NORMA
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LEY 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes
y los servicios postales. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 261/2007 de 31
de octubre. Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
41/2007 de 15 de noviembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XVII. Tasas estatales y Tributos s/
Juego |
—Tasas portuarias por
utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
portuario y supresión de la tasa por servicios generales. —Tasa de seguridad
aeroportuaria. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
—Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico
y prestación de servicios de los puertos de interés general
(arts. 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29). —Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social (art. 42). |
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Deroga: |
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2007 (art. 77.2). |
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LEY
31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales.
(…)
Disposición final
sexta. Modificación de las
cuantías de las tasas portuarias por utilización privativa o
aprovechamiento especial del dominio público portuario y supresión
de la tasa por servicios generales.
1. Se modifican
los tipos de gravamen y las cuantías de las siguientes tasas portuarias
exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público portuario, en el siguiente sentido:
a) Tasa por
ocupación privativa del dominio público portuario. Los tipos de
gravamen anual previstos en las letras a),
b) y c) del apartado 4 del artículo 19 de
b) Tasa del
buque. Los apartados 5 y 8 del artículo 21 de
«5. La
cuota de la tasa es la siguiente:
I. Por el acceso
y estancia en el puesto de atraque o de fondeo en zona I o interior de las
aguas portuarias de los buques o artefactos flotantes, por cada 100 GT de arqueo
bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia:
a) Atracados de
costado a muelles o pantalanes: 1,52 €.
b) Atracados de
punta a muelles o pantalanes, a buques abarloados, a buques amarrados a boyas u
otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraques, y a
buques fondeados: 1,38 €.
II. Por el acceso
y, en su caso, estancia de los buques o artefactos flotantes en atraques en
concesión o autorización en
a) Atracado o
fondeado con espacio de agua en concesión o autorización: 0,95
€.
b) Atracado sin
espacio de agua en concesión o autorización: 1,05 €.
El tiempo de estancia en el
puesto de atraque o de fondeo previsto en los apartados I y II se
computará en períodos de una hora o fracción con un
mínimo de tres horas por escala y un máximo de 15 horas por
escala cada 24 horas.
En el caso de que en la misma
escala se utilicen varios atraques, se considerará una única
estancia para toda
III. Por la estancia
y utilización prolongada de las instalaciones de atraque o de las aguas
del puerto por los buques y por las instalaciones flotantes que no tengan espacio
de agua en concesión o autorización, por cada 100 GT de arqueo
bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y día de estancia o
fracción:
a) Buques de
tráfico interior de pasajeros y mercancías: 7,34 €.
b) Buques
destinados al dragado o al avituallamiento: 7,34 €.
c) Buques en
construcción, gran reparación, transformación y desguace:
2,45 €.
d) Buques
pesqueros cuya última operación de descarga se haya efectuado en
el puerto o por paro biológico y por carencia de licencia y buques en
depósito judicial: 1,22 €.
e) Buques
inactivos, incluso pesqueros, y artefactos flotantes: 7,34 €.
f) Buques destinados
a la prestación de los servicios de remolque, amarre, practicaje y a
otros servicios portuarios: 3,67 €.
g) Otros buques
cuya estancia sea superior a un mes: 7,34 €.
Cuando la estancia o
utilización prolongada tenga lugar en muelles o instalaciones de atraque
en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el
75 por ciento de la prevista en el cuadro anterior, cuando ocupe un espacio de
agua que no esté en concesión o autorización, y del 40 por
ciento cuando el espacio de agua ocupado esté en concesión.
IV. Por el acceso y estancia en el puesto de atraque del
buque o artefacto flotante únicamente en
En el supuesto de fondeo en
El tiempo de estancia en
fondeo en
«8. Por el
acceso directo de los buques a dique seco, grada o varadero situado en
c) Tasa de las
embarcaciones deportivas y de recreo. El apartado 5 del artículo 22 de
«5. La
cuota de esta tasa es la siguiente:
i) En
dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni
autorizadas:
a) Por el acceso
y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo en
Atracadas de costado: 0,36
€.
Atracadas de punta y
abarloadas: 0,12 €.
En puesto de fondeo con amarre
a muerto: 0,07 €.
En puesto de fondeo con medios
propios: 0,05 €.
En zonas con calados
inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, la cuota de
la tasa será de 65 por ciento de las señaladas en el cuadro
anterior.
b) Por
disponibilidad de servicios, por unidad de superficie ocupada y por día
natural o fracción:
Toma de agua: 0,024 €.
