NORMA
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LEY 29/2007, de 25 de octubre, por la que se aprueba la
metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para
el quinquenio 2007-2011. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 257/2007 de 26
de octubre. Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
40/2007 de 8 de noviembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XIII. Haciendas Autonómicas
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Aportación del País
Vasco al sostenimiento de las cargas generales del Estado: determinación
de la metodología de señalamiento del cupo para el quinquenio
2007-2011 y fijación del cupo líquido provisional de 2007. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Desarrolla: |
Estatuto de
Autonomía del País Vasco, aprobado por Concierto Económico
entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de
mayo (art. 50). |
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LEY
29/2007, de 25 de octubre, por la que se aprueba la
metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para
el quinquenio 2007-2011.
JUAN CARLOS I, REY DE
ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de
Autonomía del País Vasco, aprobado por
Finalmente, el apartado 2.e) del citado artículo 41
prevé que una Comisión Mixta procederá al
señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio
Histórico y que el cupo global resultante se aprobará por Ley con
la periodicidad que se fije en el Concierto Económico.
El Concierto Económico
entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de
mayo, establece en su artículo 50, apartado uno, que cada cinco
años, mediante Ley de las Cortes Generales y previo acuerdo de
En cumplimiento de estos
preceptos, ambas Administraciones, de común acuerdo, han procedido a
determinar la metodología de señalamiento del cupo que ha de
aplicarse durante el quinquenio 2007-2011 y a fijar el cupo líquido
provisional del año 2007, año base del quinquenio, habiendo
adoptado
Artículo
único. Aprobación de la
metodología de determinación del cupo del País Vasco para
el quinquenio 2007-2011.
Se aprueba la
metodología de determinación del cupo del País Vasco para
el quinquenio 2007-
Disposición final
única. Entrada en vigor.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
ley.
Madrid, 25 de octubre de
2007.— Juan Carlos R.— El
Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.
ANEXO
CAPÍTULO I
Régimen
jurídico y vigencia de la metodología
Artículo 1. Régimen
jurídico y vigencia de la metodología.
Los Cupos del País
Vasco correspondientes a los ejercicios 2007-2011, ambos inclusive, se
determinarán por la metodología regulada en los artículos
siguientes, normativa que aplica la establecida en la sección 2.ª
del capítulo II del Concierto Económico con
Artículo 2. Sistemática.
A efectos de lo dispuesto en
el artículo anterior se determinará el cupo líquido del
año base del quinquenio, que será actualizado para los ejercicios
siguientes.
CAPÍTULO II
Determinación del
cupo líquido del año base
Artículo 3. Determinación del
cupo del año base.
El cupo líquido del
año base del quinquenio 2007-2011 se determinará por la aplicación
del índice de imputación al importe total de las cargas no
asumidas por
Artículo 4. Cargas del Estado no
asumidas por
Uno. Se consideran
cargas del Estado no asumidas por
Dos. Para la
determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del
total de gastos del presupuesto del Estado, la asignación presupuestaria
íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas
por
Tres. Entre
otras, tendrán el carácter de cargas no asumidas por
a) Las
cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado a los Fondos de
Compensación Interterritorial.
b) Las
transferencias o subvenciones que haga el Estado a favor de entes
públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por
los mismos no estén asumidas por
c) Los intereses
y cuotas de amortización de las deudas del Estado.
Cuatro. La imputación
a los Territorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no
asumidas se efectuará por aplicación del índice de
imputación al que se refiere el artículo 7 siguiente.
Artículo 5. Ajustes.
Uno. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 siguientes, las
cifras que resulten de la imputación a que se refiere el número
cuatro del artículo anterior se ajustarán para perfeccionar la
estimación de los ingresos por impuestos directos imputables al
País Vasco y al resto del Estado según lo establecido en el
artículo 55 del Concierto.
Dos. Las
cantidades que resulten de la práctica del ajuste regulado en el
número uno anterior constituirán el Cupo de cada Territorio
Histórico.
Artículo 6. Compensaciones.
