NORMA
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LEY ORGÁNICA 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 160/2007 de 5 de julio. Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
29/2007 de 19 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
Régimen tributario
de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas a partidos políticos. |
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III. Impuesto Sociedades |
Régimen tributario
de los partidos políticos. |
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VII. Impuesto Transmisiones
Pat.-A.J.D. (véase la d. adicional 5.ª) |
Exención de los partidos
políticos. |
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VIII. Impuesto sobre el Valor
Añadido (véase la d. adicional 3.ª) |
Exención
prestaciones de servicios y entregas de bienes efectuadas por partidos políticos. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
—Texto Refundido de —Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (art. 20.Uno.28.º). —Texto Refundido del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo (arts. 9.3.c y 28.2.d). —Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre |
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LEY ORGÁNICA 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos.
Exposición de motivos
La aprobación en el
Congreso de los Diputados de
Sin embargo se estima que la
regulación que hace la ley actualmente vigente de un aspecto tan
importante como es su financiación, factor esencial para garantizar la
estabilidad del sistema democrático, no garantiza de manera adecuada la
suficiencia, regularidad y transparencia de su actividad económica.
Durante el transcurso de
veinte años desde que se aprobó esta ley, la sociedad ha experimentado
muchos cambios políticos y económicos como la rápida
incorporación de las nuevas tecnologías, la incorporación
del Estado español a
Actualmente, hay un amplio
sentir entre la sociedad y la opinión pública ciudadana que
también se extiende a los partidos políticos sobre la necesidad
de abordar una nueva regulación de la financiación de los
partidos políticos que dote de mayor transparencia y control.
En esta nueva
regulación se pretende que se asuma definitivamente que el ejercicio de
la soberanía popular exige que el control político de las
instituciones elegidas en las urnas corresponde en último extremo al ciudadano,
de donde se revela indispensable la necesidad de establecer garantías y
más medios para que el sistema de financiación no incorpore elementos
de distorsión entre la voluntad popular y el ejercicio del poder político.
La libertad de los partidos
políticos en el ejercicio de sus atribuciones quedaría perjudicada
si se permitiese como fórmula de financiación un modelo de
liberalización total ya que, de ser así, siempre
resultaría cuestionable la influencia que en una determinada decisión
política hubiesen podido ejercer de las aportaciones procedentes de una
determinada fuente de financiación y romper la función de los
partidos políticos como instituciones que vehiculan la formación
de la voluntad popular.
La financiación de los
partidos políticos tiene que corresponder a un sistema mixto que recoja,
por una parte, las aportaciones de la ciudadanía y, de otra, los
recursos procedentes de los poderes públicos en proporción a su
representatividad como medio de garantía de la independencia del
sistema, pero también de su suficiencia. Las aportaciones privadas han
de proceder de persones físicas o jurídicas que no contraten con
las administraciones públicas, ser públicas y no exceder de
límites razonables y realistas.
Es necesario, al mismo tiempo,
establecer mecanismos de auditoría y fiscalización dotados de
recursos humanos y materiales suficientes para ejercer con independencia y eficacia
su función. De aquí que se haga necesaria la regulación de
sanciones derivadas de las responsabilidades que pudieran deducirse del
incumplimiento de la norma reguladora.
Lo que se trata es, por tanto,
abordar de forma realista la financiación de los partidos políticos
a fin de que tanto el Estado, a través de subvenciones públicas,
como los particulares, sean militantes, adheridos o simpatizantes, contribuyan
a su mantenimiento como instrumento básico de formación de la
voluntad popular y de representación política, posibilitando los
máximos niveles de transparencia y publicidad y regulando mecanismos de
control que impiden la desviación de sus funciones.
Finalmente, con esta Ley se
viene a dar cumplimiento al requerimiento explícitamente efectuado por
TÍTULO I
Normas generales
Artículo 1.º Ámbito de
aplicación de
La financiación de los
partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de
electores se ajustará a lo dispuesto en
A los efectos de esta Ley la
expresión «partido político» comprenderá, en
su caso, al conjunto de entidades mencionadas anteriormente.
Artículo 2.º Recursos económicos.
