NORMA

Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 242/2007 de 9 de octubre.

Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 37/2007 de 18 de octubre.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

XVII.Tasas estatales y Tributos s/ Juego

Tasas relativas a los servicios postales y funcionamiento de la Comisión Nacional del Sector Postal.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

 

 

Deroga:

Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (arts. 34 y 35).

 

 

 

LEY 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

Artículo 11.  Régimen económico-financiero y patrimonial.

1.  La Comisión tendrá patrimonio propio e independiente del patrimonio del Estado.

2.  Los recursos de la Comisión estarán integrados por:

a)  Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

b)  Los ingresos obtenidos por la liquidación de las tasas que tengan por objeto la financiación del funcionamiento de la Comisión.

c)  Las transferencias que se efectúen, en su caso, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

3.  El control económico y financiero de la Comisión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 12.  Tasas afectas al funcionamiento de la Comisión.

1.  La recaudación de las siguientes tasas estará destinada a la financiación de los gastos que ocasione el funcionamiento de la Comisión:

a)  Tasa por inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

b)  Tasa por realización de actividades económicas en el sector postal.

c)  Tasa por expedición de certificaciones registrales.

2.  Las tasas enumeradas en el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.  Por orden del Ministro de Fomento se aprobarán los impresos que servirán de modelo para el pago de las distintas tasas.

4.  La gestión de las tasas le corresponderá, en todo caso, a la Comisión Nacional del Sector Postal.

Artículo 13.  Tasa por inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

1.  Las personas y entidades que presten servicios postales y figuren inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, estarán obligadas a satisfacer una tasa de periodicidad bianual, destinada a financiar los gastos derivados del funcionamiento de la Comisión Nacional del Sector Postal.

2.  Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción y renovación de la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

3.  Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que presten servicios postales y figuren inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

Las empresas que presten simultáneamente servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal y servicios no incluidos en dicho ámbito, deberán estar inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales en las secciones correspondientes a tales servicios. Cada acto de inscripción y de renovación dará lugar al abono de la tasa pertinente.

4.  La tasa se abonará en el momento en que se realice la inscripción en el Registro o la renovación de la misma.

5.  La cuota a ingresar será de 50 euros, sin perjuicio de las actualizaciones que la Ley de Presupuestos Generales del Estado pueda efectuar en los sucesivos ejercicios.

Artículo 14.  Tasa por realización de actividades económicas en el sector postal.

1.  Los titulares de autorizaciones administrativas reguladas en los artículos 9 y 11 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, para la prestación de servicios postales, estarán obligados a satisfacer a la Comisión Nacional del Sector Postal una tasa anual, cuya recaudación estará destinada a sufragar los gastos que se generen por la realización de las actividades de gestión, control y ejecución que esta ley impone a la Comisión Nacional del Sector Postal.

2.  El hecho imponible de la tasa radica en las operaciones de gestión, control y ejecución que ha de realizar la Comisión Nacional del Sector Postal en relación con los titulares de autorizaciones administrativas que habilitan para la realización de actividades económicas en el sector postal.

3.  Constituye la base imponible de esta tasa el conjunto de los ingresos brutos de explotación que obtenga el titular de la autorización administrativa por la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito autorizado.

4.  Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que presten servicios postales en virtud de autorización administrativa.

Los titulares de autorizaciones administrativas generales estarán exentos del pago de la tasa por realización de actividades económicas en el sector postal en tanto en cuanto las necesidades de ordenación y regulación de este sector no justifiquen lo contrario.

5.  La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año, salvo que el operador cese en la actividad o pierda la autorización administrativa por causa a él imputable, en fecha anterior, en cuyo caso la tasa se devengará en la fecha en que tal circunstancia haya tenido lugar.

6.  La cuota de la tasa no podrá exceder del 0,2 por ciento de la base imponible. El porcentaje a aplicar sobre la misma se determinará y podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta la diferencia entre los ingresos recaudados mediante la tasa y los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional del Sector Postal en el año anterior.

7.  Los operadores del sector postal obligados al pago de la tasa deberán elaborar anualmente una declaración de ingresos y comunicarla, dentro de los seis primeros meses de cada año, a la Comisión, que efectuará la correspondiente liquidación sobre la base del volumen de los ingresos obtenidos en el correspondiente ejercicio.

8.  Si el titular de la autorización no efectúa la comunicación en el plazo previsto, la Comisión girará una liquidación sobre los ingresos determinados de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

9.  El abono de la tasa en periodo voluntario se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

10.  Se podrá regular a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales de esta tasa.

Artículo 15.  Tasa por la expedición de certificaciones registrales.

1.  La expedición de certificaciones registrales por parte de la Comisión Nacional del Sector Postal dará derecho a la percepción de una tasa compensatoria del coste de los trámites y actuaciones administrativas necesarias. Se excluyen aquellas certificaciones emitidas en el momento de inscripción inicial en el Registro o posterior renovación de la misma.

2.  Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la certificación.

3.  El devengo se producirá en el momento en que se realice la solicitud de la certificación registral, debiendo proceder al pago de su importe simultáneamente.

4.  El importe de dicha tasa será de 100 euros, sin perjuicio de la actualización del mismo que pueda realizar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

(…)

Disposición adicional primera.  Constitución del Consejo Rector.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno designará al Presidente y a los consejeros, se celebrará la sesión constitutiva del Consejo Rector y se producirá la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional del Sector Postal.

(…)

Disposición adicional tercera.  Cuota de la tasa por realización de actividades económicas en el sector postal.

La cuota de la tasa por realización de actividades económicas en el sector postal será el 0,1881 por ciento del total de los ingresos brutos de explotación obtenidos por el titular de una autorización administrativa, como consecuencia de las actividades realizadas en virtud de la misma durante el ejercicio anterior.

(…)

Disposición transitoria segunda.  Continuidad de funciones del Ministerio de Fomento.

Las funciones que esta ley atribuye a la Comisión Nacional del Sector Postal, serán desempeñadas por el Ministerio de Fomento hasta el momento en que, de conformidad con la disposición adicional primera, se produzca su entrada en funcionamiento.

Disposición derogatoria única.  Derogación normativa.

Quedan derogados cuantos preceptos de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, contradigan lo dispuesto en esta Ley y, en particular, sus artículos 5.3, 5.6, 34, 35, 37.2 en su segundo párrafo y 47.

Disposición final primera.  Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

(…)

3.  Se modifica el apartado 1.b) del artículo 19 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que quedará redactado en los siguientes términos:

«b)  La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades.»

(…)

Disposición final tercera.  Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de correos y telecomunicaciones.

Disposición final cuarta.  Desarrollo reglamentario.

El Gobierno y el Ministerio de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo de esta ley.

Disposición final quinta.  Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.