NORMA
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LEY 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y
protección de la atmósfera. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 275/2007 de 16
de noviembre. Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º |
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TRIBUTO-MATERIA
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X. Impuestos especiales |
Impuesto sobre determinados
medios de transporte: modificación normas. |
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XIII. Haciendas Autonómicas
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Alcance de las competencias
normativas de las CCAA en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte. |
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XVII. Tasas estatales y Tributos s/
Juego |
Tasa de aterrizaje:
modificación normas. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
—Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (arts. 65, 70, 70 bis y
71 y d. transitoria 7.ª). —Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía
(art. 43). —Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social (art. 11). |
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LEY 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y
protección de la atmósfera.
(…)
Artículo 25. Fiscalidad ambiental.
Las Administraciones
Públicas promoverán, en el ámbito de sus competencias, el
uso de la fiscalidad ecológica y de otros instrumentos de política
económica ambiental para contribuir a los objetivos de esta ley.
(…)
Disposición adicional
octava. Reestructuración del Impuesto
sobre determinados medios de transporte.
Primero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
Con efectos a partir del
día 1 de enero de 2008 se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo
65, que quedarán redactados de la siguiente manera:
«1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en
España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su
propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
1.º Los vehículos comprendidos en las
categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30
de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de
febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de
sus remolques, siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la
categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una
actividad económica. La afectación a una actividad económica
se presumirá significativa, salvo prueba en contrario, cuando, conforme
a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a
deducirse al menos el 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la
adquisición o importación del vehículo, sin que a estos
efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción
en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha
Ley.
No obstante, estará
sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España
de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como
vivienda.
2.º Los vehículos comprendidos en las
categorías M2 y M3 establecidas en el mismo texto al que se refiere el
número 1.º anterior y los tranvías.
3.º Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva
aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o
científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos
individualmente hubieran sido debidamente homologados por la
Administración tributaria. A estos efectos, se considerará que
tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los vehículos que
dispongan únicamente de dos asientos (para el conductor y el ayudante),
en ningún caso posean asientos adicionales ni anclajes que permitan su
instalación y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad
lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
4.º Los ciclomotores de dos o tres ruedas.
5.º Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas
que no sean cuatriciclos siempre que, en ambos casos, su cilindrada no exceda
de
6.º Los vehículos para personas con movilidad
reducida.
7.º Los vehículos especiales, siempre que no se
trate de los vehículos tipo “quad” definidos en el
epígrafe 4.º del artículo 70.1.
8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura
total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el
suelo sea superior a
No obstante, estará
sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España
de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como
vivienda.
9.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas
Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el
Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.
10.º Las ambulancias y los vehículos que, por sus
características, no permitan otra finalidad o utilización que la
relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.
b) La primera matriculación de embarcaciones y
buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan
más de
Tienen la consideración
de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta
o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o
especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación
deportiva.
2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el
párrafo 1.º anterior que se destinen a la navegación privada
de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta
Ley.
c) La primera matriculación de aviones, avionetas
y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico,
en el Registro de Aeronaves, excepto la de las que se citan a
continuación:
1.º Las aeronaves que, por sus características
técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o
forestales o al traslado de enfermos y heridos.
2.º Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no
exceda de
d) Estará sujeta al impuesto la circulación
o utilización en España de los medios de transporte a que se
refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su
matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días
siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se
extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que
se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia
habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de
aplicación la exención contemplada en el apartado 1.l) del artículo 66.
A estos efectos, se
considerarán como fechas de inicio de su circulación o
utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos
a los regímenes de importación temporal o de matrícula
turística, la fecha de abandono o extinción de dichos
regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la
introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no
constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su
utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1'. Fecha de adquisición del medio de transporte.
2'. Fecha desde la cual se considera al interesado
residente en España o titular de un establecimiento situado en
España.
2. a) La delimitación y determinación de los
vehículos a que se refieren el apartado 1.a) anterior y el apartado 1 del artículo 70 se efectuará,
en lo no previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones
y categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de
junio de 2007 del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado
por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
b) A efectos de esta Ley, se considerarán nuevos
aquellos medios de transporte que tengan tal consideración conforme a lo
establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
c) La aplicación de los supuestos de no
sujeción a que se refieren los números 9.º y 10.º del
apartado 1.a) anterior, estará
condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria
en la forma que se determine reglamentariamente.
En los demás supuestos
de no sujeción será necesario presentar una declaración
ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impresos
que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Se exceptúan de
lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración
tributaria.»
Dos. Se modifica el artículo 70, que quedará
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
70. Tipos
impositivos.
1. Para la determinación de los tipos impositivos
aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2
no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos
tipo “quad”.
b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea
de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo
“quad”.
Epígrafe 2.º
Vehículos cuyas
emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores
a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo
“quad”.