Los recursos económicos
de los partidos políticos estarán constituidos por:
Uno. Recursos
procedentes de la financiación pública:
a) Las subvenciones
públicas para gastos electorales, en los términos previstos en
b) Las
subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento, reguladas en
c) Las
subvenciones anuales que las Comunidades Autónomas establezcan para gastos
de funcionamiento en el ámbito autonómico correspondiente,
así como las otorgadas por los Territorios Históricos vascos y,
en su caso, por las Corporaciones Locales.
d) Las
subvenciones extraordinarias para realizar campañas de propaganda que puedan
establecerse en
e) Las
aportaciones que en su caso los partidos políticos puedan recibir de los
Grupos Parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas
Generales de los Territorios Históricos vascos y de los grupos de
representantes en los órganos de las Administraciones Locales.
Dos. Recursos
procedentes de la financiación privada.
a) Las cuotas y
aportaciones de sus afiliados, adheridos y simpatizantes.
b) Los productos
de las actividades propias del partido político y los rendimientos
procedentes de la gestión de su propio patrimonio, los beneficios
procedentes de sus actividades promocionales, y los que puedan obtenerse de los
servicios que puedan prestar en relación con sus fines específicos.
c) Las
donaciones en dinero o en especie, que perciban en los términos y condiciones
previstos en
d) Los fondos
procedentes de los préstamos o créditos que concierten.
e) Las herencias
o legados que reciban.
TÍTULO II
Fuentes de financiación
CAPÍTULO PRIMERO
Recursos públicos
Artículo 3.º Subvenciones.
Uno. El Estado
otorgará a los partidos políticos con representación en el
Congreso de los Diputados, subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado, para atender sus gastos de
funcionamiento.
Igualmente, podrá
incluirse en los Presupuestos Generales del Estado una asignación anual
para sufragar los gastos de seguridad en los que incurran los partidos
políticos para mantener su actividad política e institucional.
Dos. Dichas
subvenciones se distribuirán en función del número de
escaños y de votos obtenidos por cada partido político en las
últimas elecciones a
Para la asignación de
tales subvenciones se dividirá la correspondiente consignación
presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se distribuirá
en proporción al número de escaños obtenidos por cada
partido político en las últimas elecciones al Congreso de los
Diputados y las dos restantes proporcionalmente a todos los votos obtenidos por
cada partido en dichas elecciones.
Tres. Igualmente,
las Comunidades Autónomas podrán otorgar a los partidos políticos
con representación en sus respectivas Asambleas Legislativas,
subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los Presupuestos
autonómicos correspondientes, para atender sus gastos de funcionamiento.
Dichas subvenciones se
distribuirán en función del número de escaños y de
votos obtenidos por cada partido político en las últimas
elecciones a las indicadas Asambleas Legislativas, en proporción y de
acuerdo con los criterios que establezca la correspondiente normativa
autonómica.
Las subvenciones a las que se
refiere este apartado podrán ser también otorgadas por los Territorios
Históricos vascos.
Cuatro. Las
subvenciones a que hacen referencia los números anteriores serán
incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida
en los Presupuestos Generales del Estado, en los Presupuestos de las
Comunidades Autónomas o en los de los Territorios Históricos
vascos destinadas al funcionamiento de los partidos políticos, salvo las
señaladas en el número uno del artículo 2.º de
Cinco. Iniciado
el procedimiento de ilegalización de un partido político, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 11.2 de
CAPÍTULO SEGUNDO
Recursos privados
Artículo 4.º
Uno. Aportaciones
de sus afiliados.
Los partidos políticos
podrán recibir de acuerdo con sus estatutos cuotas y aportaciones de sus
afiliados, adheridos y simpatizantes.
Dos. Donaciones
privadas a partidos políticos.
a) Los partidos
políticos podrán recibir donaciones, no finalistas, nominativas,
en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas,
dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidas en esta Ley.
Las donaciones recibidas
conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable,
deberán destinarse a la realización de las actividades propias de
la entidad donataria.
La valoración de las
donaciones en especie se realizará conforme a lo dispuesto en
b) Las
donaciones procedentes de personas jurídicas requerirán siempre
acuerdo adoptado en debida forma por el órgano social competente al
efecto, haciendo constar de forma expresa el cumplimiento de las previsiones de
la presente ley.
