NORMA
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LEY 28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 257/2007 de 26
de octubre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía
y Hacienda n.º 40/2007, de 8
de noviembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XIII. Haciendas Autonómicas
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Modificación determinadas
normas del Concierto
Económico con |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
Concierto Económico con |
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LEY
28/2007, de 25 de octubre, por la que se modifica
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El vigente Concierto
Económico con
En este sentido, desde la
aprobación de
Tal ha sido el caso de la
introducción del régimen del grupo de entidades en la normativa
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, del incremento de las competencias
normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y en
el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, de la
introducción en el sistema tributario estatal del Impuesto sobre el
Carbón y de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos a
profesionales, agricultores y ganaderos en determinados supuestos.
Asimismo, se ha considerado
conveniente perfeccionar la colaboración entre el Estado y las
Instituciones del País Vasco en materia de intercambio de
información para el cumplimiento de los Tratados Internacionales,
mediante la adición de un nuevo apartado al artículo 4 del
Concierto.
Por otro lado, hay que tener
en cuenta que la disposición adicional sexta del Concierto determina que
la cifra del volumen de operaciones a que se refieren los artículos 14,
15, 19 y 27 del mismo sea actualizada por acuerdo de
Por ello, en la sesión
de
Artículo
único. Modificación de
Se aprueba la
modificación del Concierto Económico con
Disposición final
única. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
ley.
Madrid, 25 de octubre de
2007.— Juan Carlos R.— El
Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.
ANEXO
ACUERDO
Aprobar la modificación
del Concierto Económico con
«Artículo
4. Principio de
colaboración.
Uno. Las instituciones competentes de los Territorios
Históricos comunicarán a
De igual modo,
Dos. El Estado
arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Instituciones
del País Vasco en los Acuerdos internacionales que incidan en la
aplicación del presente Concierto Económico.
Tres. El Estado y los Territorios Históricos, en el
ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión,
inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente,
en tiempo y forma adecuados, cuantos datos y antecedentes estimen precisos para
su mejor exacción.
En particular, ambas
Administraciones:
a) Se facilitarán, a través de sus centros
de proceso de datos, toda la información que precisen. A tal efecto, se
establecerá la intercomunicación técnica necesaria.
Anualmente se elaborará
un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.
b) Los servicios de inspección prepararán
planes conjuntos de inspección sobre objetivos, sectores y
procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que
hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de transparencia
fiscal y sociedades sujetas a tributación en proporción al
volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. El Estado y las Instituciones del País Vasco
arbitrarán los procedimientos de intercambio de información que
garanticen el adecuado cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales
del Estado y, en particular, de la normativa procedente de
«Artículo
14. Normativa
aplicable.
Uno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado
de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio
fiscal en el País Vasco.
No obstante, los sujetos
pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de
7 millones de euros, y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio
común el 75 por ciento o más de su volumen de operaciones,
quedarán sometidos a la normativa de dicho territorio.
Asimismo, será de aplicación
la normativa autónoma a los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal
radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior
hubiera excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de
sus operaciones en el País Vasco.
Dos. Se entenderá por volumen de operaciones el
importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un
ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas en su actividad.
Tendrán la
consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones
definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Si el ejercicio anterior fuese
inferior a un año, el volumen de operaciones a que se refiere al
apartado Uno anterior será el resultado de elevar al año las
operaciones realizadas durante el ejercicio.
Tres. A los efectos de lo previsto en esta Sección,
se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando,
de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 16, realice en
ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Cuatro. En el supuesto de inicio de la actividad se
atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el primer
ejercicio, y si éste fuese inferior a un año, el volumen de
operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones
realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de
realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como
tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función
de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.»
«Artículo
15. Exacción
del Impuesto.
Uno. Corresponderá de forma exclusiva a las
Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los
sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su
volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 7 millones
de euros.
Dos. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el
ejercicio anterior hubiere excedido de 7 millones de euros tributarán,
cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las
Diputaciones Forales, a
La proporción del
volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se
determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el
artículo siguiente y se expresará en porcentaje redondeado con
dos decimales.»
