NORMA

LEY 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 261/2007 de 31 de octubre.

Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 41/2007 de 15 de noviembre.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

XVII.Tasas estatales y Tributos s/ Juego

Tasas portuarias por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y supresión de la tasa por servicios generales.

Tasa de seguridad aeroportuaria.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

 

 

Modifica:

—Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y prestación de servicios de los puertos de interés general (arts. 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29).

—Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 42).

 

 

 

Deroga:

Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 (art. 77.2).

 

 

 

LEY 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

(…)

Disposición final sexta.  Modificación de las cuantías de las tasas portuarias por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y supresión de la tasa por servicios generales.

1.  Se modifican los tipos de gravamen y las cuantías de las siguientes tasas portuarias exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, en el siguiente sentido:

a)  Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario. Los tipos de gravamen anual previstos en las letras a), b) y c) del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, se incrementarán en un 20 por ciento, salvo el relativo al valor de la depreciación anual asignada que se mantiene.

b)  Tasa del buque. Los apartados 5 y 8 del artículo 21 de la Ley 48/2003 quedan redactados como sigue:

«5.  La cuota de la tasa es la siguiente:

I.  Por el acceso y estancia en el puesto de atraque o de fondeo en zona I o interior de las aguas portuarias de los buques o artefactos flotantes, por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia:

a)  Atracados de costado a muelles o pantalanes: 1,52 €.

b)  Atracados de punta a muelles o pantalanes, a buques abarloados, a buques amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraques, y a buques fondeados: 1,38 €.

II.  Por el acceso y, en su caso, estancia de los buques o artefactos flotantes en atraques en concesión o autorización en la zona I o interior de las aguas portuarias, y por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y tiempo de estancia en el puesto de atraque o de fondeo:

a)  Atracado o fondeado con espacio de agua en concesión o autorización: 0,95 €.

b)  Atracado sin espacio de agua en concesión o autorización: 1,05 €.

El tiempo de estancia en el puesto de atraque o de fondeo previsto en los apartados I y II se computará en períodos de una hora o fracción con un mínimo de tres horas por escala y un máximo de 15 horas por escala cada 24 horas.

En el caso de que en la misma escala se utilicen varios atraques, se considerará una única estancia para toda la escala. Si de ello resultase la existencia de distintos sujetos pasivos, se repartirá el tiempo de estancia de forma proporcional a la estancia en cada atraque.

III.  Por la estancia y utilización prolongada de las instalaciones de atraque o de las aguas del puerto por los buques y por las instalaciones flotantes que no tengan espacio de agua en concesión o autorización, por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT, y día de estancia o fracción:

a)  Buques de tráfico interior de pasajeros y mercancías: 7,34 €.

b)  Buques destinados al dragado o al avituallamiento: 7,34 €.

c)  Buques en construcción, gran reparación, transformación y desguace: 2,45 €.

d)  Buques pesqueros cuya última operación de descarga se haya efectuado en el puerto o por paro biológico y por carencia de licencia y buques en depósito judicial: 1,22 €.

e)  Buques inactivos, incluso pesqueros, y artefactos flotantes: 7,34 €.

f)  Buques destinados a la prestación de los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios portuarios: 3,67 €.

g)  Otros buques cuya estancia sea superior a un mes: 7,34 €.

Cuando la estancia o utilización prolongada tenga lugar en muelles o instalaciones de atraque en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el 75 por ciento de la prevista en el cuadro anterior, cuando ocupe un espacio de agua que no esté en concesión o autorización, y del 40 por ciento cuando el espacio de agua ocupado esté en concesión.

IV.  Por el acceso y estancia en el puesto de atraque del buque o artefacto flotante únicamente en la zona II o exterior de las aguas portuarias o en puertos en régimen concesional, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados anteriores, según corresponda, salvo en el supuesto previsto en los párrafos a) y b) del apartado III, en los que la cuota permanecerá invariable.

En el supuesto de fondeo en la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será de 1,22 € por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT y por día de estancia o fracción, y se devengará desde el cuarto día de estancia, salvo que se hayan realizado operaciones comerciales, incluido el avituallamiento, en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de la operación.

El tiempo de estancia en fondeo en la zona II se computará separadamente del que pueda corresponder a otros modos de utilización por el buque de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias.»

«8.  Por el acceso directo de los buques a dique seco, grada o varadero situado en la zona I de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será de 4,90 € por cada 100 GT de arqueo bruto del buque, con un mínimo de 100 GT y una única vez. Cuando se encuentre situado en zona II, la cuota será el 30 por ciento de la anterior.»

c)  Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo. El apartado 5 del artículo 22 de la Ley 48/2003 tendrá la siguiente redacción:

«5.  La cuota de esta tasa es la siguiente:

i)  En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:

a)  Por el acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:

Atracadas de costado: 0,36 €.