Los partidos políticos
no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente, donaciones de organismos,
entidades o empresas públicas.
c) Los partidos
políticos tampoco podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente,
donaciones de empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten servicios
o realicen obras para las Administraciones Públicas, organismos
públicos o empresas de capital mayoritariamente público.
d) Las
cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en
cuentas de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin.
Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los
que provengan de estas donaciones.
e) De las donaciones
previstas en este artículo quedará constancia de la fecha de imposición,
importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La
entidad de crédito donde se realice la imposición estará
obligada a extender al donante un documento acreditativo en el que consten los
extremos anteriores.
f) Cuando se
trate de donaciones en especie, la efectividad de las percibidas se acreditará
mediante certificación expedida por el partido político en la que
se haga constar, además de la identificación del donante, el
documento público u otro documento auténtico que acredite la
entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter
irrevocable de la donación.
Tres. Operaciones
asimiladas.
Los partidos políticos
no podrán aceptar que, directa o indirectamente, terceras personas asuman
de forma efectiva el coste de sus adquisiciones de bienes, obras o servicios o
de cualesquiera otros gastos que genere su actividad.
La infracción de lo
previsto en el párrafo anterior se sancionará de acuerdo con lo
previsto en el artículo
Artículo 5.º Límites a las
donaciones privadas.
Los partidos políticos
no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
1. Donaciones
anónimas.
2. Donaciones
procedentes de una misma persona física o jurídica superiores a
100.000 euros anuales.
Se exceptúan de este
límite las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en la letra f) del apartado dos del artículo 4.º
Artículo 6.º Actividades propias.
Uno. Los partidos
políticos no podrán desarrollar actividades de carácter mercantil
de ninguna naturaleza.
Dos. No se
reputarán actividades mercantiles las actividades propias a que se refiere
la letra b) del apartado dos,
artículo 2.º
Tres. Los
ingresos procedentes de las actividades propias del partido político,
los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio,
así como los beneficios derivados de sus actividades promocionales y los
que puedan obtenerse de los servicios que puedan prestar en relación con
sus fines específicos, precisarán la identificación del
transmitente cuando la transmisión patrimonial al partido
político sea igual o superior a 300 euros.
Artículo 7.º Aportaciones de personas
extranjeras.
Uno. Los partidos
políticos podrán recibir donaciones no finalistas, procedentes de
personas extranjeras, con los límites, requisitos y condiciones
establecidas en
Dos. No obstante
lo anterior, los partidos no podrán aceptar ninguna forma de financiación
por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras
o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos.
Artículo 8.º Justificación de las
cuotas y aportaciones.
Uno. Las cuotas y
aportaciones de los afiliados, adheridos y simpatizantes, deberán
abonarse en cuentas de entidades de crédito abiertas exclusivamente para
dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán,
únicamente, los que provengan de estas cuotas, y dichos ingresos deberán
ser realizados mediante domiciliación bancaria de una cuenta de la cual
sea titular el afiliado, o mediante ingreso nominativo en la cuenta que designe
el partido.
Dos. Las
restantes aportaciones privadas deberán abonarse en una cuenta distinta
de la prescrita en el párrafo anterior. En todo caso, quedará
constancia de la fecha de imposición, importe de las mismas y del nombre
completo del afiliado o aportante. La entidad de crédito donde se realice
la imposición estará obligada a extender un documento
acreditativo en el que consten los extremos anteriores.
TÍTULO III
Régimen tributario
Artículo 9.º Objeto y ámbito de
aplicación.
Uno. El presente
título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos
políticos, así como el aplicable a las cuotas, aportaciones y
donaciones efectuadas por personas físicas o jurídicas para contribuir
a su financiación.
Dos. En lo no
previsto en este título se aplicarán las normas tributarias
generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines
lucrativos.
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen tributario
de los partidos políticos
Artículo 10.º Rentas exentas de
tributación.
Uno. Los partidos
políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades
por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que
constituyen su objeto o finalidad específica en los términos
establecidos en el presente artículo.
