NORMA
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LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los Servicios Públicos. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 150/2007
de 23 de junio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía
y Hacienda n.º 27/2007 de 5 de
julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Acceso electrónico de los ciudadanos a los
Servicios Públicos (véase en especial la disposición
adicional 4.ª de |
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XVII. Tasas estatales y Tributos s/
Juego |
Las disposiciones finales
4.ª y 5.ª modifican la normativa de las siguientes tasas: —Tasa por
expedición del Documento Nacional de Identidad. —Tasas de |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley 84/1978, de 28 de
diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento
Nacional de Identidad (arts. 4 y 6). Ley 16/1979, de 2 de
octubre, sobre Tasas de |
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LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
JUAN CARLOS I , REY DE
ESPAÑA
A todos los que la presenten
vieren y entedieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Determinadas edades de la
humanidad han recibido su denominación de las técnicas que se
empleaban en las mismas y hoy podríamos decir que las tecnologías
de la información y las comunicaciones están afectando
también muy profundamente a la forma e incluso al contenido de las
relaciones de los seres humanos entre sí y de las sociedades en que se integran.
El tiempo actual —y en todo caso el siglo XXI, junto con los años
finales del XX—, tiene como uno de sus rasgos característicos la
revolución que han supuesto las comunicaciones electrónicas. En
esa perspectiva, una Administración a la altura de los tiempos en que
actúa tiene que acompañar y promover en beneficio de los ciudadanos
el uso de las comunicaciones electrónicas. Estos han de ser los primeros
y principales beneficiarios del salto, impensable hace sólo unas
décadas, que se ha producido en el campo de la tecnología de la
información y las comunicaciones electrónicas. Al servicio, pues,
del ciudadano
Es en ese contexto en el que
las Administraciones deben comprometerse con su época y ofrecer a sus
ciudadanos las ventajas y posibilidades que la sociedad de la
información tiene, asumiendo su responsabilidad de contribuir a hacer
realidad la sociedad de
El mejor servicio al ciudadano
constituye la razón de la reformas que tras la aprobación de
En efecto, la
descentralización política del Estado no se agotó en su
primer y más inmediato designio de organizar políticamente
España de una forma muy diferente al Estado unitario, sino que ha sido
ocasión para que la mayor proximidad democrática de los nuevos
poderes autonómicos se tradujese también en una mayor proximidad
de las Administraciones de ellos dependientes respecto del ciudadano.
En la misma línea se
mueve el reconocimiento constitucional de la autonomía local.
No obstante, esa mayor proximidad
al ciudadano de
En todo caso, esas primeras
barreras en las relaciones con
De ello se percató
Esa previsión, junto
con la de la informatización de registros y archivos del artículo
38 de
Simultáneamente,
En el mismo sentido destacan
las modificaciones realizadas en
Sin embargo, el desarrollo de
la administración electrónica es todavía insuficiente. La
causa en buena medida se debe a que las previsiones de los artículos 38,
45 y 59 de
Por ello esta Ley pretende dar
el paso del «podrán» por el «deberán».
Las avanzadas para el momento,
pero por otra parte prudentes, previsiones legales, muy válidas en 1992
o en 2001, hoy han quedado desfasadas, ante una realidad en que el grado
de penetración de ordenadores y el número de personas y entidades
con acceso en banda ancha a Internet, con las posibilidades abiertas a otras
tecnologías y plataformas, no se corresponden ya con los servicios
meramente facultativos que
El servicio al ciudadano exige
consagrar su derecho a comunicarse con las Administraciones por medios
electrónicos. La contrapartida de ese derecho es la obligación de
éstas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que
ese derecho pueda ejercerse. Esa es una de las grandes novedades de
Pero en torno a dicho eje es
preciso abordar muchas otras que contribuyen a definir y concretar el alcance
de ese derecho. Así, por ejemplo, tal derecho se hace efectivo de modo
real mediante la imposición, al menos en el ámbito de
También debe encontrar
información en dicho punto de acceso único sobre los servicios
multicanal o que le sean ofrecidos por más de un medio,
tecnología o plataforma.
II
Por otra parte, la
regulación estatal, en lo que tiene de básico, deja margen a los
desarrollos autonómicos, sin que pueda olvidarse, además, que el
objeto de las bases en este caso deben permitir «en todo caso», de
acuerdo con este número 18, un «tratamiento común»
ante ellas.
En esta perspectiva, la
regulación del Estado debe abordar aquellos aspectos en los que es
obligado que las previsiones normativas sean comunes, como es el caso de la
interoperabilidad, las garantías de las comunicaciones
electrónicas, los servicios a los que tienen derecho los ciudadanos, la
conservación de las comunicaciones electrónicas y los
demás temas que se abordan en la ley para garantizar que el ejercicio
del derecho a relacionarse electrónicamente con todas las
administraciones forme parte de ese tratamiento común que tienen.
III
El reconocimiento general del
derecho de acceder electrónicamente a las Administraciones
Públicas tiene otras muchas consecuencias a las que hay dar
solución y de las que aquí, de forma resumida, se enumeran algunas.
Así, en primer lugar,
la progresiva utilización de medios electrónicos suscita la cuestión
de la privacidad de unos datos que se facilitan en relación con un
expediente concreto pero que, archivados de forma electrónica como
consecuencia de su propio modo de transmisión, hacen emerger el problema
de su uso no en el mismo expediente en el que es evidente, desde luego, pero,
sí la eventualidad de su uso por otros servicios o dependencias de
Por otra parte, los
interesados en un procedimiento tienen derecho de acceso al mismo y ver los
documentos. Lo mismo debe suceder, como mínimo, en un expediente
iniciado electrónicamente o tramitado de esta forma. Dicho expediente
debe poder permitir el acceso en línea a los interesados para verificar
la situación del expediente, sin mengua de todas las garantías de
la privacidad.
En todo caso, la progresiva
utilización de comunicaciones electrónicas, derivada del
reconocimiento del derecho a comunicarse electrónicamente con
El hecho de reconocer el
derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con
La consagración de ese
derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con
En cuanto al funcionamiento
interno de
Ciertamente, el uso de medios
electrónicos no puede significar merma alguna del derecho del interesado
en un expediente a acceder al mismo en la forma tradicional, así como
tampoco puede suponer un freno o un retraso para que
En segundo lugar es necesario
regular la validez de los documentos y sus copias y la forma de que el
documento electrónico opere con plena validez en modo convencional y, en
su caso, la forma en que los documentos convencionales se transformen en
documentos electrónicos.
Otra cuestión que se
aborda es la de las plataformas que pueden utilizar los ciudadanos o las
propias Administraciones para establecer tales comunicaciones
electrónicas. El ordenador e Internet puede ser una vía, pero no
es desde luego la única; las comunicaciones vía SMS pueden ser
otra forma de actuación que en algunas Administraciones están
siendo ya utilizadas.
