NORMA
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REAL DECRETO 1466/2007, de 2 de noviembre, por el que se
modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Real
Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan las disposiciones
de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 278/2007 de 20
de noviembre. Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
43/2007 de 29 de noviembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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VIII. Impuesto sobre el Valor
Añadido XIII. Impuesto General Indirecto Canario |
● Aplicación
de tipos reducidos: —entrega determinadas
viviendas. —televisión
digital. —concepto de vehículo
para transporte de discapacitados. ● Deducciones. ● Régimen
especial grupo de entidades. ● Libros registro de
facturas expedidas y recibidas. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
—Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (arts. 26 bis; 28.1.4.º; 30.4.14.º;
38.2; 58.1.1º.f; 61 bis al 61 sexies; 63.3; 63.4; 64.4, 64.5 y 71.3). —Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan
las disposiciones de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario (arts.
56; 67; 69.2.º; 71; 77.2; 90.1; 90.1; 90.2; 95 y 125 quinquies). |
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REAL
DECRETO 1466/2007, de 2 de noviembre, por el que se modifican
el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Real
Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan las
disposiciones de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario.
Este real decreto modifica
diversos aspectos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y, en paralelo, del
Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo
relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la
Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la
Ley 20/1991, de 7 de junio.
La Ley 23/2005, de 18 de
noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso de la
productividad, dio nueva redacción al artículo 91.Dos.1.6.º
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, relativo a la aplicación del tipo impositivo del 4 por
ciento a las entregas de ciertas viviendas. Este supuesto de tributación
reducida está condicionado a circunstancias relativas al uso que de las
viviendas haga el comprador. El texto reglamentario se adapta a esta normativa,
a la vez que se concreta la aplicación práctica de los requisitos
que han de concurrir para la aplicación de la medida.
El artículo 12.Primero.catorce
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, estableció un beneficio fiscal paralelo en el Impuesto
General Indirecto Canario. Resulta conveniente adaptar el artículo 56
del Real Decreto 2538/1994 a esta disposición.
La Ley 30/2005, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006,
añadió el ordinal 16.º al artículo 91.uno.2 de la Ley
37/1992, disponiendo la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a
la televisión digital. Resulta conveniente aplicar a dichos servicios el
procedimiento especial de devolución que se desarrolla por el
artículo 30 del Reglamento del Impuesto, al objeto de evitar quebrantos
financieros graves a las entidades que realizan estas operaciones.
La Ley 3/2006, de 29 de marzo,
de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, para adecuar la aplicación de la regla de
prorrata a la Sexta Directiva europea, eliminó de la normativa legal
reguladora del Impuesto cualquier tipo de restricción en el derecho a la
deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no
vinculadas al precio de las operaciones. Se hace necesario adaptar los
artículos 28 y 38 del Reglamento del Impuesto, al objeto de adecuar
su redacción a la nueva regulación legal de la materia.
La misma norma introdujo una
modificación de tenor similar en la Ley 20/1991, con el fin de mantener
la coherencia del sistema tributario. Resulta igualmente necesario modificar
los artículos del Real Decreto 2538/1994 relativos a esta
cuestión, que son sus artículos 67, 69, 71, 77 y 95.
La Ley 6/2006, de 24 de abril,
de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto
de vehículo destinado al transporte de personas con discapacidad
contenido en la misma ley, modificó los artículos
91.dos.1.4.º y 91.dos.2 de la Ley 37/1992 en cuanto a la delimitación
de los supuestos de tributación reducida que se aplican a ciertas operaciones
relativas a coches utilizados por personas con movilidad reducida. Los requisitos
reglamentarios de aplicación de la norma venían dados por el artículo
58 del anterior Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2028/1985,
de 30 de octubre, que no había sido derogado; sin embargo, se hace
necesaria su adecuación a la nueva regulación legal de la
materia.
En el ámbito del
Impuesto General Indirecto Canario, fue el artículo 67 de la Ley
42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2007, el que adaptó en la misma línea el contenido de
este beneficio fiscal. Resulta necesaria, en consecuencia, la revisión
una vez más del artículo 56 del Real Decreto 2538/1994.
La reciente Ley 36/2006, de 29
de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, ha
introducido en la Ley 37/1992 un régimen especial, el del grupo de entidades,
que, conforme señala la propia norma, precisa del desarrollo
reglamentario de varios de sus aspectos. Este desarrollo se realiza en los
artículos 61 bis a sexies, que se añaden al Reglamento del
Impuesto.