Dos. La
exención a que se refiere el número anterior resultará de
aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio:
a) Las cuotas y
aportaciones satisfechas por sus afiliados.
b) Las
subvenciones percibidas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
c) Las
donaciones privadas efectuadas por personas físicas o jurídicas
así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de
manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.
d) Los
rendimientos obtenidos en el ejercicio de sus actividades propias. Cuando se
trate de rendimientos procedentes de explotaciones económicas propias la
exención deberá ser expresamente declarada por
La exención se
aplicará, igualmente, respecto de las rentas que se pongan de manifiesto
en la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la
realización del objeto o finalidad propia del partido político
siempre que el producto de la enajenación se destine a nuevas
inversiones vinculadas a su objeto o finalidad propia o a la
financiación de sus actividades, en los plazos establecidos en la
normativa del Impuesto sobre Sociedades.
e) Los
rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integran el patrimonio
del partido político.
Artículo 11.º Tipo de gravamen, rentas no
sujetas a retención y obligación de declarar.
Uno. La base
imponible positiva que corresponda a las rentas no exentas, será gravada
al tipo del 25 por ciento.
Dos. Las rentas
exentas en virtud de esta Ley no estarán sometidas a retención ni
ingreso a cuenta. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de
acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión
de la obligación de retener.
Tres. Los
partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir
declaración por el Impuesto sobre Sociedades con relación a las
rentas no exentas.
CAPÍTULO SEGUNDO
Régimen tributario
de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas
a partidos políticos
Artículo 12.º Incentivos fiscales.
Uno. Las cuotas
de afiliación, así como las restantes aportaciones realizadas a
los partidos políticos, serán deducibles de la base imponible del
Impuesto de
Dos. A las
donaciones a que se refiere el artículo 4.º, efectuadas a los
partidos políticos, les serán de aplicación las
deducciones previstas en
Artículo 13.º Justificación de las
cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas.
La aplicación del
régimen tributario establecido en el artículo anterior se
encontrará condicionada a que la persona física o jurídica
disponga del documento acreditativo de la aportación, donación o
cuota satisfecha por el partido político perceptor.
TÍTULO IV
Obligaciones contables
Artículo 14.º Libros de contabilidad.
Uno. Los partidos
políticos deberán llevar libros de contabilidad detallados que
permitan en todo momento conocer su situación financiera y patrimonial y
el cumplimiento de las obligaciones previstas en
Dos. Los libros
de Tesorería, Inventarios y Balances deberán contener, conforme a
principios de contabilidad generalmente aceptados:
a) El inventario
anual de todos los bienes.
b) La cuenta de
ingresos, consignándose como mínimo las siguientes
categorías de ingresos:
— Cuantía global
de las cuotas y aportaciones de sus afiliados.
— Ingresos procedentes
de su propio patrimonio.
— Ingresos procedentes
de las donaciones a que se refieren el artículo cuatro de esta Ley.
— Subvenciones
públicas.
— Rendimientos
procedentes de las actividades del partido.
c) La cuenta de
gastos, consignándose como mínimo las siguientes
categorías de gastos:
— Gastos de Personal.
— Gastos de
adquisición de bienes y servicios (corrientes).
— Gastos financieros de
préstamos.
— Otros gastos de
administración.
— Gastos de las
actividades propias del partido.
d) Las
operaciones de capital relativas a:
— Créditos o
préstamos de instituciones financieras.
— Inversiones.
— Deudores y acreedores.
Tres. El
órgano máximo de dirección de aquellos partidos
políticos que reciban algún tipo de subvención
pública de las previstas en el artículo 3.º de
Cuatro. Las
cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos estatal,
autonómico, comarcal y provincial. Las cuentas anuales consolidadas de
federaciones de partidos y coaliciones incluirán las de los partidos
federados y coaligados.
Cinco. Las
cuentas anuales comprenderán el Balance, la cuenta de Resultados y una
Memoria explicativa de ambas. En todo caso dicha Memoria incluirá la
relación de subvenciones públicas y de donaciones privadas
recibidas de personas físicas o jurídicas con referencia
concreta, en cada una de ellas, de los elementos que permitan identificar al
donante y señalar el importe del capital recibido.
