NORMA
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LEY 35/2007, de 15 de noviembre, por
la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la
prestación económica de pago único de |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 275/2007 de 16
de noviembre Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
43/2007, de 15 de noviembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
—Establecimiento de la deducción por nacimiento
o adopción. —Exención de prestaciones y ayudas familiares vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (arts. 7.z, 81 bis,
103 y d. adicional 26.ª). |
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LEY
35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece
la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de
pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción.
JUAN CARLOS
I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 39 de la
Constitución española ordena a los poderes públicos
asegurar una protección adecuada a la familia, en los ámbitos
social, económico y jurídico. Se trata de principios
programáticos que se sitúan en la misma línea de otras
declaraciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales, entre los
que se encuentran la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea o la Carta Social Europea, que consideran a la familia como elemento
esencial de la sociedad, teniendo derecho a una protección, en los
planos jurídico, económico y social, para lograr su desarrollo.
En el marco de la protección
a la familia, el sistema de la Seguridad Social contempla unas prestaciones
económicas por hijo o menor acogido a cargo, cuya cuantía
está en función de la edad y las circunstancias de los hijos. De
igual modo, la legislación fiscal regula determinados beneficios, que
guardan relación con las cargas familiares, tanto en lo que afecta a la
determinación de la base liquidable, en función de la
aplicación del «mínimo familiar», como al
establecimiento de una deducción de maternidad, en favor de las personas,
dadas de alta en la Seguridad Social que tengan a cargo un menor de 3
años.
No obstante, el Gobierno ha
considerado necesario complementar dichas prestaciones e incrementar el apoyo
otorgado en nuestro país a la familia, dado que esta función
social es un área que merece una protección prioritaria. Nuestro
país se enfrenta a unas previsiones de importante envejecimiento de la
población, que han motivado que se hayan tratado de mejorar las
condiciones de las familias en las que se producen nuevos nacimientos o
adopciones, buscando con ello hacer frente a largo plazo a esa tendencia
poblacional. Dicha finalidad ha motivado que se exija a las personas
beneficiarias de la nueva prestación una residencia efectiva en el
territorio español durante al menos los dos años anteriores al
nacimiento o la adopción.
El contenido de la presente
norma trata de contribuir al objetivo anterior estableciendo una nueva
prestación por nacimiento o adopción de hijo, que consiste en un
pago único cuya finalidad es compensar en parte los mayores gastos que
ocasiona el nuevo ser, en especial en la primera etapa de su vida. Esta nueva
prestación tiene una doble naturaleza. Para las personas que realicen
una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta
en la Seguridad Social en el momento del nacimiento o la adopción, o
hubieran percibido en el período impositivo anterior rendimientos o
ganancias de patrimonio, sujetos a retención o ingreso a cuenta, o
rendimientos de actividades económicas por los que se hubieran efectuado
los correspondientes pagos fraccionados, la prestación adquiere el
carácter de beneficio fiscal y minora la cuota diferencial del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, pudiendo percibirse de forma
anticipada. Por el contrario, de forma subsidiaria, para las personas que no
tienen derecho al beneficio fiscal antes indicado por no encontrarse en la
situación descrita, el pago adquiere la naturaleza de prestación
de Seguridad Social, en su modalidad no contributiva.
La nueva prestación es
compatible con la actual deducción por maternidad regulada en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien ambas
prestaciones responden a finalidades distintas; mientras la última busca
fomentar la incorporación de la mujer al mercado laboral, la primera
trata de compensar los gastos ocasionados por la incorporación de un
nuevo hijo a la unidad familiar. La nueva prestación también es
compatible con las prestaciones por hijo a cargo o por nacimiento o adopción
de tercer o sucesivos hijos, así como con la correspondiente prestación
por parto o adopción múltiples de la Seguridad Social.
Dada la diferente naturaleza
de los beneficios contemplados en la presente Ley, resulta, asimismo, distinta
la cobertura financiera de los mismos que, respecto de la deducción
fiscal, recae en la parte estatal de la cuota del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, mientras que, en su vertiente de prestación
no contributiva de Seguridad Social, será financiada por aportaciones
del Estado al presupuesto de la Seguridad Social, de acuerdo con las
previsiones contenidas en el artículo 86 de la Ley General de la
Seguridad Social.