IV
Debe recordarse que el impulso
de una administración electrónica supone también dar
respuesta a los compromisos comunitarios y a las iniciativas europeas puestas
en marcha a partir de Consejo Europeo de Lisboa y Santa Maria da Feira,
continuado con sucesivas actuaciones hasta la actual comunicación de
El impulso comunitario a la
iniciativa e-Europa da la máxima importancia al desarrollo de la
administración electrónica, buscando aprovechar todas las
posibilidades de las nuevas tecnologías como un factor determinante del
futuro económico de Europa.
En estos años de
vigencia de la iniciativa e-Europa el ámbito de actuación de la
administración electrónica ha crecido considerablemente en sucesivas
revisiones, hasta llegar a noviembre de 2005, cuando, tras la publicación
de la comunicación relativa a i2010 se aprobó, en
Asimismo, el 12 de diciembre
de 2006, y con objeto de avanzar en la consecución del objetivo fijado
por el Consejo Europeo de Lisboa, se aprobó
Esta Directiva establece,
entre otras obligaciones para los Estados miembros, la de facilitar por medios
electrónicos acceso a los trámites relacionados con las
actividades de servicios y a la información de interés tanto para
los prestadores como para los destinatarios de los mismos.
Por ello, y dada la
analogía de esta finalidad con el objetivo de esta Ley, se realiza en la
misma una referencia expresa a la información y trámites
relacionados con las actividades de servicios, de forma que los artículos 6,
7 y 8 de
Por otra parte, en el contexto
internacional, también otros organismos se han interesado en la
administración electrónica como forma de activar la
economía y mejorar el gobierno de los países como es el caso de
También el Consejo de
Europa, desde una perspectiva más social, está analizando la
administración electrónica como un motor de desarrollo. En
diciembre de 2004 el Comité de Ministros adoptó una
recomendación donde se señala que la administración
electrónica no es asunto meramente técnico, sino de gobernanza
democrática.
V
En este contexto, una Ley para
el acceso electrónico de los ciudadanos a las Administraciones
Públicas se justifica en la creación de un marco jurídico
que facilite la extensión y utilización de estas tecnologías.
Y el principal reto que tiene la implantación de las Tecnologías
de
Por otro lado, la
legislación debe proclamar y erigirse sobre un principio fundamental
como es la conservación de las garantías constitucionales y
legales a los derechos de los ciudadanos y en general de las personas que se
relacionan con
Con este fin,
De otro lado, merece
subrayarse el papel de vanguardia que corresponde a nuestras empresas en el
desarrollo de una verdadera sociedad de la información y, por
ende, de una Administración accesible electrónicamente. No
en vano, la integración de las Tecnologías de
Las empresas pueden, en tal
sentido, desempeñar un papel coadyuvante clave para la
consecución de los objetivos pretendidos por esta Ley. Las razones
apuntadas aconsejan un tratamiento específico de aquellos procedimientos
y gestiones que de forma más intensa afectan al desarrollo de la
actividad empresarial.
A todo ello se debe la
aprobación de esta Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a
los servicios públicos, en la que se incluyen las siguientes materias
con la estructura que se recoge en los siguientes apartados.
VI
La Ley se estructura en cinco
títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición
transitoria, una derogatoria y ocho finales.
En el Título Preliminar
se definen el objeto y finalidades de la ley, los principios generales a los
que se ajusta, así como su ámbito de aplicación. Debe
destacarse el carácter básico de la ley en los términos
establecidos en la disposición final primera, siendo por tanto de
aplicación a todas las Administraciones Públicas los
artículos referidos en dicha disposición final.
En el Título Primero
están recogidos los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las
Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.
Para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos, se establece la
obligación de las Administraciones de habilitar diferentes canales o
medios para la prestación de los servicios electrónicos.
Asimismo, se establece la
obligación de cada Administración de facilitar a las otras
Administraciones los datos de los interesados que se le requieran y obren en su
poder, en la tramitación de un procedimiento, siempre que el interesado
preste su consentimiento expreso, el cual podrá emitirse y recabarse por
medios electrónicos, al objeto de que los ciudadanos no deban aportar
datos y documentos que están en poder de las Administraciones
Públicas.
Para velar por la efectividad
de los derechos reconocidos a los ciudadanos se prevé, en el
ámbito de
En el Título Segundo se
regula el régimen jurídico de la administración
electrónica. Por una parte, su Capítulo Primero se dedica a la
sede electrónica, como dirección electrónica cuya
gestión y administración corresponde a una Administración
Pública funcionando con plena responsabilidad respecto de la integridad,
veracidad y actualización de la información y los servicios a los
que puede accederse a través de
En su Capítulo Segundo
se regulan las formas de identificación y autenticación, tanto de
los ciudadanos como de los órganos administrativos en el ejercicio de
sus competencias, siendo destacable que se habilitan distintos instrumentos de
acreditación, que se concretarán en la normativa aplicable a cada
supuesto con criterios de proporcionalidad. El Documento Nacional de Identidad
electrónico está habilitado con carácter general para
todas las relaciones con las Administraciones Públicas, y por ello se
impulsará como fórmula para extender el uso general de la firma
electrónica. También se establece la obligación para
cualquier Administración de admitir los certificados electrónicos
reconocidos en el ámbito de
Interesa también
destacar sobre esta cuestión, y con objeto de evitar la brecha digital,
la posibilidad de que sean funcionarios públicos quienes acrediten la
voluntad de los ciudadanos, siguiendo el procedimiento establecido, para sus
relaciones electrónicas con
En el Capítulo Tercero
se regulan los registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas.
La principal novedad a este respecto es la nueva regulación de los
registros electrónicos, de manera que puedan convertirse en un
instrumento que se libere de la rigidez actual y sirvan para la presentación
de cualquier escrito o solicitud ante las Administraciones Públicas.
El Título Tercero trata
de la gestión electrónica de los procedimientos, desarrolla la
regulación de los procedimientos administrativos utilizando medios
electrónicos y los criterios a seguir en la gestión
electrónica, guardando un cierto paralelismo con la regulación
que encontramos en
En este Título cabe
hacer especial referencia a la obligación que se establece para las
Administraciones Públicas de poner a disposición de los usuarios
información por medios electrónicos sobre el estado de tramitación
de los procedimientos, tanto para los gestionados en su totalidad por medios
electrónicos como para el resto de procedimientos.
El Título Cuarto
está dedicado a
Especial interés tiene
también la disposición final tercera, pues con independencia de
la fecha de entrada en vigor de
TÍTULO PRELIMINAR
Del ámbito de
aplicación y los principios generales
Artículo 1. Objeto de
1.
