningún caso asumirá los
riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Los citados contratos
podrán formalizarse, conforme a la normativa correspondiente en cada
caso, con entidades de crédito y con entidades aseguradoras.
Estos contratos
deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los planes de
empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo,
en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos económicos
de los beneficiarios.»
Ocho. El apartado 5 del artículo 22 queda redactado
como sigue:
«5. En los términos y condiciones establecidas en
este Reglamento para cada modalidad de plan, los derechos consolidados de los
partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los
beneficiarios, podrán movilizarse a otro u otros planes de pensiones, o
bien, a los planes de previsión asegurados regulados en el
artículo 51.3
Nueve. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado
como sigue:
«2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora
del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá
a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre
las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y
el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados en el
plan.
Las especificaciones
podrán prever plazos inferiores al señalado anteriormente para
remitir dicha información.
La certificación a
que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la
determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las
aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.
En su caso, la
certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación
del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el
deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.»
Diez. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado
del siguiente modo:
«1. Los planes de pensiones de promoción conjunta
habrán de ser de la modalidad de aportación definida para la
contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados siguientes.
Las prestaciones definidas
que se prevean para caso de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia
del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una
vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán
garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro
previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos
inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la
cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia del partícipe
deberán ser de duración no superior a un año, y
podrán ser renovables.»
Once. El apartado 2 del artículo 48 queda redactado
del siguiente modo:
«2. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo
de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales
una certificación sobre las aportaciones realizadas en cada año
natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos
consolidados.
La certificación a
que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la
determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las
aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.
En su caso, la
certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación
advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la
devolución.»
Doce. El artículo 50 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 50. Movilización de derechos en un plan individual
1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones
del sistema individual podrán movilizarse a otro plan o planes de
pensiones, o a uno o varios planes de previsión asegurados, por
decisión unilateral del partícipe, o por terminación del
plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser
total o parcial.
2. Los derechos económicos de los beneficiarios en
los planes de pensiones del sistema individual también podrán
movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión
asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones
de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan
y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de
pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o
parcial.
3. En cualquiera de estos supuestos, los derechos
consolidados se integrarán en el plan o planes de pensiones o en el plan
o planes de previsión asegurados que designe el partícipe.
La integración de
los derechos consolidados en otro plan de pensiones o en un plan de
previsión asegurado exige la condición de partícipe o tomador
de éstos por parte de la persona que moviliza los citados derechos.
El traspaso de los derechos
consolidados a un plan de pensiones integrado en un fondo distinto o a un plan
de previsión asegurado deberá realizarse necesariamente mediante
transferencia bancaria directa, ordenada por la sociedad gestora del fondo de
origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del
fondo de destino o de la aseguradora de destino.
4. Cuando un partícipe desee movilizar la
totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de
pensiones a otro plan integrado en un fondo de pensiones gestionado por
diferente entidad gestora o a un plan de previsión asegurado de una
entidad aseguradora distinta a la entidad gestora del plan de pensiones, el
partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de
destino, para iniciar su traspaso.
A tal fin, el
partícipe deberá acompañar a su solicitud la
identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se
realizará la movilización, así como, en su caso, el
importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación
dirigida a la entidad gestora de origen para ordenar el traspaso que incluya
una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora
de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de
origen la movilización de los derechos consolidados, así como
toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
La solicitud del
partícipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del
plan de destino o del depositario de destino se entenderá presentada en
la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones
del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora.
En el caso de que existan
convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de
movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de
otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier
establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad
gestora o aseguradora.
En el plazo máximo
de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad
gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación
necesaria, ésta deberá, además de comprobar el
cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la
movilización de tales derechos, comunicar la solicitud a la gestora del
fondo de origen, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones
de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de
pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso
de movilización a un plan de previsión asegurado,
indicación, al menos, del plan de previsión asegurado, entidad
aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe
efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo
de cinco días hábiles a contar desde la recepción por
parte de la entidad gestora de origen de la solicitud con la documentación
correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y
remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera
y fiscal necesaria para el traspaso.
5. En caso de que la entidad gestora de origen sea, a su
vez, la gestora del fondo de destino o la aseguradora del plan de
previsión asegurado de destino, el partícipe deberá
indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, el plan de
pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que este adscrito,
o, en otro caso, el plan de previsión asegurado destinatario.
La gestora deberá emitir
la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días
hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud por el
partícipe.
6. El procedimiento para la movilización de
derechos económicos a solicitud del beneficiario se ajustará a lo
establecido en los apartados anteriores, entendiéndose realizadas a los
beneficiarios y a sus derechos económicos las referencias hechas a los
partícipes y sus derechos consolidados.
En el caso de prestaciones
garantizadas por entidad aseguradora u otra entidad financiera, las condiciones
y el procedimiento de movilización, en su caso, se ajustarán a lo
estipulado en el contrato correspondiente.
7. No será admisible la aplicación de
gastos o penalizaciones sobre los derechos consolidados por
movilización.
8. En los procedimientos de movilizaciones regulados en
este artículo se autoriza que la transmisión de la solicitud de
traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la
información entres las entidades intervinientes, puedan realizarse a
través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica,
mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho
Sistema.»
Trece. El artículo 55 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 55. Movilización
de derechos en un plan asociado
1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones
del sistema asociado podrán movilizarse a otro plan o planes de
pensiones, o a uno o varios planes de previsión asegurados, por
decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la
condición de asociado del promotor o por terminación del plan. La
movilización por decisión unilateral podrá ser total o
parcial.
2. Los derechos económicos de los beneficiarios en
los planes de pensiones del sistema asociado también podrán
movilizarse a otros planes de pensiones, o a planes de previsión
asegurados, a petición del beneficiario, siempre y cuando las
condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación
así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones
de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización
podrá ser total o parcial.
3. Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del
artículo 50 de este Reglamento será de aplicación a la
movilización de los derechos consolidados del partícipe o de los
derechos económicos del beneficiario en un plan de pensiones asociado.
En el caso de que las
prestaciones estén garantizadas por entidades aseguradoras o otras
entidades financieras, los procedimientos de movilización de los
derechos correspondientes a las mismas se ajustarán a lo previsto en el
contrato correspondiente.»
Catorce. El apartado 5 del artículo 75 queda redactado
del siguiente modo:
«5. A efectos de la realización de aportaciones a
planes de pensiones, movilización de derechos consolidados, reconocimiento
de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales,
se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición
del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva
la aportación, la movilización, la liquidez o el pago de la
prestación.
No obstante, las normas de
funcionamiento del fondo podrán referir la valoración de los
derechos consolidados y prestaciones a la correspondiente al día
hábil anterior al señalado en el párrafo anterior, y, en
el caso de las aportaciones podrán referirla al día hábil
siguiente.
Para la valoración
de los pagos a efectuar por prestaciones de cuantía no garantizada, que
se hayan de satisfacer en forma de capital diferido o renta con cargo al fondo
de capitalización, se utilizará igualmente el valor de la cuenta
de posición en la fecha o fechas de sus vencimientos, si bien, las
normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración a
los cambios bursátiles o similares correspondientes al día
hábil siguiente al del vencimiento.
Lo dispuesto en este
apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los efectos jurídicos
de la fecha de la aportación o de la solicitud de movilización,
liquidez, o reconocimiento de la prestación.
A efectos de lo previsto en
este Reglamento, por fecha de solicitud se entenderá la de
recepción por la gestora o depositaria, el promotor del plan o la
comisión de control del plan, de la petición formulada por escrito
por el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación,
conteniendo la totalidad de la documentación necesaria. El receptor
estará obligado a facilitar al solicitante constancia de su
recepción.
Las entidades gestoras
serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los
plazos previstos en este Reglamento para tramitar y hacer efectivas las
solicitudes de los partícipes o beneficiarios, sin perjuicio de la
posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél que hubiera
causado el retraso.»
Quince. El apartado 1 del artículo 101 queda redactado
como sigue:
«1. La contratación de un plan de pensiones se
formalizará mediante un documento o boletín de adhesión
suscrito por el partícipe conjuntamente con el promotor del plan, la
gestora y depositaria.
El boletín de adhesión
contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
a) La
denominación, sistema y modalidad del plan o planes de pensiones.
b) La
denominación del fondo o fondos de pensiones y número identificativo
en el registro especial.
c) La denominación
y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y
depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en
los registros especiales correspondientes.
d) La
legislación aplicable al contrato, e indicación de la normativa
fiscal aplicable.
e) Indicaciones
sobre el régimen de aportaciones, contingencias cubiertas,
señalando, en las que así proceda, que se determinarán
conforme al régimen de
Se señalará
el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este Reglamento, de
las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de
alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social,
así como de las personas jubiladas.
El boletín
deberá contener espacios para el señalamiento de las contingencias
cubiertas o destino de las aportaciones y designación de beneficiarios,
advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas
físicas.
En los regímenes de
aportación definida se señalará la dependencia del valor
de los derechos consolidados y de las prestaciones respecto de la
evolución del valor del patrimonio del fondo.
f) Indicaciones
sobre los límites de aportación a planes de pensiones
establecidos por la normativa, y el procedimiento para la solicitud de las
prestaciones por parte del beneficiario, con advertencia de las sanciones
administrativas previstas en el texto refundido de la ley por incumplimiento de
los citados límites.
g) Indicaciones
sobre el cálculo del derecho consolidado y condiciones y plazo de
movilización y, en su caso, supuestos excepcionales de liquidez. En todo
caso, se reflejará claramente el carácter no reembolsable del
derecho consolidado hasta la producción de la contingencia o, en su
caso, en los citados supuestos excepcionales.
h) Instancias de
reclamación utilizables en caso de litigio, indicando, en su caso, la
denominación y domicilio del defensor del partícipe.
i) Se
señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá
acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de
pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración
de la política de inversión a que se refiere el apartado 3 del
artículo 69, así, como, en su caso, al Reglamento de
Funcionamiento del Defensor del Partícipe, documentos que, en cualquier
caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y
beneficiarios.
En ningún caso
podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de
pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o
servicios distintos de aquél.»
Dieciséis. La disposición adicional primera queda
redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional primera. Contingencias sujetas a la disposición
adicional primera del texto refundido de
1. A efectos de lo previsto en la disposición
adicional primera del texto refundido de
2. En el caso de empleados que accedan a la
jubilación parcial conforme a la normativa de Seguridad Social, se
sujetarán a la citada disposición adicional primera los
compromisos de la empresa referidos a aquellos vinculados a la
jubilación total, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia
antes citados.
3. Los compromisos asumidos por las empresas con los
trabajadores que extingan su relación laboral y pasen a situación
legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo,
que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la
jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con
carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la
referida disposición adicional primera del texto refundido de la ley, en
cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de
aquélla. Lo dispuesto en el párrafo anterior será
aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado por el expediente
de regulación de empleo en tanto no acceda a la jubilación,
así como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento
producidas antes del acceso a la jubilación.
Estarán sujetos
necesariamente a la referida disposición adicional primera del texto
refundido de la ley los compromisos referidos al personal afectado por el
expediente de regulación de empleo vinculados específicamente a
las contingencias de incapacidad permanente, dependencia, las prestaciones
pagaderas a dicho personal por o a partir de la jubilación, así
como las de fallecimiento antes o después de la jubilación
distintas de las reversiones señaladas en el párrafo
anterior.»
Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional
cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Movilidad a
mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de
previsión social empresarial de planes de pensiones de empleo de las
Administraciones Públicas formalizados o cuya promoción se
hubiera acordado en convenio colectivo antes de la entrada en vigor de
Los planes de pensiones de
empleo promovidos por las Administraciones Públicas, incluidas las
Corporaciones Locales, por entidades y organismos públicos y por
empresas y sociedades participadas por las mismas en al menos un 50 por 100,
que se hubieren formalizado o cuya promoción se hubiera acordado en
convenio colectivo con anterioridad al 24 de noviembre de 2002, podrán
acordar, sin consecuencias tributarias, la terminación del plan y la
movilización de los derechos consolidados de los partícipes y, en
su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan
en el plan, a una mutualidad de previsión social que actúe como
instrumento de previsión social empresarial, respetando en todo caso la
garantía individualizada de las prestaciones causadas.»
Dieciocho. Se introduce una nueva disposición transitoria
sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta. Partícipes
jubilados antes de 1 de enero de 2007 que no hayan iniciado el cobro de la
prestación
Los partícipes
jubilados antes de 1 de enero de 2007 podrán seguir realizando
aportaciones a planes de pensiones acogiéndose a lo establecido en el
artículo 11.1, siempre que no hubieran cobrado o iniciado el cobro de la
prestación del plan. No obstante lo anterior:
a) Los
partícipes jubilados con anterioridad al 1 de julio de 2006, y que
hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el 1 de enero
de 2007, destinarán dichas aportaciones para fallecimiento.
b) Los
partícipes jubilados a partir del 1 de julio de 2006, y que hubieran
realizado aportaciones desde la jubilación hasta el inicio del cobro de
la prestación correspondiente a esta contingencia, podrán
percibir dichas aportaciones como consecuencia de la jubilación.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor
1. Este Real Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el BOE. No obstante, los apartados doce y trece de la disposición
final primera de este Real Decreto y el apartado 3 del artículo 49 del
Reglamento del Impuesto sobre
2. Las normas del Reglamento del Impuesto sobre
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Sujeción al
Impuesto: aspectos materiales, personales y temporales
Rentas exentas
Artículo 1. Indemnizaciones por
despido o cese del trabajador
El disfrute de la
exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva
desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los
tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar
servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los
términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se
defina en función de la relación socio-sociedad, la
participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento
si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados
regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa
a los mercados de instrumentos financieros.
Artículo 2. Exención de
becas al estudio y de formación de investigadores
1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de
Tratándose de becas
para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que les sea
de aplicación el régimen especial regulado en el Título II
de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se
entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los
siguientes requisitos:
a) Que los
destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda
establecerse limitación alguna respecto de los mismos por razones ajenas
a la propia naturaleza de los estudios a realizar y las actividades propias de
su objeto o finalidad estatutaria.
b) Que el anuncio
de
c) Que la
adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia
competitiva.
A efectos de lo previsto en
el segundo párrafo del artículo 7.j) de
A efectos de la
aplicación del último inciso del artículo 7.j) de la Ley, las bases de la convocatoria
deberán prever como requisito o mérito, de forma expresa, que los
destinatarios sean funcionarios, personal al servicio de las Administraciones
Públicas y personal docente e investigador de las Universidades.
Además, cuando las becas sean convocadas por entidades sin fines
lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial
regulado en el título II de la Ley 49/2002 deberán igualmente
cumplir los requisitos previstos en el segundo párrafo de este apartado.
2. 1. El importe de
la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de
matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para
poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia
sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge
e hijo del becario siempre que no posean cobertura de
Este último importe
se elevará hasta un máximo de 15.000 euros anuales cuando la
dotación económica tenga por objeto compensar gastos de
transporte y alojamiento para la realización estudios reglados del
sistema educativo, hasta el segundo ciclo universitario incluido. Cuando se
trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 18.000
euros anuales.
Si el objeto de la beca es
la realización de estudios del tercer ciclo, estará exenta la
dotación económica hasta un importe máximo de 18.000 euros
anuales ó 21.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.
A los efectos indicados en
los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea
inferior al año natural la cuantía máxima exenta
será la parte proporcional que corresponda.
2.º En el supuesto de becas para investigación
gozará de exención la dotación económica derivada
del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente.
3.º En el supuesto de becas para realización de
estudios de tercer ciclo y becas para investigación, la dotación
económica exenta incluirá las ayudas complementarias que tengan
por objeto compensar los gastos de locomoción, manutención y
estancia derivados de la asistencia a foros y reuniones científicas, así
como la realización de estancias temporales en universidades y centros
de investigación distintos a los de su adscripción para
completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario.