Seis. No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, para la rendición de cuentas
de los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de
los Territorios Históricos vascos y de los Grupos de las Corporaciones
Locales, se estará a lo que dispongan sus respectivos Reglamentos o
normativa local específica.
Siete. Las
cuentas anuales consolidadas debidamente formalizadas se remitirán al Tribunal
de Cuentas antes del 30 de junio del año siguiente al que
aquéllas se refieran.
TÍTULO V
Fiscalización y
control
Artículo 15.º Control interno.
Los partidos políticos
deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada
intervención y contabilización de todos los actos y documentos de
los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico,
conforme a sus estatutos. El informe resultante de la revisión
acompañará a la documentación a rendir al Tribunal de
Cuentas.
Artículo 16.º Control externo.
Uno. Corresponde
en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control de la actividad
económico-financiera de los partidos políticos, sin perjuicio de
las competencias atribuidas a los órganos de fiscalización de las
Comunidades Autónomas previstos en sus respectivos Estatutos.
Dos. Este control
se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los recursos públicos
y privados de los partidos políticos así como la regularidad
contable de las actividades económico-financieras que realicen.
Tres. El Tribunal
de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación
señalada en el artículo 13.º de
Cuatro. Dicho
informe se elevará para su aprobación, si procede, a las Cortes
Generales y se publicará posteriormente en el BOE.
TÍTULO VI
Régimen
sancionador
Artículo 17.º
Sin perjuicio de las
responsabilidades legales de cualquier índole que se deriven de lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico en general y de lo preceptuado en
esta Ley en particular, el Tribunal de Cuentas podrá acordar la
imposición de sanciones pecuniarias al partido político
infractor:
a) Cuando un
partido político obtenga donaciones que contravengan las limitaciones y
requisitos establecidos en esta Ley, el Tribunal de Cuentas podrá
proponer la imposición de una multa de cuantía equivalente al
doble de la aportación ilegalmente percibida, que será deducida
del siguiente libramiento de la subvención anual para sus gastos de
funcionamiento.
b) En el
supuesto de que un partido político no presente, sin causa justificada,
las cuentas correspondientes al último ejercicio anual o éstas
sean tan deficientes que impidan al Tribunal de Cuentas llevar a cabo su
cometido fiscalizador, éste podrá proponer que no le sean
libradas al infractor las subvenciones anuales para sus gastos de funcionamiento.
Artículo 18.º
Los procedimientos
sancionadores a que se refieren los apartados a) y b) del artículo
anterior se iniciarán por acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas.
Uno. El acuerdo
de iniciación tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación
del partido político presuntamente responsable.
b) Los hechos
que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación
jurídica y las sanciones que pudieran corresponder.
c) El instructor
del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación
del mismo.
El acuerdo de
iniciación se comunicará al instructor y se notificará al
partido político inculpado indicándole que tiene un plazo de
quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones
estimen convenientes y para solicitar la apertura de un periodo probatorio y proponer
los medios de prueba que consideren adecuados.
El acuerdo de
iniciación se acompañará de los documentos y pruebas que
haya tenido en cuenta el órgano titular de la competencia sancionadora
para abrir el procedimiento.
Dos. Se
abrirá un periodo probatorio en los siguientes supuestos:
a) Cuando en el
trámite de alegaciones establecido en el artículo precedente lo
solicite el partido interesado con proposición de medios de prueba
concretos.
b) Cuando, en
ausencia de solicitud de parte interesada, el instructor lo considere necesario
para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los
responsables. En este caso el instructor dará un plazo de cinco
días a los interesados para que propongan los medios de prueba que estimen
oportunos.
c) El periodo
probatorio durará treinta días hábiles.
d) La
práctica de las pruebas se realizará de conformidad con lo establecido
en el artículo 81 de
Tres. Concluido,
en su caso, el periodo probatorio, el instructor formulará propuesta de
resolución, la cual deberá contener:
1) Si estima que
existe infracción y responsabilidad:
a) Los hechos
que considere probados y la valoración de la prueba en que tal consideración
se funde.
b) El partido
político que considere responsable, los preceptos y la valoración
de la prueba en que tal consideración se funde.
c) Los preceptos
tipificadores de infracciones en que considere subsumidos los hechos y las razones
de tal consideración que deberán ser exclusivamente los que aparecen
en los apartados a) y b) del artículo 17.º de
d) Las sanciones
que estime procedentes en los términos del artículo 17.º de
2) Si estima que
no existe infracción o responsabilidad:
a) La propuesta
de absolución.