Uno. Del cupo
correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por compensación
los siguientes conceptos:
a) La parte
imputable de los tributos no concertados.
b) La parte
imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.
c) La parte
imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. También
serán objeto de compensación del Cupo de cada Territorio Histórico
la parte imputable al País Vasco por aquellos ingresos que financian las
funciones y servicios traspasados al País Vasco en materia sanitaria y
de servicios sociales de
Tres. La
imputación de los conceptos señalados en los números anteriores
se efectuará aplicando el índice establecido en el
artículo 7 siguiente.
Artículo 7. Índice de
imputación.
El índice de
imputación al que se refieren los artículos 4 y 6 precedentes, determinado
básicamente en función de la renta de los Territorios
Históricos en relación con el Estado, es el 6,24 por ciento para
el quinquenio en curso.
Artículo 8. Cupo líquido.
La cantidad que resulte tras
la práctica de los ajustes regulados en el artículo 5 y las
compensaciones reguladas en el artículo 6.uno anteriores constituye el
cupo líquido del País Vasco correspondiente al ejercicio 2007,
año base del quinquenio.
Dicho Cupo líquido, una
vez determinado, se minorará en el importe de la compensación indicada
en el artículo 6. Dos anterior, así como en la cantidad
resultante de aplicar la disposición transitoria cuarta del Concierto
Económico.
CAPÍTULO III
Determinación del
cupo líquido de los años siguientes del
quinquenio y liquidación definitiva de los cupos
Artículo 9. Método de
determinación.
El cupo líquido
correspondiente a los años del quinquenio posteriores al año base
se determinará provisionalmente por aplicación de un
índice de actualización a dicho concepto.
Igualmente se operará
en los años siguientes al año base con la compensación establecida
en el artículo 6.dos de
Artículo 10. Índice de
actualización.
El índice de
actualización es el cociente entre la previsión de ingresos por
tributos concertados, excluidos los tributos cedidos en su totalidad a las
Comunidades Autónomas, que figure en los capítulos I y II del
Presupuesto de Ingresos del Estado, del ejercicio al que se refiera el cupo
líquido y los ingresos previstos por el Estado por los mismos conceptos
tributarios en el año base del quinquenio.
Artículo 11. Efectos por
variación en las competencias asumidas.
Uno. Si durante
cualquiera de los años del quinquenio,
En el supuesto de que la
efectividad del nuevo traspaso no coincidiese con el 1 de enero del ejercicio,
se procederá a prorratear el coste total anual a nivel estatal asociado
al traspaso en dicho ejercicio proporcionalmente a la parte del año en
que el País Vasco hubiera asumido tales competencias, con efectos
exclusivos para la determinación del cupo del ejercicio en que se
produzca el traspaso.
La citada reducción
proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes,
así como el efectivo grado de realización de las inversiones del
Estado.
Dos. En el caso
de producirse la circunstancia señalada en el apartado anterior, se procederá
a minorar el cupo líquido del año base del quinquenio en el
importe que resulte de aplicar al coste total anual a nivel estatal en el
ejercicio en que se produzca el traspaso, dividido por el índice de
actualización regulado en el artículo 10, el índice de
imputación regulado en el artículo 7.
El cupo líquido del
año base del quinquenio, así revisado, será el que se
utilice para la determinación del cupo del ejercicio en que se produce
el traspaso y de los ejercicios posteriores.
Tres. El
mecanismo descrito se aplicará de manera inversa en el caso de que
Cuatro. Si
durante cualquiera de los años del quinquenio, el Estado se reservara o
asumiera nuevos compromisos de financiación derivados de medidas
legislativas, de interés general o de acuerdos interinstitucionales,
sobre materias cuya ejecución corresponda a las Comunidades Autónomas,
se reunirá
Artículo 12. Liquidación
definitiva.
Uno. Los cupos
fijados provisionalmente conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores
se liquidarán definitivamente aplicando el valor real del índice
de actualización definido en el artículo 10, que se deduzca de la
recaudación líquida realmente obtenida por el Estado, tanto en el
ejercicio a que se refiere el cupo como en el año base del quinquenio,
al cupo líquido definitivo del año base.