2. Las Administraciones Públicas utilizarán
las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
1.
a) A las Administraciones Públicas, entendiendo
por tales
b) A los ciudadanos en sus relaciones con las
Administraciones Públicas.
c) A las relaciones entre las distintas Administraciones
Públicas.
2.
Artículo 3. Finalidades de
Son fines de
1. Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento
de deberes por medios electrónicos.
2. Facilitar el acceso por medios electrónicos de
los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo, con
especial atención a la eliminación de las barreras que limiten
dicho acceso.
3. Crear las condiciones de confianza en el uso de los
medios electrónicos, estableciendo las medidas necesarias para la
preservación de la integridad de los derechos fundamentales, y en
especial los relacionados con la intimidad y la protección de datos de
carácter personal, por medio de la garantía de la seguridad de
los sistemas, los datos, las comunicaciones, y los servicios
electrónicos.
4. Promover la proximidad con el ciudadano y la
transparencia administrativa, así como la mejora continuada en la
consecución del interés general.
5. Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de
las Administraciones Públicas, incrementando la eficacia y la eficiencia
de las mismas mediante el uso de las tecnologías de la
información, con las debidas garantías legales en la
realización de sus funciones.
6. Simplificar los procedimientos administrativos y
proporcionar oportunidades de participación y mayor transparencia, con
las debidas garantías legales.
7. Contribuir al desarrollo de la sociedad de la
información en el ámbito de las Administraciones Públicas
y en la sociedad en general.
Artículo 4. Principios generales.
La utilización de las
tecnologías de la información tendrá las limitaciones
establecidas por
a) El respeto al derecho a la protección de datos
de carácter personal en los términos establecidos por
b) Principio de igualdad con objeto de que en
ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la
existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se
relacionen con las Administraciones Públicas por medios no
electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de
servicios públicos como respecto a cualquier actuación o
procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar
la utilización de los medios electrónicos.
c) Principio de accesibilidad a la información y a
los servicios por medios electrónicos en los términos
establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de
sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando
especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los
soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan
ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las
características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos
colectivos que lo requieran.
d) Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de
la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante
las Administraciones Públicas establecidas en
e) Principio de cooperación en la
utilización de medios electrónicos por las Administraciones
Públicas al objeto de garantizar tanto la interoperabilidad de los
sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la
prestación conjunta de servicios a los ciudadanos. En particular, se
garantizará el reconocimiento mutuo de los documentos
electrónicos y de los medios de identificación y
autenticación que se ajusten a lo dispuesto en
f) Principio de seguridad en la implantación y
utilización de los medios electrónicos por las Administraciones
Públicas, en cuya virtud se exigirá al menos el mismo nivel de
garantías y seguridad que se requiere para la utilización de
medios no electrónicos en la actividad administrativa.
g) Principio de proporcionalidad en cuya virtud
sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad
adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y
actuaciones. Asimismo sólo se requerirán a los ciudadanos
aquellos datos que sean estrictamente necesarios en atención a la
finalidad para la que se soliciten.
h) Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad
y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por las
Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.
i) Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad
al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones
electrónicas garantizando la independencia en la elección de las
alternativas tecnológicas por los ciudadanos y por las Administraciones
Públicas, así como la libertad de desarrollar e implantar los
avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos
efectos las Administraciones Públicas utilizarán estándares
abiertos así como, en su caso y de forma complementaria, estándares
que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
j) Principio de simplificación administrativa, por
el cual se reduzcan de manera sustancial los tiempos y plazos de los
procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la
actividad administrativa.
k) Principio de transparencia y publicidad del
procedimiento, por el cual el uso de medios electrónicos debe facilitar
la máxima difusión, publicidad y transparencia de las actuaciones
administrativas.
Artículo 5. Definiciones.
A efectos de la presente ley,
los términos que en ellas se emplean tendrán el sentido que se
establece en su anexo.
TÍTULO PRIMERO
Derechos
de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones
públicas por medios
electrónicos
Artículo 6. Derechos de los ciudadanos.
1. Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse
con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos
para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de
2. Además, los ciudadanos tienen en
relación con la utilización de los medios electrónicos en
la actividad administrativa, y en los términos previstos en
a) A elegir, entre aquellos que en cada momento se
encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por
medios electrónicos con las Administraciones Públicas.
b) A no aportar los datos y documentos que obren en poder
de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios
electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el
caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de
los interesados en los términos establecidos por
c) A la igualdad en el acceso electrónico a los
servicios de las Administraciones Públicas.
d) A conocer por medios electrónicos el estado de
tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en
los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones
al acceso a la información sobre aquéllos.
e) A obtener copias electrónicas de los documentos
electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la
condición de interesado.
f) A la conservación en formato electrónico
por las Administraciones Públicas de los documentos electrónicos
que formen parte de un expediente.
g) A obtener los medios de identificación
electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en
todo caso los sistemas de firma electrónica del Documento Nacional de
Identidad para cualquier trámite electrónico con cualquier
Administración Pública.
h) A la utilización de otros sistemas de firma
electrónica admitidos en el ámbito de las Administraciones
Públicas.
i) A la garantía de la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y
aplicaciones de las Administraciones Públicas.
j) A la calidad de los servicios públicos
prestados por medios electrónicos.
k) A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse
con las Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen
estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso
generalizado por los ciudadanos.
3. En particular, en los procedimientos relativos al establecimiento
de actividades de servicios, los ciudadanos tienen derecho a obtener la siguiente
información a través de medios electrónicos:
a) Los procedimientos y trámites necesarios para
acceder a las actividades de servicio y para su ejercicio.
b) Los datos de las autoridades competentes en las
materias relacionadas con las actividades de servicios, así como de las
asociaciones y organizaciones profesionales relacionadas con las mismas.
c) Los medios y condiciones de acceso a los registros y
bases de datos públicos relativos a prestadores de actividades de
servicios y las vías de recurso en caso de litigio entre cualesquiera
autoridades competentes, prestadores y destinatarios.
Artículo 7. Defensa de los derechos de
los ciudadanos.
1. En
2. El Defensor del usuario de la administración
electrónica elaborará, con carácter anual, un informe que
se elevará al Consejo de Ministros y se remitirá al Congreso de
los Diputados. Dicho informe contendrá un análisis de las quejas
y sugerencia recibidas así como la propuesta de las actuaciones y
medidas a adoptar en relación con lo previsto en el apartado 1 de este
artículo.
3. Para el ejercicio de sus funciones, el Defensor del
usuario de la administración electrónica contará con los
recursos de
4. Reglamentariamente se determinará el estatuto
del Defensor del usuario de la administración electrónica,
así como la regulación de sus relaciones con los órganos a
los que se refiere el apartado anterior de este artículo.