El artículo 61 bis
regula la información que han de presentar las entidades que deseen
aplicar el régimen especial para su adecuada gestión censal,
incluyendo la configuración del perímetro subjetivo del
régimen especial, el alcance que se le quiere dar y la vigencia
mínima de las opciones que se pueden ejercitar en su
configuración.
El artículo 61 ter
trata ciertos aspectos relativos a las declaraciones-liquidaciones que hay que
presentar constante la aplicación del régimen especial,
concretando los requisitos de periodicidad, plazo de presentación, falta
de presentación de declaraciones-liquidaciones individuales y la vuelta
al régimen general en caso de cese en la aplicación del
régimen especial del grupo de entidades.
El artículo 61
quáter concreta los requisitos formales para el ejercicio de la facultad
de renuncia a las exenciones que pudieran corresponder a las operaciones entre
entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial,
compaginando seguridad jurídica en las operaciones y operatividad en la
gestión del tributo.
El artículo 61
quinquies desarrolla los requisitos del sistema de información en que se
basa el nivel avanzado del régimen especial, conforme al cual se
determinan tanto los costes que conforman la base imponible de las operaciones
intragrupo como el sector diferenciado que constituyen dichas operaciones.
Finalmente, el artículo
61 sexies completa la anterior regulación en cuanto al procedimiento de
control de estas entidades.
De todos los preceptos que se
han citado en relación con el nuevo régimen de los grupos de
entidades, sólo el 61 quáter necesita de su adaptación al
Real Decreto 2538/1994, lo cual se hace a través de un nuevo artículo,
el 125 quinquies, que se le añade, ya que el resto de cuestiones son
competencia, en cuanto a su desarrollo reglamentario, del Gobierno de Canarias.
A la par, se modifica el artículo 90 de la misma norma para recoger la
referencia al nuevo régimen especial.
La última
modificación relativa al Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido tiene por objeto sus artículos 63 y 64 y pretende
propiciar una mayor coherencia entre el contenido de los libros registro de
facturas expedidas y recibidas, respectivamente, que son los que regulan dichos
preceptos, con el contenido de las facturas, que se establece en el
artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
A tal efecto, se establece la obligatoriedad de consignar por separado en
dichos libros las fechas de expedición de las facturas y de
realización de las operaciones que en ellas se documentan. Igualmente,
se actualiza la regulación de los asientos resumen.
De acuerdo con lo dispuesto en
el apartado uno de la disposición adicional décima de la Ley
20/1991, se ha recabado informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 2
de noviembre de 2007,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se introducen las siguientes
modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Uno. Se modifica el artículo 26 bis, relativo al
tipo impositivo reducido, que queda redactado como sigue:
«Artículo
26 bis. Tipo impositivo reducido.
Uno. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 91.dos.1.6.º de la Ley del Impuesto, relativo a
determinadas entregas de viviendas, las circunstancias de que el destinatario
tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el
capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les
es aplicable la bonificación establecida en el artículo 54.1 de
dicha ley, podrán acreditarse mediante una declaración escrita
firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que
aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.
De mediar las circunstancias
previstas en el artículo 87.uno de la Ley del Impuesto, el citado
destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria
correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 170.dos.2.º de la misma ley.
Dos.1. Se aplicará lo previsto en el artículo
91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto a la entrega,
adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos
para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el
transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
1.º Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años
desde la adquisición de otro vehículo en análogas
condiciones.
No obstante, este requisito no
se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos,
certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja
definitiva de los vehículos.
2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior
por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su
fecha de adquisición.
2. La aplicación del tipo impositivo previsto en
el artículo 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley del
Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, iniciándose mediante
solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con
discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto
desde la fecha de su solicitud.
Se deberá acreditar que
el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con
discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de
prueba serán admisibles los siguientes:
a) La titularidad del vehículo a nombre del
discapacitado.
b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado
o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral
hasta del tercer grado, inclusive.
c) Que el adquirente esté inscrito como pareja de
hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de
hecho de la Comunidad Autónoma de residencia.
d) Que el adquirente tenga la condición de tutor,
representante legal o guardador de hecho del discapacitado.
e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el
discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio
fiscal en la misma vivienda.
f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido
por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando
actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente
dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a
utilizar habitualmente el vehículo.