Artículo 3. Exención de
determinados premios literarios, artísticos y científicos
1. A efectos de la exención prevista en el
artículo 7.l) de
2. 1. El concedente
del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación
económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no
podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los
derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la
propiedad intelectual o industrial.
No se considerará
incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la
obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a
seis meses.
2.º En todo caso, el premio deberá concederse
respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su
convocatoria.
No tendrán la
consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las
cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de
obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.
3.º La convocatoria deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Tener
carácter nacional o internacional.
b) No establecer
limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la
propia esencia del premio.
c) Que su anuncio
se haga público en el BOE o de
Los premios que se
convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo
tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.
4.º La exención deberá ser declarada por el
órgano competente de
La declaración
anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la
documentación pertinente, por:
a) La persona o
entidad convocante del premio, con carácter general.
b) La persona
premiada, cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por
Organizaciones Internacionales.
La solicitud deberá
efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el
supuesto de la letra b) anterior, antes
del inicio del período reglamentario de declaración del ejercicio
en que se hubiera obtenido.
Para la resolución
del expediente podrá solicitarse informe del Departamento ministerial
competente por razón de la materia o, en su caso, del órgano
correspondiente de las Comunidades Autónomas.
El plazo máximo para
notificar la resolución del procedimiento será de seis meses.
Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la
resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
La declaración
tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que estas no
modifiquen los términos que hubieran sido tomados en consideración
a efectos de conceder la exención.
En el supuesto en que las
sucesivas convocatorias modificasen dichos términos, o se incumpla
alguno de los requisitos exigidos para su aplicación, el mismo
órgano de la Administración tributaria a que se refiere el primer
párrafo de este número 4.º declarará la
pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha
modificación o incumplimiento se produzca.
3. Cuando
Artículo 4. Exención de
las ayudas a los deportistas de alto nivel
A efectos de lo previsto en
el artículo 7.m) de la Ley del
Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales,
las ayudas económicas de formación y tecnificación
deportiva que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus
beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto
nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de
septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
b) Que sean financiadas,
directa o indirectamente, por el Consejo Superior de Deportes, por
Artículo 5. Exención de
las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en
misiones de paz o humanitarias
A efectos de lo previsto en
el artículo 7.o) de la Ley del
Impuesto, estarán exentas las cantidades satisfechas por el Estado
español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias
por los siguientes motivos:
a) Las
gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que respondan al
desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.
b) Las
indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños personales que
hubieran sufrido durante las mismas.
Artículo 6. Exención de
los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 7.p) de
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o
entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado
en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos
esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en
la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han
realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el
apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos
se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de
este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido
este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los
trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble
imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de
información.
2. La exención tendrá un límite
máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la
retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero,
deberán tomarse en consideración los días que efectivamente
el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones
específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del
importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos
realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas
correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de
reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días
del año.
3. Esta exención será incompatible, para
los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de
excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El
contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de
excesos en sustitución de esta exención.
Imputación
temporal
Artículo 7. Imputación
temporal de rendimientos
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades
económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas
actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal
previstos en el texto refundido de
2. 1. Los
contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban
cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo
previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este
Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar
temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se
entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de
lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo
en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un
plazo mínimo de tres años.
2.º La opción por el criterio señalado en
este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha
opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables
y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo
68 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de
aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad
económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y
registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68
de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el
Código de Comercio.
3. En el caso de los rendimientos derivados de la
cesión de la explotación de los derechos de autor que se
devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar
por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan
devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de
imputación temporal o de método de determinación del
rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin
computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.
Determinación
de la capacidad económica sometida a gravamen
Reglas generales
Artículo 8. Concepto de valores o
participaciones homogéneos
A los exclusivos efectos de
este Impuesto, se considerarán valores o participaciones
homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen
parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de
propósito, incluida la obtención sistemática de
financiación, sean de igual naturaleza y régimen de
transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente
similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la
homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual
existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario;
fechas de puesta en circulación, de entrega material o de
fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la
existencia de tramos o bloques destinados a categorías
específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza
accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el
fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la
previsión de ampliaciones.
Definición
y determinación de la renta gravable
Rendimientos del trabajo
Artículo 9. Dietas y asignaciones
para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y
estancia
A. Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de
2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se
exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a
compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se
desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para
realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e
importes:
a) Cuando el
empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe
del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso,
la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido,
siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos
de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3. Asignaciones para gastos de manutención y
estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la
empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en
restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería,
devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del
perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos
previstos en la letra b) siguiente,
cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período
continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas
asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones,
enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del
destino.
a) Se
considerará como asignaciones para gastos normales de manutención
y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería,
exclusivamente las siguientes:
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del
lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las
siguientes:
Por gastos de estancia, los
importes que se justifiquen.
Por gastos de
manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento
dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a
desplazamientos a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del
lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las
asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó
48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del
territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de
vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como
asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que
no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del
territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento
a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas
circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda
según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en
los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el
día y lugar del desplazamiento, así como su razón o
motivo.
b) Tendrán
la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes
cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios
públicos españoles con destino en el extranjero sobre las
retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse
destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los
módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en
los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el
que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados
en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real
Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del
Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón
del servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal
al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan
la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del
Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de
retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de
las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con
destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían
por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de
beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de
cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse
destinados en España.
Lo previsto en esta letra
será incompatible con la exención prevista en el artículo
6 de este Reglamento.
4. El régimen previsto en los apartados anteriores
será también aplicable a las asignaciones para gastos de
locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores
contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con
centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas
asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que
constituya la residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este
artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de
Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las
dietas de los funcionarios públicos.
6. Las asignaciones para gastos de locomoción,
manutención y estancia que excedan de los límites previstos en
este artículo estarán sujetas a gravamen.
B. Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y
manutención no les sean resarcidos específicamente por las
empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan
rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de
carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la
determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades,
siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a) Por gastos de
locomoción:
Cuando se utilicen medios
de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante
factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad
que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más
los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
b) Por gastos de
manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios,
según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o
al extranjero.
A estos efectos, los gastos
de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se
regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3
de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades
que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a
municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y
correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y
manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y
a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades
percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes
como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto
en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el
régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las
funciones del jurado, así como las percibidas por los miembros de las
Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en
Artículo 10. Gastos deducibles por
cuotas satisfechas a sindicatos y Colegios profesionales
Para la
determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles
las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las
cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga
carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte
que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el
límite de 500 euros anuales.
Artículo 11. Aplicación de
la reducción del 40 por ciento a determinados rendimientos del trabajo
1. A efectos de la aplicación de la
reducción prevista en el artículo 18.2 de
a) Las cantidades
satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro
centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9
de este Reglamento.
b) Las
indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad
Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por
colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de
lesiones no invalidantes.
c) Las
prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente,
en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las
prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan
del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de
e) Las cantidades
satisfechas en compensación o reparación de complementos
salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la
modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades
satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo
acuerdo de la relación laboral.
g) Premios
literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención
en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones
económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad
intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un
período de generación superior a dos años se perciban de
forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40
por ciento prevista en el artículo 18.2. de
3. A efectos de la reducción prevista en el
artículo 18.2 de
4. La cuantía del salario medio anual del conjunto
de declarantes del impuesto, al que se refiere el artículo 18.2 de
5. La reducción prevista en el artículo
18.3 de
Artículo 12. Reducción por
obtención de rendimientos netos del trabajo
1. Podrán aplicar el incremento en la
reducción establecido en el artículo
A estos efectos, se
entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del
trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios
retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización
y dirección de otra persona, física o jurídica.
2. Podrán aplicar el incremento en la
reducción establecido en el artículo 20.2 b) de
Rendimientos del capital
Rendimientos del capital
inmobiliario
Artículo 13. Gastos deducibles de
los rendimientos del capital inmobiliario
Tendrán la
consideración de gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su
obtención.
En particular, se
considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el
párrafo anterior:
a) Los intereses
de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien,
derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y
demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación
y conservación.
A estos efectos,
tendrán la consideración de gastos de reparación y
conservación:
Los efectuados regularmente
con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el
pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución
de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de
seguridad u otros.
No serán deducibles
por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
El importe total a deducir
por los gastos previstos en este apartado a) no podrá
exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos
íntegros obtenidos.
El exceso se podrá
deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder,
conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada
uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos
íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
b) Los tributos y
recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales,
cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los
rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos
y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades
devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como
consecuencia de servicios personales, tales como los de administración,
vigilancia, portería o similares.
d) Los
ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo,
cesión o constitución de derechos y los de defensa de
carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o
rendimientos.
e) Los saldos de
dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.
Se entenderá cumplido este requisito:
1.º Cuando el deudor se halle en situación de
concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión
de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del
período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no
se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso
fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como
ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
f) El importe de
las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil,
incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre
los bienes o derechos productores de los rendimientos.
g) Las cantidades
destinadas a servicios o suministros.
h) Las cantidades
destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el
artículo siguiente de este Reglamento.
Artículo 14. Gastos de
amortización de los rendimientos del capital inmobiliario
1. Para la determinación del rendimiento neto del
capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible
las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los
demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su
depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen
el requisito de efectividad:
a) Tratándose
de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el
3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de
adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el
cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el
valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de
adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la
construcción de cada año.
b) Tratándose
de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un
período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble:
cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de
adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados
de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el
artículo 30.1.ª de este Reglamento.
3. En el caso de que los rendimientos procedan de la
titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, podrá
amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada
derecho, su coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en
este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
a) Cuando el
derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte
de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el número de
años de duración del mismo.
b) Cuando el
derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de
adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por ciento
Artículo 15. Rendimientos del
capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y
rendimientos percibidos de forma fraccionada
1. A efectos de la aplicación de la
reducción prevista en el artículo 23.3 de
a) Importes
obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de
locales de negocio.
b) Indemnizaciones
percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o
desperfectos en el inmueble.
c) Importes
obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o
disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con
un período de generación superior a dos años se perciban
de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del
40 por ciento prevista en el artículo 23.3 de
Artículo 16. Reducción por
arrendamiento de vivienda
1. A efectos de la aplicación de la
reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2
de
a) Nombre,
apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del
arrendatario.
b) Referencia
catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble
arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su
vivienda en el período impositivo anterior.
c) Manifestación
de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el
período impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este
último caso el número de días en que cumplió tal
requisito.
d) Manifestación
de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos
rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al
indicador público de renta de efectos múltiples.
e) Fecha y firma
del arrendatario.
f) Identificación
de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
En todo caso, el arrendador
quedará obligado a conservar la citada comunicación debidamente
firmada.
2. No resultará de aplicación el incremento
de la reducción prevista en el número 2.º del
artículo 23.2 de
Rendimientos del capital
mobiliario
Artículo 17. Disposición
parcial en contratos de seguro
En el caso de
disposición parcial en contratos de seguro, para calcular el rendimiento
del capital mobiliario se considerará que la cantidad recuperada
corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su
correspondiente rentabilidad.
Artículo 18. Tributación de
la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las
rentas diferidas
A efectos de lo previsto en
el primer párrafo del artículo 25.3.a) 4.º de la Ley del Impuesto, la rentabilidad
obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se
someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:
1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia
entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el
importe de las primas satisfechas.
2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente
durante los diez primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se
trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los
años de duración de la misma con el máximo de diez
años.
Artículo 19. Requisitos exigibles
a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación e
invalidez percibidas en forma de renta
Para la aplicación
de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 25.3.a).4.º de la Ley del Impuesto,
habrán de concurrir los siguientes requisitos:
1.º Las contingencias por las que pueden percibirse las
prestaciones serán las previstas en el artículo 8.6 del texto
refundido de
2.º Se entenderá que se ha producido algún
tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro cuando se
incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los
derechos económicos, establecen la disposición adicional primera
del texto refundido de
Artículo 20. Gastos deducibles en
determinados rendimientos del capital mobiliario
Para la
determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la
prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes
muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo
26.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la
consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos
13 y 14 de este Reglamento. No será de aplicación el
límite previsto para intereses y demás gastos de financiación
y gastos de reparación y conservación.
Artículo 21. Rendimientos del
capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y
rendimientos percibidos de forma fraccionada
1. A efectos de la aplicación de la
reducción prevista en el artículo 26.2. de
a) Importes
obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.
b) Indemnizaciones
percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos,
en los supuestos de arrendamiento.
c) Importes
obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o
disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un
período de generación superior a dos años se perciban de
forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40
por ciento prevista en el artículo 26.2 de
Rendimientos de
actividades económicas
Normas generales
Artículo 22. Elementos patrimoniales
afectos a una actividad
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos
a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con
independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte
común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes
inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes
destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al
servicio de la actividad.
c) Cualesquiera
otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de
los respectivos rendimientos.
En ningún caso
tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad
económica los activos representativos de la participación en
fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y
los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento
y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos
patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el
contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán
afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente
para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la
utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente
irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del
contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la
actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente,
salvo prueba en contrario.
3.º Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan
sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se
entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se
utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se
considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales
que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial
elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades
privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del
inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad
económica que se destinen al uso personal del contribuyente en
días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el
ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles
de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o
embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los
vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados
a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante
contraprestación.
c) Los destinados
a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o
pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados
a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes
comerciales.
e) Los destinados
a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán
automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los
definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo
y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo
«jeep».
Artículo 23. Valores de
afectación y desafectación
1. Las afectaciones a actividades económicas de bienes
o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de
adquisición que según las normas previstas en los
artículos 35.1 y 36 de
2. En las desafectaciones de bienes o derechos afectos a
actividades económicas al patrimonio personal, se tomará a
efectos de este Impuesto su valor contable en dicho momento, calculado de
acuerdo con las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles,
computándose en todo caso la amortización mínima.
Artículo 24. Atribución de
rentas
A efectos de determinar el
resultado de las actividades económicas de las entidades a que se
refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, el importe neto de la
cifra de negocios previsto en el artículo 108 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en cuenta exclusivamente el
conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas entidades.
Artículo 25. Rendimientos de
actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada
1. A efectos de la aplicación de la
reducción prevista en el artículo 32.1 de
a) Subvenciones
de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no
amortizables.
b) Indemnizaciones
y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios
literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención
en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones
económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad
intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las
indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos
de duración indefinida.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 32.1 de
Artículo 26. Reducción por
el ejercicio de determinadas actividades económicas
1. Para la aplicación de la reducción
prevista en el artículo 32.2 de
a) El rendimiento
neto de la actividad económica deberá determinarse con arreglo al
método de estimación directa. No obstante, si se determina con
arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación
directa, la reducción será incompatible con la aplicación
del porcentaje deducible en concepto de provisiones y gastos de difícil
justificación previsto en el artículo 30.2.ª de este
Reglamento.
b) La totalidad
de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a
única persona, física o jurídica, no vinculada en los
términos del artículo 16 del texto refundido de
c) El conjunto de
gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no
puede exceder del 30 por ciento de sus rendimientos íntegros declarados.
d) Deberán
cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales
previstas en el artículo 68 de este Reglamento.
e) Que no
perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante,
no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban
durante el período impositivo prestaciones por desempleo o cualquiera de
las prestaciones previstas en la letra a) del
artículo 17.2, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros
anuales.
f) Que al menos
el 70 por ciento de los ingresos del período impositivo estén
sujetos a retención o ingreso a cuenta.
g) Que no realice
actividad económica alguna a través de entidades en
régimen de atribución de rentas.