Artículo 8. Garantía de
prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos
electrónicos.
1. Las Administraciones Públicas deberán
habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los
servicios electrónicos, garantizando en todo caso el acceso a los mismos
a todos los ciudadanos, con independencia de sus circunstancias personales,
medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada.
2.
a) Las oficinas de atención presencial que se
determinen, las cuales pondrán a disposición de los ciudadanos de
forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los
derechos reconocidos en el artículo 6 de esta Ley, debiendo contar con
asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del
personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al
propio medio o instrumento.
b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en
sedes electrónicas creadas y gestionadas por los departamentos y
organismos públicos y disponibles para los ciudadanos a través de
redes de comunicación. En particular se creará un Punto de acceso
general a través del cual los ciudadanos puedan, en sus relaciones con
c) Servicios de atención telefónica que, en
la medida en que los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas
lo permitan, faciliten a los ciudadanos el acceso a las informaciones y
servicios electrónicos a los que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 9. Transmisiones de datos
entre Administraciones Públicas.
1. Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el
apartado 6.2.b), cada
Administración deberá facilitar el acceso de las restantes
Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que
obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando
las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos
necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías
de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en
2. La disponibilidad de tales datos estará
limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los ciudadanos por las
restantes Administraciones para la tramitación y resolución de
los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con la normativa
reguladora de los mismos. El acceso a los datos de carácter personal
estará, además, condicionado al cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo 6.2.b)
de
TÍTULO SEGUNDO
Régimen
jurídico de la administración electrónica
CAPÍTULO I
De la sede
electrónica
Artículo 10. La sede electrónica.
1. La sede electrónica es aquella dirección
electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de
telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración
corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad
administrativa en el ejercicio de sus competencias.
2. El establecimiento de una sede electrónica
conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y
actualización de la información y los servicios a los que pueda
accederse a través de la misma.
3. Cada Administración Pública
determinará las condiciones e instrumentos de creación de las
sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad
oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad,
neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la
identificación del titular de la sede, así como los medios
disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.
4. Las sedes electrónicas dispondrán de
sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que
sean necesarias.
5. La publicación en las sedes electrónicas
de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de
accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto,
estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso
generalizado por los ciudadanos.
Artículo 11. Publicaciones
electrónicas de Boletines Oficiales.
1. La publicación de los diarios o boletines
oficiales en las sedes electrónicas de
2. La publicación del BOE en la sede electrónica del organismo competente
tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y
con las garantías que se determinen reglamentariamente,
derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el
título preliminar del Código Civil y en las restantes normas
aplicables.
Artículo 12. Publicación
electrónica del tablón de anuncios o edictos.
La publicación de actos
y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban
publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o
complementada por su publicación en la sede electrónica del
organismo correspondiente.
CAPÍTULO II
De la
identificación y autenticación
Sección
1.ª
Disposiciones
comunes
Artículo 13. Formas de
identificación y autenticación.
1. Las Administraciones Públicas admitirán,
en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma
electrónica que sean conformes a lo establecido en
2. Los ciudadanos podrán utilizar los siguientes
sistemas de firma electrónica para relacionarse con las Administraciones
Públicas, de acuerdo con lo que cada Administración determine:
a) En todo caso, los sistemas de firma electrónica
incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas.
b) Sistemas de firma electrónica avanzada,
incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos
por las Administraciones Públicas.
c) Otros sistemas de firma electrónica, como la
utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la
aportación de información conocida por ambas partes u otros
sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en
cada caso se determinen.
3. Las Administraciones Públicas podrán
utilizar los siguientes sistemas para su identificación
electrónica y para la autenticación de los documentos
electrónicos que produzcan:
a) Sistemas de firma electrónica basados en la
utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente
que permita identificar la sede electrónica y el establecimiento con
ella de comunicaciones seguras.
b) Sistemas de firma electrónica para la
actuación administrativa automatizada.
c) Firma electrónica del personal al servicio de
las Administraciones Públicas.
d) Intercambio electrónico de datos en entornos
cerrados de comunicación, conforme a lo específicamente acordado
entre las partes.
Sección
2.ª
Identificación
de los ciudadanos y autenticación de su actuación
Artículo 14. Utilización del
Documento Nacional de Identidad.
Las personas físicas
podrán, en todo caso y con carácter universal, utilizar los
sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de
Identidad en su relación por medios electrónicos con las Administraciones
Públicas. El régimen de utilización y efectos de dicho
documento se regirá por su normativa reguladora.
Artículo 15. Utilización de
sistemas de firma electrónica avanzada.
1. Los ciudadanos, además de los sistemas de firma
electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, referidos
en el artículo 14, podrán utilizar sistemas de firma
electrónica avanzada para identificarse y autenticar sus documentos.
2. La relación de sistemas de firma
electrónica avanzada admitidos, con carácter general, en el
ámbito de cada Administración Pública, deberá ser
pública y accesible por medios electrónicos. Dicha
relación incluirá, al menos, información sobre los
elementos de identificación utilizados así como, en su caso, las
características de los certificados electrónicos admitidos, los
prestadores que los expiden y las especificaciones de la firma
electrónica que puede realizarse con dichos certificados.
3. Los certificados electrónicos expedidos a
Entidades sin personalidad jurídica, previstos en
Artículo 16. Utilización de otros
sistemas de firma electrónica.
1. Las Administraciones Públicas podrán
determinar, teniendo en cuenta los datos e intereses afectados, y siempre de
forma justificada, los supuestos y condiciones de utilización por los
ciudadanos de otros sistemas de firma electrónica, tales como claves
concertadas en un registro previo, aportación de información
conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos.
2. En aquellos supuestos en los que se utilicen estos sistemas
para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o
exhibidos por una Administración Pública, ésta
deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los
documentos electrónicos concernidos.
3. Cuando resulte preciso, las Administraciones
Públicas certificarán la existencia y contenido de las
actuaciones de los ciudadanos en las que se hayan usado formas de
identificación y autenticación a que se refiere este
artículo.
Sección
3.ª
Identificación
electrónica de las administraciones públicas y
autenticación del ejercicio de su competencia
Artículo 17. Identificación de
las sedes electrónicas.
Las sedes electrónicas
utilizarán, para identificarse y garantizar una comunicación
segura con las mismas, sistemas de firma electrónica basados en
certificados de dispositivo seguro o medio equivalente.
Artículo 18. Sistemas de firma
electrónica para la actuación administrativa automatizada.