Atracadas de punta y abarloadas: 0,12 €.

En puesto de fondeo con amarre a muerto: 0,07 €.

En puesto de fondeo con medios propios: 0,05 €.

En zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, la cuota de la tasa será de 65 por ciento de las señaladas en el cuadro anterior.

b)  Por disponibilidad de servicios, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:

Toma de agua: 0,024 €.

Toma de energía eléctrica: 0,036 €.

Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia de la liquidación de esta tasa.

c)  Por estancia transitoria en seco en zonas no dedicadas a invernada, reparación, mantenimiento ni a estancias prolongadas en el puerto, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:

Hasta el día 7.°: 0,12 €.

Desde el día 8.° al 14.°: 0,24 €.

Desde el día 15.°: 0,72 €.

Para las embarcaciones que tengan su base en el puerto la cuota de la tasa será el 80 por ciento de la señalada en los párrafos a) y b).

ii)  En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización:

Por el acceso y estancia de las embarcaciones a puestos de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:

1.°  A las embarcaciones transeúntes o de paso: 0,06 €.

2.°  A las embarcaciones que tienen su base en el puerto: 0,05 €.

Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el doble de la prevista en este apartado.

La superficie ocupada se determinará en metros cuadrados, y será el resultado del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima.

Cuando la embarcación ocupe o utilice únicamente la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados I.a) y II anteriores para la zona I, según corresponda.»

d)  Tasa del pasaje. El apartado 5 del artículo 23 de la Ley 48/2003 tendrá la siguiente redacción:

«5.  La cuota de la tasa aplicable a cada pasajero y vehículo en régimen de pasaje, será la siguiente:

a)  En atraques y estaciones marítimas no concesionadas o autorizadas:

Concepto

Euros/unidad

Pasajero en régimen de transporte, en embarque o desembarque

3,43

Pasajero de crucero turístico, en embarque o desembarque

4,04

Motocicletas y vehículos de dos ruedas .........

4,28

Automóviles de turismo y vehículos similares

9,79

Autocares y vehículos de transporte colectivo

52,63

Al pasajero de crucero turístico en tránsito la cuota de la tasa será de 2,45 € por pasajero y día o fracción de estancia en puerto. En el puerto de embarque o desembarque los pasajeros abonarán la cuota señalada en el cuadro anterior correspondiente a la operación de embarque o desembarque y, en los días posteriores al de embarque o anteriores al de desembarque, la cuota de pasajero en tránsito.

Cuando la navegación se produzca exclusivamente en las aguas de la zona de servicio de un puerto o en una ría y a las embarcaciones en viaje turístico local, en cada embarque y desembarque la cuota de la tasa será:

 

 

Concepto

Euros/unidad

Pasajero

0,07

Motocicleta

1,22

Automóvil

3,06

En este supuesto, la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del sujeto pasivo. La cuota tributaria se establecerá teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 30 por ciento en el importe de la cuota tributaria.

b)  En atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el 50 por ciento de la señalada en el párrafo a).

Cuando sólo se otorgue en concesión o autorización la estación marítima, la cuota de la tasa será el 75 por ciento de la señalada en el párrafo a)

e)  Tasa de la mercancía. El apartado 5 del artículo 24 de la Ley 48/2003 tendrá la siguiente redacción:

«5.  La cuota de esta tasa será la siguiente:

I.  En terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías no concesionadas ni autorizadas:

A)  A las mercancías y sus elementos de transporte, según el tipo de operación que se desarrolle:

a)  Cuando se embarquen o desembarquen se les aplicará la cuota que resulte de alguno de los siguientes regímenes:

a.1)  Régimen por grupos de mercancías: la cuota de la tasa será el resultado de sumar las cantidades que, en su caso, resulten de los siguientes conceptos:

1.º  A las mercancías se les aplicará la cantidad que corresponda de las indicadas en el cuadro siguiente, en función del grupo al que pertenezcan conforme a lo establecido en el anexo I de esta ley:

Grupo de Mercancía

€/tonelada

Primero

0,48

Segundo

0,83

Tercero

1,31

Cuarto

2,20

Quinto

3,08

2.º  A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que tengan o no el carácter de perdidos o efímeros y que se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como a los camiones, a los remolques y semirremolques que, como tales elementos de transporte terrestre, se embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará la cantidad siguiente:

Elemento de transporte tipo

€/unidad

Contenedor ≤ 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), camión con caja de hasta 6 metros o plataforma de hasta 6 metros

3,06

Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), semirremolque, camión o vehículo articulado con caja de hasta 12 metros o plataforma de hasta 12 metros

6,12

Cabezas tractoras

1,84

Camión con remolque (tren de carretera).