2. Cuando el contribuyente opte por la tributación
conjunta, tendrá derecho a la reducción cuando individualmente
cumpla con los requisitos señalados en el apartado 1 de este
artículo. En este caso, la cuantía de la reducción a
computar en la declaración conjunta será única y se
calculará teniendo en cuenta las rentas de la unidad familiar, sin que
su importe pueda ser superior al rendimiento neto de las actividades
económicas de los miembros de la unidad familiar que cumplan
individualmente los citados requisitos.
Artículo 27. Métodos de
determinación de los rendimientos de actividades económicas
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2
de
1.º Estimación directa, que tendrá dos
modalidades, normal y simplificada.
2.º Estimación objetiva.
2. Los contribuyentes aplicarán alguno de los
métodos anteriores teniendo en cuenta los límites de
aplicación y las reglas de incompatibilidad, renuncia y exclusión
contenidas en los artículos siguientes.
Estimación directa
simplificada
Artículo 28. Ámbito de
aplicación del método de estimación directa simplificada
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades
económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus
actividades por la modalidad simplificada del método de
estimación directa, siempre que:
a) No determinen
el rendimiento neto de estas actividades por el método de
estimación objetiva.
b) El importe
neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de
acuerdo al artículo 191 del texto refundido de
c) No renuncien a
esta modalidad.
2. El importe neto de la cifra de negocios que se
establece como límite para la aplicación de la modalidad
simplificada del método de estimación directa, tendrá como
referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba
aplicarse esta modalidad.
Cuando en el año
inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará
el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma en los
términos previstos en el artículo siguiente.
Cuando en el año
inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe neto de la
cifra de negocios se elevará al año.
3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto
de alguna de sus actividades económicas por la modalidad normal del
método de estimación directa, determinarán el rendimiento
neto de todas sus actividades por la modalidad normal.
No obstante, cuando se
inicie durante el año alguna actividad económica por la que se
renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere el
párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto
a las actividades que se venían realizando con anterioridad.
Artículo 29. Renuncia y
exclusión al método de estimación directa simplificada
1. La renuncia a la modalidad simplificada del
método de estimación directa deberá efectuarse durante el
mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir
efecto.
La renuncia tendrá
efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido
este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de
los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad,
salvo que en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque
aquélla.
La renuncia así como
su revocación se efectuarán de conformidad con lo previsto en el
Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por
el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas
relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
En caso de inicio de
actividad, la renuncia se efectuará según lo previsto en el
párrafo anterior.
2. Será causa determinante de la exclusión
de la modalidad simplificada del método de estimación directa
haber rebasado el límite establecido en el artículo anterior.
La exclusión
producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a
aquel en que se produzca dicha circunstancia.
3. La renuncia o la exclusión de la modalidad
simplificada del método de estimación directa supondrá que
el contribuyente determinará durante los tres años siguientes el
rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad
normal de este método.
Artículo 30. Determinación
del rendimiento neto en el método de estimación directa
simplificada
El rendimiento neto de las
actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad
simplificada del método de estimación directa, se determinará
según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley
del Impuesto, con las especialidades siguientes:
1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se
practicarán de forma lineal, en función de la tabla de
amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y
Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de
estas tablas serán de aplicación las normas del régimen
especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto
refundido de
2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos
de difícil justificación se cuantificará aplicando el
porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.
No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de
deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la
reducción prevista en el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 31. Entidades en
régimen de atribución
1. La modalidad simplificada del método de
estimación directa será aplicable para la determinación
del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las
entidades a que se refiere el artículo 87 de
1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o
partícipes sean personas físicas contribuyentes por este
Impuesto.
2.º La entidad cumpla los requisitos definidos en el
artículo 28 de este Reglamento.
2. La renuncia a la modalidad deberá efectuarse
por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.
3. La aplicación de esta modalidad se
efectuará con independencia de las circunstancias que concurran
individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos
aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a
Estimación objetiva
Artículo 32. Ámbito de
aplicación del método de estimación objetiva
1. El método de estimación objetiva se
aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente
consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo
que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su
aplicación, en los términos previstos en los artículos 33
y 34 de este Reglamento.
2. Este método no podrá aplicarse por los
contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el volumen
de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere
cualquiera de los siguientes importes:
Para el conjunto de sus
actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de las
actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que determine
la Orden ministerial que desarrolla el método de estimación
objetiva, 300.000 euros.
A estos efectos,
sólo se computarán:
Las operaciones que deban
anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el
artículo 68.7 de este Reglamento o en el libro registro de ingresos
previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones por las que
estén obligados a expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
No obstante, deberán
computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades
económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y
ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución
de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que
concurran las siguientes circunstancias:
Que las actividades
económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos
efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades
económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Que exista una
dirección común de tales actividades, compartiéndose
medios personales o materiales.
Cuando en el año
inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se
elevará al año.
b) Que el volumen
de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado,
en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el
supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se
tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
A estos efectos,
deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las
actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino
también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por las entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera
de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en
la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato
anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se
elevará al año.
c) Que las
actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera
del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el
artículo 4 de
Artículo 33. Renuncia al
método de estimación objetiva
1. La renuncia al método de estimación
objetiva podrá efectuarse:
a) Durante el mes
de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir
efecto.
En caso de inicio de
actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la
declaración censal de inicio de actividad.
b) También
se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación
objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración
correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural
en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación
directa.
En caso de inicio de
actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe
en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer
trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el
método de estimación directa.
2. La renuncia al método de estimación
objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de
aplicación de la modalidad simplificada del método de
estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1
del artículo 28 de este Reglamento.
3. La renuncia tendrá efectos para un
período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se
entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años
siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de
estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.
Si en el año
inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de
estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites
que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se
tendrá por no presentada.
4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que
fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican
otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Artículo 34. Exclusión del
método de estimación objetiva
1. Será causa determinante de la exclusión
del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de
las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o
el haber superado los límites que se establezcan en
La exclusión
producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a
aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de
exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el
artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo
36 de este Reglamento.
3. La exclusión del método de
estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres
años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad
simplificada del método de estimación directa, en los
términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este
Reglamento.
Artículo 35. Incompatibilidad de
la estimación objetiva con la estimación directa
Los contribuyentes que
determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el
método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades,
determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades
económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se
inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o
por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la
incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá
efectos para ese año respecto a las actividades que se venían
realizando con anterioridad.
Artículo 36. Coordinación
del método de estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor
Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario
1. La renuncia al régimen especial simplificado o
al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la renuncia al
método de estimación objetiva por todas las actividades
económicas ejercidas por el contribuyente.
2. La exclusión del régimen especial
simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la
exclusión del método de estimación objetiva por todas las
actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
3. La renuncia al régimen especial simplificado o
al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto
General Indirecto Canario supondrá la renuncia al método de
estimación objetiva por todas las actividades económicas
ejercidas por el contribuyente.
4. La exclusión del régimen especial
simplificado del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la
exclusión del método de estimación objetiva por todas las
actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
Artículo 37. Determinación
del rendimiento neto en el método de estimación objetiva
1. Los contribuyentes determinarán, con referencia
a cada actividad a la que resulte aplicable este método, el rendimiento
neto correspondiente.
2. La determinación del rendimiento neto a que se
refiere el apartado anterior se efectuará por el propio contribuyente,
mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o
módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando se prevea en la
Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para
el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las
amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este
concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a
estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
3. En los casos de iniciación con posterioridad al
día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las
operaciones de una actividad acogida a este método, los signos,
índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente
al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercido, por el
contribuyente durante el año natural. Lo dispuesto en este apartado no
será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán
por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.
4. 1. Cuando el
desarrollo de actividades económicas a las que resulte de
aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones
u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona
determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar,
con carácter excepcional, la reducción de los signos,
índices o módulos.
2.º Cuando el desarrollo de actividades económicas
a las que resulte de aplicación este método se viese afectado por
incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo
industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la
actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los
signos, índices o módulos en
Igualmente
autorizará la reducción de los signos, índices o
módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en
situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El
procedimiento para reducir los signos, índices o módulos
será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.
La reducción de los
signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de
los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la
autorización.
3.º Cuando el desarrollo de actividades económicas
a las que resulte de aplicación este método se afectado por
incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que
determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de
aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto
resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán
poner dicha circunstancia en conocimiento de
La Administración
tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la
reducción del rendimiento y el importe de la misma.
5. La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los
signos, índices o módulos aplicables a cada actividad
contendrá las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo y
deberá publicarse en el BOE
antes del 1 de diciembre anterior al período a que resulte aplicable.
La Orden ministerial
podrá referirse a un período de tiempo superior al año, en
cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo
del rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
Artículo 38. Actividades
independientes
1. A efectos de la aplicación del método de
estimación objetiva, se considerarán actividades independientes
cada una de las recogidas específicamente en las Órdenes
ministeriales que regulen este método.
2. La determinación de las operaciones
económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de
acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la
medida en que resulten aplicables.
Artículo 39. Entidades en
régimen de atribución
1. El método de estimación objetiva
será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las
actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere
el artículo 87 de
2. La renuncia al método, que deberá
efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este
Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o
partícipes.
3. La aplicación de este método de
estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las
circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos,
comuneros o partícipes.
No obstante, para la
definición del ámbito de aplicación deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas
desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución,
sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios,
herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y
ascendientes de éstos; así como por otras entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera
de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias
señaladas en el artículo 32.2.a) de este
Reglamento.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos
aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a
Ganancias y pérdidas
patrimoniales
Artículo
40. Determinación del valor de adquisición
1. El valor de adquisición de los elementos
patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las
amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la
amortización mínima, con independencia de la efectiva
consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se
considerará como amortización mínima la resultante del
período máximo de amortización o el porcentaje fijo que
corresponda, según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de
elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se
considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo
en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin
perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado
anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la
actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de
enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda
a la afectación.
Artículo 41. Exención por
reinversión en vivienda habitual
1. Podrán gozar de exención las ganancias
patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la
vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se
reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las
condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la
vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación
ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe
total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el
principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el
momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila
a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los
términos previstos en el artícu-lo 55.5 de este Reglamento.
Para la calificación
de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el
artículo 54 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la
enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente,
en un período no superior a dos años desde la fecha de
transmisión.
Se entenderá que la
reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese
efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos
se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que
se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo
dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se
realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente
vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto
del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su
intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán
derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en
la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva
vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años
anteriores a la transmisión de aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión
fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se
excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial
que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de
este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones
establecidas en este artículo determinará el sometimiento a
gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el
contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al
año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria,
con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el
plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la
finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho
incumplimiento.
Artículo 42. Reducción de
ganancias patrimoniales para determinados elementos patrimoniales afectos
1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de
transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la
sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de
estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se
les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos
inmateriales, cuando esta transmisión esté motivada por
incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración
del sector.
Asimismo, lo dispuesto en
el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a
las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a
familiares hasta el segundo grado.
2. La reducción, prevista en el apartado anterior
se obtendrá aplicando a la ganancia patrimonial determinada según
lo previsto en el artículo 34 de
Tiempo transcurrido desde la |
Porcentaje |
Más de doce años |
100 por ciento |
Más de once años |
87 por ciento |
Más de diez años |
74 por ciento |
Más de nueve años |
61 por ciento |
Más de ocho años |
54 por ciento |
Más de siete años |
47 por ciento |
Más de seis años |
40 por ciento |
Más de cinco años |
33 por ciento |
Más de cuatro años |
26 por ciento |
Más de tres años |
19 por ciento |
Más de dos años |
12 por ciento |
Más de un año |
8 por ciento |
Hasta un año |
4 por ciento |
Rentas en especie
Artículo 43. Entrega de acciones a
trabajadores
1. No tendrán la consideración de rendimientos
del trabajo en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.a) de
1.º La entrega de acciones o participaciones de una
sociedad a sus trabajadores.
2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en
los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del
Código de Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una
sociedad del grupo a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las
sociedades que formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o
participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los trabajadores,
contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen parte del grupo.
En los dos casos
anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a
la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente
al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración
pública titular de las acciones.
2. La aplicación de lo previsto en el apartado
anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice dentro de la política
retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que
contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.
2.º Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con
sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una
participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus
servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por ciento.
3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante
tres años.
El incumplimiento del plazo
a que se refiere el número 3.º anterior motivará la
obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con
los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha
en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario
de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca
dicho incumplimiento.
Artículo 44. Gastos de estudio
para la capacitación o reciclaje del personal que no constituyen
retribución en especie
No tendrán la
consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en
el artículo 42.2.b) de la Ley del
Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y
financiados directamente por ellos para la actualización,
capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el
desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de
trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por
otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de
locomoción, manutención y estancia se regirán por lo
previsto en el artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 45. Gastos por comedores
de empresa que no constituyen retribución en especie
1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2.c) de
1.º Que la prestación del servicio tenga lugar
durante días hábiles para el empleado o trabajador.
2.º Que la prestación del servicio no tenga lugar
durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención
exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 9 de este Reglamento.
2. Cuando la prestación del servicio se realice a
través de fórmulas indirectas, tendrán que cumplirse,
además de los requisitos exigidos en el número anterior, los
siguientes:
1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no
podrá superar 9 euros diarios. Si la cuantía diaria fuese
superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta
cuantía podrá modificarse por el Ministro de Economía y
Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social
de estas fórmulas.
2.º Si para la prestación del servicio se
entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares,
tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago se observará
lo siguiente:
a) Deberán
estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar
la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel, además, su
importe nominal.
b) Serán
intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá
acumularse a otro día.
c) No
podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su
importe.
d) Sólo
podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
e)
En el caso de vales-comida
o documentos similares, número de documento, día de entrega e
importe nominal.
En el caso de tarjetas o
cualquier otro medio electrónico de pago, número de documento y
cuantía entregada cada uno de los días con indicación de
estos últimos.
Artículo 46. Gastos por seguros de
enfermedad que no constituyen retribución en especie
No tendrán la
consideración de rendimientos del trabajo en especie, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 42.2.f) de la Ley del
Impuesto, las primas o cuotas satisfechas por las empresas a entidades
aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes
requisitos y límites:
1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio
trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge y
descendientes.
2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500
euros anuales por cada una de las personas señaladas en el apartado
anterior. El exceso sobre dichas cuantías constituirá
retribución en especie.
Artículo 47. Derechos de
fundadores de sociedades
Los derechos especiales de
contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una
sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un
porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como
mínimo, en el 35 por ciento del valor equivalente de capital social que
permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los
citados derechos.
A efectos de lo previsto en
el artículo 43.1.1.º f) de la Ley del
Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las
retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad
habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el
previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos
ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes:
Los descuentos que sean
ofertados a otros colectivos de similares características a los
trabajadores de la empresa; los descuentos promocionales que tengan
carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la
retribución en especie; cualquier otro distinto a los anteriores siempre
que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales.
Base liquidable
Artículo 49. Planes de
previsión asegurados
1. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 51.3 de
2. Sólo se permitirá la disposición
anticipada de los planes de previsión asegurados en los supuestos
previstos en la normativa de planes de pensiones.
El derecho de
disposición anticipada se valorará por el importe de la
provisión matemática a la que no se podrán aplicar
penalizaciones, gastos o descuentos.
No obstante, en el caso de
que la entidad cuente con inversiones afectas, el derecho de disposición
anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.
3. El tomador de un plan de previsión asegurado
podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión
matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los
que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones del sistema individual o
asociado de los que sea participe. Una vez alcanzada la contingencia, la
movilización sólo será posible si las condiciones del plan
lo permiten.
A tal fin, el tomador o beneficiario
deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino
acompañando a su solicitud la identificación del plan de
previsión asegurado de origen desde el que se realizará la movilización
y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a
movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a
la entidad aseguradora de origen para que ésta ordene el traspaso, e
incluirá una autorización del tomador o beneficiario a la entidad
aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda
solicitar a la entidad aseguradora de origen la movilización de la
provisión matemática, así como toda la información
financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
En el caso de que existan
convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de
movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de
otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier
establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad
aseguradora o gestora.