Igualmente se operará
para liquidar definitivamente la compensación establecida en el
artículo 6.dos de
Dos. Excepcionalmente,
la liquidación definitiva del cupo líquido correspondiente al
año base del quinquenio, se efectuará considerando el valor real
del índice de actualización, definido en el artículo 10,
que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por
el Estado en el año base del quinquenio, respecto a la previsión
de recaudación para ese mismo ejercicio que figure en el Presupuesto de
Ingresos del Estado.
Igualmente se operará
para la liquidación definitiva correspondiente al año base del
quinquenio de la compensación establecida en el artículo 6.dos de
Tres. La
recaudación líquida obtenida por el Estado en cada ejercicio
será la que se deduzca de la certificación expedida por
Cuatro. La
liquidación definitiva se efectuará en el mes de mayo del
ejercicio siguiente al que se refieren el cupo objeto de la misma y las
diferencias que origine con el cupo líquido y la compensación
fijada provisionalmente para el citado ejercicio se regularizarán en el
citado mes de mayo, computándose, en su caso, con el ingreso a efectuar
previsto en el artículo siguiente, en el citado mes.
CAPÍTULO IV
Normas comunes
Artículo 13. Ingreso del cupo.
Uno. La cantidad
a ingresar por
Artículo 14. Ajuste por el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Uno. A la
recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor
Añadido se le añadirán:
a) El 6,875 por
ciento de la recaudación por el impuesto sobre el Valor Añadido obtenida
en las Aduanas.
b) El 1,110 por
ciento de la recaudación real del territorio común dividida por
el 94,235 por ciento, o de la recaudación real del País Vasco
dividida por el 5,765 por ciento, según que el porcentaje de
recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida
la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,765
por ciento.
Dos. La
imputación provisional del ajuste anterior y su regularización
como definitivo en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme
al procedimiento vigente en cada momento aprobado por
Artículo 15. Ajuste por los Impuestos
Especiales de Fabricación.
Uno. A la
recaudación real del País Vasco por los Impuestos Especiales de Fabricación,
sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos
y Labores del Tabaco, se le añadirán:
a) 1. El 7,130
por ciento de la recaudación por los Impuestos sobre Alcohol, Bebidas
Derivadas y sobre Productos Intermedios obtenida en las Aduanas.
2. El 5,198 por
ciento de la recaudación real por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas
Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio común dividida
por el 98,068 por ciento, o de la recaudación real del País Vasco
por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por ciento,
según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con
respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior
o inferior, respectivamente, al 1,932 por ciento.
b) 1. El 7,130
por ciento de la recaudación por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida
en las Aduanas.
2. El 5,399 por
ciento de la recaudación real por el Impuesto sobre la Cerveza del territorio
común dividida por el 98,269 por ciento, o de la recaudación real
del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 1,731
por 100, según que el porcentaje de recaudación del País
Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea
superior o inferior, respectivamente, al 1,731 por ciento.
c) 1. El 6,560
por ciento de la recaudación por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida
en las Aduanas.
2. Con signo
negativo, el 1,700 por ciento de la recaudación real por el Impuesto
sobre Hidrocarburos del territorio común dividida por el 91,740 por
ciento, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo
concepto tributario dividida por el 8,260 por ciento, según que el porcentaje
de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida
la obtenida en las Aduanas sea superior o inferior, respectivamente, al 8,260
por ciento.
d) La diferencia
entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio
común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje que
corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a
expendedurías de tabaco y timbre situadas en el País Vasco, sobre
el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio
de aplicación de este impuesto, y el resultado de aplicar el complementario
a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por
el mismo concepto tributario en el País Vasco.
Dos. En el caso
de que la recaudación real obtenida por el País Vasco difiera,
por el Impuesto sobre Hidrocarburos en más del 7 por ciento, y por los
Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza en
más del 10 por ciento, de la cifra que resulte de aplicar los
índices contenidos en el último inciso de las letras a) 2, b) 2 y c) 2 del apartado
Uno de este artículo a la recaudación real del conjunto del Estado
por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para
efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias
citadas.
Dicha corrección se
realizará por aplicación del porcentaje de variación,
positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos
en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos
en el último inciso de las letras a)
2, b) 2 y c) 2 del apartado uno anterior.
