NORMA
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ORDEN MAM/2480/2007, de 31
de julio, por la que se determina la base de |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 195/2007 de 15 de agosto. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XVII. Tasas estatales y Tributos s/
Juego |
Tasa por utilización
privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público
estatal en el caso de los bienes adscritos a |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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—Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (art. 64). —Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas (arts. 92 y 93). |
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ORDEN MAM/2480/2007, de 31 de julio, por la que se determina la base de
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas regula en su título IV,
capítulo I la utilización de los bienes y derechos de dominio
público, estableciendo en sus artículos 92 y 93 que las
autorizaciones y concesiones demaniales de aprovechamiento especial
están sujetas a la tasa por aprovechamiento especial de bienes de
dominio público estatal regulada en el título I, capítulo
VIII de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del
Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación
de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
El artículo 64.1 de
Para la elaboración de esta orden ministerial
se ha recabado informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
En su virtud,
dispongo:
Artículo 1. Base de la tasa
según diversos aprovechamientos especiales
A) En el caso de aprovechamiento especial forestal,
apícola, de pastos, cultivos herbáceos, cultivos leñosos y
olivar, la base de la tasa será la utilidad que reporte el
aprovechamiento, que se determinará conforme a la fórmula y
criterios que para el cálculo de los ingresos, costes y beneficios se
especifican en el anexo I de esta orden.
B) En el caso de aprovechamiento especial
cinegético, la base de la tasa será la utilidad que reporte el
aprovechamiento, que se determinará conforme a la fórmula y
criterios que para el cálculo de los ingresos, costes y beneficios se
especifican en el anexo II de esta orden.
C) En el caso de aprovechamiento especial de
edificaciones, la base de la tasa será la utilidad que reporte el
aprovechamiento, que se determinará, partiendo del valor constructivo de
la edificación, mediante el método de actualización de
rentas, de conformidad con las normas de valoración y criterios de
cálculo que se especifican en el anexo III de esta orden.
D) En el caso de aprovechamiento especial de inmuebles
ligados a una actividad económica, la base de la tasa será la
utilidad que reporte el aprovechamiento, que se determinará calculando,
mediante el método de actualización de rentas, el beneficio neto
del aprovechamiento y multiplicándolo por el tipo de
actualización, de conformidad con la fórmula y criterios que para
su determinación se especifican en el anexo IV de esta orden.
Artículo 2. Tipo de gravamen
aplicable
De acuerdo con lo establecido en el artículo
64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del
Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de
las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, el tipo de
gravamen anual será el 100% sobre el valor resultante de la base, con un
importe mínimo de 98 euros/año.
Artículo 3. Actualización
de la tasa por aprovechamiento especial de bienes de dominio público
adscritos a
La tasa por aprovechamiento especial de bienes de
dominio público adscritos a
Disposición final única.
La presente orden entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el BOE.
Madrid, 31 de julio de 2007.—
ANEXO I
Fórmula y criterios para la
determinación de la base imponible de la tasa por
aprovechamiento especial forestal, apícola, de pastos, cultivos
herbáceos,
cultivos leñosos y olivar
1. Fórmula de
cálculo de la utilidad del aprovechamiento
La base imponible de la tasa por aprovechamiento
especial forestal, apícola, de pastos, cultivos herbáceos,
cultivos leñosos y olivar en terrenos de dominio público
adscritos a
Base Tasa (B.T.) = Ingresos (I)-Costes (C) -Beneficios
(B)
2. Criterios para la
determinación de los ingresos
Se tendrán en cuenta los ingresos que reporte
el aprovechamiento, directamente ligados al uso para el que se destine,
así como las subvenciones que se pudieran obtener.
Los ingresos se determinarán mediante estudio
del valor medio de los ingresos de aprovechamientos similares de la zona donde
se encuentren los terrenos en cuestión.
Para calcular los ingresos medios en la zona se
establecerán cinco categorías para cada tipo de aprovechamiento
de terrenos rústicos, según los siguientes criterios:
Topografía: Relieve y pendiente.
Usos del suelo.
Calidad agronómica del suelo.
Características de la vegetación de la
zona.
1.ª Categoría:
Terrenos con pendiente baja, relieve llano-ondulado, sin pedregosidad o pedregosidad
baja, suelo bien evolucionado de muy buena calidad agronómica.
Vegetación de óptima calidad para la explotación de
ganado.
Porcentaje aplicable: 100% de la media obtenida.
2.ª Categoría:
Terrenos con pendiente baja-media, relieve ondulado o llano, pedregosidad
media, suelo evolucionado de buena a regular calidad agronómica.
Vegetación de óptima a buena calidad para la explotación
de ganado.
Terrenos con pendiente baja, relieve llano-ondulado,
sin pedregosidad o pedregosidad baja, suelo bien evolucionado de muy buena
calidad agronómica. Vegetación de regular a mala calidad para la
explotación de ganado.
Porcentaje aplicable: 85% de la media obtenida.