La discapacidad o la movilidad
reducida se deberá acreditar mediante certificado o resolución
expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano
competente de la comunidad autónoma correspondiente.
No obstante, se
considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por
ciento:
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de
gran invalidez.
b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan
reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad.
c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea
declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será
del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.
Se considerarán
personas con movilidad reducida:
a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en
todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos
Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el
correspondiente certificado.
b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para
personas con discapacidad emitidas por las corporaciones locales o, en su caso,
por las comunidades autónomas.
3. En las importaciones, el reconocimiento del derecho
corresponderá a la aduana por la que se efectúe la
importación.
4. Los sujetos pasivos que realicen las entregas de
vehículos para el transporte habitual de personas con discapacidad en
silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 91.dos.1.4° de la Ley del Impuesto
sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente
acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente
acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cual
deberá conservarse durante el plazo de prescripción.»
Dos. Se modifica el ordinal 4.o del artículo 28.1,
relativo a opciones y solicitudes en materia de deducciones, que queda
redactado como sigue:
«4.º Solicitud por la que se propone el porcentaje
provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del
artículo 111 de la Ley del Impuesto, aplicable en los supuestos de
inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades
que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían
desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas soportadas
o satisfechas con anterioridad al momento en que comience la realización
habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes
a dichas actividades.
No será necesaria la
presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o
prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades
que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con
anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado
uno del artículo 94 de la Ley del Impuesto cuya realización
origina el derecho a deducir. A tales efectos, no se tendrán en cuenta
las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 104 de la
misma ley.
La solicitud a que se refiere
este número 4.º deberá formularse al tiempo de presentar la
declaración censal por la que debe comunicarse a la
Administración el inicio de las referidas actividades.»
Tres. Se añade un nuevo ordinal, el 14.º, al
artículo 30.4, relativo a la devolución a exportadores y
otros operadores económicos en régimen comercial, con la siguiente
redacción:
«14.º Las operaciones a que se refiere el
artículo 91.uno.2.16.º de la Ley del Impuesto.»
Cuatro. Se modifica el artículo 38.2, relativo al
régimen especial simplificado, que queda redactado como sigue:
«2. A efectos de lo previsto en el apartado uno.C) del artículo 123 de la Ley del
Impuesto, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la
adquisición de activos fijos, considerándose como tales los
elementos del inmovilizado, se practicará conforme al capítulo I
del título VIII de dicha Ley. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide
en la declaración-liquidación del último periodo del
ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de
activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del
sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse
en una
declaración-liquidación anterior a aquella en que se
liquiden tales cuotas.»
Cinco. Se añade un capítulo VII al
título VIII, constituido por los artículos 61 bis, ter,
quáter, quinquies y sexies, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO
VII
Régimen especial
del grupo de entidades
Artículo 61 bis. Información censal.
1. Los empresarios o profesionales que formen parte de un
grupo de entidades y que vayan a aplicar el régimen especial previsto en
el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto
deberán comunicar esta circunstancia al órgano competente de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Esta comunicación se
efectuará por la entidad dominante en el mes de diciembre anterior al
inicio del año natural en el que deba surtir efecto y contendrá
los siguientes datos:
a) Identificación de los empresarios o
profesionales que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.
b) En el caso de establecimientos permanentes de
entidades no residentes en el territorio de aplicación del Impuesto que
tengan la condición de entidad dominante, se exigirá la
identificación de la entidad no residente en el territorio de
aplicación del Impuesto a la que pertenecen.
c) Copia de los acuerdos por los que las entidades han
optado por el régimen especial.
d) Relación del porcentaje de participación
directa o indirecta mantenida por la entidad dominante respecto de todas y cada
una de las entidades que van a aplicar el régimen especial y la fecha de
adquisición de las respectivas participaciones.
e) La manifestación de que se cumplen todos los
requisitos establecidos en el artículo 163 quinquies de la Ley del
Impuesto, tanto para la entidad dominante como para todas y cada una de las
dependientes.
f) En su caso, la opción establecida en el
artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto, así como la
renuncia a la misma. Esta opción supondrá la aplicación de
lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 163 octies de la
Ley del Impuesto.