Tres. La
imputación provisional del ajuste anterior, para cada uno de los Impuestos,
y su regularización como definitivo, en el ejercicio inmediato siguiente,
se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado
por
Disposición adicional
primera.
Para el quinquenio 2007-2011
se mantiene vigente lo establecido en la disposición adicional primera
de la Ley 37/1997, de 4 de agosto.
Disposición adicional
segunda.
Se aprueba el cupo
líquido del País Vasco para el año base del quinquenio
2007-2011 que figura en el anexo 1 de esta metodología.
Disposición adicional
tercera.
La aplicación al
País Vasco de las disposiciones de carácter financiero para la
configuración del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia, el desarrollo de
Disposición adicional
cuarta.
En el caso de que se produjese
una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que
afectase a la concertación de los tributos, se produjese una
alteración en la distribución de las competencias normativas que
afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearan nuevas figuras
tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones,
de común acuerdo, a la pertinente revisión del cupo
líquido del año base del quinquenio y del índice de
actualización del mismo, en la forma y cuantía que resulte
procedente, surtiendo todo ello efectos a partir del año en que se
produzca dicha reforma.
Ambas Administraciones
acordarán, en su caso, el establecimiento de los ajustes o
compensaciones que, dada la naturaleza de la figura tributaria concertada, sean
procedentes.
Disposición adicional
quinta.
En el caso de que se produjese
una reforma del régimen de cesión de tributos del Estado o una
modificación sustancial en los Presupuestos Generales del Estado como consecuencia
de la reforma del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas o de los Entes Locales, se reunirá
Disposición adicional
sexta.
En el supuesto de que se
modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores
del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común
acuerdo, a la revisión de la letra d)
del artículo 15.uno.
Disposición adicional
séptima.
El importe de
Disposición transitoria
única.
Excepcionalmente para el
ejercicio 2007, se incrementará el importe del Cupo provisional en el
importe que corresponda a la parte del año en el que los efectivos de la
20.ª promoción de
Disposición final
primera.
Excepcionalmente, si
transcurrido el plazo de vigencia de
Los cupos y compensaciones
así determinados se sustituirán por los que resulten procedentes
de aplicar la Ley que los regule citada en el párrafo anterior, una vez
que ésta sea aprobada.
Disposición final
segunda.
Lo
dispuesto en la presente metodología se entiende sin perjuicio de la
normativa contenida en las disposiciones adicionales, transitorias y finales
del Concierto Económico con el País Vasco, que permanecen
vigentes en la medida en que sean de aplicación en sus propios
términos.
Anexo 1
Cupo provisional de
|
Miles de euros |
Miles de euros |
Presupuesto
del Estado. Gastos.....................................................
|
— |
188.417.352,98 |
Cargas
asumidas por |
— |
102.664.732,79 |
Total cargas
no asumidas ............................................................... |
— |
85.752.620,19 |
Imputación
del índice a las cargas no asumidas. ............................. |
— |
— |
6,24 por
ciento sobre 85.752.620,63 ............................................. |
— |
5.350.963,50 |
Compensaciones
y ajustes a deducir .............................................. |
— |
-3.702.794,41 |
Por tributos
no concertados (3.942.605,41 al 6,24 por ciento) ..... |
-246.018,58 |
— |
Por otros
ingresos no tributarios (7.589.293,77 al 6,24 por ciento)........................................................................................................
|
-473.571,93 |
— |
Por
déficit presupuestario (40.872.263,17 al 6,24 por ciento)....... |
-2.550.429,22 |
— |
Por Impuestos
Directos concertados..............................................
|
-432.774,68 |
— |
Cupo
líquido...................................................................................
|
— |
1.648.169,09 |
Compensaciones
artículo 6.dos de la Ley de Cupo........................
|
— |
-82.088,07 |
Disposición
transitoria única Ley de Cupo....................................
|
— |
2.980,31 |
Compensaciones
Álava .................................................................. |
— |
-3.823,80 |
Líquido
a pagar ............................................................................... |
— |
1.565.237,53 |
(1) En este importe está integrada
como carga asumida una valoración a nivel estatal de Policía Autónoma
de