En el plazo máximo
de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad
gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación
necesaria, ésta deberá, además de comprobar el
cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para dicha
movilización, comunicar la solicitud a la entidad aseguradora de origen,
con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado de
destino, entidad aseguradora de destino y datos de la cuenta a la que debe
efectuarse la transferencia, o, en otro caso, indicación del plan de
pensiones de destino, fondo de pensiones de destino al que esté
adscrito, entidad gestora y depositaria del fondo de destino, y los datos de la
cuenta a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo
de cinco días hábiles a contar desde la recepción por
parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud con la documentación
correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y
remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la información
financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
En caso de que la entidad
aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de
previsión asegurado de destino o la gestora del plan de pensiones de
destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea
movilizar, en su caso, y el plan de previsión asegurado destinatario del
traspaso, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de
pensiones de destino al que esté adscrito. La entidad aseguradora de
origen deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo
de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la
solicitud.
Para la valoración
de la provisión matemática se tomará fecha el día
en que se haga efectiva la movilización. No obstante, el contrato de
seguro podrá referir la valoración al día hábil
anterior a la fecha en que se haga efectiva.
En el caso de que la
entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisión
matemática a movilizar será el valor de mercado de los activos
asignados.
No se podrán aplicar
penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización.
En los procedimientos de
movilizaciones a que se refiere este apartado se autoriza que la
transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y
la transmisión de la información entre las entidades intervinientes,
puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación
Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se
habiliten en dicho Sistema.
Para el cumplimiento de
requisito previsto en el apartado 1 de este artículo, en los supuestos
de movilización de un plan de previsión asegurado a otro plan de
previsión asegurado o de un plan de pensiones a un plan de
previsión asegurado, se computarán sólo las primas y la provisión
matemática del nuevo contrato de seguro. A estos efectos, en el plan de
previsión asegurado de origen, en el momento de la movilización
también deberá cumplirse el requisito previsto en el apartado 1
de este artículo.
Artículo 50. Plazo de presentación
de las autoliquidaciones complementarias en la disposición de derechos
consolidados de sistemas de previsión social
A efectos de lo previsto en
los artículos 51.8 y 53.4 y en la disposición adicional
undécima. Uno.5.c) de la Ley del
Impuesto, las autoliquidaciones complementarias para reponer las reducciones en
la base imponible indebidamente practicadas por la disposición
anticipada de los derechos consolidados en sistemas de previsión social
se presentarán en el plazo que medie entre la fecha de dicha
disposición anticipada y la finalización del plazo reglamentario
de declaración correspondiente al período impositivo en el que se
realice la disposición anticipada.
Artículo 51. Excesos de
aportaciones a los sistemas de previsión social
Los partícipes,
mutualistas o asegurados podrán solicitar que las cantidades aportadas
que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible,
según lo previsto en los artículos 52.2 y 53.1.c) y en la disposición adicional undécima.
Uno.5.b) de
La solicitud deberá
realizarse en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente al ejercicio en que las aportaciones realizadas
no hubieran podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base
imponible o por exceder del límite porcentual establecido en el
artículo 52.1 de la Ley del Impuesto.
La imputación del
exceso se realizará respetando los límites establecidos en los
artículos 51, 52 y 53 y en la disposición adicional
undécima de la Ley del Impuesto. Cuando concurran aportaciones
realizadas en el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no
hayan podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible
o por exceder del límite porcentual establecido en el artículo
52.1 de la Ley del Impuesto, se entenderán reducidas, en primer lugar,
las aportaciones correspondientes a años anteriores.
Artículo 52. Acreditación
del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de
participación en instituciones de inversión colectiva
1. El número mínimo de accionistas exigidos
en el artículo 94 de
a) Para las
instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 1 del
artículo 94, el número de accionistas que figure en el
último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o
reembolso, que la institución haya remitido a
b) Para las
instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 2 del
artículo 94, el número de accionistas que conste en la
última comunicación anual a
2. El contribuyente que quiera acogerse al régimen
de diferimiento previsto en el artículo 94 de
Mínimo
personal y familiar
Artículo 53. Mínimo
familiar por descendientes menores de tres años
Cuando tenga lugar la
adopción de un menor que hubiera estado en régimen de
acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del acogimiento, el
incremento en el importe del mínimo por descendientes previsto en el
apartado 2 del artículo 58 de la Ley del Impuesto se practicará
durante los períodos impositivos restantes hasta agotar el plazo
máximo fijado en el citado artículo.
Deducciones de la
cuota
Deducción
por inversión en vivienda habitual
Artículo 54. Concepto de vivienda
habitual
1. Con carácter general se considera vivienda
habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia
durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se
entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del
contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el
cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio,
separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer
empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual
del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter
permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a
partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se
entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual
cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el
fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que
necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los
términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute
de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida
no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado
comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones
previstas en los apartados anteriores, la deducción por
adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se
den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o
impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute
de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso
podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se
mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
4. A los exclusivos efectos de la aplicación de
las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de
Artículo 55. Adquisición y
rehabilitación de la vivienda habitual
1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:
1.º La construcción o ampliación de la
misma, en los siguientes términos:
Ampliación de
vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante
cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma
permanente y durante todas las épocas del año.
Construcción, cuando
el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la
ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de
aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro
años desde el inicio de la inversión.
2.º En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o
separación judicial, las cantidades satisfechas en el período
impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del
matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta
condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya
compañía queden.
También podrá
practicarse deducción por las cantidades satisfechas, en su caso, para
la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su
vivienda habitual, con el límite conjunto de 9.015 euros anuales.
2. Por el contrario, no se considerará
adquisición de vivienda:
a) Los gastos de
conservación o reparación, en los términos previstos en el
artículo 13 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La
adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e
instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento
que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran
independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas
de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos.
3. Si como consecuencia de hallarse en situación
de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes
de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de
este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el
mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de
doce meses a que se refiere el artículo 54.2 de este Reglamento
comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la
ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente que
esté obligado a presentar declaración por el Impuesto, en el
período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial,
deberá acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten
sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse
producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se
refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar
ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro
años de finalización de las obras de construcción.
4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables
al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan
éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a
que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente
podrá solicitar de
La solicitud deberá
presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio
fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud
deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento
del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para
finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior
a cuatro años.
A efectos de lo
señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá
aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la
documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la
procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de
ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al
solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse
desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas
expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se
conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente
a aquel en que se produzca el incumplimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo
68.1.1.º de
a) Que hayan sido
calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de
rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real
Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal
2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
b) Que tengan por
objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación
y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras
análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación
exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese
efectuado ésta durante los dos años anteriores a la
rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la
vivienda en el momento de su rehabilitación.
1. Se considerará que se han destinado a la
adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del
contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito,
en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que
los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera
adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del
contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades
depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera
adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de
disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas
son las primeras depositadas.
b) Cuando
transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la
cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la
posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla
las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese
concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener
una cuenta vivienda.
4. Las cuentas viviendas deberán identificarse
separadamente en la declaración del Impuesto, consignando, al menos, los
siguientes datos:
Entidad donde se ha abierto
la cuenta.
Sucursal.
Número de la cuenta.
Artículo 57. Obras de
adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad
1. A efectos de la deducción prevista en el
artículo 68.1.4.º de
2. La acreditación de la necesidad de las obras e
instalaciones para la accesibilidad y comunicación sensorial que
facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad,
se efectuará ante
Deducción
por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
Artículo 58. Rentas obtenidas en
Ceuta o Melilla
A efectos de la
deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto,
tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
las siguientes:
1. Los rendimientos del trabajo derivados de prestaciones
por desempleo y de aquellas a las que se refiere el artículo 17.2.a) de
2. En el ejercicio de actividades económicas, se
entenderá por operaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla
aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine
resultados económicos o supongan la prestación de un servicio
profesional en dichos territorios.
No se estimará que
median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de
extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de
géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no
determinen por sí solas rentas.
3. Cuando se trate de actividades pesqueras y
marítimas, serán de aplicación las reglas establecidas en
el artículo 33 del texto refundido de
4. Se entenderá que los rendimientos del capital
mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas,
constituyen una renta obtenida en Ceuta o Melilla cuando el objeto del
arrendamiento esté situado y se utilice efectivamente en dichos
territorios.
Pérdida del
derecho a deducir
Artículo
59. Pérdida del derecho a deducir
1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al
de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las
deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota
líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o
complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los
requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de
demora a que se refiere el artículo 26.6 de
2. Esta adición se aplicará de la siguiente
forma:
a) Cuando se
trate de la deducción por inversión en vivienda habitual,
regulada en el apartado 1 del artículo 68 de
b) Cuando se
trate de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 5 y 6 del
artículo 68 de
c) Cuando se
trate de deducciones establecidas por
Deducción
por maternidad
Artículo 60. Procedimiento para la
práctica de la deducción por maternidad y su pago anticipado
1. La deducción por maternidad regulada en el
artículo 81 de
A efectos del
cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y
cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las
bonificaciones que pudieran corresponder.
2. A efectos del cómputo del número de
meses para el cálculo del importe de la deducción a que se
refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª La determinación de los hijos que darán
derecho a la percepción de la deducción se realizará de
acuerdo con su situación el último día de cada mes.
2.ª El requisito de alta en el régimen
correspondiente de
3. Cuando tenga lugar la adopción de un menor que
hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la
situación del acogimiento, la deducción por maternidad se
practicará durante el tiempo que reste hasta agotar el plazo
máximo de los tres años a que se refiere el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 81 de
4. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes
con derecho a la aplicación de la deducción por maternidad
respecto del mismo acogido o tutelado, su importe se prorrateará entre ellos
por partes iguales.
5. 1. Los
contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción
podrán solicitar a
a) Trabajadores
con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos quince
días de cada mes, en el Régimen General o en los Regímenes
especiales de
b) Trabajadores
con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos,
el 50 por ciento de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo
mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes
citados en el párrafo anterior.
c) Trabajadores
por cuenta ajena en alta en el Régimen Especial Agrario de
d) Trabajadores
incluidos en los restantes Regímenes Especiales de
2.º La tramitación del abono anticipado se
efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La solicitud
se presentará en el lugar, forma y plazo que determine el Ministro de
Economía y Hacienda, quien podrá determinar los casos en los que
se pueda formular por medios telemáticos o telefónicos. En el supuesto
previsto en el apartado 4 de este artículo, las solicitudes
deberán presentarse de forma simultánea.
b)
c) El abono de la
deducción de forma anticipada se efectuará, mediante
transferencia bancaria, por
3.º Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de
la deducción por maternidad vendrán obligados a comunicar a
4.º Cuando el importe de la deducción por
maternidad no se correspondiera con el de su abono anticipado, los
contribuyentes deberán regularizar tal situación en su
declaración por este Impuesto. En el supuesto de contribuyentes no
obligados a declarar deberán comunicar, a estos efectos, a
5.º No serán exigibles intereses de demora por la
percepción, a través del abono anticipado y por causa no
imputable al contribuyente, de cantidades superiores a la deducción por
maternidad que corresponda.
Gestión del
Impuesto
Obligación
de declarar
Artículo 61. Obligación de
declarar
1. Los contribuyentes estarán obligados a
presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los
términos previstos en el artículo 96 de
2. No tendrán que declarar, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes que obtengan
exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, de actividades
económicas y ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo
conjunto de 1.000 euros anuales, y pérdidas patrimoniales de
cuantía inferior a 500 euros, en tributación individual o
conjunta.
3. Tampoco tendrán que declarar, sin perjuicio de
lo dispuesto en los apartados anteriores, los contribuyentes que obtengan
rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en
tributación individual o conjunta:
A) Rendimientos
íntegros del trabajo, con los siguientes límites:
1.º Con carácter general, 22.000 euros anuales,
cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se
aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos
procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos
situaciones siguientes:
a) Que la suma de
las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de
cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
b) Que sus
únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a
que se refiere el artículo 17.2.a) de
2.º 10.000 euros anuales, cuando:
a) Procedan de
más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del
segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto
la cantidad de 1.500 euros anuales.
b) Se perciban
pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos
diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k), de
c) El pagador de
los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con
lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento.
d) Cuando se
perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a los tipos fijos de
retención previstos en los números 3.º y 4.º del
artículo 80.1 de este Reglamento.
B) Rendimientos
íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a
retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600
euros anuales.
C) Rentas
inmobiliarias imputadas, a las que se refiere el artículo 85 de
4. La presentación de la declaración, en
los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será
necesaria para solicitar devoluciones por razón de los pagos a cuenta
efectuados.
5. El Ministro de Economía y Hacienda
aprobará los modelos de declaración y establecerá la
forma, lugar y plazos de su presentación, así como los supuestos
y condiciones de presentación de las declaraciones por medios
telemáticos. Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad
de los datos solicitados en las declaraciones y acompañar los documentos
y justificantes que se determinen.
El Ministro de
Economía y Hacienda podrá establecer, por causas excepcionales,
plazos especiales de declaración para un grupo determinado de contribuyentes
o para los ámbitos territoriales que se determine.
6. En el caso de optar por tributar conjuntamente, la
declaración será suscrita y presentada por los miembros de la
unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación
de los hijos integrados en ella, en los términos del artículo
45.1 de
Artículo 62. Autoliquidación
e ingreso
1. Los contribuyentes que estén obligados a
declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración,
deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en
el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y
Hacienda.
Si, al tiempo de presentar
la declaración, se hubiera solicitado la suspensión del ingreso
de la totalidad o de parte de la deuda tributaria resultante de la
autoliquidación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del
artículo 97 de la Ley del Impuesto, se seguirá el
procedimiento regulado en el mismo.
La solicitud de
suspensión se referirá al ingreso de alguna de las siguientes
cuantías:
a) A la totalidad
de la deuda tributaria, cuando la misma sea igual o inferior a la
devolución resultante de la autoliquidación presentada por el
cónyuge por este mismo Impuesto.
b) Al mismo
importe que la devolución resultante de la autoliquidación
presentada por el cónyuge, cuando la deuda tributaria sea superior.
2. El ingreso del importe resultante de la
autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni
recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por ciento de su importe, en
el momento de presentar la declaración y la segunda, del 40 por ciento
restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el
apartado anterior.
Para disfrutar de este
beneficio será necesario que la declaración se presente dentro
del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el
procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las
autoliquidaciones complementarias.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse
mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes
Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de
Artículo 63. Fraccionamiento en
los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia en
España
1. En el caso del fallecimiento del contribuyente
previsto en el artículo 14.4 de
2. En el caso de que el contribuyente pierda su
condición por cambio de residencia, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 14.3 de
3. En estos supuestos, los sucesores del causante o el
contribuyente podrán solicitar el fraccionamiento de la parte de deuda
tributaria correspondiente a dichas rentas, calculada aplicando el tipo
regulado en el artículo 80.2 de
4. El fraccionamiento se regirá por las normas
previstas en la subsección 2.ª de la sección 1.ª del
capítulo I del título II del Reglamento General de
Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, con
las siguientes especialidades:
a) Las
solicitudes deberán formularse dentro del plazo reglamentario de
declaración.
b) El solicitante
deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de
seguro de caución, en los términos previstos en el Reglamento
General de Recaudación.
c) En caso de
concesión del fraccionamiento solicitado, la cuantía y el plazo
de cada fracción se concederá en función de los
períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas
rentas en caso de que el fallecimiento, o la pérdida de la
condición de contribuyente no se hubiera producido, con el límite
de cuatro años. La parte correspondiente a períodos que superen
dicho límite se imputará por partes iguales durante el período
de fraccionamiento.