3.ª Categoría:
Terrenos con pendiente media, relieve ondulado o accidentado, pedregosidad
media-alta, suelo poco evolucionado de regular o mala calidad
agronómica. Vegetación de buena a regular calidad para la
explotación de ganado.
Terrenos con pendiente baja-media, relieve ondulado o
llano, pedregosidad media, suelo evolucionado de buena a regular calidad
agronómica. Vegetación de regular a mala calidad para la explotación
de ganado.
Terrenos con pendiente alta, relieve ondulado o llano,
pedregosidad baja a media, suelo evolucionado de buena calidad
agronómica. Vegetación de buena calidad para la
explotación de ganado.
Porcentaje aplicable: 70% de la media obtenida.
4.ª Categoría:
Terrenos con pendiente alta, relieve quebrado o accidentado, pedregosidad media-alta,
suelo poco evolucionado, de regular calidad agronómica.
Terrenos con pendiente alta, relieve ondulado,
pedregosidad baja-media, suelo poco evolucionado de mala calidad
agronómica. Vegetación de regular a mala calidad para la
explotación de ganado.
Terrenos con pendiente media, relieve ondulado o
accidentado, pedregosidad media-alta, suelo poco evolucionado de regular o mala
calidad agronómica. Vegetación de regular a mala calidad para la
explotación de ganado.
Porcentaje aplicable: 55% de la media obtenida.
5.ª Categoría:
Terrenos con pendiente muy alta, relieve quebrado o accidentado, pedregosidad
alta, suelo poco evolucionado, de mala o muy mala calidad agronómica.
Vegetación de mala calidad para la explotación de ganado.
Porcentaje aplicable: 40% de la media obtenida.
Asimismo, para realizar esta categorización, se
tendrá en cuenta la información que en relación con dichos
inmuebles figure en el Catastro Inmobiliario.
El Organismo de Cuenca, a la vista de los informes
técnicos emitidos, podrá aplicar a la cifra obtenida porcentajes
reductores como consecuencia de la incidencia de las siguientes circunstancias:
a) Factor extensivo: se aplicará un porcentaje en
función de que la superficie exceda, por exceso o por defecto, de los
límites normales para ser considerada un terreno agronómicamente
rentable.
b) Factor de ubicación: relativo al deficiente
emplazamiento de la finca, bien por alejamiento excesivo del núcleo
urbano, o por deficientes o inexistentes vías de comunicación con
la misma.
Acceso: se aplicará únicamente cuando
solo se pueda acceder a través de caminos de titularidad privada.
Ubicación: alejamiento excesivo del
núcleo urbano más cercano.
Vías de comunicación: cuando los costes
finales se incrementen considerablemente por la excesiva distancia a la
carretera más próxima, de tal forma que deban ser tenidos en
cuenta para el cálculo de su rendimiento.
c) Factor parcelario: relativo a la forma y
distribución parcelaria y/o a la separación física o
geográfica de las parcelas de un mismo aprovechamiento, de tal forma que
su distribución afectase al rendimiento final.
Forma de la parcela: cuando la forma lineal del
inmueble condicione la rentabilidad del aprovechamiento.
Discontinuidad parcelaria: se aplicará en los
casos en los que el aprovechamiento esté formado por varias fincas
separadas geográfica o físicamente, siempre y cuando no existiese
opción de división del mismo, afectando a la rentabilidad del
mismo.
3. Criterios para
la determinación de los costes
Se tendrán en cuenta los costes derivados de la
explotación económica de la finca que afecten directamente al uso
que se ha autorizado: costes directos, indirectos y amortizaciones.
Se determinarán teniendo en cuenta los valores
medios de los costes de la zona.
4. Criterios para
la determinación de los beneficios
Se considerará el beneficio como un porcentaje
de la diferencia entre los ingresos y los costes generados por el
aprovechamiento de la finca, estimándose como valores del beneficio:
Aprovechamiento de huerta: B = 0,6 (I-C).
Aprovechamiento de frutales y olivar regadío: B
= 0,5 (I-C).
Aprovechamiento de regadío: B = 0,4 (I-C).
Aprovechamiento de olivar secano: B = 0,3 (I-C).
Aprovechamiento de secano y de dehesas con actividad
ganadera: B = 0,2 (I-C).
Aprovechamiento de dehesas con actividad forestal: B =
0,1 (I-C).
ANEXO II
Fórmula y criterios para la
determinación de la base imponible
de la tasa por aprovechamiento especial cinegético.
1. Fórmula de cálculo de la utilidad del
aprovechamiento
La base imponible de la tasa por aprovechamiento
especial cinegético en terrenos de dominio público adscritos a
Base Tasa (B.T.) = Ingresos (I) - Costes (C)
2. Criterios para la
determinación de los ingresos
Precio total de las capturas, aplicado a la superficie
del aprovechamiento. Para ello, el método se basa en los precios
oficiales por especie según Decreto de
3. Criterios para la
determinación de los costes
Se contabilizarán como un porcentaje sobre los
ingresos que se obtengan del aprovechamiento, ya que éstos aumentan de forma
directamente proporcional a los ingresos.
