NORMA

REAL DECRETO 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 272/2007 de 13 de noviembre

Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 42/2007 de 22 de noviembre.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

XVII.Tasas estatales y Tributos s/ Juego

Tasas por publicación de disposiciones, actos y anuncios de inserción obligatoria en el BOE y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (arts. 12 al 25).

 

 

 

REAL DECRETO 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto.

(…)

Artículo único.  Creación de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y aprobación de su estatuto.

En virtud de la autorización prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, el presente real decreto tiene por objeto la creación de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, a cuyo fin, se aprueba su estatuto, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera.  Supresión del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

1.  Queda suprimido el organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

2.  A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado quedará subrogada en la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del organismo autónomo suprimido y le sucederá a éste en todas sus competencias y funciones.

Las menciones que la normativa vigente haga al organismo autónomo Boletín Oficial del Estado se entenderán hechas a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

(…)

Disposición derogatoria única.  Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1229/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera.  Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de la Presidencia para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto, y en particular para el establecimiento de las garantías y especificaciones con arreglo a las cuales los originales destinados a la publicación en el BOE podrán remitirse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como para el establecimiento de los modelos electrónicos que deban emplearse para la remisión telemática de los originales de normas o actos que deban ser insertados en el BOE.

Disposición final segunda.  Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.

(…)

ESTATUTO DE LA AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

(…)

CAPÍTULO IX

Tasas y demás derechos de contenido económico por la publicación de disposiciones, actos y anuncios de inserción obligatoria en el BOE y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Anuncios. Suscripciones

Sección 1.ª

BOE. Derechos económicos. Anuncios. Suscripciones al BOE
 y a otras publicaciones oficiales

Artículo 36.  Derechos económicos por la publicación de disposiciones y actos de inserción obligatoria en el BOE.

La publicación en el BOE de las leyes, disposiciones generales y de los actos y resoluciones de inserción obligatoria que deben ser incluidas en las secciones I, II y III se efectuará sin contraprestación económica por parte de los órganos que la hayan interesado.

Artículo 37.  Anuncios.

1.  Los anuncios se publican en el BOE únicamente cuando una ley o un real decreto establezca su inserción.

2.  Los anuncios que se publican en el BOE pueden ser oficiales o particulares.

3.  Sólo son anuncios oficiales los expedidos por autoridad competente en cumplimiento de lo previsto en una ley o en un real decreto.

4.  El BOE sólo admitirá para su publicación los anuncios que cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación, pudiendo rechazar y devolver cuantos no los reúnan.

5.  El director de la agencia determinará el procedimiento de gestión de los anuncios.

Artículo 38.  Tasa por la publicación de anuncios en el BOE.

1.  De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la inserción de anuncios en el BOE está sujeta al pago de la correspondiente tasa.

2.  El Ministro de la Presidencia establecerá la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios mediante orden ministerial, de conformidad con lo establecido en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

3.  La gestión y recaudación de dichas tasas corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

El director de la agencia determinará el procedimiento de gestión de la tasa.

4.  El importe de la recaudación de las tasas forma parte del presupuesto de ingresos de la agencia.

Artículo 39.  Anuncios sujetos al pago de la tasa.

Quedan sujetos al pago de la tasa los siguientes anuncios:

1.  Los anuncios publicados a instancia de los particulares.

2.  Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos celebrados por las administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en su legislación específica.

3.  Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, ordenados a instancia de particulares.

4.  Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.

Artículo 40.  Exención del pago de la tasa por la publicación de anuncios en el BOE.

1.  De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, estarán exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.

2.  La exención no será aplicable a los anuncios publicados a instancia de los particulares ni a aquellos cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible a los particulares.

Artículo 41.  Anuncios exentos de la tasa por la publicación de anuncios en el BOE.

Estarán exentos del pago de la tasa por la publicación de anuncios en el BOE, en todo caso:

a)  Los anuncios referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria o ante la militar.

b)  Los anuncios referidos a actuaciones de los demás procedimientos judiciales en los asuntos en que se litigue con el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 42.  Suscripciones.

1.  La agencia es el organismo gestor de las suscripciones a las publicaciones y servicios que realice por cualquier medio, así como de las suscripciones al DOUE.

2.  El director de la agencia podrá, en el marco definido por el contrato de gestión y los planes anuales de actuación, aprobar nuevos servicios y productos derivados de la información contenida en el BOE y sus bases documentales, o de otras publicaciones que sean susceptibles de distribución mediante suscripción.

3.  El director de la agencia determinará los procedimientos de gestión de las suscripciones.

Sección 2.ª

«Boletín Oficial del Registro Mercantil»

Artículo 43.  El «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se rige por su legislación propia y, en especial, por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 44.  Tasa por la publicación de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

1.  De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la inserción de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» está sujeta al pago de la correspondiente tasa.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la citada Ley 25/1998, el Ministro de la Presidencia determinará la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios mediante orden ministerial.

2.  La gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y el importe de lo recaudado formará parte de su presupuesto de ingresos.

3.  El director de la agencia determinará el procedimiento de gestión de anuncios y de cobro de la tasa correspondiente.

Artículo 45.  Suscripciones.

1.  La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado es el órgano gestor de las suscripciones al «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en cualquier versión o soporte.

2.  Estas suscripciones serán de pago y éste se exigirá desde que se inicie la prestación del servicio.

3.  El director de la agencia determinará los procedimientos de gestión de las distintas modalidades de suscripción.

Disposición adicional única.  Convenios con la Administración Tributaria.

La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado podrá celebrar convenios con la Administración Tributaria en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley 53/2003, de 13 de diciembre, General Tributaria.