1. Para la identificación y la
autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación
administrativa automatizada, cada Administración Pública
podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes
sistemas de firma electrónica:
a) Sello electrónico de Administración
Pública, órgano o entidad de derecho público, basado en
certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la
legislación de firma electrónica.
b) Código seguro de verificación vinculado
a
2. Los certificados electrónicos a los que se hace
referencia en el apartado 1.a) incluirán
el número de identificación fiscal y la denominación
correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el
caso de los sellos electrónicos de órganos administrativos.
3. La relación de sellos electrónicos
utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las características
de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden,
deberá ser pública y accesible por medios electrónicos.
Además, cada Administración Pública adoptará las
medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos
electrónicos.
Artículo 19. Firma electrónica
del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos
17 y 18, la identificación y autenticación del ejercicio de la
competencia de
2. Cada Administración Pública podrá
proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales
podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o
cargo y a
3. La firma electrónica basada en el Documento
Nacional de Identidad podrá utilizarse a los efectos de este
artículo.
Artículo 20. Intercambio
electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación.
1. Los documentos electrónicos transmitidos en
entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones
Públicas, órganos y entidades de derecho público,
serán considerados válidos a efectos de autenticación e
identificación de los emisores y receptores en las condiciones
establecidas en el presente artículo.
2. Cuando los participantes en las comunicaciones pertenezcan
a una misma Administración Pública, ésta
determinará las condiciones y garantías por las que se
regirá que, al menos, comprenderá la relación de emisores
y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar.
3. Cuando los participantes pertenezcan a distintas
administraciones, las condiciones y garantías citadas en el apartado
anterior se establecerán mediante convenio.
4. En todo caso deberá garantizarse la seguridad
del entorno cerrado de comunicaciones y la protección de los datos que
se transmitan.
Sección
4.ª
De la
interoperabilidad y de la acreditación y
representación de los ciudadanos
Artículo 21. Interoperabilidad de la
identificación y autenticación por medio de certificados
electrónicos.
1. Los certificados electrónicos reconocidos
emitidos por prestadores de servicios de certificación serán
admitidos por las Administraciones Públicas como válidos para
relacionarse con las mismas, siempre y cuando el prestador de servicios de
certificación ponga a disposición de las Administraciones
Públicas la información que sea precisa en condiciones que
resulten tecnológicamente viables y sin que suponga coste alguno para
aquellas.
2. Los sistemas de firma electrónica utilizados o
admitidos por alguna Administración Pública distintos de los
basados en los certificados a los que se refiere el apartado anterior
podrán ser asimismo admitidos por otras Administraciones, conforme a
principios de reconocimiento mutuo y reciprocidad.
3.
Artículo 22. Identificación y
autenticación de los ciudadanos por funcionario público.
1. En los supuestos en que para la realización de
cualquier operación por medios electrónicos se requiera la
identificación o autenticación del ciudadano mediante
algún instrumento de los previstos en el artículo 13 de los que
aquel no disponga, tal identificación o autenticación
podrá ser validamente realizada por funcionarios públicos
mediante el uso del sistema de firma electrónica del que estén
dotados.
2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado
anterior, el ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento
expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o
litigio.
3. Cada Administración Pública
mantendrá actualizado un registro de los funcionarios habilitados para
la identificación o autenticación regulada en este
artículo.
Artículo 23. Formas de
Representación.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 13.2, las Administraciones Públicas podrán
habilitar con carácter general o específico a personas físicas
o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas
transacciones electrónicas en representación de los interesados.
Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y
obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la
condición de representantes, y determinará la presunción
de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación
prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir,
en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.
CAPÍTULO III
De los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas
Sección
1.ª
De los
Registros
Artículo 24. Registros
electrónicos.
1. Las Administraciones Públicas crearán
registros electrónicos para la recepción y remisión de
solicitudes, escritos y comunicaciones.
2. Los registros electrónicos podrán
admitir:
a) Documentos electrónicos normalizados
correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se
especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del
registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.
b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación
distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier
órgano o entidad del ámbito de la administración titular
del registro.
3. En cada Administración Pública existirá,
al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir
todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha
Administración Pública. Las Administraciones Públicas
podrán, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus
respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y
comunicaciones de la competencia de otra Administración que se
determinen en el correspondiente convenio.
4. En el ámbito de
Artículo 25. Creación y
funcionamiento.
1. Las disposiciones de creación de registros
electrónicos se publicarán en el Diario Oficial correspondiente y
su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede
electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de
creación de registros electrónicos especificarán el
órgano o unidad responsable de su gestión, así como la
fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles a los
efectos previstos en el artículo siguiente.
2. En la sede electrónica de acceso al registro
figurará la relación actualizada de las solicitudes, escritos y
comunicaciones a las que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior que pueden presentarse en el mismo
así como, en su caso, la posibilidad de presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones a los que se refiere el apartado 2.b) de dicho artículo.
3. Los registros electrónicos emitirán
automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del
escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y
hora de presentación y el número de entrada de registro.
4. Podrán aportarse documentos que
acompañen a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación,
siempre que cumplan los estándares de formato y requisitos de seguridad
que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de
Seguridad. Los registros electrónicos generarán recibos
acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y
el no repudio de los documentos aportados.
Artículo 26. Cómputo de plazos.
1. Los registros electrónicos se regirán a
efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como
a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede
electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de
seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar visible.
2. Los registros electrónicos permitirán la
presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los
días del año durante las veinticuatro horas.
3. A los efectos del cómputo de plazo fijado en
días hábiles o naturales, y en lo que se refiere a cumplimiento
de plazos por los interesados, la presentación en un día
inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer
día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la
recepción en día inhábil.
4. El inicio del cómputo de los plazos que hayan
de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho
público vendrá determinado por la fecha y hora de
presentación en el propio registro o, en el caso previsto en el apartado
2.b del artículo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del
destinatario. En todo caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo de
plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud
o comunicación.
5. Cada sede electrónica en la que esté
disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al
ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de
aquella, los días que se considerarán inhábiles a los
efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de
aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el
artículo 48.5 de
Sección
2.ª
De las
comunicaciones y las notificaciones electrónicas
Artículo 27. Comunicaciones
electrónicas.
1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la
manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por
medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma
con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no
electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no
vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un
medio distinto del inicialmente elegido.
2. Las Administraciones Públicas utilizarán
medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que
así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el
consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios
electrónicos.
3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos
serán válidas siempre que exista constancia de la
transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido
íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al
remitente y al destinatario de las mismas.
4. Las Administraciones publicarán, en el
correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos
medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto
en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.
5. Los requisitos de seguridad e integridad de las
comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al
carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de
proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en
materia de protección de datos de carácter personal.