Con esta medida se viene a
complementar, en el ámbito de las ayudas a la familia, el conjunto de
instrumentos que, a lo largo de la legislatura, se han ido aprobando para
facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las
personas y compensar, en cierto grado, los gastos ocasionados en el hogar
familiar, entre los que convendría destacar la importante elevación
de los mínimos personales y familiares en la nueva Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por último, la
coordinación entre el Gobierno de España y las Comunidades
Autónomas ha de facilitar una integración efectiva de las
políticas de apoyo a la familia de las diferentes Administraciones, que,
además de otros objetivos, permita garantizar a los núcleos
familiares que se sitúen en tomo al umbral de la pobreza, a
través de la actuación conjunta de los servicios y de las
prestaciones económicas, que el nacimiento o la adopción de hijos
no empeora su renta disponible y su bienestar. A tales efectos, se
deberá realizar una evaluación de la situación del
colectivo señalado así como de los elementos de refuerzo
necesarios en la acción pública.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por
objeto regular una nueva deducción fiscal en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y una nueva prestación no contributiva de
la Seguridad Social por el nacimiento o la adopción de hijos.
Artículo 2. Personas beneficiarias.
1. Serán personas beneficiarias de lo dispuesto en
la presente Ley:
a) En caso de nacimiento, la madre, siempre que el
nacimiento se haya producido en territorio español. En los supuestos de fallecimiento
de la madre sin haber solicitado la prestación o la percepción
anticipada de la deducción, será beneficiario el otro progenitor.
b) En los casos de adopción por personas de
distinto sexo, la mujer, siempre que la adopción se haya constituido o
reconocido por autoridad española competente. En los supuestos de
fallecimiento de la misma sin haber solicitado la prestación o la
percepción anticipada de la deducción, será beneficiario
el otro adoptante.
Si las personas adoptantes fuesen
personas del mismo sexo, aquella que ambas determinen de común acuerdo,
siempre que la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad
española competente.
Si la adopción se
produce por una sola persona, ésta, siempre que se haya constituido o
reconocido por autoridad española competente.
2. En cualquiera de los supuestos indicados en el
apartado anterior, será requisito necesario que la persona beneficiaria
hubiera residido de forma legal, efectiva y continuada en territorio
español durante al menos los dos años inmediatamente anteriores
al hecho del nacimiento o la adopción.
La situación de
residencia se determinará para aquellas personas que, reuniendo los
requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española, conforme a
lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social,
en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el
país de origen.
3. En ningún caso será persona beneficiaria
el adoptante cuando se produzca la adopción de un menor por una sola
persona y subsista la patria potestad de uno de los progenitores.
Artículo 3. Instrumentación e
importe.
Las personas beneficiarias a
que se refiere el artículo 2 de esta Ley, por cada hijo nacido o
adoptado, tendrán derecho a:
a) Una deducción de 2.500 euros anuales en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
cuando, siendo contribuyente de dicho Impuesto, concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
— que realice una
actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dado de alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad en el
momento del nacimiento o la adopción.
— que hubiera obtenido
durante el período impositivo anterior rendimientos o ganancias de patrimonio,
sujetos a retención o ingreso a cuenta, o rendimientos de actividades
económicas por los que se hubieran efectuado los correspondientes pagos
fraccionados.
Esta deducción
podrá percibirse de forma anticipada y se aplicará con cargo al
tramo estatal del impuesto.
b) Una prestación no contributiva de la Seguridad
Social de 2.500 euros, en el supuesto de no cumplir los requisitos establecidos
en la letra a) anterior.
Artículo 4. Plazo y procedimiento para
su solicitud.
1. La solicitud de la percepción de forma
anticipada de la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o de la prestación no contributiva de la Seguridad Social
se podrá efectuar a partir de la inscripción del descendiente en
el Registro Civil.
2. La solicitud del interesado implicará su
consentimiento para el acceso, tratamiento y comunicación de los datos
de carácter personal que sean necesarios para el ejercicio de las
funciones de los órganos administrativos encargados de la
tramitación de los procedimientos de gestión e inspección
relativos a la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de la prestación no contributiva de la Seguridad Social
regulados en la presente Ley, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 junio.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y el
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales establecerán el procedimiento y
las condiciones para tener derecho a la percepción de forma anticipada
de la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o la prestación no contributiva de la Seguridad Social.
Artículo 5. Competencia para la
gestión y administración de la prestación no contributiva
de la Seguridad Social.
Corresponde al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, a través de su Director General, la
gestión y administración de la prestación no contributiva
a la que se refiere la letra b) del
artículo 3. Tanto esta competencia como la resolución de la
reclamación previa a la vía judicial podrán ser objeto de
delegación en los órganos de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, con los efectos del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los
requisitos, referidos a los órganos delegados, del apartado cuarto de la
disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
Disposición adicional
primera. Nacimientos y adopciones que dan derecho
a la presente ayuda.