Artículo 64. Borrador de
declaración
1. Los contribuyentes podrán solicitar la
remisión de un borrador de declaración en los términos
previstos en el artículo 98 de
A tales efectos, la
Administración tributaria podrá requerir a los contribuyentes la
presentación de la información y documentos que resulten
necesarios para su elaboración.
El Ministro de
Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y
procedimiento de dicho requerimiento.
2. Cuando el contribuyente considere que el borrador de
declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este
Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de
No obstante, podrá
instar la rectificación del borrador recibido cuando considere que han
de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el
mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. En
ningún caso, la rectificación podrá suponer la
inclusión de rentas distintas de las enumeradas en el artículo
98 de la Ley del Impuesto.
El Ministro de
Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y
procedimiento para realizar dicha rectificación.
Artículo 65. Devoluciones
derivadas de la normativa del tributo
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo
103 de
2. Las devoluciones a que se refiere el artículo
103 de
3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
autorizar las devoluciones a que se refiere el apartado anterior por cheque
cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 66. Liquidación
provisional a no obligados a presentar declaración
1. A los contribuyentes no obligados a presentar
declaración conforme al artículo 96 de
Igualmente, cuando soliciten
la devolución que corresponda mediante la presentación de la
oportuna autoliquidación o del borrador debidamente suscrito o
confirmado, la liquidación provisional que pueda practicar
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se
entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación o
investigación que pueda realizar
Artículo 67. Colaboración
externa en la presentación y gestión de declaraciones
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
podrá hacer efectiva la colaboración social en la
presentación de declaraciones por este Impuesto a través de
acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones
públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de
sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, o bien
directamente con empresas, en relación con la facilitación de
estos servicios a sus trabajadores.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior
podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas
de información y difusión.
b) Asistencia en
la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta
y veraz.
c) Remisión
de declaraciones a
d) Subsanación
de defectos, previa autorización de los contribuyentes.
e) Información
del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa
autorización de los contribuyentes.
3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo
de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con
carácter general a los contribuyentes.
4. Mediante Orden del Ministro de Economía y
Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las
entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por
medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros
documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de
terceras personas.
Dicha Orden podrá
prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de
presentación por medios telemáticos en representación de
terceras personas.
Obligaciones
formales, contables y registrales
Artículo 68. Obligaciones
formales, contables y registrales
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre
2. Los contribuyentes que desarrollen actividades
empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del
método de estimación directa, estarán obligados a llevar
contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil,
de acuerdo con el Código de Comercio, las obligaciones contables se
limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:
a) Libro registro
de ventas e ingresos.
b) Libro registro
de compras y gastos.
c) Libro registro
de bienes de inversión.
4. Los contribuyentes que desarrollen actividades
empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad simplificada del
método de estimación directa, estarán obligados a la
llevanza de los libros señalados en el apartado anterior.
5. Los contribuyentes que ejerzan actividades
profesionales cuyo rendimiento se determine en método de
estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán
obligados a llevar los siguientes libros registros:
a) Libro registro
de ingresos.
b) Libro registro
de gastos.
c) Libro registro
de bienes de inversión.
d) Libro registro
de provisiones de fondos y suplidos.
6. Los contribuyentes que desarrollen actividades
económicas que determinen su rendimiento neto mediante el método
de estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de
fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo con lo
previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre,
y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. Igualmente,
deberán conservar los justificantes de los signos, índices o
módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea
7. Los contribuyentes acogidos a este método que
deduzcan amortizaciones estarán obligados a llevar un libro registro de
bienes de inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento
neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de
llevar un libro registro de ventas o ingresos.
8. Las entidades en régimen de atribución
de rentas que desarrollen actividades económicas, llevarán unos
únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada,
sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar
en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.
9. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda
para determinar la forma de llevanza de los libros registro a que se refiere
este artículo.
10. Los contribuyentes que lleven contabilidad de acuerdo
a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a
llevar los libros registros establecidos en los apartados anteriores de este
artículo.
Artículo 69. Otras obligaciones
formales de información
1. Las entidades que concedan préstamos
hipotecarios para la adquisición de viviendas deberán presentar
en los treinta primeros días naturales del mes de enero del año
inmediato siguiente, una declaración informativa de dichos
préstamos, con identificación, con nombre y apellidos y
número de identificación fiscal, de los prestatarios de los
mismos, importe total del préstamo, cantidades que éstos hayan
satisfecho en el ejercicio en concepto de intereses y de amortización
del capital e indicación del año de constitución del
préstamo y del período de duración del mismo.
2. Las entidades beneficiarias de donativos a las que se
refiere el artículo 68.3.b) de
a) Nombre y
apellidos.
b) Número
de identificación fiscal.
c) Importe del
donativo.
d) Indicación
de si el donativo da derecho a la aplicación de alguna de las
deducciones aprobadas por las Comunidades Autónomas.
La presentación de
esta declaración informativa se realizará en el mes de enero de
cada año, en relación con los donativos percibidos en el
año inmediato anterior.
Esta declaración
informativa se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro
de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos en
que deberá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o
por medios telemáticos.
3. Las sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva, las sociedades de inversión en el caso de
que no hayan designado sociedad gestora, las entidades comercializadoras de
instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero y los
representantes de las sociedades gestoras que operen en España en
régimen de libre prestación de servicios deberán
presentar, en los treinta primeros días naturales del mes de enero del
año inmediato siguiente, declaración informativa de las
enajenaciones de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o
partícipes, pudiendo exigirse que consten en ella los siguientes datos:
a) Nombre y
apellidos y número de identificación fiscal del socio o
partícipe.
b) Valor de
adquisición y de enajenación de las acciones o participaciones.
c) Período
de permanencia de las acciones o participaciones en poder del socio o
partícipe.
Esta obligación se
entenderá cumplida con la presentación de la declaración
anual a que se refiere el artículo 108.2 de este Reglamento,
siempre y cuando conste en el mismo la información prevista en las
letras anteriores.
4. La entidad pública empresarial Loterías
y Apuestas del Estado, así como los órganos o entidades de las
Comunidades Autónomas,
5. Las entidades aseguradoras que comercialicen los
planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere
el artículo 51, apartados 3 y 5, de
a) Nombre,
apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe de las
primas satisfechas por los tomadores.
No obstante, en el caso de
que la declaración se presente en soporte directamente legible por
ordenador, el plazo de presentación finalizará el día 20
de febrero del año inmediato siguiente.
6. Las entidades aseguradoras que comercialicen los
planes de previsión social empresarial a que se refiere el apartado 4
del artículo 51 de
a) Nombre,
apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores y
los asegurados.
b) Importe de las
aportaciones efectuadas por los asegurados y las contribuciones satisfechas por
los tomadores a favor de cada uno de los anteriores.
No obstante, en el caso de
que la declaración se presente en soporte directamente legible por
ordenador, el plazo de presentación finalizará el día 20
de febrero del año inmediato siguiente.
7. Los órganos o entidades gestores de
a) Nombre, apellidos, número de
identificación fiscal y número de afiliación de los
mismos.
b) Régimen de cotización y período
de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas.
8. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a
nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse a
a) Nombre, apellidos y número de
identificación fiscal de la persona a la que se refiere la
información.
b) Nombre, apellidos y número de
identificación fiscal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de
nacimiento, adopciones y fallecimientos de menores de edad.
9. Las entidades aseguradoras que comercialicen planes
individuales de ahorro sistemático a los que se refiere la
disposición adicional tercera de
a) Nombre, apellidos y número de
identificación fiscal de los tomadores.
b) Importe total de las primas satisfechas por los
tomadores, indicando la fecha del pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de
los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el
momento de la constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de
seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la
disposición transitoria decimocuarta de
No obstante, en el caso de
que la declaración se presente en soporte directamente legible por
ordenador, el plazo de presentación finalizará el día 20
de febrero del año inmediato siguiente.
10. Las declaraciones informativas a que se refieren los
apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el
procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en
soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
Artículo 70. Obligaciones de
información de las entidades en régimen de atribución de
rentas
1. Las entidades en régimen de atribución
de rentas mediante las que se ejerza una actividad económica, o cuyas rentas
excedan de 3.000 euros anuales, deberán presentar anualmente una
declaración informativa en la que, además de sus datos
identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá constar
la siguiente información:
a) Identificación, domicilio fiscal y
número de identificación fiscal de sus socios, herederos,
comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español,
incluyéndose las variaciones en la composición de la entidad a lo
largo de cada período impositivo.
En el caso de que alguno de
los miembros de la entidad no sea residente en territorio español,
identificación de quien ostente la representación fiscal del
mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del texto
refundido de
Tratándose de
entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el
extranjero, se deberá identificar, en los términos
señalados en este artículo, a los miembros de la entidad
contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades, así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el
Impuesto sobre
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y
de la renta atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en
su caso:
1. Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada
fuente de renta.
2.º Importe de las rentas de fuente extranjera,
señalando el país de procedencia, con indicación de los
rendimientos íntegros y gastos.
3.º En el supuesto a que se refiere el apartado 5 del
artículo 89 de
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta
soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el
artículo 191 del texto refundido de
2. Las entidades en régimen de atribución
de rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la
información a que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado anterior. La notificación
deberá ponerse a disposición de los miembros de la entidad en el
plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación
de la declaración a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. El Ministro de Economía y Hacienda
establecerá el modelo, el plazo, el lugar y la forma de
presentación de la declaración informativa a que se refiere este
artículo.
Artículo 71. Obligaciones de
información de los contribuyentes que sean titulares de patrimonios
protegidos
Los contribuyentes que sean
titulares de patrimonios protegidos regulados por la Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y
de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y de la normativa tributaria, y, en caso de incapacidad de aquellos, los
administradores de dichos patrimonios, deberán remitir una
declaración informativa sobre las aportaciones recibidas y las
disposiciones realizadas durante cada año natural en la que,
además de sus datos de identificación harán constar la
siguiente información:
Nombre, apellidos e
identificación fiscal tanto de los aportantes como de los beneficiarios
de las disposiciones realizadas.
Tipo, importe e
identificación de las aportaciones recibidas así como de las
disposiciones realizadas.
La presentación de
esta declaración informativa se realizará dentro del mes de enero
de cada año, en relación con las aportaciones y disposiciones
realizadas en el año inmediato anterior.
La primera
declaración informativa que se presente deberá ir acompañada
de copia simple de la escritura pública de constitución del
patrimonio protegido en la que figure la relación de bienes y derechos
que inicialmente lo constituyeron así como de la relación detallada
de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas desde la fecha de
constitución del patrimonio protegido hasta la de la presentación
de esta primera declaración.
El Ministro de
Economía y Hacienda establecerá el modelo, la forma y el lugar de
presentación de la declaración informativa a que se refiere este
artículo, así como los supuestos en que deberá
presentarse en soporte legible por ordenador o por medios telemáticos.
Acreditación
de la condición de persona con discapacidad
Artículo 72. Acreditación
de la condición de persona con discapacidad y de la necesidad de ayuda
de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad
1. A los efectos del Impuesto sobre
El grado de
minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución
expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el
órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se
considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al
33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida
una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente
para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un
grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate
de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance
dicho grado.
2. A efectos de la reducción por rendimientos del
trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo
20.3 de
Autoliquidaciones
complementarias
Artículo 73. Plazo de
presentación de autoliquidaciones complementarias
1. Cuando el contribuyente pierda la exención de
la indemnización por despido o cese a que se refiere el artículo
1 de este Reglamento, deberá presentar autoliquidación
complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo
que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la
finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente
al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia.
2. A efectos de lo previsto en el artículo 33.5,
letras e) y g) de
3. En los planes generales de entrega de opciones de
compra sobre acciones o participaciones regulados en el artículo
18.2 de
Pagos a cuenta
Retenciones e
ingresos a cuenta. Normas generales
Artículo 74. Obligación de
practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre
1. Las personas o entidades contempladas en el
artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas
previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e
ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre
Igualmente existirá
obligación de retener en las operaciones de transmisión de
activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las
condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen
en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior
estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a
cuenta del Impuesto sobre
3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las
referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado
a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta
de ambos pagos a cuenta.
Artículo 75. Rentas sujetas a retención
o ingreso a cuenta
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a
cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades
económicas:
Los rendimientos de
actividades profesionales.
Los rendimientos de
actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de
actividades forestales.
Los rendimientos de las
actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2. de este
Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de
estimación objetiva.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como
consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva, así como las derivadas de los
aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.
2. También estarán sujetas a
retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente
de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las
referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al
subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad
intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica,
del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento
sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a
la explotación del derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la
participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias,
estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de
determinados bienes, productos o servicios.
3. No existirá obligación de practicar
retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas, con excepción de la
establecida en la letra y) del
artículo 7 de
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco
de España que constituyan instrumento regulador de intervención
en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades
de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus
clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro
estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por
los titulares de las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de obligaciones en
acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos
o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de
crédito y establecimientos financieros residentes en España.
e) Los rendimientos derivados de la transmisión o
reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que
cumplan los requisitos siguientes:
1. Que estén representados mediante anotaciones en
cuenta.
2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de
valores español.
Las entidades financieras
que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de
tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento
imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la
Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los
datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes
enumeradas.
Se faculta al Ministro de
Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva
la exclusión de retención regulada en este párrafo.
No obstante lo
señalado en este párrafo e),
las entidades de crédito y demás instituciones financieras que
formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre
los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los
rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará
sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón
corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los
treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón,
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el adquirente sea una persona o entidad no
residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre
Sociedades.
2.º Que los rendimientos explícitos derivados de
los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de
retener en relación con el adquirente.
f) Los premios que se entreguen como consecuencia de
juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de
25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales
de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y demás normativa
estatal y autonómica sobre el juego, así como aquellos cuya base
de retención no sea superior a 300 euros.
g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por
empresas para sus empleados.
2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un
mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté
clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de
A estos efectos, el
arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del
citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda.
h) Los rendimientos procedentes de la devolución
de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la
reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que
procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 33.3.a) de
i) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o
transmisión de participaciones o acciones en instituciones de
inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 94 de
Artículo 76. Obligados a retener o
ingresar a cuenta
1. Con carácter general, estarán obligados a
retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta
obligación:
a) Las personas jurídicas y demás
entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en
régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades
económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y
demás entidades no residentes en territorio español, que operen
en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y
demás entidades no residentes en territorio español, que operen
en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a
los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros
rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan
gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el
artículo 24. 2 del texto refundido de
No se considerará
que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una
simple mediación de pago.
Se entenderá por
simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de
un tercero.
No tienen la
consideración de operaciones de simple mediación de pago las que
se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades
antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes
supuestos:
1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros
propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la
gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que
tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por
cuenta de
3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades
desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el
servicio u otros similares.
4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando
distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de
sus socios.
2. En particular:
a) Están obligados a retener las entidades
residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los
contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por
otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los
términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de
b) En las operaciones sobre activos financieros
estarán obligados a retener:
1.º En los rendimientos obtenidos en la
amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad
emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la
materialización de esas operaciones, el obligado a retener será
la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de
instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos
financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario
público o institución financiera que intervenga en su presentación
al cobro.
2.º En los rendimientos obtenidos en la transmisión
de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere
el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias
instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe
por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto
en este apartado, se entenderá que actúa por cuenta del
transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la
orden de venta de los activos financieros.
3.º En los casos no recogidos en los apartados anteriores,
el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la
operación.
c) En las transmisiones de valores de
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones
de inversión colectiva, deberán practicar retención o
ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de
fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de
inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en
otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas
por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la
sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en
este caso, será esta.
3.º En el caso de instituciones de inversión
colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los
intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o
participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades
encargadas de la colocación o distribución de los valores entre
los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de
libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional
segunda de
5.º En los supuestos en los que no proceda la
práctica de retención conforme a los párrafos anteriores,
estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe
que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado
pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los
artículos 96, 97 y 98 de este Reglamento.
e) En las operaciones realizadas en España por
entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación
de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a
cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 86.1 del texto refundido de
f) En las operaciones realizadas en España por
fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de
Artículo 77. Importe de la
retención o ingreso a cuenta
1. El importe de la retención será el
resultado de aplicar a la base de retención el tipo de retención
que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II siguiente.
