NORMA

LEY 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 158/2007 de 3 de julio.

Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 28/2007 de 12 de julio.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

III.Impuesto Sociedades

Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.

 

 

XVII.Tasas estatales y Tributos s/ Juego

Canon de superficie, titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación de hidrocarburos.

Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía.

Canon de superficie de minas.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

 

 

Modifica:

—Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería (art. 41).

—Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (d. adicionales 1.ª y 12.ª).

—Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (d. adicional 4.ª).

 

 

 

LEY 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

(…)

Artículo único.  Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se modifica en los siguientes términos:

(…)

Cuarenta y seis.  Se modifica la disposición adicional primera de forma que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera.  Canon de superficie.

Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación regulados en el Título II estarán obligados al pago del canon de superficie.

a)  El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las siguientes escalas:

Escala primera

Euros

Permisos de investigación

1. Durante el período de vigencia del permiso .................................


0,076310

2. Durante cada prórroga...................................................................

0,152620

 

Escala segunda

Euros

Concesiones de explotación

1. Durante los cinco primeros años..................................................


1,907752

2. Durante los siguientes cinco años.................................................

5,341706

3. Durante los siguientes cinco años.................................................

14,117364

4. Durante los siguientes cinco años.................................................

17,551318

5. Durante los siguientes cinco años.................................................

14,117364

6. Durante los siguientes cinco años.................................................

7,249458

7. Durante las prórrogas...................................................................

5,341706

b)  Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a favor del titular del dominio público, el día primero de enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo.

c)  Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día del otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el plazo de noventa días, contados desde esta fecha.

d)  El Gobierno, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá actualizar los valores de los cánones establecidos en esta disposición adicional.»

Cuarenta y siete.  Se modifica la disposición adicional duodécima que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional duodécima.  Financiación de la Comisión Nacional de Energía.

1.  La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.

2.  A los efectos previstos en la presente Ley, la financiación de la Comisión Nacional de Energía se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes tasas:

Primero.  Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el Sector de Hidrocarburos líquidos.

a)  Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

b)  Base imponible.—La base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.

Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se determinarán las ventas anuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía.

En tanto en cuanto no se dicte la Resolución a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Energía efectuará la liquidación prevista en la letra f de este número conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio inmediatamente anterior.

Una vez dictada la Resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Energía efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan, de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.

c)  Devengo de la tasa.—La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d)  Sujetos pasivos.—Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley.

e)  Tipo de gravamen y cuota.—El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,140817 euros/Tm.

f)  Normas de gestión.—La tasa será objeto de liquidación mensual por la Comisión Nacional de Energía, ascendiendo el importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra e) anterior.

El ingreso de la tasa liquidada y notificada por la Comisión Nacional de Energía se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.

Segundo.  Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico.

a)  Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley, normativa sectorial correspondiente, y disposiciones de desarrollo de las mismas.

b)  Exenciones y bonificaciones.—En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto, modificada por la disposición adicional primera del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre.

Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

c)  Base imponible.—La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de los peajes de acceso a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

d)  Devengo de la tasa.—La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

e)  Sujetos pasivos.—Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

f)  Tipos de gravamen y cuota.—El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,201 %, para los peajes a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

g)  Normas de gestión.—La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.

El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.

h)  Integración de la tasa en la estructura de peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.—La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, integrándose a todos los efectos en la estructura de peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

Tercero.  Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el Sector de Hidrocarburos gaseosos.

a)  Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

b)  Base imponible.—La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de peajes y cánones a que se refiere el artículo 92 de la presente Ley.

c)  Devengo.—La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

d)  Sujetos pasivos.-Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento en tanques de GNL, almacenamiento básico, transporte y distribución, en los términos previstos en la presente Ley.

e)  Tipos de gravamen y cuota.—El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,166 %.

f)  Normas de gestión.—La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.

El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la facturación de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquel a que se refiera el período de facturación liquidado.

g)  Integración de la tasa en la estructura de, peajes y cánones prevista en la presente Ley.—La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el Sector de Hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura, peajes y cánones establecida por la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

Cuarto.

La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas definidas en la presente disposición corresponderá a la Comisión Nacional de Energía, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.

La competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en período voluntario de las tasas definidas en la presente disposición, corresponderá, asimismo, a la Comisión Nacional de Energía, según lo previsto en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.

Quinto.

En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las mismas.

Sexto.

Los tipos de gravamen a que hacen referencia los puntos 1.e), 2.f) y 3.e) del apartado 2 de la presente disposición, serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación que justifique la Comisión Nacional de Energía, según lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley.

La primera revisión se realizará en el año 2007.»

(…)

Disposición adicional segunda.  Modificación de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería.

Se modifica el artículo 41 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo cuarenta y uno.

Uno.  El canon de superficie de minas, cuyo hecho imponible es el uso privativo del dominio público minero, se exigirá, a partir del 1 de enero de 2008, conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa primera. Permisos de exploración:

Por cada cuadrícula y año se pagará: 1,2 euros.

Tarifa segunda. Permisos de investigación:

Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973. Por cada 30 hectáreas o fracción y año se pagará: 22,5 euros.

Otorgados con arreglo a la Ley 22/1973. Por cada cuadrícula y año se pagará: 22,5 euros.

Tarifa tercera. Concesiones de explotación:

Otorgadas con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973. Por cada 10 hectáreas o fracción y año se pagará 15 euros.

Otorgadas con arreglo a la Ley 22/1973. Por cada cuadrícula y año se pagará: 45 euros.

Dos.  El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar los valores de los cánones establecidos en el apartado anterior.»

Disposición adicional tercera.  Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, se modifica la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuarta.  Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.

Las transmisiones de elementos patrimoniales que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:

a)  La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 42 de esta Ley.

b)  Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance los bienes y derechos objeto de la reinversión.

En el ejercicio en que se integren dichas rentas se aplicará, en la cuota íntegra correspondiente, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que hubiera sido aplicable en el período impositivo en el que se publicó la norma estableciendo la obligación de transmisión de los elementos patrimoniales.

c)  Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.

d)  El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

(…)

Disposición transitoria séptima.  Financiación de la Comisión Nacional de Energía.

1.  Hasta el 1 de enero de 2009, además de lo dispuesto en el apartado 2, segundo c) de la disposición adicional duodécima de la ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía, la facturación derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0.069 por 100.

2.  Hasta el 1 de enero de 2008, además de lo dispuesto en el apartado 2 tercero b) de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía, la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas de combustibles gaseosos a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la presente disposición. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía será el 0.061 por 100.

(…)

Disposición derogatoria única.  Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

(…)

Disposición final segunda.  Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.