Los órganos
administrativos competentes para la recepción de esta información
comunicarán a la entidad dominante el número del grupo de
entidades otorgado.
Asimismo, la entidad dominante
deberá presentar una comunicación en caso de que se produzca
cualquier modificación que afecte a las entidades del grupo que aplican
el régimen especial. Esta comunicación deberá presentarse
dentro del periodo de declaración-liquidación correspondiente al
periodo de liquidación en que se produzca.
2. Los empresarios o profesionales que, formando parte de
un grupo de entidades, opten por la aplicación del régimen
especial, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, podrán optar
asimismo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163
sexies.cinco de la Ley del Impuesto. En todo caso, esta opción se
referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen
especial y formen parte del mismo grupo de entidades.
Esta opción se
podrá ejercitar de forma simultánea a la opción por la
aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de
dicha aplicación, pero en todo caso deberá comunicarse durante el
mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.
La opción tendrá
una validez mínima de un año natural, entendiéndose
prorrogada, salvo renuncia. La renuncia tendrá una validez mínima
de un año y se ejercitará mediante comunicación al
órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Esta renuncia no impedirá que las entidades que la formulen
continúen aplicando el régimen especial del grupo de entidades
con exclusión de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de
la Ley del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este
mismo artículo.
3. Las entidades que hayan ejercitado la opción
que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto
podrán optar por la aplicación de la regla de prorrata especial a
que se refiere el artículo 103.dos.1.º de dicha Ley del Impuesto en
relación con el sector diferenciado de las operaciones intragrupo, sin
perjuicio de su aplicación obligatoria en los términos del
artículo 103.dos.2.º de la citada ley.
Esta opción será
individual para cada una de dichas entidades y se ejercitará sin perjuicio
de las opciones que se pudieran ejercitar en relación con el resto de
sectores diferenciados que, en su caso, tuvieran las citadas entidades.
La opción deberá
ejercitarse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de diciembre del año
anterior a aquél a partir del cual se desea que comience a surtir
efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades
empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que
constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían
desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de
presentación de la declaración-liquidación correspondiente
al período en el que se produzca el comienzo en la realización
habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes
a tales actividades.
La opción por la
aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en
tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación
podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a
aquél a partir del cual se desea que la misma comience a surtir efectos.
4. En el mes de diciembre de cada año natural, la
entidad dominante deberá comunicar al órgano competente de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria la relación de
entidades que, dentro de su grupo, apliquen el régimen especial,
identificando las que motiven cualquier alteración respecto a las del
año anterior. No obstante, en el caso de que se hayan incorporado
entidades al grupo en el citado mes de diciembre, la información
relativa a dichas entidades se podrá presentar hasta el 20 de enero
siguiente.
En el caso de entidades que se
incorporen al grupo, junto con esta comunicación se deberá
aportar copia de los acuerdos por los que esas entidades han optado por el
régimen especial. Estos acuerdos se deberán haberse adoptado
antes del inicio del año natural en el que se pretenda la
aplicación del régimen especial. No obstante, para las entidades
de nueva creación que se incorporen a un grupo que ya viniera aplicando
el régimen especial, será válida la adopción del
acuerdo antes de la finalización del periodo de presentación de
la primera declaración-liquidación individual que corresponda en
aplicación del régimen especial, aplicándose en tal caso
el régimen especial desde el primer día del periodo de
liquidación al que se refiera esa declaración-liquidación.
5. La renuncia al régimen especial se
ejercitará mediante comunicación al órgano competente de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se deberá formular
en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba
surtir efecto.
6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
aprobar un modelo específico a través del cual se sustancien las
comunicaciones que se citan en los apartados anteriores de este
artículo, regulando la forma, lugar y plazos de presentación.
Artículo 61 ter. Declaraciones-liquidaciones.
1. La entidad dominante deberá presentar las
declaraciones-liquidaciones agregadas una vez presentadas las
declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el
régimen especial, incluida la de la entidad dominante.
No obstante, en caso de que
alguna de dichas declaraciones-liquidaciones individuales no se haya presentado
en el plazo establecido al efecto, se podrá presentar la declaración-liquidación
agregada del grupo, sin perjuicio de las actuaciones que procedan, en su caso,
por la falta de presentación de dicha
declaración-liquidación individual.