La base de retención será la cuantía total que se
satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93
para los rendimientos de capital mobiliario y en el artículo 97
para las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de
acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, de
este Reglamento.
2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda
realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar
al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este
Reglamento, el porcentaje que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el
capítulo III siguiente.
Artículo 78. Nacimiento de la
obligación de retener o de ingresar a cuenta
1. Con carácter general, la obligación de
retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas
correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital
mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o
reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva,
se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos
94 y 98 de este Reglamento.
Artículo 79. Imputación
temporal de las retenciones o ingresos a cuenta
Las retenciones o ingresos
a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se
imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con
independencia del momento en que se hayan practicado.
Cálculo de
las retenciones
Rendimientos del trabajo
Artículo 80. Importe de las retenciones
sobre rendimientos del trabajo
1. La retención a practicar sobre los rendimientos
del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de
las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que
corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de
retención que resulte según el artículo 86 de este
Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial
aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo
89.A) de este Reglamento.
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se
perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos
de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás
miembros de otros órganos representativos.
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de
impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados
de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
2. El tipo de retención resultante de los
anteriores se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos de
trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción
prevista en el artículo 68.4 de
Artículo 81. Límite
cuantitativo excluyente de la obligación de retener
1. No se practicará retención sobre los
rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo
previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe
anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de
hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:
Situación del contribuyente |
N.º de hijos y otros descendientes |
||
0 |
1 |
2 o más |
|
1.ª
Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. |
— |
12.775 euros |
14.525 euros |
2.ª
Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros
anuales, excluidas las exentas. |
12.340 euros |
13.765 euros |
15.860 euros |
3.ª
Otras situaciones. |
9.650 euros |
10.365 euros |
11.155 euros |
A efectos de la
aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y
otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por
descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación
del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado
legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado
legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción
establecida en el artículo 84.2.4.º de
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas
superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente
casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales
superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente,
cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las
exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado
legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este
último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el
artículo 84.2.4.º de
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna
de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior se
incrementarán en 600 euros en el caso de pensiones o haberes pasivos del
régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 1.200 euros para
prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no
será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de
retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1,
números 3.º y 4.º, del artículo 80 y los tipos
mínimos de retención a los que se refiere el artículo
86.2 de este Reglamento.
Artículo 82. Procedimiento general
para determinar el importe de la retención
Para calcular las
retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el
artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente,
las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de
retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y
familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinará el tipo de retención en
la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el
resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de
las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que
corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones
que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento. A los
atrasos anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 15 por
ciento.
Artículo 83. Base para calcular el
tipo de retención
1. La base para calcular el tipo de retención
será el resultado de minorar la cuantía total de las
retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado
siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. La cuantía total de las retribuciones del
trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Regla general: Con carácter general, se
tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de
acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás
circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el
año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a
los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y
a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible
del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a
ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se
computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el
artículo 43 de
La suma de las
retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior,
incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A
estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo,
las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que
permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
2.ª Regla específica: Cuando se trate de
trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales
diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el
empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el
resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario.
3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo,
dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se
minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en el artículo
18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y
duodécima de
b) En las cotizaciones a
c) En las reducciones por obtención de
rendimientos del trabajo que se regulan en el artículo 20 de
d) En el importe que proceda, según las siguientes
circunstancias:
Cuando se trate de
contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de
Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos
descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto,
600 euros.
Cuando sean prestaciones o subsidios
por desempleo, 1.200 euros.
Estas reducciones son
compatibles entre sí.
e) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo
estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una
pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta
podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en los
párrafos anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en
conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88
de este Reglamento, dichas circunstancias, acompañando testimonio literal
total o parcial de la resolución judicial determinante de la
pensión.
Artículo 84. Mínimo
personal y familiar para calcular el tipo de retención
El mínimo personal y
familiar para calcular el tipo de retención se determinará con
arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impuesto, aplicando
las siguientes especialidades:
1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la
circunstancia contemplada en el artículo 61.2.ª de
2.º Los descendientes se computarán por mitad,
excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la
aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto.
Artículo 85. Cuota de
retención
1. Para calcular la cuota de retención se
practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.º A la base para calcular el tipo de retención a
que se refiere el artículo 83 de este Reglamento se le aplicarán
los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base para calcular el tipo de retención — Hasta euros |
Cuota de retención — Euros |
Resto base para calcular el tipo de retención — Hasta euros |
Tipo aplicable — Porcentaje |
0,00 |
0,00 |
17.360 |
24 |
17.360 |
4.166,4 |
15.000 |
28 |
32.360 |
8.366,4 |
20.000 |
37 |
52.360 |
15.766,4 |
En
adelante |
43 |
2.º La cuantía resultante se minorará en el
importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar
para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo
84 de este Reglamento, la escala prevista en el número 1.º
anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal
minoración.
2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo
satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión
judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo
de retención, para calcular la cuota de retención se
practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.º Se aplicará la escala prevista en el
número 1.º del apartado anterior separadamente al importe de dichas
anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención.
2.º La cuantía total resultante se minorará
en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número
1.º del apartado anterior al importe del mínimo personal y familiar
para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros anuales,
sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
A tal fin, el contribuyente
deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el
artículo 88 de este Reglamento, dicha circunstancia, acompañando
testimonio literal total o parcial de la resolución judicial
determinante de la anualidad.
3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía
total de retribución, a la que se refiere el artículo 83.2 de
este Reglamento, no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de
retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados
anteriores, tendrá como límite máximo la menor de las dos
siguientes cuantías:
a) El resultado de aplicar el porcentaje del 43 por
ciento a la diferencia positiva entre el importe de esa cuantía y el que
corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos
de retención previstos en el artículo 81 de este Reglamento.
b) Cuando se produzcan regularizaciones, el resultado de
aplicar el porcentaje del 43 por ciento sobre la cuantía total de las
retribuciones que se satisfagan hasta final de año.
4. El límite del 43 por ciento del apartado 3.b) anterior se aplicará a cualquier contribuyente.
Artículo 86. Tipo de
retención
1. El tipo de retención se obtendrá
multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de
retención por la cuantía total de las retribuciones a que se
refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento. Cuando la diferencia
entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo
personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa,
el tipo de retención será cero.
El tipo de
retención, calculado conforme a lo establecido en el párrafo
anterior, se expresará en números enteros. En los casos en que el
tipo de retención no sea un número entero, se redondeará
por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea
igual o superior a cinco.
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto
en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se
trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior
al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones
laborales especiales de carácter dependiente.
No obstante, no será
de aplicación el mínimo del 15 por ciento de retención a
que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los
penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de
relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con
discapacidad.
Artículo 87. Regularización
del tipo de retención
1. Procederá regularizar el tipo de
retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se
llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de
este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de
retención en las siguientes circunstancias:
1.º Si al concluir el período inicialmente previsto
en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus
servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año
natural.
2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro
de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el
subsidio por desempleo, dentro del año natural.
3.º Cuando en virtud de normas de carácter general
o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso,
promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier
otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la
cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan
tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que
venía aplicándose hasta ese momento.
4.º Si al cumplir los sesenta y cinco años el
trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.
5.º Si en el curso del año natural el pensionista
comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen
a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas
últimas.
6.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a
un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento en la
reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en
el artículo 20.2.b) de
7.º Si en el curso del año natural se produjera un
aumento en el número de descendientes o una variación en sus
circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o
aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o
en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento
en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de
retención.
8.º Cuando por resolución judicial el perceptor de
rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión
compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los
hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base
para calcular el tipo de retención.
9.º Si en el curso del año natural el
cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros
anuales, excluidas las exentas.
10.º Cuando en el curso del año natural el
contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los
Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio
español o del resto del territorio español a las Ciudades de
Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por
cambio de residencia.
11.º Si en el curso del año natural se produjera una
variación en el número o las circunstancias de los ascendientes
que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar
para calcular el tipo de retención.
3. La regularización del tipo de retención
se llevará a cabo del siguiente modo:
a) Se procederá a calcular un nuevo importe de la
retención, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las
circunstancias que motivan la regularización.
b) Este nuevo importe de la retención se
minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta
practicados hasta ese momento. En el supuesto de contribuyentes que adquieran
su condición por cambio de residencia, del nuevo importe de la
retención se minorarán las retenciones e ingresos a cuenta del
Impuesto sobre
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá
multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante
del párrafo anterior entre la cuantía total de las retribuciones
a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten
hasta el final del año y se expresará en números enteros,
redondeándose al más próximo. Cuando la diferencia entre
la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y
familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el
tipo de retención será cero.
En este caso no
procederá restitución de las retenciones anteriormente
practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando
proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del
Impuesto.
Lo dispuesto en este
párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de
retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento.
4. Los nuevos tipos de retención se
aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que
se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y
5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que
el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones
a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º,
10.º y 11.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones
se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la
confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las
responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de
comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de
un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el
artículo 107 de
La regularización a
que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción
del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre,
respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los
trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.
5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con
el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no
podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por
circunstancias que determinen una disminución de la diferencia positiva
entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo
personal y familiar para calcular el tipo de retención, o por quedar
obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades
por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el
apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento.
Asimismo, en los supuestos
de regularización por circunstancias que determinen un aumento de la
diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y
el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención
previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable
no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones
superior a la variación producida en dicha magnitud.
Artículo 88. Comunicación
de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador
1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador
la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado
de retener, en la determinación del tipo de retención o en las
regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a
conservar la comunicación debidamente firmada.
El contenido de las
comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por
Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de
2. La falta de comunicación al pagador de estas
circunstancias personales y familiares o de su variación,
determinará que aquél aplique el tipo de retención
correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las
responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de
comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de
un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el
artículo 107 de
3. La comunicación de datos a la que se refiere el
apartado anterior deberá efectuarse con anterioridad al día
primero de cada año natural o del inicio de la relación,
considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a
existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no
subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a
comunicar su variación al pagador.
No será preciso
reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto
no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente.
4. Las variaciones en las circunstancias personales y
familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo
de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la
regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento
y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación,
siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección
de las correspondientes nóminas.
Cuando estas variaciones
supongan un mayor tipo de retención, deberán ser comunicadas en
el plazo de diez días desde que se produzcan y se tendrán en
cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa
comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para
la confección de la nómina.
5. Los contribuyentes podrán solicitar en
cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de
tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los
artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito ante los
pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se
les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la
confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo tipo de retención solicitado se
aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto
no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de
retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se
produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.
6. El pagador deberá conservar, a
disposición de
Artículo 89. Procedimientos
especiales en materia de retenciones e ingresos a cuenta
A) Procedimiento especial para determinar el tipo de
retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones
pasivas.
1. Los contribuyentes cuyos únicos rendimientos
del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a las que se refiere el
artículo 17.2.a) de
a) Que las prestaciones se perciban en forma de renta.
b) Que el importe íntegro anual no exceda de
22.000 euros.
c) Que procedan de más de un pagador.
d) Que todos los pagadores estén obligados a
practicar retención a cuenta.
2. La determinación del tipo de retención
se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento especial:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud
del interesado en la que se relacionarán los importes íntegros de
las prestaciones pasivas que se percibirán a lo largo del año,
así como la identificación de los pagadores. La solicitud se
acompañará del modelo de comunicación al pagador de la
situación personal y familiar del perceptor a que se refiere el
artículo 88.1 de este Reglamento.
La solicitud se
presentará durante los meses de enero y febrero de cada año y su
contenido se ajustará al modelo que se apruebe por resolución del
Director General de
b) A la vista de los datos contenidos en la solicitud y
en la comunicación de la situación personal y familiar,
El contribuyente
deberá dar traslado de las citadas comunicaciones a cada uno de los
pagadores antes del día 30 de abril, obteniendo y conservando constancia
de dicho traslado.
En el supuesto de que, por
incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente establecidos, no
proceda la aplicación de este procedimiento, se comunicará dicha
circunstancia al interesado por la Administración tributaria, con
expresión de las causas que la motivan.
c) Cada uno de los pagadores, a la vista de la
comunicación recibida del contribuyente conteniendo el importe total de
las retenciones anuales a practicar, y teniendo en cuenta las prestaciones ya
satisfechas y las retenciones ya practicadas, deberá determinar el tipo
de retención aplicable a las prestaciones pendientes de satisfacer hasta
el fin del ejercicio. El tipo de retención será el resultado de
multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre las
retenciones anuales y las retenciones ya practicadas entre el importe de las
prestaciones pendientes de satisfacer hasta el final del ejercicio. Dicho tipo
de retención se expresará en números enteros,
redondeándose al más próximo. El pagador deberá conservar
la comunicación de
El tipo de retención
así determinado no podrá modificarse en el resto del ejercicio
por nueva solicitud del contribuyente ni tampoco en el caso de que se produzca
alguna de las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo
87 de este Reglamento, determinan la regularización del tipo de
retención. No obstante, cuando a lo largo del período impositivo
se produzca un aumento de las prestaciones a satisfacer por un mismo pagador,
de forma que su importe total supere los 22.000 euros anuales, aquél
calculará el tipo de retención aplicando el procedimiento general
del artículo 82 de este Reglamento, practicando la correspondiente
regularización.
3. El procedimiento a que se refieren los apartados
anteriores tiene exclusivamente vigencia anual y será irrevocable por el
contribuyente para el ejercicio respecto del que se haya solicitado, una vez
que haya dado traslado a los pagadores de la comunicación remitida por
No obstante, cada pagador,
al inicio del ejercicio siguiente, aplicará provisionalmente el mismo
tipo de retención que viniera aplicando al finalizar el ejercicio
inmediato anterior, salvo renuncia expresa del contribuyente ante el respectivo
pagador, durante los meses de noviembre y diciembre.
Una vez que el
contribuyente traslade al pagador, de acuerdo con el procedimiento y plazos
previstos en el apartado anterior, la comunicación de la
Administración tributaria conteniendo el importe anual de las retenciones
a practicar en el ejercicio, éste procederá a calcular el nuevo
tipo de retención conforme a lo señalado en el párrafo c) del apartado 2 anterior.
Si, en el plazo a que se
refiere el párrafo b) del apartado 2
anterior, el contribuyente no trasladara al pagador la comunicación de
4. El límite excluyente de la obligación de
declarar de 22.000 euros anuales previsto en el artículo 96.3.a), párrafo 2.º, de
a) Que a lo largo del ejercicio haya aumentado el
número de los pagadores de las prestaciones pasivas respecto de los
inicialmente comunicados por el contribuyente al formular su solicitud de
aplicación del régimen especial.
b) Que el importe de las prestaciones efectivamente
satisfechas por los pagadores difiera del comunicado inicialmente por el
contribuyente al formular su solicitud. A estos efectos, se estimará que
el importe de las prestaciones satisfechas no difiere de las comunicadas por el
contribuyente cuando la diferencia entre ambas no supere la cuantía de
300 euros anuales.
c) Que durante el ejercicio se haya producido alguna otra
de las circunstancias previstas en el artículo 87 de este Reglamento
determinantes de un aumento del tipo de retención.
B) Procedimiento especial para determinar las retenciones
e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio
de residencia.
1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean
contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha
condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio
español, podrán comunicar a
En la citada
comunicación se hará constar la identificación del trabajador
y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en
territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo
en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos
objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como
consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio
español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el
comienzo de la prestación del trabajo en territorio español,
durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su
defecto, en el siguiente.
