NORMA
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REAL DECRETO-LEY 5/2007, de 22 de
junio, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados
por las inundaciones producidas por las tormentas de lluvia, granizo y viento
que han afectado en la segunda quincena del mes de mayo de |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín
Oficial del Estado n.º 150/2007 de
23 de junio. Boletín
Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 27/2007 de 5 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
Autorización al Ministerio de Economía y Hacienda
para declarar la reducción de los índices de rendimiento neto en estimación
objetiva IRPF y régimen simplificado IVA aplicable a los afectados por
inundaciones. |
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XVI. Tributos Locales |
Exención cuotas I.B.I. año 2007 afectados por
inundaciones. Reducción cuotas IAE ejercicio 2007 industrias
afectadas. |
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XVII. Tasas estatales y tributos
sobre el juego |
Exención tasas de |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo (apartado 4.1
del artículo 37). Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre (apartado 3 del artículo 38). |
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Normas posteriores |
REAL DECRETO-LEY 5 /2007, de 22 de junio, por el que se
adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones
producidas por las tormentas de lluvia, granizo y viento que han afectado en la
segunda quincena del mes de mayo de
(…)
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
1. Las
medidas establecidas en este Real Decreto-ley se aplicarán a la reparación de
los daños ocasionados por las inundaciones derivadas de las tormentas de lluvia,
viento y granizo que han afectado a las Comunidades Autónomas de Castilla-La
Mancha, Castilla y León, Extremadura y Madrid, así como a la provincia de Jaén
durante la última quincena del mes de mayo de 2007 y los daños ocasionados por
los fuertes vientos en
Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del Ministro del Interior.
2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los departamentos ministeriales competentes.
(…)
Artículo 5. Beneficios
fiscales.
1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2007 que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, explotaciones agrarias, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de las inundaciones, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.
2. Se
concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente
al ejercicio de
3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán la de los recargos legalmente autorizados sobre aquellos.
4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5. Estarán
exentas de las tasas de
6. La
disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de
este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será
compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de
Artículo 6. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.
Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en
las zonas que determine la orden que se dicte en desarrollo del artículo 1 de
este Real Decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado
4.1 del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre
(…)
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
El Gobierno y los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.