Cuatro. La
propuesta de resolución se notificará a los interesados,
indicándoles que disponen de un plazo de quince días para
formular alegaciones. En tal notificación se comunicará a los
interesados que durante dicho plazo se les pondrá de manifiesto el
expediente, a fin de que puedan consultarlo y obtener copias de los documentos
que obren en el mismo.
Concluido el trámite de
audiencia, el instructor cursará inmediatamente la propuesta de resolución
al Pleno del Tribunal de Cuentas para resolver el procedimiento, junto con los
documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.
Cinco. El
instructor podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos
trámites de alegaciones y el del periodo de prueba, por una sola vez e
idéntico o inferior tiempo al establecido, siempre que, por el
número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las
situaciones fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras
razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinación de
los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa de los
imputados.
Seis. Los actos
del instructor que denieguen la apertura del periodo probatorio o la práctica
de algún medio de prueba propuesta por las partes, serán
susceptibles de recurso, en el plazo de tres días, considerándose
su silencio desestimatorio.
Siete. El Pleno
del Tribunal de Cuentas dictará resolución motivada, que
decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por el partido interesado
y aquellas derivadas del procedimiento. La resolución que resuelva el
procedimiento deberá tener el contenido que se establece en el apartado
tercero de este artículo.
El Pleno del Tribunal de
Cuentas, órgano competente para resolver, únicamente podrá
variar la relación de hechos expresada en la propuesta de
resolución, matizándolos o tomando en cuenta otros sólo en
el caso de que ello sea beneficio del imputado. El órgano competente
para resolver motivará específicamente en la resolución la
variación fáctica.
Si no hubiera sido notificada
la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del
procedimiento se producirá la caducidad de éste. El transcurso
del referido plazo de seis meses quedará interrumpido mientras el
procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a los interesados.
Ocho. Las
resoluciones sancionadoras que adopte el Tribunal de Cuentas serán susceptibles
de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo. Cuando dichas
resoluciones sancionadoras acuerden la minoración o el no libramiento de
las subvenciones anuales para gastos de funcionamiento, la interposición
del recurso suspenderá automáticamente la ejecución de la
resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas.
Artículo 19.º Deber de
colaboración.
Uno. Los partidos
políticos estarán obligados a la remisión de cuantos
documentos, antecedentes, datos y justificaciones les sean requeridos por el
Tribunal de Cuentas para el cumplimiento de su función fiscalizadora.
Dos. Cuando en el
ejercicio de la función fiscalizadora las autoridades o funcionarios del
Tribunal de Cuentas tengan conocimiento de datos, informes o antecedentes que
afecten a la intimidad de las personas, estarán obligados al más
estricto y completo sigilo respecto de ellos, incurriendo, si incumpliesen
dicha obligación, en las responsabilidades administrativas o penales que
puedan corresponder.
Asimismo, y sólo en
estos supuestos, los partidos políticos podrán cumplir con la obligación
a que se refiere el apartado uno del presente artículo poniendo a
disposición del Tribunal la información que precise en la sede o
dependencia que los mismos designen.
Tres. Las entidades
que hubieran mantenido relaciones de naturaleza económica con los
partidos políticos estarán obligadas, si son requeridas por el
Tribunal de Cuentas, a proporcionar a éste la información y
justificación detallada sobre sus operaciones con ellos, de acuerdo con
las normas de auditoría externa, generalmente aceptadas, y a los solos
efectos de verificar el cumplimiento de los límites, requisitos y
obligaciones establecidos por
Disposición adicional
primera.
La letra c) del apartado 3 del artículo 9 del Texto Refundido del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,
quedará redactado como sigue:
«c) Los colegios profesionales, las asociaciones
empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de
trabajadores.»
Disposición adicional
segunda.
La letra d) del apartado 2 del artículo 28 del Texto Refundido del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,
quedará redactado como sigue:
«d) Los colegios profesionales, las asociaciones
empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de
trabajadores.»