2. La Administración tributaria, a la vista de la
comunicación y documentación presentadas, expedirá al
trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días
hábiles siguientes al de presentación de la comunicación,
un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se
practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los
rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por
4. Recibido el documento, el obligado a retener,
atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme
establece la normativa de este Impuesto, aplicando, en su caso, la
regularización prevista en el artículo 87.2.10.º de este
Reglamento.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la
condición de contribuyente por este Impuesto en el año del
desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre
Asimismo, cuando hubiera
resultado de aplicación lo previsto en el artículo 32 del texto
refundido de
Rendimientos del capital
mobiliario
Artículo 90. Importe de las
retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
1. La retención a practicar sobre los rendimientos
del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de
retención el porcentaje del 18 por ciento.
2. Este tipo de retención se dividirá por
dos cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la
deducción prevista en el artículo 68.4 de
Artículo 91. Concepto y
clasificación de activos financieros
1. Tienen la consideración de activos financieros
los valores negociables representativos de la captación y
utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se
documenten.
2. Tendrán la consideración de activos
financieros con rendimiento implícito aquéllos en los que el
rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la
emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a
reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije,
total o parcialmente, de forma implícita, a través de
cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos
ajenos.
Se incluyen como
rendimientos implícitos las primas de emisión,
amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de
rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación,
giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de
las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para
el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la
emisión y puesta en circulación de los activos financieros
regulados en esta norma.
Se considerará como
activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de
giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento
en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como
pago de un crédito de proveedores o suministradores.
3. Tendrán la consideración de activos
financieros con rendimiento explícito aquéllos que generan
intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como
contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y
que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos
en los términos que establece el apartado anterior.
4. Los activos financieros con rendimiento mixto
seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento
explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea
igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la
emisión, aunque en las condiciones de emisión,
amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita,
otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada
trimestre natural, el 80 por ciento del tipo efectivo correspondiente al precio
medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta
del trimestre precedente correspondiente a Bonos del Estado a tres años,
si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro
años; a Bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos
financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a
siete, y a Obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años, si se
tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse
el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación
el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto
en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con
rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo
de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando
únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada,
en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro
respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los
rendimientos devengados.
Artículo 92. Requisitos fiscales
para la transmisión, reembolso y amortización de activos
financieros
1. Para proceder a la enajenación u
obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con
rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento
explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su
transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse
la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios
o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al
que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de
giro se convierta en activo financiero después de su puesta en
circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a
través de fedatario público o institución financiera,
salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución
financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán
en el documento su carácter de activo financiero, con
identificación de su primer adquirente o tenedor.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona
o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta
de ésta, el fedatario público o la institución financiera
que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante,
según proceda, deberán extender certificación acreditativa
de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación
del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del
citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada
certificación que se extenderá por triplicado, se entregarán
dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad
que certifica.
3. Las instituciones financieras o los fedatarios
públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la
transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su
adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los activos
financieros a los que se refiere este artículo no podrán
reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición
previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el
apartado 2 anterior.
El emisor o las
instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con
el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del
título o activo deberán constituir por dicha cantidad
depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate,
cancelación o amortización anticipada exigirá la
intervención o mediación de institución financiera o de
fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como
mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el
título.
5. El tenedor del título, en caso de
extravío de un certificado justificativo de su adquisición,
podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la
persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad
hará constar el carácter de duplicado de ese documento,
así como la fecha de expedición de ese último.
6. A los efectos previstos en este artículo,
en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el
adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en
tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
Artículo 93. Base de
retención sobre los rendimientos del capital mobiliario
1. Con carácter general, constituirá la
base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la
contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún
caso se tendrá en consideración a estos efectos la
exención prevista en la letra y) del
artículo 7 de
2. En el caso de amortización, reembolso o
transmisión de activos financieros, constituirá la base de
retención la diferencia positiva entre el valor de amortización,
reembolso o transmisión y el valor de adquisición o
suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se
tomará el que figure en la certificación acreditativa de la
adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos
accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la
retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad
emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la
retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma
de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen
en lo previsto en el último párrafo del artículo 75.3.e) de este Reglamento, constituirá la base de
retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del
valor transmitido.
4. Si a los rendimientos regulados en el apartado 4 del
artículo 25 de
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y
en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales, la base de retención será la
cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a
Artículo 94. Nacimiento de la
obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del
capital mobiliario
1. Con carácter general, las obligaciones de
retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad
de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a
retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o
entrega si es anterior.
En particular, se
entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento
señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro,
o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no
reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la
operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución
o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación
de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario
derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos
financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la
transmisión, amortización o reembolso.
La retención se
practicará en la fecha en que se formalice la transmisión,
cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Rendimientos de
Actividades Económicas
Artículo 95. Importe de las
retenciones sobre rendimientos de actividades económicas
1. Cuando los rendimientos sean contraprestación
de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del
15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de
contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo
de retención será del 7 por ciento en el período
impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando
no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a
la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación
del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los
contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la
concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar
la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención
será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de
auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la entidad pública
empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se
dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la
deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del
Impuesto.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se
considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades
profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las
actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) En particular, tendrán la consideración
de rendimientos profesionales los obtenidos por:
1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la
propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen
directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los
correspondientes a las actividades empresariales.
2.º Los comisionistas. Se entenderá que son
comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes
interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se
entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de
comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo
anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo
caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las
actividades empresariales.
3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de
las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas
particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en
academias o establecimientos propios tendrá la consideración de
actividad empresarial.
3. No se considerarán rendimientos de actividades
profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una
empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse
en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una
relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se
comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean contraprestación
de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes
porcentajes de retención:
1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y
avicultura: 1 por ciento.
2.º Restantes casos: 2 por ciento.
Estos porcentajes se
aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con
excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se
entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas
mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos
naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de
transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará
proceso de transformación, elaboración o manufactura toda
actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente
a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Se entenderán
incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de
trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con
los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde de
ganado.
5. Cuando los rendimientos sean contraprestación
de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención del 2
por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción
de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
6. 1. Cuando los
rendimientos sean contraprestación de una de las actividades
económicas previstas en el número 2.º de este apartado y se
determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación
objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por ciento sobre
los ingresos íntegros satisfechos.
2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de
aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en
los siguientes grupos y epígrafes de
I.A.E. |
Actividad
económica |
314 y 315 |
Carpintería
metálica y fabricación de estructuras metálicas y
calderería. |
316.2, 3, 4 y 9 |
Fabricación
de artículos de ferretería, cerrajería,
tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en
metales N.C.O.P. |
453 |
Confección
en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su
ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros. |
453 |
Confección
en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por
la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por
encargo. |
463 |
Fabricación
en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de
madera para la construcción. |
468 |
Industria del
mueble de madera. |
474.1 |
Impresión
de textos o imágenes. |
501.3 |
Albañilería
y pequeños trabajos de construcción en general. |
504.1 |
Instalaciones y
montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento
de aire). |
504.2 y 3 |
Instalaciones de
fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. |
504.4, 5, 6, 7 y 8 |
Instalación
de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo
tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos
elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas,
telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en
edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e
instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni
los elementos objeto de instalación o montaje. |
505.1, 2, 3 y 4 |
Revestimientos,
solados y pavimentos y colocación de aislamientos. |
505.5 |
Carpintería
y cerrajería. |
505.6 |
Pintura de cualquier
tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y
terminación y decoración de edificios y locales. |
505.7 |
Trabajos en yeso y
escayola y decoración de edificios y locales. |
722 |
Transporte de
mercancías por carretera. |
757 |
Servicios de
mudanzas. |
3.º No procederá la práctica de la
retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 10 del artículo 99 de
En dichas comunicaciones se
hará constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de
identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad
económica se desarrolle a través de una entidad en régimen
de atribución de rentas deberá comunicar, además, la
razón social o denominación y el número de identificación
fiscal de la entidad, así como su condición de representante de
la misma.
b) Actividad económica que desarrolla de las
previstas en el número 2.º anterior, con indicación del
epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad
con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus
modalidades.
d) Fecha y firma del comunicante.
e) Identificación de la persona o entidad
destinataria de dicha comunicación.
Cuando con posterioridad el
contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con
arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar
al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b),
d) y e) anteriores,
antes del nacimiento de la obligación de retener.
En todo caso, el pagador
quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente
firmadas.
4.º El incumplimiento de la obligación de comunicar
correctamente los datos previstos en el número 3.º anterior
tendrá las consecuencias tributarias derivadas de lo dispuesto en el
artículo 107 de
5.º Cuando la renuncia al método de
estimación objetiva se produzca en la forma prevista en el
artícu-lo 33.1 b) de este Reglamento
o en el tercer párrafo del artículo 33.2 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre, se entenderá que el contribuyente determina el
rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método
de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente el
correspondiente pago fraccionado por este Impuesto o la
declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Ganancias Patrimoniales
Artículo 96. Importe de las
retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o
reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva
La retención a
practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o
reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el
porcentaje del 18 por ciento.
Artículo 97. Base de
retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o
reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva
La base de retención
sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de
acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva será
la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la
normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo 98. Nacimiento de la
obligación de retener
La obligación de
retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o
reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de
inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro
pactadas.
Artículo 99. Importe de las
retenciones sobre otras ganancias patrimoniales
1. La retención a practicar sobre los premios en
metálico será del 18 por ciento de su importe.
2. La retención a practicar sobre las ganancias
patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en
montes públicos será del 18 por ciento de su importe.
Otras rentas
Artículo 100. Importe de las
retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles
La retención a
practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su
calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 18
por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido
el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este porcentaje se
dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta
o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la
Ley del Impuesto.
Artículo 101. Importe de las
retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas
1. La retención a practicar sobre los rendimientos
procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho
de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado
de aplicar el tipo de retención del 24 por ciento sobre los ingresos
íntegros satisfechos.
2. La retención a practicar sobre los rendimientos
de los restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su
calificación, será el resultado de aplicar el tipo de
retención del 18 por ciento sobre los ingresos íntegros
satisfechos.
Ingresos a cuenta
Artículo 102. Ingresos a cuenta
sobre retribuciones en especie del trabajo
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda
realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará
aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo
43.1 de
2. No existirá obligación de efectuar
ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores
de planes de pensiones, de planes de previsión social empresarial y de
mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible.
Artículo 103. Ingresos a cuenta
sobre retribuciones en especie del capital mobiliario
La cuantía del
ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en
especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la
sección 2.ª del capítulo II anterior al resultado de
incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el
pagador.
Artículo 104. Ingresos a cuenta
sobre retribuciones en especie de actividades económicas
La cuantía del
ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en
especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que
resulte de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II
anterior.
Artículo 105. Ingresos a cuenta
sobre determinadas ganancias patrimoniales
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda
realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias
patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el
artículo 99.1 del presente Reglamento al resultado de incrementar en un
20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador.
2. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda
realizar por las ganancias patrimoniales satisfechas en especie derivadas de
los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos se
calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en el
artículo 99.2 de este Reglamento.
Artículo 106. Ingreso a cuenta
sobre otras rentas
La cuantía del
ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los
artículos 100 y 101 del presente Reglamento se calculará aplicando
a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.
Artículo 107. Ingreso a cuenta
sobre derechos de imagen
El porcentaje para calcular
el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto contemplado por el
apartado 8 del artículo 92 de la Ley del Impuesto, será del 18
por ciento.
Obligaciones del
retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
Artículo 108. Obligaciones formales
del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a
cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de
los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las
cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el
trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro
Público.
No obstante, la
declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se
efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en
relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que
correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u
obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los
números 1.º y 1.º bis del apartado 3 del artículo 71
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la
declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se
efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días
naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate
de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la
consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad
Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al
inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en
relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta
correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 y
el párrafo c) del apartado 2
del artículo 75 del presente Reglamento.
No obstante lo anterior, la
retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del
rendimiento sea la Administración del Estado y el procedimiento establecido
para su pago así lo permita, se efectuará de forma directa.
El retenedor u obligado a
ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar
de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no
hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de
retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá
presentación de declaración negativa cuando no se hubieran
satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a
retención e ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta
deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de
enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta
efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente
en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la
utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de
impresión desarrollados, a estos efectos, por
En esta declaración,
además de sus datos de identificación, podrá exigirse que
conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes
datos:
a) Nombre y
apellidos.
b) Número
de identificación fiscal.
c) Renta
obtenida, con indicación de la identificación, descripción
y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta
se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso
a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas
exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
d) Reducciones
aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y
3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodécima de
e) Gastos
deducibles a que se refieren los artículos 19.2 y 26.1.a) de
f) Circunstancias
personales y familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en
cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de
retención correspondiente.
g) Importe de las
pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que
se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.
h) Retención
practicada o ingreso a cuenta efectuado.
i) Cantidades
reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios
anteriores.
A las mismas obligaciones
establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las
entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen
por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o
gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta
deberá expedir en favor del contribuyente certificación
acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta
efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente
que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado
anterior.
La citada
certificación deberá ponerse a disposición del
contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de declaración
por este Impuesto.
A las mismas obligaciones
establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las
entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen
por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o
gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los
contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento
que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado, salvo en
rendimientos de actividades económicas.
5. Las declaraciones a que se refiere este
artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de
rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien, asimismo,
podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de
los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u
obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos
así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e
ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de
Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y
condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos
y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse
por esta vía, atendiendo a razones de carácter técnico,
así como modificar la cuantía del Presupuesto anual y la
naturaleza de las rentas a que se refiere el párrafo tercero del
apartado 1 de este artículo.
6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a
que se refiere el apartado 3.º del artículo 76.2.d) de este Reglamento se efectuará en la forma,
lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Pagos fraccionados
Artículo 109. Obligados al pago
fraccionado
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades
económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el
Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre
2. Los contribuyentes que desarrollen actividades
profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en
relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos
el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de
retención o ingreso a cuenta.
3. Los contribuyentes que desarrollen actividades
agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago
fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural
anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos procedentes de la
explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y de
capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a
cuenta.
4. Los contribuyentes que desarrollen actividades
forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en
relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos
el 70 por ciento de los ingresos procedentes de la actividad, con excepción
de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones, fueron
objeto de retención o ingreso a cuenta.
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4
anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el
porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a
cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.
Artículo 110. Importe del
fraccionamiento
1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo
anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:
a) Por las
actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en
cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto
correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer
día del año hasta el último día del trimestre a que
se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante
por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los
pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo
año.
b) Por las
actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva,
el 4 por ciento de los rendimientos netos resultantes de la aplicación
de dicho método en función de los datos-base del primer
día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de
inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.
No obstante, en el supuesto
de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje
anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal
asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento.
Cuando alguno de los
datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se
tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año
inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún
dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen
de ventas o ingresos del trimestre.
c) Tratándose
de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera
que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2
por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de
capital y las indemnizaciones.
2. Los porcentajes señalados en el apartado
anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que
tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo
68.4 de
3. De la cantidad resultante por aplicación de lo
dispuesto en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso:
a) Las
retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al
período de tiempo transcurrido desde el primer día del año
hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago
fraccionado, cuando se trate de:
1.º Actividades profesionales que determinen su
rendimiento neto por el método de estimación directa, en
cualquiera de sus modalidades.
2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya
actividad económica.
3.º Cesión del derecho a la explotación de
la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización
que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en
el artículo 75.2.b) del
presente Reglamento.
b) Las
retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo
dispuesto en los artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes
al trimestre, cuando se trate de:
1.º Actividades económicas que determinen su
rendimiento neto por el método de estimación objetiva. No
obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados
en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de
lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso,
de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha
diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes
al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el
límite máximo de dicho importe.
2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales
no incluidas en el número 1.º anterior.