Toma de energía
eléctrica: 0,036 €.
Los consumos de agua y
energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia
de la liquidación de esta tasa.
c) Por estancia
transitoria en seco en zonas no dedicadas a invernada, reparación,
mantenimiento ni a estancias prolongadas en el puerto, por unidad de superficie
ocupada y por día natural o fracción:
Hasta el día 7.°:
0,12 €.
Desde el día 8.° al
14.°: 0,24 €.
Desde el día 15.°:
0,72 €.
Para las embarcaciones que
tengan su base en el puerto la cuota de la tasa será el 80 por ciento de
la señalada en los párrafos a)
y b).
ii) En dársenas o instalaciones
náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización:
Por el acceso y estancia de
las embarcaciones a puestos de atraque o de fondeo en
1.° A las
embarcaciones transeúntes o de paso: 0,06 €.
2.° A las
embarcaciones que tienen su base en el puerto: 0,05 €.
Si, excepcionalmente, el espacio
de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la
cuota de la tasa será el doble de la prevista en este apartado.
La superficie ocupada se
determinará en metros cuadrados, y será el resultado del producto
de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima.
Cuando la embarcación
ocupe o utilice únicamente
d) Tasa del
pasaje. El apartado 5 del artículo 23 de
«5. La
cuota de la tasa aplicable a cada pasajero y vehículo en régimen
de pasaje, será la siguiente:
a) En atraques y estaciones marítimas no
concesionadas o autorizadas:
Concepto |
Euros/unidad |
Pasajero en régimen de
transporte, en embarque o desembarque |
3,43 |
Pasajero de crucero turístico,
en embarque o desembarque |
4,04 |
Motocicletas y vehículos de dos
ruedas ......... |
4,28 |
Automóviles de turismo y
vehículos similares |
9,79 |
Autocares y vehículos de
transporte colectivo |
52,63 |
Al
pasajero de crucero turístico en tránsito la cuota de la tasa
será de 2,45 € por pasajero y día o fracción de
estancia en puerto. En el puerto de embarque o desembarque los pasajeros
abonarán la cuota señalada en el cuadro anterior correspondiente
a la operación de embarque o desembarque y, en los días
posteriores al de embarque o anteriores al de desembarque, la cuota de pasajero
en tránsito.
Cuando
la navegación se produzca exclusivamente en las aguas de la zona de servicio
de un puerto o en una ría y a las embarcaciones en viaje
turístico local, en cada embarque y desembarque la cuota de la tasa
será:
Concepto |
Euros/unidad |
Pasajero |
0,07 |
Motocicleta |
1,22 |
Automóvil |
3,06 |
En
este supuesto, la tasa podrá exigirse en régimen de
estimación simplificada, salvo renuncia expresa del sujeto pasivo. La
cuota tributaria se establecerá teniendo en cuenta los datos
estadísticos de tráfico de los dos últimos años,
efectuándose periódicamente una liquidación global por el
importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este
régimen tendrán una bonificación del 30 por ciento en el
importe de la cuota tributaria.
b) En atraques y
estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización,
la cuota de la tasa será el 50 por ciento de la señalada en el
párrafo a).
Cuando sólo se otorgue
en concesión o autorización la estación marítima,
la cuota de la tasa será el 75 por ciento de la señalada en el
párrafo a).»
e) Tasa de
«5. La
cuota de esta tasa será la siguiente:
I. En terminales
y otras instalaciones de manipulación de mercancías no concesionadas
ni autorizadas:
A) A las
mercancías y sus elementos de transporte, según el tipo de
operación que se desarrolle:
a) Cuando se
embarquen o desembarquen se les aplicará la cuota que resulte de alguno
de los siguientes regímenes:
a.1) Régimen
por grupos de mercancías: la cuota de la tasa será el resultado
de sumar las cantidades que, en su caso, resulten de los siguientes conceptos:
1.º A
las mercancías se les aplicará la cantidad que corresponda de las
indicadas en el cuadro siguiente, en función del grupo al que pertenezcan
conforme a lo establecido en el anexo I de esta ley:
Grupo de Mercancía |
€/tonelada |
Primero |
0,48 |
Segundo |
0,83 |
Tercero |
1,31 |
Cuarto |
2,20 |
Quinto |
3,08 |
2.º A
los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos
que tengan o no el carácter de perdidos o efímeros y que se
utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como
a los camiones, a los remolques y semirremolques que, como tales elementos de
transporte terrestre, se embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías,
se les aplicará la cantidad siguiente:
Elemento de
transporte tipo |
€/unidad |
Contenedor ≤ 20' (incluida en su
caso una plataforma de transporte), camión con caja de hasta |
3,06 |
Contenedor > 20' (incluida en su
caso una plataforma de transporte), semirremolque, camión o
vehículo articulado con caja de hasta |
6,12 |
Cabezas tractoras |
1,84 |
Camión con remolque (tren de
carretera). |
9,18 |
A
otros elementos no relacionados en el cuadro anterior, se les aplicará
la cantidad de 1,53 €/tonelada.
