NORMA
|
Ley 23/2007, de
8 de octubre, de creación de |
|
|
PUBLICADO
EN:
|
Boletín Oficial del Estado n.º 242/2007 de 9 de octubre. Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
37/2007 de 18 de octubre. |
|
|
TRIBUTO-MATERIA
|
|
|
|
XVII. Tasas estatales y Tributos s/
Juego |
Tasas relativas a los
servicios postales y funcionamiento de |
|
|
NORMAS
DE REFERENCIA
|
|
|
|
Deroga: |
Ley 24/1998, de 13 de
julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los
Servicios Postales (arts. 34 y 35). |
|
|
LEY 23/2007, de 8 de
octubre, de creación de
Artículo 11. Régimen
económico-financiero y patrimonial.
1. La
Comisión tendrá patrimonio propio e independiente del patrimonio
del Estado.
2. Los recursos
de la Comisión estarán integrados por:
a) Los bienes y
valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas
del mismo.
b) Los ingresos
obtenidos por la liquidación de las tasas que tengan por objeto la financiación
del funcionamiento de la Comisión.
c) Las
transferencias que se efectúen, en su caso, con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
3. El control
económico y financiero de la Comisión se efectuará de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
Artículo 12. Tasas afectas al
funcionamiento de la Comisión.
1. La
recaudación de las siguientes tasas estará destinada a la financiación
de los gastos que ocasione el funcionamiento de la Comisión:
a) Tasa por
inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios
postales.
b) Tasa por
realización de actividades económicas en el sector postal.
c) Tasa por
expedición de certificaciones registrales.
2. Las tasas
enumeradas en el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en esta
Ley y en sus normas de desarrollo, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
3. Por orden del
Ministro de Fomento se aprobarán los impresos que servirán de
modelo para el pago de las distintas tasas.
4. La
gestión de las tasas le corresponderá, en todo caso, a
Artículo 13. Tasa por inscripción
en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.
1. Las personas y
entidades que presten servicios postales y figuren inscritas en el Registro
General de empresas prestadoras de servicios postales, estarán obligadas
a satisfacer una tasa de periodicidad bianual, destinada a financiar los gastos
derivados del funcionamiento de
2. Constituye el
hecho imponible de la tasa la inscripción y renovación de la inscripción
en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.
3. Son sujetos
pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que presten
servicios postales y figuren inscritas en el Registro General de empresas
prestadoras de servicios postales.
Las empresas que presten
simultáneamente servicios postales incluidos en el ámbito del
servicio postal universal y servicios no incluidos en dicho ámbito,
deberán estar inscritas en el Registro General de empresas prestadoras
de servicios postales en las secciones correspondientes a tales servicios. Cada
acto de inscripción y de renovación dará lugar al abono de
la tasa pertinente.
4. La tasa se
abonará en el momento en que se realice la inscripción en el Registro
o la renovación de la misma.
5. La cuota a
ingresar será de 50 euros, sin perjuicio de las actualizaciones que la
Ley de Presupuestos Generales del Estado pueda efectuar en los sucesivos
ejercicios.
Artículo 14. Tasa por realización
de actividades económicas en el sector postal.
1. Los titulares
de autorizaciones administrativas reguladas en los artículos 9 y 11 de
la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de
Liberalización de los Servicios Postales, para la prestación de
servicios postales, estarán obligados a satisfacer a
2. El hecho
imponible de la tasa radica en las operaciones de gestión, control y ejecución
que ha de realizar
3. Constituye la
base imponible de esta tasa el conjunto de los ingresos brutos de explotación
que obtenga el titular de la autorización administrativa por la
prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito
autorizado.
4. Son sujetos
pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que presten
servicios postales en virtud de autorización administrativa.
Los titulares de
autorizaciones administrativas generales estarán exentos del pago de la
tasa por realización de actividades económicas en el sector
postal en tanto en cuanto las necesidades de ordenación y regulación
de este sector no justifiquen lo contrario.
5. La tasa se
devengará el 31 de diciembre de cada año, salvo que el operador cese
en la actividad o pierda la autorización administrativa por causa a
él imputable, en fecha anterior, en cuyo caso la tasa se devengará
en la fecha en que tal circunstancia haya tenido lugar.
6. La cuota de la
tasa no podrá exceder del 0,2 por ciento de la base imponible. El
porcentaje a aplicar sobre la misma se determinará y podrá ser
modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta
la diferencia entre los ingresos recaudados mediante la tasa y los gastos de
funcionamiento de
7. Los operadores
del sector postal obligados al pago de la tasa deberán elaborar anualmente
una declaración de ingresos y comunicarla, dentro de los seis primeros meses
de cada año, a la Comisión, que efectuará la
correspondiente liquidación sobre la base del volumen de los ingresos
obtenidos en el correspondiente ejercicio.
8. Si el titular
de la autorización no efectúa la comunicación en el plazo
previsto, la Comisión girará una liquidación sobre los
ingresos determinados de conformidad con lo previsto en el artículo 53
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
9. El abono de la
tasa en periodo voluntario se efectuará dentro de los plazos previstos
en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
10. Se podrá
regular a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado el establecimiento,
modificación, supresión y prórroga de las exenciones,
reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos
fiscales de esta tasa.
Artículo 15. Tasa por la
expedición de certificaciones registrales.
1. La
expedición de certificaciones registrales por parte de
2. Son sujetos
pasivos de esta tasa las personas que soliciten la certificación.
3. El devengo se
producirá en el momento en que se realice la solicitud de la certificación
registral, debiendo proceder al pago de su importe simultáneamente.
4. El importe de
dicha tasa será de 100 euros, sin perjuicio de la actualización
del mismo que pueda realizar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
cada ejercicio.
(…)
Disposición adicional
primera. Constitución del Consejo Rector.
Dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno designará al
Presidente y a los consejeros, se celebrará la sesión
constitutiva del Consejo Rector y se producirá la entrada en funcionamiento
de
(…)
Disposición adicional
tercera. Cuota de
la tasa por realización de actividades económicas en el sector
postal.
La cuota de la tasa por
realización de actividades económicas en el sector postal
será el 0,1881 por ciento del total de los ingresos brutos de
explotación obtenidos por el titular de una autorización
administrativa, como consecuencia de las actividades realizadas en virtud de la
misma durante el ejercicio anterior.
(…)
Disposición
transitoria segunda. Continuidad de funciones del Ministerio
de Fomento.
Las funciones que esta ley
atribuye a
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados cuantos
preceptos de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de
Liberalización de los Servicios Postales, contradigan lo dispuesto en
esta Ley y, en particular, sus artículos 5.3, 5.6, 34, 35, 37.2 en su
segundo párrafo y 47.
Disposición final
primera. Modificación de la Ley 24/1998, de
13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los
Servicios Postales.
(…)
3. Se modifica el
apartado 1.b) del artículo 19
de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de
Liberalización de los Servicios Postales, que quedará redactado
en los siguientes términos:
«b) La exención de cuantos tributos graven su
actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de
Sociedades.»
(…)
Disposición final
tercera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1 21.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de correos y telecomunicaciones.
Disposición final
cuarta. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno y el Ministerio de
Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán
las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo de esta ley.
Disposición final
quinta. Entrada
en vigor.
Esta Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.