Disposición adicional
tercera.
Se añade el
número 28.º al apartado Uno del artículo 20 de
«28. Las
prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos
políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un
apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad específica y
organizadas en su exclusivo beneficio.»
Disposición adicional
cuarta.
Se añade un nuevo
artículo 61 bis a
«Artículo
61 bis. Reducción por cuotas y aportaciones a
partidos políticos.
Las cuotas de
afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones,
Coaliciones o Agrupaciones de Electores, podrán ser objeto de reducción
en la base imponible con un límite máximo de 600 euros anuales.»
Disposición adicional
quinta.
Se añade una nueva
letra e) al artículo
«e) Los Partidos políticos con
representación parlamentaria.»
Disposición adicional
sexta.
Uno. El importe
global de la consignación que se incluya en los Presupuestos Generales
del Estado para atender a las subvenciones reguladas en el artículo
3.º de esta Ley se adecuará anualmente, como mínimo, al
incremento del índice de Precios al Consumo.
Dos. La misma
adecuación se efectuará respecto a las cantidades que figuran en
los demás artículos de esta Ley.
Disposición adicional
séptima. Fundaciones y Asociaciones vinculadas a
los partidos políticos.
Las donaciones que reciban las
Fundaciones y Asociaciones vinculadas orgánicamente a partidos
políticos con representación en las Cortes Generales
estarán sometidas a los mecanismos de fiscalización y control y
al régimen sancionador previstos, respectivamente, en los Títulos
V y VI de esta Ley, sin perjuicio de las normas propias que les sean de aplicación.
Asimismo, dichas donaciones estarán sometidas a los límites y requisitos
previstos en el Capítulo Segundo del Título II de
a) El
límite a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.º
será de 150.000 euros por persona física o jurídica y
año.
b) No les
será de aplicación lo previsto en la letra c) del apartado dos del artículo 4.º
c) Las
donaciones efectuadas por personas jurídicas por importe superior a
120.000 euros precisarán, además, que la entidad donante formalice
en documento público la donación de que se trate.
Disposición adicional
octava.
El Tribunal de Cuentas
elaborará, en el plazo de 6 meses desde la aprobación de esta
Ley, un Plan específico de cuentas para las formaciones
políticas, que en todo caso respetará los límites y
previsiones de esta Ley, de acuerdo con los criterios que dicho Tribunal ha
manifestado en los diversos informes de Fiscalización de Partidos
Políticos aprobados en cada ejercicio. Dicho Plan deberá ser
aprobado por el Tribunal previo análisis y debate del mismo por
Disposición adicional
novena.
El límite cuantitativo
previsto en el artículo 5.º 2 de
Disposición adicional
décima.
Lo dispuesto en el
Título III y en las disposiciones adicionales primera a quinta de esta
Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios
forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en
Disposición adicional
undécima.
Lo dispuesto en el apartado
dos del artículo 7.º de esta Ley no será de
aplicación a aquellos partidos políticos que desarrollen
funciones políticas como partidos legalmente establecidos en otros
Estados distintos del español, siempre que se trate de subvenciones fundamentadas
en el desarrollo de dichas funciones.
Disposición
transitoria primera.
Los partidos políticos
deberán adaptar, en su caso, sus estatutos y normas internas a lo dispuesto
en esta Ley Orgánica, en el plazo de un año.
Disposición
transitoria segunda.
Los partidos políticos
podrán llegar a acuerdos respecto de las condiciones de la deuda que mantengan
con entidades de crédito. Dichos acuerdos serán los admitidos
según los usos y costumbres del tráfico mercantil habitual entre
las partes y no les serán de aplicación los requisitos y
limitaciones establecidos en los Títulos I y II de esta Ley. De tales
acuerdos se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y al Banco de
España.
Disposición
transitoria tercera.
Para el ejercicio 2008 la
subvención estatal anual para gastos de funcionamiento de los partidos
políticos y la asignación anual para sufragar gastos de seguridad
se fijan, respectivamente, en
Disposición
derogatoria.
Quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
Las demás disposiciones
que se opongan a
Disposición final.