«Artículo
19. Inspección del Impuesto.
Uno. La inspección del Impuesto se realizará
por
No obstante, la
inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio
anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran
realizado en territorio común el 75 por ciento o más de su
volumen de operaciones corresponderá a
Asimismo, la inspección
de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio
común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera
excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de sus
operaciones en territorio vasco, se realizará por
Dos. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la
normativa de
Si como consecuencia de las
actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver
que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente
será efectuado por
Tres. Lo establecido en el apartado anterior se
entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su
territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e
investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos
económicos frente a los contribuyentes en relación con las
liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los
órganos de las Administraciones competentes.
Cuatro. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por
«Artículo
27. Exacción
del Impuesto.
Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor
Añadido se ajustará a las siguientes normas:
Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en
territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes
Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común
lo harán a
Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio
común y vasco tributará a ambas Administraciones en
proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado
de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo
siguiente.
Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones
en el año anterior no hubiera excedido de 7 millones de euros
tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde
efectúen sus operaciones, a
Dos. Se entenderá como volumen total de operaciones
el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto
pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su
actividad.
En el supuesto de inicio de la
actividad, para el cómputo de la cifra de 7 millones de euros, se
atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año
natural.
Si el primer año de
actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de
la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las
actividades se elevarán al año.
Tres. A los efectos de lo previsto en esta Sección,
se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando,
de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 28, realice en
ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Cuatro. La exacción del Impuesto correspondiente a las
operaciones relacionadas con el tráfico intracomunitario de bienes se
realizará, salvo los supuestos especificados en los apartados siguientes
de este artículo, en los términos especificados en el apartado
Uno anterior.
Cinco. La exacción del Impuesto por las adquisiciones
intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o
por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a
Seis. La exacción del Impuesto se exigirá por
a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas
al Impuesto por opción o por haberse superado el límite
cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas
por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan
derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas
jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en
régimen simplificado, régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.»
«Artículo
29. Gestión
e inspección del Impuesto.
Uno. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se
imputará a las Administraciones competentes en proporción al
volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de
servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que
se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año
natural.
Dos. Las proporciones provisionalmente aplicables durante
cada año natural serán las determinadas en función de las
operaciones del año precedente. La proporción provisional
aplicable en los períodos de liquidación del primer año
natural del ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo
según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio,
sin perjuicio de la regularización final correspondiente.
No obstante lo previsto en el
párrafo anterior, podrá aplicarse, previa comunicación a
a) Fusión, escisión y aportación de
activos.
b) Inicio, cese, ampliación o reducción de
actividad en territorio común o foral que implique una variación
significativa de la proporción calculada según el criterio especificado
en el primer párrafo de este apartado.
En todo caso, se
considerará que la variación es significativa, cuando suponga la
alteración de 15 o más puntos porcentuales en la
proporción aplicable a cualquiera de los territorios.
Tres. En la última
declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada
año natural, el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas
según las operaciones realizadas en dicho período, y
practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas
en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las
Administraciones.
Cuatro. Los sujetos pasivos presentarán las
declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes
para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la
proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.
Cinco. Las devoluciones que procedan serán efectuadas
por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le
corresponda.
Seis. La inspección se realizará de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) La inspección de los sujetos pasivos que deban
tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a
b) La inspección de los sujetos pasivos que deban
tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio
común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio
común: la comprobación e investigación será realizada
por los órganos de
Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio
vasco: la comprobación e investigación será realizada por
los órganos competentes de
Si como consecuencia de dichas
actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que
corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente
será efectuado por
Tercera. Lo establecido en las reglas anteriores se
entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las
Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en
materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones
puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en
relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia
de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Cuarta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por
Siete. Las entidades acogidas al régimen especial del
grupo de entidades tributarán aplicando las reglas contenidas en
Primera. Se considerarán excluidas del grupo de
entidades las entidades dependientes cuya inspección, de acuerdo con las
reglas contenidas en el apartado Seis anterior, se encuentre encomendada a los
órganos de una Administración, foral o común, distinta de
la aplicable a la entidad dominante.
Segunda. Las entidades integrantes del grupo de entidades
presentarán, de conformidad con las normas generales a que se refiere
este Concierto, la declaración establecida para el régimen de
tributación individual, conteniendo los importes que resulten de la aplicación
individual de las normas reguladoras del impuesto, incluyendo, en su caso, las
propias del régimen especial del grupo de entidades.