Lo dispuesto en la presente
Ley solamente resultará de aplicación respecto de los nacimientos
que se hubieran producido a partir de 1 de julio de 2007, así como de
las adopciones que se hubieran constituido a partir de dicha fecha.
Disposición adicional
segunda. Contribuyentes a los que resulte aplicable
la normativa foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los contribuyentes a los que
resulten aplicables las normas forales de Navarra o del País Vasco en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que reúnan los
requisitos que la presente Ley establece en el artículo 2,
tendrán derecho a la prestación no contributiva de la Seguridad
Social prevista en el artículo 181.d)
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Disposición adicional
tercera. Coordinación con las Comunidades Autónomas.
En el marco de las
políticas familiares, el Gobierno impulsará la coordinación
con las Comunidades Autónomas en la determinación de las circunstancias
asociadas a las ayudas familiares y en la integración de las políticas
de la Seguridad Social con las de las mismas, a fin de conseguir un mayor grado
de eficacia en la consecución de los objetivos comunes, respetando en
todo caso el marco competencial de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional
cuarta. Políticas tendentes a la
escolarización de cero a tres años.
En el marco de las
políticas estatales, siempre con respeto al marco competencial de las
Comunidades Autónomas, el Gobierno impulsará políticas
tendentes a desarrollar la escolarización de cero a tres años.
Disposición adicional
quinta. Políticas tendentes al desarrollo
de la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.
En el marco de las
políticas estatales, siempre con respeto al marco competencial de las
Comunidades Autónomas, el Gobierno impulsará políticas
tendentes a desarrollar la conciliación de la vida laboral, personal y
familiar.
Disposición adicional
sexta. Perspectiva de género.
En el diseño,
aplicación y evaluación de las políticas familiares se potenciará
la perspectiva de género.
Disposición adicional
séptima. Convenios de financiación de
centros y servicios que posibiliten la red de escuelas infantiles en el tramo
de cero a tres años.
A partir de los Presupuestos
Generales del Estado de 2008 se incrementarán sustancialmente las
partidas destinadas a financiar, mediante convenio entre la
Administración del Estado y las Comunidades Autónomas y otras
Administraciones, las nuevas inversiones y la puesta en marcha de nuevos
centros y servicios que posibiliten la extensión y generalización
de la red de escuelas infantiles en el tramo de cero a tres años.
Disposición
transitoria única. Comunicaciones presentadas antes de la
entrada en vigor de esta Ley.
Las comunicaciones de
nacimientos o adopciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley por las personas que reúnan los requisitos establecidos en ella
o por sus representantes legales, tendrán la consideración de
solicitudes de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley,
entendiéndose formuladas desde la fecha de entrada en vigor de la misma.
Disposición final
primera. Modificaciones de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.
Uno. Se añade un punto z) al artículo
7 de la Ley, en los siguientes términos:
«z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de
cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a
nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 81 bis, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo
81 bis. Deducción por nacimiento o
adopción.
1. Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, podrán
minorar la cuota diferencial de este Impuesto en 2.500 euros anuales por cada hijo
nacido o adoptado en el período impositivo, siempre que cumplan
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) que realicen una actividad por cuenta propia o ajena
por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de
la Seguridad Social o mutualidad en el momento del nacimiento o la
adopción.
b) que hubieran obtenido durante el período
impositivo anterior rendimientos o ganancias de patrimonio, sujetos a
retención o ingreso a cuenta, o rendimientos de actividades
económicas por los que se hubieran efectuado los correspondientes pagos
fraccionados.
La deducción se
practicará en el período impositivo en el que se haya efectuado
la inscripción del descendiente en el Registro Civil.
2. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria el abono de la deducción de forma
anticipada, pudiendo ceder, en su caso, al otro progenitor o adoptante que
cumpla los requisitos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 35/2007, de
15 de noviembre, el derecho a su cobro una vez le sea reconocido. Se
entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales
por esta cesión.
Cuando se perciba la
deducción de forma anticipada no se minorará la cuota diferencial
del impuesto.
3. En ningún caso se tendrá derecho a esta
deducción cuando, en relación con el mismo nacimiento o
adopción, ya hubiera percibido la prestación a que se refiere la
letra b) del artículo 3 de la
Ley 35/2007, de 15 de noviembre.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo
103, que quedan redactados en los siguientes términos([1]):
«Artículo
103. Devolución derivada de la
normativa del tributo.
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y
pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y,
en su caso, de las deducciones previstas en los artículos 81 y 81 bis de
esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación,
la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación
provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo
establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración
hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el
párrafo anterior se computarán desde la fecha de su
presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la
autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea
inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a
cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y,
en su caso, de las deducciones previstas en los artículos 81 y 81 bis de
esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio
el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las
ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional
vigésimo sexta, que quedará redactada en los siguientes
términos:
«Disposición
adicional vigésimo sexta. Deducción por nacimiento o
adopción en el período impositivo 2007.