Cuantificación de costes.
Basándose en la consulta sobre balances
económicos de Proyectos de Ordenación Cinegética en
Costes |
% sobre ingresos obtenidos |
|
|
Guardería y vigilancia |
26 |
Manejo de la vegetación |
2 |
Control de predadores |
2 |
Alimentación suplementaria |
12 |
Mantenimiento de infraestructuras |
2 |
Coeficientes
reductores aplicables.
El
Organismo de Cuenca, a la vista de los informes técnicos emitidos,
podrá aplicar a la cifra obtenida porcentajes reductores, según
los criterios que siguen:
Condicionantes especiales |
C. Reductor (%) |
Previsiones de capturas muy por encima de capturas futuras reales |
20 |
Previsiones de capturas ligeramente superiores de capturas futuras reales |
10 |
Posibilidad exclusiva de adscripción al coto colindante |
15 |
Posibilidad exclusiva de adscripción a más de un coto colindante |
5 |
Cuando gran parte del aprovechamiento sea zona de seguridad. |
15 |
Cuando exista alguna zona de seguridad dentro del terreno objeto de aprovechamiento |
5 |
Ausencia general del hábitat ideal para las especies cinegéticas |
20 |
Cuando se alternen áreas de hábitat adecuado con otras áreas inadecuadas. |
10 |
Escasez de especies observadas durante la visita a campo en todo el terreno |
20 |
Escasez de especies observadas durante la visita a campo en zonas del terreno |
10 |
ANEXO III
Normas de valoración y criterios para la
determinación de la base imponible de la tasa por aprovechamiento
especial de edificaciones
El
cálculo del valor de las edificaciones, sitas en terrenos de dominio
público adscritos a
El
valor de las edificaciones que figuren en el Catastro Inmobiliario,
vendrá determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los
datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, por el valor catastral del suelo y
el valor catastral de las construcciones.
La
determinación catastral de las edificaciones que no figuren en el
Catastro Inmobiliario se calculará, de acuerdo con lo establecido en el
articulo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) La localización del inmueble, las circunstancias
urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la
producción.
b) El coste de ejecución material de las construcciones, los
beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la
construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria,
así como el carácter histórico-artístico u otras
condiciones de las edificaciones.
c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad
empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los
supuestos de inexistencia de la citada promoción.
d) Las circunstancias y valores del mercado.
e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.
El
valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado,
entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría
venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo
efecto se fijará, mediante Orden del Ministro de Hacienda, un
coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.
En
los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor
catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
Las
normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes
factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos permitan
determinar el valor catastral de las edificaciones, quedan determinadas por lo
dispuesto en el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, por el que se aprueban
las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores
del Suelo y de las Construcciones para determinar el valor catastral de los
bienes inmuebles de naturaleza urbana.
El
valor de la utilidad de la edificación (RI) se calcula mediante el
producto de tasa de actualización, (r),
(expresada en tanto por ciento y determinada por el tasador, atendiendo al uso
y características del inmueble) y del valor de la edificación,
(Vr), (entendiendo éste como el menor obtenido entre el Valor de Mercado
y el Valor Constructivo):
RI
= Vr x r
Las tasas de
actualización (r) figuran en el cuadro siguiente:
Tipo de inmueble |
% tasa anual mínima |
Edificación habitable |
5 |
Oficinas |
7 |
Locales comerciales |
8 |
Naves industriales |
9 |
Plazas de aparcamiento |
7 |
Fincas rústicas |
4 |
Otros |
8 |
ANEXO IV
Fórmula y criterios para la
determinación de la base imponible de la tasa por
aprovechamiento especial de inmuebles ligados a una actividad económica
1.
Fórmula de cálculo de la
base imponible
La
base imponible de la tasa por aprovechamiento especial de inmuebles ligados a
una actividad económica se determinará aplicando la siguiente
fórmula:
Base
Tasa (B.T.) = Beneficio Neto x Tipo Actualización
2.
Criterios para la determinación
del beneficio neto
El
beneficio neto se calculará como diferencia entre los ingresos y los
costes del aprovechamiento.
Los
ingresos y los costes se determinarán mediante las cuantías
medias del sector de la actividad en el que se integre la explotación en
cuestión.
Los
ingresos se corregirán cuando la localización o las
características del inmueble influyan o puedan influir claramente en que
la explotación económica obtenga ingresos inferiores a la media
del sector de actividades en el que se integre.
En
los costes se incluirán amortizaciones, tributos, así como los
costes directos e indirectos.
3.
Tipo de actualización
El
tipo de actualización aplicable al presente método se indica en
la tabla siguiente:
Tipo de inmueble |
% tasa anual mínima |
Edificación habitable |
5 |
Oficinas |
7 |
Locales comerciales |
8 |
Naves industriales |
9 |
Plazas de aparcamiento |
7 |
Fincas rústicas |
4 |
Otros |
8 |