Epígrafe 3.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2
no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con
excepción de los vehículos tipo “quad”.
b) Medios de transporte no comprendidos en los
epígrafes 1.º, 2.º ó 4.º
Epígrafe 4.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2
sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los
vehículos tipo “quad”.
b) Vehículos respecto de los que sea exigible la
medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se
acrediten.
c) Vehículos comprendidos en las categorías
N2 y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo “quad”. Se entiende
por vehículo tipo “quad” el vehículo de cuatro o
más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que
el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de
tracción adecuado a un uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por “moto
náutica” la embarcación propulsada por un motor y proyectada
para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas,
sobre los límites de un casco y no dentro de él.
2. Los tipos impositivos aplicables serán los
siguientes:
a) Los tipos que, conforme a lo previsto en el
artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado
los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los
siguientes:
|
Península e Illes Balears |
Canarias |
Epígrafe 1.º |
0 por
100 |
0 por
100 |
Epígrafe 2.º |
4,75 por 100 |
3,75 por 100 |
Epígrafe 3.º |
9,75 por 100 |
8,75 por 100 |
Epígrafe 4.º |
14,75 por 100 |
13,75 por 100 |
c) En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes
tipos impositivos:
Epígrafe
1.º ........................... |
0 por 100 |
Epígrafe
2.º ........................... |
0 por 100 |
Epígrafe
3.º ........................... |
0 por 100 |
Epígrafe
4.º ........................... |
0 por 100 |
3. El tipo impositivo aplicable será el vigente en
el momento del devengo.
4. Cuando el medio de transporte cuya primera
matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto
de importación definitiva en la península e islas Baleares o en
Canarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes
de multiplicar los tipos indicados en los párrafos a) o b) del apartado 2
anterior, según proceda, por los coeficientes siguientes:
a) Si la importación definitiva tiene lugar dentro
del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva:
1,00.
b) Si la importación definitiva tiene lugar dentro
del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva:
0,67.
c) Si la importación definitiva tiene lugar dentro
del tercer o cuarto año siguientes a la primera matriculación
definitiva: 0,42.
En los casos previstos en este
apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del
medio de transporte.
5. Cuando el medio de transporte por el que se haya
devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con
carácter definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del
primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el
titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la
diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma
de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma
en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre
una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte
en el momento de la introducción.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en
relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya
se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo
impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares
o en la de Illes Balears para dicho medio de transporte en el momento de la
introducción.
6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en
virtud de los apartados 4 y 5 de este artículo no serán exigibles
en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte
al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación
definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo
dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán haber tenido su
residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al
menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
b) Los medios de transporte deberán haber sido
adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes,
según el caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán
haber beneficiado de ninguna exención o devolución con
ocasión de su salida de dichos territorios.
c) Los medios de transporte deberán haber sido
utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período
mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
d) Los medios de transporte a que se refiere el presente
apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de los doce meses
posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de
este requisito determinará la práctica de la correspondiente
liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se
produjera dicho incumplimiento.
7. Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán,
en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o
importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones
consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro
documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del
vehículo de que se trate.»
Tres. Queda derogado el artículo 70 bis, «deducción
en la cuota», de acuerdo con lo previsto en el párrafo a) del apartado cuatro de la disposición
derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según la redacción
dada al mismo por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley
13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación
con el programa PREVER para la modernización del parque de
vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la
defensa y la protección del medio ambiente.
Cuatro. Se modifica el artículo 71, que quedará
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
71. Liquidación
y pago del Impuesto.
1. El impuesto deberá ser objeto de
autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. La autoliquidación deberá ser visada por
la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación
definitiva ante el órgano competente. Cuando la cuota resultante de la
autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los
precios medios de venta aprobados por el Ministro de Economía y
Hacienda, la Administración Tributaria, con carácter previo al
otorgamiento del visado, podrá proceder a la comprobación del
importe o valor consignado como base imponible de acuerdo con lo previsto en el
artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que
el interesado solicite el visado ante la Administración Tributaria.
También podrá procederse a la comprobación previa del
importe o valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por
el Ministro de Economía y Hacienda para el medio de transporte al que se
refiera la autoliquidación presentada.
El plazo máximo para
efectuar la comprobación será de treinta días contados a
partir de la puesta a disposición de la documentación del medio
de transporte ante la Administración Tributaria. El transcurso del citado
plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará el
otorgamiento provisional del visado sobre la base del importe o valor declarado
por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo
resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 104 de la Ley General Tributaria. El visado podrá
otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del
importe o valor, en el momento de la presentación de la
autoliquidación, lo que podrá efectuarse mediante la
emisión de un código electrónico.
El otorgamiento del visado con
carácter provisional no impedirá la posterior comprobación
administrativa de la autoliquidación en todos sus elementos.
3. Para efectuar la matriculación definitiva del
medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su
caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la
exención.»
Cinco. Quedan derogados los apartados 3 y 4 de la
disposición transitoria séptima.