9,18

A otros elementos no relacionados en el cuadro anterior, se les aplicará la cantidad de 1,53 €/tonelada.

Cuando el elemento de transporte vacío tenga la condición de mercancía será de aplicación la cuantía del grupo correspondiente, no siendo aplicable el régimen simplificado.

a.2)  Régimen de estimación simplificada: para las mercancías transportadas en los elementos de transporte que se relacionan a continuación, la cuota tributaria será el resultado de aplicar a cada unidad de carga (uc) las siguientes cantidades:

Unidad de carga tipo

€/uc

Contenedor ≤ 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), camión con caja de hasta 6 metros

33,90

Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte), semirremolque y camión o vehículo articulado con caja de hasta 12 m

55,45

Camión con remolque (tren de carretera)

89,35

A los elementos de transporte que vayan vacíos se les aplicará la cuota prevista en el apartado a.1).

Este régimen se aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la totalidad de su carga unitaria en un mismo buque.

b)  Cuando efectúen tránsito marítimo, siempre que las mercancías y sus elementos de transporte hayan sido declarados en dicho régimen, la cuota de la tasa se calculará con arreglo a lo establecido en el párrafo a). Esta tasa, incluyendo la ocupación de la zona de tránsito a que se refiere la letra B) si la hubiera, se liquidará al sujeto pasivo que haya declarado la mercancía en la descarga.

Las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un mismo archipiélago, estarán exentas del pago de esta tasa, salvo cuando se autorice la ocupación de la zona de tránsito por período superior al previsto en el apartado 1 de este artículo, en cuyo caso deberán abonar la cuota prevista en la letra B).

c)  Cuando se transborden se les aplicará la siguiente cuota:

c.1)  Entre buques que se encuentren atracados: el 50 por ciento de la cuota prevista en el apartado a).

c.2)  Entre buque abarloado a otro atracado o abarloado: el 30 por ciento de la cuota prevista en el párrafo a).

d)  Cuando efectúen tráfico interior marítimo dentro de la zona de servicio de un puerto o en una ría, así como a las mercancías para avituallamiento, la cuota tributaria será la prevista en el párrafo a). En este supuesto únicamente se liquidará una de las operaciones realizadas.

e)  Cuando efectúen tránsito terrestre con ruptura de carga se le aplicará el 75 por ciento de la cuota prevista en el párrafo a).

B)  Ocupación de la zona de tránsito.

Cuando se autorice la ocupación de la zona de tránsito por período superior a cuatro horas para aquellas mercancías en las que un medio rodante forme parte del transporte marítimo, o superior al mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior en otro caso, la cuota de la tasa será el resultado de sumar a la cuantía correspondiente del apartado A) la cuantía de 0,10 € por metro cuadrado y día de estancia o fracción. A esta última cantidad se le aplicarán los siguientes coeficientes de progresividad, en función de la duración de la ocupación:

Hasta el día 7.º       1

Desde el día 8.º al 30.º      5

Desde el día 31.º al 60.º       10

Si excepcionalmente se autoriza la ocupación de la zona de tránsito por período superior a sesenta días, el coeficiente de progresividad será de 20 a partir del día 61.

Como superficie ocupada se computará la superficie rectangular envolvente de la mercancía depositada.

En el supuesto de que excepcionalmente se autorice la ocupación de la zona de maniobra por las mercancías, serán de aplicación las cuantías previstas en este apartado.

La delimitación de las zonas de tránsito y de maniobra, en las que se divida la zona de usos comerciales, que se efectuará de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Explotación y Policía y en las ordenanzas portuarias, será aprobada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria correspondiente.

II.  En terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías en concesión o autorización:

a)  Con el atraque otorgado en concesión o autorización, a las mercancías y sus elementos de transporte se les aplicará la siguiente cuota, en función de la operación que se desarrolle:

1.ª  Cuando se embarquen o desembarquen: el 50 por ciento de la establecida en el párrafo a) del apartado I.A).

2.ª  Cuando efectúen tránsito marítimo: el 25 por ciento de la establecida en el párrafo b) del apartado 1.A).

3.ª  Cuando se transborden: el 20 por ciento de la prevista en el párrafo c.1) del apartado I.A).