Cuando el elemento de
transporte vacío tenga la condición de mercancía
será de aplicación la cuantía del grupo correspondiente,
no siendo aplicable el régimen simplificado.
a.2) Régimen de estimación simplificada: para
las mercancías transportadas en los elementos de transporte que se
relacionan a continuación, la cuota tributaria será el resultado
de aplicar a cada unidad de carga (uc) las
siguientes cantidades:
Unidad de
carga tipo |
€/uc |
Contenedor ≤ 20' (incluida en su
caso una plataforma de transporte), camión con caja de hasta |
33,90 |
Contenedor > 20' (incluida en su
caso una plataforma de transporte), semirremolque y camión o vehículo
articulado con caja de hasta |
55,45 |
Camión con remolque (tren de
carretera) |
89,35 |
A los
elementos de transporte que vayan vacíos se les aplicará la cuota
prevista en el apartado a.1).
Este régimen se
aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la totalidad de su carga unitaria
en un mismo buque.
b) Cuando
efectúen tránsito marítimo, siempre que las
mercancías y sus elementos de transporte hayan sido declarados en dicho
régimen, la cuota de la tasa se calculará con arreglo a lo
establecido en el párrafo a). Esta tasa, incluyendo la
ocupación de la zona de tránsito a que se refiere
Las mercancías y sus
elementos de transporte en tránsito marítimo, con origen o destino
en otro puerto de interés general de un mismo archipiélago,
estarán exentas del pago de esta tasa, salvo cuando se autorice la ocupación
de la zona de tránsito por período superior al previsto en el
apartado 1 de este artículo, en cuyo caso deberán abonar la cuota
prevista en
c) Cuando se
transborden se les aplicará la siguiente cuota:
c.1) Entre
buques que se encuentren atracados: el 50 por ciento de la cuota prevista en el
apartado a).
c.2) Entre buque
abarloado a otro atracado o abarloado: el 30 por ciento de la cuota prevista en
el párrafo a).
d) Cuando
efectúen tráfico interior marítimo dentro de la zona de
servicio de un puerto o en una ría, así como a las
mercancías para avituallamiento, la cuota tributaria será la prevista
en el párrafo a). En este supuesto
únicamente se liquidará una de las operaciones realizadas.
e) Cuando
efectúen tránsito terrestre con ruptura de carga se le
aplicará el 75 por ciento de la cuota prevista en el párrafo a).
B) Ocupación
de la zona de tránsito.
Cuando se autorice la
ocupación de la zona de tránsito por período superior a
cuatro horas para aquellas mercancías en las que un medio rodante forme
parte del transporte marítimo, o superior al mismo día de embarque
o desembarque y su inmediato anterior o posterior en otro caso, la cuota de la
tasa será el resultado de sumar a la cuantía correspondiente del
apartado A) la cuantía de 0,10
€ por metro cuadrado y día de estancia o fracción. A esta
última cantidad se le aplicarán los siguientes coeficientes de
progresividad, en función de la duración de la ocupación:
Hasta el día 7.º 1
Desde el día 8.º
al 30.º 5
Desde el día 31.º
al 60.º 10
Si excepcionalmente se
autoriza la ocupación de la zona de tránsito por período superior
a sesenta días, el coeficiente de progresividad será de
Como superficie ocupada se
computará la superficie rectangular envolvente de la mercancía
depositada.
En el supuesto de que
excepcionalmente se autorice la ocupación de la zona de maniobra por las
mercancías, serán de aplicación las cuantías
previstas en este apartado.