4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno
de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.
Artículo 111. Declaración e
ingreso
1. Los empresarios y profesionales estarán
obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las
cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
en los plazos siguientes:
a) Los tres
primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio
y octubre.
b) Cuarto
trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Cuando de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a
ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración
negativa.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así
como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que
procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.
3. Los contribuyentes presentarán las
declaraciones ante el órgano competente de
La declaración se
ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará
en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 112. Entidades en
régimen de atribución de rentas
El pago fraccionado
correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obtenidos
por entidades en régimen de atribución de rentas se
efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en
proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
Régimen
especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español
Artículo 113. Ámbito de
aplicación
Las personas físicas
que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su
desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por
el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan
sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su
nuevo desplazamiento a territorio español.
b) Que el
desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un
contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se
inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un
empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el
empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contribuyente no
obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un
establecimiento permanente situado en territorio español.
c) Que los
trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá
cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en
el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los
citados trabajos tengan o no la consideración de rentas obtenidas en
territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del texto refundido de
Cuando no pueda acreditarse
la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a
los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la
retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en
consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado
desplazado al extranjero.
d) Que dichos
trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o
para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no
residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta
condición cuando los servicios prestados produzcan o puedan producir una
ventaja o utilidad a la empresa o entidad residente en España o a un
establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente
en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera
producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos
en el artículo 16.3 del texto refundido de
e) Que los
rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no
estén exentos de tributación por el Impuesto sobre
Artículo 114. Contenido del
régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de
no Residentes
1. La aplicación de este régimen especial
implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto
sobre
2. En particular, se aplicarán las siguientes
reglas:
a) Los
contribuyentes que opten por este régimen especial tributarán de
forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a
gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.
b) La base liquidable
de cada renta se calculará para cada una de ellas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 24 del texto refundido de
c) La cuota
íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos de
gravamen previstos en el artículo 25.1 del texto refundido de
d) La cuota
diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra del
impuesto en las deducciones en la cuota a que se refiere el artículo 26
del texto refundido de
3. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de
pagos a cuenta de este régimen especial se practicarán de acuerdo
con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre
El cumplimento de las
obligaciones formales previstas en el artículo 108 de este Reglamento,
por las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el párrafo
anterior, se realizará mediante los modelos de declaración
previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas
obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
4. Los contribuyentes a los que resulte de
aplicación este régimen especial estarán obligados a
presentar y suscribir la declaración por el Impuesto sobre
Al tiempo de presentar su
declaración, los contribuyentes deberán determinar la deuda
tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los plazos que
determine el Ministro de Economía y Hacienda. Si resultara una cantidad
a devolver, la devolución se practicará de acuerdo con lo
señalado en el artículo 103 de la Ley del Impuesto.
5. A las transmisiones de bienes inmuebles situados en
territorio español realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre
6. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 18.2.a) de
Este régimen
especial se aplicará durante el período impositivo en el que el
contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los
cinco períodos impositivos siguientes, sin perjuicio de lo establecido
los artículos 117 y 118 de este Reglamento.
A estos efectos, se
considerará como período impositivo en el que se adquiere la
residencia el primer año natural en el que, una vez producido el
desplazamiento, la permanencia en territorio español sea superior a 183
días.
Artículo 116. Ejercicio de la opción
1. El ejercicio de la opción de tributar por este
régimen especial deberá realizarse mediante una
comunicación dirigida a
2. La opción se ejercitará mediante la
presentación del modelo de comunicación a que se refiere el
artículo 119 de este Reglamento.
3. No podrán ejercitar esta opción los
contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial para
determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del
trabajo previsto en el artículo 89.B) de este Reglamento.
Artículo 117. Renuncia al
régimen
1. Los contribuyentes que hubieran optado por este
régimen especial podrán renunciar a su aplicación durante
los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural
en que la renuncia deba surtir efectos.
2. La renuncia se efectuará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) En primer
lugar, presentará a su retenedor la comunicación de datos
prevista en el artículo 88 de este Reglamento, quien le devolverá
una copia sellada de aquella.
b) En segundo
lugar, presentará ante
3. Los contribuyentes que renuncien a este régimen
especial no podrán volver a optar por su aplicación.
Artículo 118. Exclusión del
régimen
1. Los contribuyentes que hubieran optado por la
aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al
ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones
determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho
régimen. La exclusión surtirá efectos en el período
impositivo en que se produzca el incumplimiento.
2. Los contribuyentes excluidos del régimen
deberán comunicar tal circunstancia a
3. Las retenciones e ingresos a cuenta se
practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre
No obstante, cuando el
retenedor conozca el incumplimiento de las condiciones previstas en los
párrafos c), d) o e) del
artículo 113 de este Reglamento, las retenciones e ingresos a cuenta se
practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas desde el momento en que se produzca su incumplimiento.
El cálculo del nuevo
tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 87 de este Reglamento, teniendo en cuenta la cuantía
total de las retribuciones anuales.
4. Los contribuyentes excluidos de este régimen
especial no podrán volver a optar por su aplicación.
Artículo 119. Comunicaciones a la
Administración tributaria y acreditación del régimen
1. La opción por la aplicación del
régimen se ejercitará mediante comunicación a
En la citada
comunicación se hará constar, entre otros datos, la identificación
del trabajador, del empleador y, en su caso, de la empresa o entidad residente
en España o del establecimiento permanente para el que se presten los
servicios, la fecha de entrada en territorio español y la fecha de
inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España
o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la
legislación de Seguridad Social de origen.
Asimismo, se
adjuntará la siguiente documentación:
a) Cuando se
inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un
empleador en España, un documento justificativo emitido por el empleador
en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o
estatutaria con el contribuyente, la fecha de inicio de la actividad que conste
en el alta en
b) Cuando se
trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para prestar servicios a
una empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente
situado en territorio español, un documento justificativo emitido por
estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la
prestación de servicios para aquellos, al que se adjuntará copia
de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de inicio de la actividad
que conste en el alta en
2. La Administración tributaria, a la vista de la
comunicación presentada, expedirá al contribuyente, si procede,
en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes al de
la presentación de la comunicación, un documento acreditativo en
el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este
régimen especial.
Dicho documento
acreditativo servirá para justificar, ante las personas o entidades
obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición
de contribuyente por este régimen especial, para lo cual les
entregará un ejemplar del documento.
Artículo 120. Certificado de
residencia fiscal
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
señalar, a condición de reciprocidad, los supuestos en los que se
emitirán certificados para acreditar la condición de residente en
España, a los efectos de las disposiciones de un convenio para evitar la
doble imposición suscrito por España, a los contribuyentes que
hubieran optado por la aplicación de este régimen especial.
Disposición adicional primera. Exención de las indemnizaciones por daños personales
A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 7.d) de la Ley del
Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las
indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y concordantes de su
Reglamento, tendrán la consideración de indemnizaciones en la
cuantía legalmente reconocida, a los efectos de su calificación
como rentas exentas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como
consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie
del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente
ingreso a cuenta del Impuesto sobre
1. Las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos
a cuenta como consecuencia de los rendimientos del trabajo en especie que
satisfagan, podrán solicitar a
2. La solicitud deberá presentarse por escrito
antes de efectuar la entrega de bienes o prestación de servicios a que
se refiera y se acompañará de una propuesta de valoración
formulada por el solicitante.
Dicho escrito
contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación
de la persona o entidad solicitante.
b) Identificación
y descripción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
respecto de las cuales se solicita la valoración.
c) Valoración
propuesta, con referencia a la regla de valoración aplicada y a las
circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.
3. La Administración tributaria examinará
la documentación referida en el punto anterior, pudiendo requerir a los
solicitantes cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan
relación con la propuesta.
Asimismo, los solicitantes
podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al
trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos
y justificantes que estimen oportunos.
Los solicitantes
podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan
pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la
Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime
necesarias.
Tanto la
Administración tributaria como los solicitantes podrán solicitar
la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la
propuesta de valoración.
Una vez instruido el
procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de
resolución, la Administración tributaria la pondrá de
manifiesto a los solicitantes, junto con el contenido y las conclusiones de las
pruebas efectuadas y los informes solicitados, quienes podrán formular
las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen
pertinentes en el plazo de quince días.
El procedimiento
deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde
la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros
del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de la Administración
tributaria. La falta de resolución de la Administración
tributaria en el plazo indicado implicará la aceptación de los
valores propuestos por el solicitante.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento
podrá:
a) Aprobar la
propuesta formulada inicialmente por los solicitantes.
b) Aprobar otra
propuesta alternativa formulada por los solicitantes en el curso del
procedimiento.
c) Desestimar la
propuesta formulada por los solicitantes.
La resolución
será motivada y, en el caso de que se apruebe, contendrá al menos
las siguientes especificaciones:
a) Lugar y fecha
de formalización.
b) Identificación
de los solicitantes.
c) Descripción
de las operaciones.
d) Descripción
del método de valoración, con indicación de sus elementos
esenciales y del valor o valores que se derivan del mismo, así como de
las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden
a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
e) Período
al que se refiere la propuesta. El plazo máximo de vigencia será
de tres años.
f) Razones o
motivos por los que
g) Indicación
del carácter vinculante de la valoración.
5. La resolución que se dicte no será
recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse
contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia
de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.
6. La Administración tributaria y los solicitantes
deberán aplicar la valoración de las rentas en especie del
trabajo aprobadas en la resolución durante su plazo de vigencia, siempre
que no se modifique la legislación o varíen significativamente
las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración.
7. El órgano competente para informar, instruir y
resolver el procedimiento será el Departamento de Inspección
Financiera y Tributaria de
Disposición adicional tercera. Información a los tomadores de los Planes de Previsión
Asegurados y seguros de dependencia
Sin perjuicio de las
obligaciones de información establecidas en la normativa de seguros
privados, mediante resolución de la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones se establecerán las obligaciones de
información que las entidades aseguradoras que comercialicen planes de
previsión asegurados y seguros de dependencia deberán poner en conocimiento
de los tomadores, con anterioridad a su contratación, sobre tipo de
interés garantizado, plazos de cada garantía y gastos previstos,
así como la información periódica que deberán
remitir a los tomadores y aquélla que deba estar a disposición de
los mismos.
Disposición adicional cuarta. Participaciones en
fondos de inversión cotizados
El régimen de
diferimiento previsto en el artículo 94.1.a).2.º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas no resultará de aplicación cuando la
transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o
adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio
de los fondos de inversión cotizados a que se refiere el artículo
49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Disposición adicional quinta. Planes Individuales de Ahorro Sistemático
Los tomadores de los planes
individuales de ahorro sistemático podrán, mediante
decisión unilateral, movilizar su provisión matemática a
otro plan individual de ahorro sistemático del que sean tomadores. La
movilización total o parcial de un plan de ahorro sistemático a
otro seguirá, en cuanto le sea de aplicación, el procedimiento
dispuesto en el apartado 3 del artículo 49 y disposición
transitoria octava de este Reglamento relativo a los planes de previsión
asegurados.
Con periodicidad anual las
entidades aseguradoras deberán comunicar a los tomadores de planes
individuales de ahorro sistemático el valor de los derechos de los que
son titulares y trimestralmente poner a disposición de los mismos dicha
información.
Disposición adicional sexta. Régimen fiscal del acontecimiento «Copa del América
2007»
La reducción del 65
por ciento prevista en el artículo 13 del Real Decreto 2146/2004, de 5
de noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los
compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición de la
Copa del América en la ciudad de Valencia, se aplicará a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre
la cuantía del rendimiento neto del trabajo previsto en el artículo
19 o sobre la cuantía del rendimiento neto calculado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 30, ambos de la Ley del Impuesto, y una vez
aplicada, en su caso, la reducción prevista en el artículo 32.1
de la Ley del Impuesto.
Disposición transitoria primera. Transmisiones de elementos patrimoniales afectos realizadas con
anterioridad al 1 de enero de 1998
1. Para la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 21.3 de
2. El plazo de permanencia de los elementos patrimoniales
afectos a actividades económicas desarrolladas por contribuyentes que
determinasen su rendimiento neto mediante el método de estimación
objetiva, al que se refiere el artículo 21.4 de
3. Los contribuyentes que determinasen su rendimiento
neto por el método de estimación objetiva que se hubieran acogido
a la exención por reinversión prevista en el artículo 127
de
1.ª Cuando la transmisión y la reinversión
hubiera tenido lugar con anterioridad al 1 de enero de 1998, el plazo de
permanencia del elemento patrimonial se determinará según el
período máximo de amortización según tablas
oficialmente aprobadas vigentes en el momento de la reinversión. También
se entenderá cumplido el requisito de permanencia cuando el elemento
patrimonial se hubiera mantenido durante los siete años siguientes al
cierre del período impositivo en que venció el plazo de los tres
años posteriores a la fecha de entrega o puesta a disposición del
elemento patrimonial cuya transmisión originó la renta exenta.
2.ª Cuando la reinversión hubiera tenido lugar con
posterioridad al 1 de enero de 1998, el período máximo de
amortización al que se refiere la regla anterior se determinará de
acuerdo con la tabla de amortización prevista en el artículo 37.2
de este Reglamento.
Disposición transitoria segunda. Reinversión de beneficios extraordinarios
Los contribuyentes que, en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002,
hubieran transmitido elementos patrimoniales afectos a las actividades
económicas por ellos desarrolladas y hubieran optado por aplicar lo
previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de enero de
2002, integrarán el importe total de la ganancia patrimonial en la base
imponible general de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36.2 de
la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras normas tributarias, y 40 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, según las redacciones vigentes hasta 1 de
enero de 2003.
Disposición transitoria tercera. Regularización de deducciones por incumplimiento de requisitos
Cuando, por incumplimiento
de alguno de los requisitos establecidos, se pierda el derecho, en todo o en
parte, a las deducciones aplicadas en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2002, las cantidades indebidamente deducidas se
sumarán a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida
autonómica o complementaria, del ejercicio en que se produzca el
incumplimiento, en el mismo porcentaje que, en su momento, se aplicó.
Disposición transitoria cuarta. Dividendos procedentes de sociedades transparentes y patrimoniales
1. No existirá obligación de practicar
retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre
2. No existirá obligación de practicar
retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en
materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre
ganancias patrimoniales
1. La obligación de retener en las transmisiones,
amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento
explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el
1 de enero de 1999.
En las transmisiones de
activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad
a 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición,
la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de
emisión del activo y el precio de transmisión.
No se someterán a
retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o
amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad
a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos
a retención.
2. Cuando se perciban, a partir de 1 de enero de 1999,
rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las
liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la
retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento
de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta
realizados.
Disposición transitoria sexta. Retención aplicable a determinadas actividades económicas
a las que resulta de aplicación el método de estimación
objetiva
No procederá la
práctica de la retención prevista en el apartado 6 del
artículo 95 de este Reglamento hasta que no finalice el plazo
señalado en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda
de este Real Decreto.
Disposición transitoria séptima. Delimitación de las aportaciones a instrumentos de
previsión social complementaria cuando concurran aportaciones anteriores
y posteriores a 31 de diciembre de 2006
A efectos de determinar la
base de retención como consecuencia de la aplicación del apartado
2 de las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la
Ley del Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas disposiciones
transitorias deberán separar contablemente las primas o aportaciones
realizadas así como la rentabilidad correspondiente que pudiera acogerse
a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su
rentabilidad.
Asimismo, en los supuestos
de movilización de derechos consolidados o económicos de dichos
sistemas de previsión social se deberá comunicar la
información prevista en el apartado anterior.
Disposición transitoria octava. Movilizaciones entre planes de previsión asegurados
Las solicitudes de
movilización de la provisión matemática entre planes de
previsión asegurados formuladas hasta la entrada en vigor del artículo
49.3 de este Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el
artículo 49.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Físicas aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición
final única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda
Se autoriza al Ministro de
Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la
aplicación de este Reglamento.