6. Reglamentariamente, las Administraciones
Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con
ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados
se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas
físicas que por razón de su capacidad económica o
técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan
garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos
precisos.
7. Las Administraciones Públicas utilizarán
preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras
Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas
comunicaciones se determinarán entre las Administraciones
Públicas participantes.
Artículo 28. Práctica de la
notificación por medios electrónicos.
1. Para que la notificación se practique
utilizando algún medio electrónico se requerirá que el
interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido
su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios
electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán
emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá
acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del
interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso
a su contenido, momento a partir del cual la notificación se
entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición
transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se
entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos
previstos en el artículo 59.4 de
4. Durante la tramitación del procedimiento el
interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las
notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos,
utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59
de
5. Producirá los efectos propios de la
notificación por comparecencia el acceso electrónico por los
interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes,
siempre que quede constancia de dichos acceso.
CAPÍTULO IV
De los documentos y los
archivos electrónicos
Artículo 29. Documento administrativo
electrónico.
1. Las Administraciones Públicas podrán
emitir validamente por medios electrónicos los documentos
administrativos a los que se refiere el artículo 46 de
2. Los documentos administrativos incluirán
referencia temporal, que se garantizará a través de medios
electrónicos cuando la naturaleza del documento así lo requiera.
3.
Artículo 30. Copias electrónicas.
1. Las copias realizadas por medios electrónicos
de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las
Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato
original, tendrán inmediatamente la consideración de copias
auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46 de
2. Las copias realizadas por las Administraciones
Públicas, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos
originalmente por las Administraciones Públicas en soporte papel
tendrán la consideración de copias auténticas siempre que
se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en el artículo 46
de
3. Las Administraciones Públicas podrán
obtener imágenes electrónicas de los documentos privados
aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través
de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad
y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará
constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada,
mediante el correspondiente sello electrónico.
4. En los supuestos de documentos emitidos originalmente
en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de
acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá procederse a la
destrucción de los originales en los términos y con las
condiciones que por cada Administración Pública se establezcan.
5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos
públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y
firmados electrónicamente tendrán la consideración de
copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un
código generado electrónicamente u otros sistemas de
verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso
a los archivos electrónicos de
Artículo 31. Archivo electrónico
de documentos.
1. Podrán almacenarse por medios
electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones
administrativas.
2. Los documentos electrónicos que contengan actos
administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares
deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo
formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera
que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para
reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los
datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes
aplicaciones.
3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos,
deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad,
autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y
conservación de los documentos almacenados. En particular,
asegurarán la identificación de los usuarios y el control de
accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en
la legislación de protección de datos.
Artículo 32. Expediente
electrónico.
1. El expediente electrónico es el conjunto de
documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento
administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.
2. El foliado de los expedientes electrónicos se
llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por
3. La remisión de expedientes podrá ser
sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del
expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia
del mismo.
TÍTULO TERCERO
De la gestión
electrónica de los procedimientos
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 33. Utilización de
medios electrónicos.
1. La gestión electrónica de la actividad
administrativa respetará la titularidad y el ejercicio de la competencia
por
2. En la aplicación de medios electrónicos
a la actividad administrativa se considerará la adecuada dotación
de recursos y medios materiales al personal que vaya a utilizarlos, así
como la necesaria formación acerca de su utilización.
Artículo 34. Criterios para la
gestión electrónica.
La aplicación de medios
electrónicos a la gestión de los procedimientos, procesos y
servicios irá siempre precedida de la realización de un análisis
de rediseño funcional y simplificación del procedimiento, proceso
o servicio, en el que se considerarán especialmente los siguientes aspectos:
a) La supresión o reducción de la
documentación requerida a los ciudadanos, mediante su sustitución
por datos, transmisiones de datos o certificaciones, o la regulación de
su aportación al finalizar la tramitación.
b) La previsión de medios e instrumentos de
participación, transparencia e información.
c) La reducción de los plazos y tiempos de respuesta.
d) La racionalización de la distribución de
las cargas de trabajo y de las comunicaciones internas.
CAPÍTULO II
Utilización de
medios electrónicos en la tramitación del procedimiento
Artículo 35. Iniciación del
procedimiento por medios electrónicos.
1. La iniciación de un procedimiento
administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos
requerirá la puesta a disposición de los interesados de los
correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede
electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones
tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de
estándares en los términos establecidos en el apartado i) del artículo 4 y criterios de
comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y
protocolos nacionales e internacionales.
2. Los interesados podrán aportar al expediente
copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original
garantizarán mediante la utilización de firma electrónica
avanzada.
3. Con objeto de facilitar y promover su uso, los
sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones
automáticas de la información aportada respecto de datos
almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e,
incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de
que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y
complete.
Artículo 36. Instrucción del procedimiento utilizando medios electrónicos.
1. Las aplicaciones y sistemas de información
utilizados para la instrucción por medios electrónicos de los
procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la
identificación de los órganos responsables de los procedimientos
así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar
la simplificación y la publicidad de los procedimientos.
2. Los sistemas de comunicación utilizados en la
gestión electrónica de los procedimientos para las comunicaciones
entre los órganos y unidades intervinientes a efectos de emisión
y recepción de informes u otras actuaciones deberán cumplir los
requisitos establecidos en esta Ley.
3. Cuando se utilicen medios electrónicos para la
participación de los interesados en la instrucción del
procedimiento a los efectos del ejercicio de su derecho a presentar alegaciones
en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución o en la
práctica del trámite de audiencia cuando proceda, se
emplearán los medios de comunicación y notificación
previstos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 37. Acceso de los interesados a
la información sobre el estado de tramitación.
1. En los procedimientos administrativos gestionados en
su totalidad electrónicamente, el órgano que tramita el
procedimiento pondrá a disposición del interesado un servicio
electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar,
previa identificación, al menos la información sobre el estado de
tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable
establezca restricciones a dicha información. La información
sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la
relación de los actos de trámite realizados, con
indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron
dictados.
2. En el resto de los procedimientos se
habilitarán igualmente servicios electrónicos de
información del estado de la tramitación que comprendan, al
menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o
unidad responsable.
Artículo 38. Terminación de los
procedimientos por medios electrónicos.
1. La resolución de un procedimiento utilizando
medios electrónicos garantizará la identidad del órgano
competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los
artículos 18 y 19 de esta Ley.
2. Podrán adoptarse y notificarse resoluciones de
forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté
previsto.
Artículo 39. Actuación
administrativa automatizada.
En caso de actuación
automatizada deberá establecerse previamente el órgano u
órganos competentes, según los casos, para la definición
de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión
y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de
información y de su código fuente. Asimismo, se indicará
el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de
impugnación.