Cada entidad integrante del
grupo calculará de forma individual el resultado de la declaración
imputable a cada Administración aplicando el resto de reglas
establecidas en
Tercera. Los importes a computar en las
declaraciones-liquidaciones agregadas del grupo de entidades serán la
suma de los resultados calculados conforme a la regla anterior correspondientes
a cada una de las Diputaciones Forales o a
Cuarta. Las obligaciones específicas de las entidades
dominantes habrán de ser cumplidas ante las Administraciones tributarias
en cuyo territorio operen las entidades que integran el grupo.
Quinta. El régimen especial del grupo de entidades no
alterará en ningún caso las reglas previstas en este Concierto y
en particular las aplicables para determinar el volumen de operaciones en cada
territorio.
Ocho. Las declaraciones recapitulativas de entregas y
adquisiciones intracomunitarias se presentarán ante
«Artículo
33. Normativa
aplicable y exacción de los impuestos.
Uno. Los Impuestos Especiales tienen el carácter de
tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y
formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las
Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al
menos los mismos datos que los del territorio común, y señalar
plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no
diferirán sustancialmente de los establecidos por
Dos. Los Impuestos Especiales de Fabricación se
exigirán por las respectivas Diputaciones Forales cuando el devengo de
los mismos se produzca en el País Vasco.
Las devoluciones de los
Impuestos Especiales de Fabricación serán efectuadas por
Tres. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, cuando
los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en
territorio vasco.
No obstante lo dispuesto en el
apartado Uno, las Instituciones competentes de los Territorios
Históricos podrán incrementar los tipos de gravamen hasta un máximo
del 15 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el Estado.
La matriculación se
efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente
sobre
Cuatro. El Impuesto Especial sobre el Carbón se
exigirá por las respectivas Diputaciones Forales cuando el devengo del
mismo se produzca en el País Vasco.
Se considerará
producido el devengo en el momento de la puesta a consumo o autoconsumo.
Se entiende producida la
puesta a consumo en el momento de la primera venta o entrega de carbón
tras la producción, extracción, importación o
adquisición intracomunitaria.
Tendrán asimismo, la
consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas
subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su
reventa cuando les haya sido aplicable en la adquisición la
exención por destino a reventa.
Tendrá la consideración
de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por
los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios
a que se refiere el párrafo anterior.»
«Artículo
34. Normativa
aplicable y exacción del Impuesto.
Uno. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos es un tributo concertado que se regirá por
las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento
por el Estado.
No obstante lo anterior, las
Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
establecer los tipos de gravamen del Impuesto dentro de los límites y en
las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, las Instituciones
competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los
modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los
mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de
ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán
sustancialmente de los establecidos por
Dos. Corresponderá a las respectivas Diputaciones
Forales la exacción del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos en los siguientes casos:
a) Ventas o entregas de los productos comprendidos en el
ámbito objetivo del impuesto efectuadas en los establecimientos de venta
al público al por menor situados en territorio vasco, con
excepción de los suministros que se efectúen a consumidores
finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y
consumirlos fuera de dicho territorio. Correlativamente, corresponderá a
las Diputaciones Forales la exacción del impuesto por los suministros
que se efectúen desde territorio común a consumidores finales que
dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos en el
País Vasco.
b) Importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los
productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto, cuando se
destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento
de consumo propio situado en el País Vasco.»
«Disposición
transitoria primera.
La cifra determinante del
volumen de operaciones establecida en el presente Concierto Económico
resultará de aplicación a los periodos impositivos o de
liquidación, según el impuesto de que se trate, que se inicien a
partir del 1 de enero de 2008.»
«Disposición
transitoria octava.
Las devoluciones parciales en
el Impuesto sobre Hidrocarburos derivadas del establecimiento del tipo reducido
especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales
que autoriza
«Disposición
transitoria novena.
Las devoluciones
extraordinarias del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos
derivadas de la aplicación de medidas para paliar el incremento de costes
de los insumos en la producción sufridos en el sector agrario, se
efectuarán por
«Disposición
transitoria décima.
Cuando, conforme a la disposición
adicional quinta de