Segundo. Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Con efectos a partir del
día 1 de enero de 2008 se modifica el artículo 43 de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que
quedará redactado como sigue:
«Artículo
43. Alcance de las
competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.
En el Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte las Comunidades Autónomas
podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a los
epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, en un 15 por 100 como máximo.»
(…)
Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Uno. Se añaden cuatro nuevas definiciones al
apartado 6 del artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, con la
siguiente redacción:
«Ruido certificado:
nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue, que figure en el
certificado de ruido de la aeronave, expresado en EPNdB (ruido efectivo percibido
en decibelios).
Ruido
determinado: nivel de ruido lateral, de aproximación y de despegue,
expresado en EPNdB, fruto de la aplicación de las siguientes fórmulas:
Ruido Lateral: |
|||
Peso |
0-35 Tm |
35-400 Tm |
Más de 400 Tm |
Nivel |
94 |
80,87 + 8,51Log(mtow) |
103 |
Ruido Aproximación: |
|||
Peso |
0-35 Tm |
35-280 Tm |
Más de 280 Tm |
Nivel |
98 |
86,03 + 7,75Log(mtow) |
105 |
Ruido Despegue: |
|||
Peso |
0-48,1 Tm |
48,1-385 Tm |
Más de 385 Tm |
Nivel 1 o 2 motores |
89 |
66,65 + 13,29Log (motw) |
101 |
Peso |
0-28,6 Tm |
28,6-385 Tm |
Más de 385 Tm |
Nivel 3 motores |
89 |
69,65 + 13,29Log (motw) |
104 |
Peso |
0-20,2 Tm |
20,2-385 Tm |
Más de 385 Tm |
Nivel 4 motores o más |
89 |
71,65 + 13,29Log (motw) |
106 |
Margen
acumulado: Cifra expresada en EPNdB obtenida sumando las diferencias entre el
nivel de ruido determinado y el nivel certificado de ruido en cada uno de los
tres puntos de mediciones del ruido de referencia tal y como se definen en el
volumen 1, segunda parte, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional.
Aviones de reacción
subsónicos civiles: Aviones con un peso máximo al despegue de
Dos. Se añade un nuevo párrafo D al apartado
8 del artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, con la
siguiente redacción:
«D) En los aeropuertos de Madrid Barajas y Barcelona, y para los aviones de
reacción subsónicos civiles, los importes resultantes de la aplicación
de las cuantías referidas en los párrafos A y B del presente
apartado se incrementarán en los siguientes porcentajes en
función de la franja horaria en que se produzca o el aterrizaje o el
despegue y de la clasificación acústica de cada aeronave:
Clasificación acústica |
De 07:00 a 22:59 (hora local) |
De 23:00 a 06:59 (hora local) |
Categoría 1 ....... |
70 |
140 |
Categoría 2 ....... |
20 |
40 |
Categoría 3 ....... |
0 |
0 |
Categoría 4 ....... |
0 |
0 |
La
categoría acústica de cada aeronave se determinará conforme
a los siguientes criterios:
Categoría 1: Aeronaves
cuyo margen acumulado sea inferior a 5 EPNdB.
Categoría 2: Aeronaves
cuyo margen acumulado esté comprendido entre 5 EPNdB y 10 EPNdB.
Categoría 3: Aeronaves
cuyo margen acumulado esté comprendido entre 10 EPNdB y 15 EPNdB.
Categoría 4: Aeronaves
cuyo margen acumulado sea superior a 15 EPNdB.
A estos efectos las
compañías aéreas presentarán, antes de la salida
del vuelo, a la Entidad Empresarial Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea copia del certificado oficial de ruido ajustado
a lo establecido en el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, relativo a la protección del medio ambiente, o documento
de similares características y validez expedido por el estado de
matrícula de la aeronave.
Aquellas aeronaves que no
faciliten certificado de ruido serán consideradas dentro de la misma
categoría que una aeronave del mismo fabricante, modelo, tipo y
número de motores para el que sí se disponga de certificado a
efectos de la clasificación acústica, hasta la
acreditación del certificado correspondiente.
Los porcentajes aplicables en
función de la clasificación acústica de cada aeronave, se
bonificarán en el ejercicio 2007 en un 65% de su importe y en 2008 en un
35% de su importe. Se aplicarán en su integridad a partir del 1 de enero
del año 2009.»
Tres. Se modifica el apartado 10.2 del artículo 11 de
la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:
«2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior,
se considerarán elementos y criterios de cuantificación de la
presente tasa el peso máximo al despegue de la aeronave oficialmente
reconocido, la categoría del aeropuerto, la temporada en la cual se
realiza el hecho imponible de la tasa, el tipo, clase y naturaleza del vuelo,
el número de operaciones efectuadas por periodo de tiempo y aeropuerto,
la franja horaria y la clasificación acústica de la
aeronave.»
(…)
Disposición final
décima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
ley.
Madrid, 15 de noviembre de
2007.— Juan Carlos R.— El
Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.