TÍTULO CUARTO
Cooperación entre
administraciones para el impulso de la
administración electrónica
CAPÍTULO I
Marco institucional de
cooperación en materia de
administración electrónica
Artículo 40. Comité Sectorial de
administración electrónica.
1. El Comité Sectorial de administración
electrónica, dependiente de
2. El Comité Sectorial de la administración
electrónica velará por el cumplimiento de los fines y principios
establecidos en esta Ley, y en particular desarrollará las. siguientes
funciones:
a) Asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los
sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones Públicas.
b) Preparar planes programas conjuntos de
actuación para impulsar el desarrollo de la administración
electrónica en España.
3. Cuando por razón de las materias tratadas
resulte de interés podrá invitarse a las organizaciones,
corporaciones o agentes sociales que se estime conveniente en cada caso a
participar en las deliberaciones del comité sectorial.
CAPÍTULO II
Cooperación en
materia de interoperabilidad de
sistemas y aplicaciones
Artículo 41. Interoperabilidad de los
Sistemas de Información.
Las Administraciones
Públicas utilizarán las tecnologías de la información
en sus relaciones con las demás administraciones y con los ciudadanos,
aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas, y de
seguridad, que garanticen un adecuado nivel de interoperabilidad
técnica, semántica y organizativa y eviten discriminación
a los ciudadanos por razón de su elección tecnológica.
Artículo 42. Esquema Nacional de
Interoperabilidad y Esquema Nacional de Seguridad.
1. El Esquema Nacional de Interoperabilidad
comprenderá el conjunto de criterios y recomendaciones en materia de
seguridad, conservación y normalización de la información,
de los formatos y de las aplicaciones que deberán ser tenidos en cuenta
por las Administraciones Públicas para la toma de decisiones
tecnológicas que garanticen la interoperabilidad.
2. El Esquema Nacional de Seguridad tiene por objeto
establecer la política de seguridad en la utilización de medios
electrónicos en el ámbito de
3. Ambos Esquemas se elaborarán con la participación
de todas las Administraciones y se aprobarán por Real Decreto del
Gobierno, a propuesta de
4. En la elaboración de ambos Esquemas se
tendrán en cuenta las recomendaciones de
Artículo 43. Red de comunicaciones de
las Administraciones Públicas españolas.
Artículo 44. Red integrada de
Atención al Ciudadano.
1. Las Administraciones Públicas podrán
suscribir convenios de colaboración con objeto de articular medidas e
instrumentos de colaboración para la implantación coordinada y
normalizada de una red de espacios comunes o ventanillas únicas.
2. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el
apartado anterior, se implantarán espacios comunes o ventanillas
únicas para obtener la información prevista en el artículo
6.3 de esta Ley y para realizar los trámites y procedimientos a los que
hace referencia el apartado a) de
dicho artículo.
CAPÍTULO III
Reutilización de
aplicaciones y transferencia de tecnologías
Artículo 45. Reutilización de
sistemas y aplicaciones de propiedad de
1. Las administraciones titulares de los derechos de
propiedad intelectual de aplicaciones, desarrolladas por sus servicios o cuyo
desarrollo haya sido objeto de contratación, podrán ponerlas a
disposición de cualquier Administración sin
contraprestación y sin necesidad de convenio.
2. Las aplicaciones a las que se refiere el apartado
anterior podrán ser declaradas como de fuentes abiertas, cuando de ello
se derive una mayor transparencia en el funcionamiento de
Artículo 46. Transferencia de
tecnología entre Administraciones.
1. Las Administraciones Públicas mantendrán
directorios actualizados de aplicaciones para su libre reutilización,
especialmente en aquellos campos de especial interés para el desarrollo
de la administración electrónica y de conformidad con lo que al
respecto se establezca en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
2.
Disposición adicional
primera. Reunión de Órganos
colegiados por medios electrónicos.
1. Los órganos colegiados podrán
constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, con
respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos
26 y el 27.1 de
2. En
a) Deberá garantizarse la realización
efectiva de los principios que la legislación establece respecto de la
convocatoria, acceso a la información y comunicación del orden
del día, en donde se especificarán los tiempos en los que se
organizarán los debates, la formulación y conocimiento de las
propuestas y la adopción de acuerdos.
b) El régimen de constitución y
adopción de acuerdos garantizará la participación de los
miembros de acuerdo con las disposiciones propias del órgano.
c) Las actas garantizarán la constancia de las
comunicaciones producidas así como el acceso de los miembros al
contenido de los acuerdos adoptados.
Disposición adicional
segunda. Formación de empleados
públicos.
En especial, los empleados
públicos de
Disposición adicional
tercera. Plan de
Medios en
En el plazo de seis meses a
partir de la publicación de esta Ley, el Ministerio de Administraciones
Públicas, en colaboración con los Ministerios de Economía
y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, elevará al Consejo de
Ministros un Plan de implantación de los medios necesarios para el
ámbito de
Disposición adicional
cuarta. Procedimientos Especiales.
La aplicación de lo
dispuesto en el Título Tercero de esta ley a los procedimientos en materia
tributaria, de seguridad social y desempleo y de régimen jurídico
de los extranjeros en España, se efectuará de conformidad con lo
establecido en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y
decimonovena de
Disposición adicional
quinta. Función Estadística.
Lo dispuesto en los
artículos 6.2.b) y 9 de la presente
ley no será de aplicación a la recogida de datos prevista en el
Capítulo II de
Disposición adicional
sexta. Uso de
Lenguas Oficiales.
1. Se garantizará el uso de las lenguas oficiales
del Estado en las relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos
con las Administraciones Públicas, en los términos previstos en
2. A estos efectos, las sedes electrónicas cuyo
titular tenga competencia sobre territorios con régimen de cooficialidad
lingüística posibilitarán el acceso a sus contenidos y
servicios en las lenguas correspondientes.
3. Los sistemas y aplicaciones utilizados en la
gestión electrónica de los procedimientos se adaptarán a
lo dispuesto en cuanto al uso de lenguas cooficiales en el artículo 36
de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y el Procedimiento Administrativo Común.
4. Cada Administración Pública afectada
determinará el calendario para el cumplimiento progresivo de lo previsto
en la presente disposición, debiendo garantizar su cumplimiento total en
los plazos establecidos en la disposición final tercera.
Disposición
transitoria única. Régimen Transitorio.
1. Los procedimientos y actuaciones de los ciudadanos y
las Administraciones Públicas que, utilizando medios
electrónicos, se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor
de
2. Los registros telemáticos existentes a la
entrada en vigor de
Disposición
derogatoria única.