Lo previsto en los
artículos 81 bis y 103 de esta Ley sólo resultará
aplicable respecto de los nacimientos que se hubieran producido a partir del 1
de julio de 2007, así como de las adopciones que se hubieran constituido
a partir de dicha fecha.»
Disposición final
segunda. Modificaciones de la Ley General de la Seguridad
Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
Uno. Se modifica el párrafo b) del artículo 181, en los siguientes términos:
«b) Una prestación económica de pago
único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en
supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres
discapacitadas.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo d) al artículo 181, con la
siguiente redacción:
«d) Una prestación económica de pago
único por nacimiento o adopción de hijo.»
Tres. Se modifica el primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo
182, en los siguientes términos:
«c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza,
superiores a 11.000 euros. La cuantía anterior se incrementará en
un 15 por 100 por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo,
éste incluido.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 182 bis,
en los siguientes términos:
«1. La cuantía de la asignación
económica a que se refiere el párrafo a) del artículo 181 será en cómputo anual de
500 euros, cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad inferior a 3
años, y de 291 euros, cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una
edad comprendida entre los 3 y 18 años de edad, salvo en los supuestos
especiales que se contienen en el artículo siguiente.»
Cinco. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 182 bis, en los siguientes
términos:
«a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo
tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.»
Seis. Se modifica la rúbrica de la Subsección
2.ª, Sección 2.ª, Capítulo IX, Título II, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«Subsección
2.ª
Prestación económica de pago
único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo en
supuestos de familias numerosas monoparentales y en los casos de madres
discapacitadas.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 185, en
los siguientes términos:
«1. En los casos de nacimiento o adopción de hijo
en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha
condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres que
padezcan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, se tendrá
derecho a una prestación económica del sistema de la Seguridad
Social, en la cuantía y en las condiciones que se establecen en los
siguientes apartados.
A los efectos de la
consideración de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en
la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas.
Se entenderá por
familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive
el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la
familia.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 186, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La prestación por nacimiento o adopción
de hijo, regulada en la presente Subsección, consistirá en un
pago único de 1.000 euros.»
Nueve. Se incorpora, dentro de la Sección Segunda,
Capítulo IX, Título II, una nueva Subsección, la 4.ª
y los artículos 188 bis, 188 ter, 188 quáter, 188 quinquies y 188
sexies —pasando la actual Subsección 4.ª a constituir la
Subsección 5.ª— todo ello en los siguientes términos:
«Subsección
4.ª
Prestación
económica por nacimiento o adopción de hijo.
Artículo 188 bis. Personas beneficiarias.
Son beneficiarias de esta
prestación las personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley
35/2007, de 15 de noviembre, siempre que no hubieran tenido derecho a la
deducción por nacimiento o adopción regulada en el
artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no
Residentes y sobre el Patrimonio.
Artículo 188 ter. Cuantía.
La prestación
consistirá en un pago único de 2.500 euros por cada hijo nacido o
adoptado.
Artículo 188
quáter. Plazo para su solicitud.
La solicitud se podrá
efectuar a partir de la inscripción del descendiente en el Registro
Civil.
Artículo 188
quinquies. Cesión del cobro de la
prestación al otro progenitor o adoptante.
El derecho al cobro de la
prestación económica podrá ser cedido al otro progenitor o
adoptante una vez le sea reconocido, si éste reúne los requisitos
establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre.
Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales
por esta cesión.
Artículo 188 sexies. Competencia para la
gestión y administración.
Corresponde al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, a través de su Director General, la
gestión y administración de la prestación no contributiva
a la que se refiere la letra d) del
artículo 181 de la Ley General de la Seguridad Social. Tanto esta
competencia como la resolución de la reclamación previa a la
vía judicial podrán ser objeto de delegación en los
órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con
los efectos del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y los requisitos referido a los
órganos delegados del apartado cuarto de la disposición adicional
decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.»
Diez. Se incorpora el apartado 4 en el artículo 189,
en los términos siguientes:
«4. La percepción de la prestación por
nacimiento o adopción de hijo será compatible con la
percepción de las demás prestaciones familiares de la Seguridad
Social, reguladas en la presente Sección.»
Disposición final
tercera. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
Disposición final
cuarta. Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará
en vigor el día de su publicación en el BOE.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
ley.
Madrid, 15 de noviembre de
2007.— Juan Carlos R.— El
Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.