La delimitación de las
zonas de tránsito y de maniobra, en las que se divida la zona de usos
comerciales, que se efectuará de conformidad con lo previsto en el
Reglamento de Explotación y Policía y en las ordenanzas
portuarias, será aprobada por el Consejo de Administración de
II. En terminales
y otras instalaciones de manipulación de mercancías en concesión
o autorización:
a) Con el
atraque otorgado en concesión o autorización, a las mercancías
y sus elementos de transporte se les aplicará la siguiente cuota, en
función de la operación que se desarrolle:
1.ª Cuando
se embarquen o desembarquen: el 50 por ciento de la establecida en el
párrafo a) del apartado I.A).
2.ª Cuando
efectúen tránsito marítimo: el 25 por ciento de la establecida
en el párrafo b) del apartado 1.A).
3.ª Cuando
se transborden: el 20 por ciento de la prevista en el párrafo c.1) del apartado I.A).
4.ª Cuando
efectúen tráfico interior marítimo y las operaciones se
realicen en instalaciones otorgadas ambas en concesión o
autorización, así como de avituallamiento: el 50 por ciento de la
establecida en el párrafo d) del
apartado I.A). En el supuesto de que
sólo una de ellas esté concesionada o autorizada, se
aplicará la misma cuota prevista en el párrafo d).
5.ª Cuando
efectúen tránsito terrestre: el 65 por ciento de la prevista en
el párrafo e) del apartado I.A).
b) Sin el
atraque otorgado en concesión o autorización, a las mercancías
y sus elementos de transporte se les aplicará la siguiente cuota, en
función de la operación que se desarrolle:
1.ª Cuando
se embarquen, desembarquen, efectúen tránsito marítimo o
tráfico interior marítimo: el 90 por ciento de la cuota
establecida en los párrafos a),
b) y d) del apartado I.A). No
obstante, cuando efectúen tráfico interior marítimo y
únicamente una sola instalación de manipulación de
mercancías esté en concesión o autorización se aplicará
la misma cuota prevista en el párrafo d) del apartado I.A).
2.ª Cuando
se transborden: la establecida en el párrafo c) del apartado I.A).
3.ª Cuando
efectúen tránsito terrestre: el 65 por ciento de la cuota
establecida en el párrafo e) del
apartado I.A).
En el caso de tránsito
marítimo y transbordo, esta tasa se liquidará al sujeto pasivo
que haya declarado la mercancía en la descarga.»
f) Tasa de la
pesca fresca. Los tipos de gravamen establecidos en la letra b) del apartado 6, del artículo
25 de
g) Tasa por
aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y de servicios. Se incrementan en un 20 por ciento
los porcentajes establecidos en el número 1.º y 3.º de la
letra a) del apartado 5.B) del artículo 28 de
0,60 € por tonelada de
granel líquido.
0,90 € por tonelada de
granel sólido.
1,20 € por tonelada de
mercancía general.
10,00 € por contenedor o
unidad de transporte.
2,00 € por
vehículo.
1,80 € por pasajero.
3,00 € por
vehículo en régimen de pasaje.
2. Se suprime la
tasa por servicios generales prevista en el artículo 29 de
3. En la
determinación de la cuantía de cada una de las tasas portuarias
exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público portuario a que se refiere el apartado 1 de esta disposición,
se incluyen los costes de los servicios generales a que se refiere el
artículo 58 de
La cuantía de las tasas
por utilización especial de las instalaciones portuarias y de la tasa
por servicio de señalización marítima se
actualizarán anualmente de conformidad con lo previsto en
Disposición final
séptima. Adaptación de la tasa por
ocupación privativa del dominio público portuario y de la tasa
por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el
ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, en concesiones
y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. Respecto de
las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en
vigor de
2. En las
concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley deberá adaptarse la tasa por aprovechamiento especial del
dominio público portuario en el ejercicio de actividades industriales,
comerciales y de servicios a lo establecido en la disposición final
sexta de esta Ley, de manera que el nuevo tipo de gravamen sea el resultante de
multiplicar el valor asignado al mismo a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley por el coeficiente 1,2. Dicha adaptación se producirá en la
primera liquidación que se practique tras la entrada en vigor de esta
Ley. En todo caso, la cuota de la tasa deberá cumplir con los
límites establecidos en el artículo 28 de
(…)
Disposición final
novena. Modificación del artículo
42 de
1. Se modifica el
apartado nueve del artículo 42 de
«Nueve. El
importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de
ingresos de
2. Queda derogado
el apartado 2 del artículo 77 de
Disposición final
décima. Entrada en vigor.
1.
2.
3. La
modificación de