1. Quedan derogados los siguientes preceptos de
2. Asimismo, quedan derogadas las normas de igual o
inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en
Disposición final
primera. Carácter básico de
1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8.1, 9, 10,
11.1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21.1,21.2, 22, 23, 24.1, 24.2, 24.3,
25, 26, 27, 28, 29.1, 29.2, 30, 32, 35, 37.1, 38, 42, el apartado 1 de la
disposición adicional primera, la disposición adicional cuarta,
la disposición transitoria única y la disposición final
tercera se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.18.ª de
2. Con excepción del artículo 42, el
Título IV de la presente ley será de aplicación a todas
las Administraciones Públicas en la medida en que éstas
participen o se adscriban a los órganos de cooperación o instrumentos
previstos en el mismo.
Disposición final
segunda. Publicación electrónica del
BOE.
La publicación
electrónica del BOE
tendrá el carácter y los efectos previstos en el artículo
11.2 de
Disposición final
tercera. Adaptación de las Administraciones
Públicas para el ejercicio de derechos.
1. Desde la fecha de entrada en vigor de
2. En el ámbito de
3. En el ámbito de las Comunidades
Autónomas, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la
presente ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de
los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre
de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.
4. En el ámbito de las Entidades que integran
Disposición final
cuarta. Modificación de
Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado
del siguiente modo:
«2. Quienes hubieran de renovar preceptivamente su
documento durante el plazo de vigencia del mismo, por variación de
alguno de los datos que se recogen en el mismo.»
Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo
6. Cuota
tributaria.
La cuota tributaria exigible
será de 6,70 euros. Los excesos del costo de la expedición, si
existen, serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.»
Disposición final
quinta. Modificación de
Uno. En el apartado 1 del artículo 5 se modifica la
letra d) y se incorpora una nueva
letra e) que quedan redactadas del
siguiente modo:
«d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones
administrativas para conducir o para circular por cambio de domicilio.
e) Quienes soliciten la baja definitiva de un
vehículo por entrega en un establecimiento autorizado para su
destrucción.»
Dos. Los puntos 4 y 4 bis, primera columna de la izquierda
del Grupo IV del artículo 6, quedan redactados del siguiente modo:
«4. Duplicados de permisos, autorizaciones por
extravío, sustracción, deterioro, prórroga de vigencia o
cualquier modificación de aquéllos.
4 bis. Duplicados de licencias de conducción y de
circulación de ciclomotores por extravío, sustracción,
deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de
aquéllos.»
Disposición final
sexta. Habilitación para la
regulación del teletrabajo en
El Ministerio de Administraciones
Públicas, en colaboración con los Ministerios de Economía
y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Trabajo y Asuntos Sociales,
regularán antes del 1 de marzo de 2008 las condiciones del teletrabajo
en
Disposición final
séptima. Desarrollo reglamentario del
artículo 4.c).
El Gobierno
desarrollará reglamentariamente lo previsto en el artículo 4.c) de
Disposición final octava.
Desarrollo y
entrada en vigor de
1. Corresponde al Gobierno y a las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de
2.
Por tanto,
Mando a todo los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 22 de junio de
2007.— Juan Carlos R.—
ANEXO
Definiciones
A efectos de la presente ley,
se entiende por:
a) Actuación administrativa automatizada:
Actuación administrativa producida por un sistema de información
adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona
física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de
trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos
de comunicación.
b) Aplicación: Programa o conjunto de programas
cuyo objeto es la resolución de un problema mediante el uso de
informática.
c) Aplicación de fuentes abiertas: Aquella que se
distribuye con una licencia que permite la libertad de ejecutarla, de conocer
el código fuente, de modificarla o mejorarla y de redistribuir copias a
otros usuarios.
d) Autenticación: Acreditación por medios
electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de la
voluntad expresada en sus operaciones, transacciones y documentos, y de la
integridad y autoría de estos últimos.
e) Canales: Estructuras o medios de difusión de
los contenidos y servicios; incluyendo el canal presencial, el
telefónico y el electrónico, así como otros que existan en
la actualidad o puedan existir en el futuro (dispositivos móviles, TDT,
etc).
f) Certificado electrónico: Según el
artículo 6 de
g) Certificado electrónico reconocido:
Según el artículo 11 de
h) Ciudadano: Cualesquiera personas físicas,
personas jurídicas y entes sin personalidad que se relacionen, o sean
susceptibles de relacionarse, con las Administraciones Públicas.
i) Dirección electrónica: Identificador de
un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información
o servicios en una red de comunicaciones.
j) Documento electrónico: Información de
cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte
electrónico según un formato determinado y susceptible de
identificación y tratamiento diferenciado.
k) Estándar abierto: Aquel que reúna las
siguientes condiciones:
— sea público y
su utilización sea disponible de manera gratuita o a un coste que no
suponga una dificultad de acceso,
— su uso y
aplicación no esté condicionado al pago de un derecho de
propiedad intelectual o industrial.
l) Firma electrónica: Según el
artículo 3 de
m) Firma electrónica avanzada: Según el
artículo 3 de
n) Firma electrónica reconocida: Según el
artículo 3 de
o) Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de
información, y por ende de los procedimientos a los que éstos dan
soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información
y conocimiento entre ellos.
p) Medio electrónico: Mecanismo,
instalación, equipo o sistema que permite producir, almacenar o
transmitir documentos, datos e informaciones; incluyendo cualesquiera redes de
comunicación abiertas o restringidas como Internet, telefonía
fija y móvil u otras.
q) Punto de acceso electrónico: Conjunto de
páginas web agrupadas en un dominio de Internet cuyo objetivo es ofrecer
al usuario, de forma fácil e integrada, el acceso a una serie de
recursos y de servicios dirigidos a resolver necesidades específicas de
un grupo de personas o el acceso a la información y servicios de a una
institución pública.
r) Sistema de firma electrónica: Conjunto de
elementos intervinientes en la creación de una firma electrónica.
En el caso de la firma electrónica basada en certificado
electrónico, componen el sistema, al menos, el certificado
electrónico, el soporte, el lector, la aplicación de firma
utilizada y el sistema de interpretación y verificación utilizado
por el receptor del documento firmado.
s) Sellado de tiempo: Acreditación a cargo de un
tercero de confianza de la fecha y hora de realización de cualquier
operación o transacción por medios electrónicos.
t) Espacios comunes o ventanillas únicas: Modos o
canales (oficinas integradas, atención telefónica, páginas
en Internet y otros) a los que los ciudadanos pueden dirigirse para acceder a
las informaciones, trámites y servicios públicos determinados por
acuerdo entre varias Administraciones.
u) Actividad de servicio: Cualquier actividad
económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una
remuneración.
v) Prestador de actividad de servicio: Cualquier persona
física o jurídica que ofrezca o preste una actividad de servicio.