REAL DECRETO 1471/2007, de 2 de noviembre, por el que se amplía el
ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de
incendios forestales en
El Real Decreto-ley 7/2007, de
3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios
forestales en
Asimismo, el artículo
1.3 del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, establece que el Gobierno,
mediante real decreto, podrá declarar, con delimitación de los
municipios y núcleos de población afectados, la aplicación
de las medidas previstas en el real decreto-ley citado a otros incendios de
características similares que hayan acaecido entre el 1 de marzo y el 1
de noviembre de 2007.
En dicho período
temporal, hay que destacar la existencia de tres sucesos de naturaleza
catastrófica de singular importancia, por lo que, teniendo en cuenta la
gravedad, el alcance de los daños y el impacto social generado, se ha
considerado extender el ámbito de aplicación a los incendios
producidos en la provincia de Castellón, en la comarca de
L'Alcalatén, durante los días 28 al 31 de agosto de 2007; a
los de la provincia de Córdoba, en el término municipal de Obejo,
día 27 de julio de 2007; provincia de Teruel, términos
municipales de Obón, Montalbán y Torre de las Arcas, el 1 de
agosto de 2007, y en la provincia de Tarragona, en Montroig del Camp, el
pasado 4 de julio de 2007.
Por otra parte, y dado que el
Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, fue aprobado en los momentos
inmediatamente posteriores a los hechos causantes de la catástrofe, con
el objeto de ejecutar cuanto antes aquellas medidas que necesitaban acometerse
urgentemente, se difirió a un momento ulterior el desarrollo
reglamentario de aquellos campos de actuación en los que era necesario
conocer con mayor detalle el alcance de los daños producidos, porque en
el momento de su aprobación resultaba imposible llevar a cabo una
evaluación de los daños, al no haberse extinguido completamente
los incendios forestales que los originaron. Con ello se pretendía que
A estos efectos, y en lo que
atañe al pago de las subvenciones derivadas de daños en infraestructuras
y equipamientos municipales y red viaria a que se refiere el artículo 2
del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, cuya gestión está
encomendada al Ministerio de Administraciones Públicas, el
artículo 13 de esta norma disponía que el importe máximo
del crédito habilitado a estos efectos sería establecido en las
disposiciones de aplicación y desarrollo del citado real decreto-ley,
tan pronto se efectuara la valoración de los daños.
Asimismo, el artículo
1.2 del citado Real Decreto-ley 7/2007 remitía, para la determinación
del ámbito de aplicación de esta norma, a una orden dictada por
el Ministro del Interior, en la que se concretarían los términos
municipales y núcleos de población beneficiarios de las medidas
contempladas en el real decreto-ley.
Aprobada
Por otra parte, en este real
decreto se contemplan los créditos destinados a las actuaciones
previstas por el Ministerio de Medio Ambiente, en cuanto a la
financiación de los convenios que ha de suscribir con las administraciones
de las comunidades autónomas afectadas dentro del ámbito
competencial que les corresponde en esta materia.
Por último, para la
financiación de las actuaciones a las que se refiere la
disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de
agosto, relativas al establecimiento, en la isla de Tenerife, de una unidad de
intervención de
En virtud de lo expuesto, a
propuesta de los Ministros del Interior, de Economía y Hacienda y de
Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2007,
DISPONGO:
Artículo 1. Extensión del
ámbito de aplicación.
En uso de la
habilitación contenida en el artículo 1.3 del Real Decreto-ley
7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de
incendios forestales en
Artículo 2. Daños en
infraestructuras municipales y red viaria de las diputaciones provinciales y
los cabildos insulares.
Para la concesión de
las subvenciones a los proyectos que ejecuten las entidades locales en los
términos municipales y núcleos de población a los que se
refiere el ar-tículo 1 del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto,
determinados en
Artículo 3. Actuaciones del Ministerio
de Medio Ambiente en materia de restauración forestal y medioambiental.
Para la financiación de
las actuaciones de restauración forestal y medioambiental que deban
acometerse en aplicación de lo dispuesto en esta materia en el Real
Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, el Ministerio de Medio Ambiente
dispondrá de un total de 23.210.000 euros, de los cuales 7.000.000 de
euros serán financiados con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución
presupuestaria, y el resto con cargo a los créditos del citado departamento
ministerial, para lo cual se realizarán las modificaciones presupuestarias
que sean necesarias de conformidad con lo establecido en
Artículo 4. Financiación de los
créditos.
Sin perjuicio de los
créditos que para la ejecución de las actuaciones de su competencia
se habiliten en los presupuestos de los departamentos ministeriales, con cargo
a sus propios créditos, se asigna la cantidad de 15.230.000 euros
con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, para la
financiación de las medidas a las que se refieren los artículos 2
y 3 de este real decreto.
Disposición final
única. Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.
Dado en Madrid, el 2 de
noviembre de 2007.— Juan Carlos R.—
ANEXO
Comunitat Valenciana
Provincia de Castellón
(
Figueroles, Lucena del Cid,
Les Useres, L'Alcora, Costur, Azteneta del Maestrat.
Comunidad Autónoma
de Andalucía
Provincia de Córdoba
(27 de julio de 2007):
Obejo.
Comunidad Autónoma
de Aragón
Provincia de Teruel (1 de
agosto de 2007):
Obón, Montalbán
y Torre de las Arcas.
Comunidad Autónoma
de Cataluña
Provincia de Tarragona (4 de
julio de 2007):
Mont-roig del Camp.