4.ª  Cuando efectúen tráfico interior marítimo y las operaciones se realicen en instalaciones otorgadas ambas en concesión o autorización, así como de avituallamiento: el 50 por ciento de la establecida en el párrafo d) del apartado I.A). En el supuesto de que sólo una de ellas esté concesionada o autorizada, se aplicará la misma cuota prevista en el párrafo d).

5.ª  Cuando efectúen tránsito terrestre: el 65 por ciento de la prevista en el párrafo e) del apartado I.A).

b)  Sin el atraque otorgado en concesión o autorización, a las mercancías y sus elementos de transporte se les aplicará la siguiente cuota, en función de la operación que se desarrolle:

1.ª  Cuando se embarquen, desembarquen, efectúen tránsito marítimo o tráfico interior marítimo: el 90 por ciento de la cuota establecida en los párrafos a), b) y d) del apartado I.A). No obstante, cuando efectúen tráfico interior marítimo y únicamente una sola instalación de manipulación de mercancías esté en concesión o autorización se aplicará la misma cuota prevista en el párrafo d) del apartado I.A).

2.ª  Cuando se transborden: la establecida en el párrafo c) del apartado I.A).

3.ª  Cuando efectúen tránsito terrestre: el 65 por ciento de la cuota establecida en el párrafo e) del apartado I.A).

En el caso de tránsito marítimo y transbordo, esta tasa se liquidará al sujeto pasivo que haya declarado la mercancía en la descarga.»

f)  Tasa de la pesca fresca. Los tipos de gravamen establecidos en la letra b) del apartado 6, del artículo 25 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, para la determinación de la cuantía de la tasa de la pesca fresca, se incrementan en un 20 por ciento.

g)  Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios. Se incrementan en un 20 por ciento los porcentajes establecidos en el número 1.º y 3.º de la letra a) del apartado 5.B) del artículo 28 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Además, se modifican las cuantías establecidas en el número 2.º de la misma letra y apartado de dicho artículo, que serán las siguientes:

0,60 € por tonelada de granel líquido.

0,90 € por tonelada de granel sólido.

1,20 € por tonelada de mercancía general.

10,00 € por contenedor o unidad de transporte.

2,00 € por vehículo.

1,80 € por pasajero.

3,00 € por vehículo en régimen de pasaje.

2.  Se suprime la tasa por servicios generales prevista en el artículo 29 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre.

3.  En la determinación de la cuantía de cada una de las tasas portuarias exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, se incluyen los costes de los servicios generales a que se refiere el artículo 58 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, relacionados con los elementos del dominio público portuario que las definen.

La cuantía de las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias y de la tasa por servicio de señalización marítima se actualizarán anualmente de conformidad con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las tasas de la Hacienda estatal, salvo que en dicha Ley se establezca un régimen específico de actualización de estas tasas.

Disposición final séptima.  Adaptación de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario y de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, en concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

1.  Respecto de las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, el tipo de gravamen de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario deberá incrementarse conforme a lo establecido en la disposición final sexta de esta Ley, con el límite del 7,2 por ciento. Dicho incremento deberá efectuarse a partir de la primera liquidación que se practique tras la entrada en vigor de esta Ley. En el caso de que se produzca una modificación sustancial de las condiciones de la concesión será de aplicación el tipo de gravamen que corresponda según el artículo 19 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, con el incremento establecido en la disposición final sexta de la presente Ley. El límite del tipo del 7,2 por ciento a que se refiere esta disposición no será de aplicación a las concesiones y autorizaciones otorgadas entre el 1 de enero de 2004 y la entrada en vigor de esta Ley.

2.  En las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse la tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios a lo establecido en la disposición final sexta de esta Ley, de manera que el nuevo tipo de gravamen sea el resultante de multiplicar el valor asignado al mismo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley por el coeficiente 1,2. Dicha adaptación se producirá en la primera liquidación que se practique tras la entrada en vigor de esta Ley. En todo caso, la cuota de la tasa deberá cumplir con los límites establecidos en el artículo 28 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, con las modificaciones establecidas en la disposición final sexta de la presente Ley.

(…)

Disposición final novena.  Modificación del artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

1.  Se modifica el apartado nueve del artículo 42 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:

«Nueve.  El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante, el 30 por ciento de lo recaudado por esta tasa, o el importe que se fije en la Ley de Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público.»

2.  Queda derogado el apartado 2 del artículo 77 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Disposición final décima.  Entrada en vigor.

1.  La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE, con las excepciones que se relacionan en los apartados siguientes.

2.  La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, respecto de las actividades a que se refiere el artículo 11.

3.  La modificación de la Ley del Sector Ferroviario y la modificación de la Tasa de Seguridad, establecidas, respectivamente, en las disposiciones finales octava y novena entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.