2. Las entidades que queden excluidas del régimen
especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del
Impuesto desde el periodo de liquidación en que se produzca esta
circunstancia, presentando sus declaraciones-liquidaciones individuales, mensual
o trimestralmente, en función de su volumen de operaciones, conforme a
lo dispuesto en el artículo 71. En particular, cuando la
exclusión del régimen especial se produzca con efectos para una
fecha distinta de la correspondiente al inicio de un trimestre natural y la
entidad excluida deba presentar sus declaraciones-liquidaciones
trimestralmente, dicha entidad presentará una declaración-liquidación
trimestral por el período de tiempo restante hasta completar dicho
trimestre.
En caso de que una entidad que
quede excluida del régimen especial del grupo de entidades cumpla los
requisitos que se establecen en el artículo 30, podrá optar por
el procedimiento especial de devolución que se regula en el mismo.
3. El Ministro de Economía y Hacienda
aprobará los modelos de declaración-liquidación individual
y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial.
Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los veinte
primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de
liquidación mensual.
Sin embargo, las
declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán
presentarse en los plazos especiales que se mencionan:
1.º La correspondiente al período de
liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte
primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente
posteriores.
2.º La correspondiente al último período del
año, durante los treinta primeros días naturales del mes de
enero.
Sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Ministro de
Economía y Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter
técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones
que se presenten por vía telemática.
4. Los empresarios o profesionales que apliquen el
régimen especial no podrán acogerse al sistema de cuenta corriente
en materia tributaria que se regula en los artículos
Artículo 61
quáter. Renuncia a las exenciones.
1. La facultad de renuncia a las exenciones que se
establece en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto se
podrá efectuar cuando la entidad de que se trate haya optado en tiempo y
forma por el tratamiento especial de las operaciones intragrupo que se
señala en el citado precepto.
Esta facultad se
efectuará operación por operación, documentándose
en la forma que se establece en el apartado siguiente.
La citada facultad no
dependerá de la condición de empresario o profesional con derecho
a la deducción de las cuotas soportadas del destinatario de las
operaciones a las que se refiera la renuncia.
2. Esta renuncia se realizará mediante la
expedición de una factura en la que conste la repercusión del
impuesto, en su caso, y una referencia al artículo 163 sexies.cinco de
la Ley del Impuesto.
Esta factura deberá
cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sin que a estos
efectos sea aplicable el apartado 7 de dicho artículo.
3. En caso de que a las operaciones a las que se refiera
esta renuncia les sea igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo
20.dos de la Ley del Impuesto, prevalecerá la facultad que se establece
en el artículo 163 sexies.cinco de dicha Ley.
En tal caso, la renuncia a la
exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con
carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes
bienes, entendiéndose comunicada de forma fehaciente si en la factura
que se expida con ocasión de la realización de las operaciones se
efectúa la repercusión expresa del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Artículo 61
quinquies. Obligaciones formales específicas
del régimen especial.
1. Cuando el grupo de entidades opte por la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de la
Ley del Impuesto, la entidad dominante deberá disponer de un sistema de
información analítica cuyo contenido será el siguiente:
a) La descripción de los bienes y servicios
utilizados total o parcialmente, directa o indirectamente, en la
realización de operaciones intragrupo y por los cuales se haya soportado
o satisfecho el Impuesto.
En esta relación se
incluirán tanto los bienes y servicios adquiridos a terceros como
aquellos otros que, sin haber sido adquiridos a terceros, hayan dado lugar a
cuotas soportadas o satisfechas por cualquiera de las operaciones sujetas al
Impuesto.
b) El importe de la base imponible y de las cuotas
soportadas o satisfechas por dichos bienes o servicios, conservando los
justificantes documentales correspondientes.
c) El importe de las cuotas deducidas de las soportadas o
satisfechas por dichos bienes y servicios, indicando la regla de prorrata,
general o especial, aplicada por todas y cada una de las entidades que
estén aplicando el régimen especial.
Para el caso de los bienes de
inversión, se deberá consignar igualmente el importe de las
regularizaciones practicadas, en su caso, en relación con los mismos,
así como el inicio de su utilización efectiva.
d) Los criterios utilizados para la imputación del
coste de dichos bienes y servicios a la base imponible de las operaciones
intragrupo y al sector diferenciado constituido por dichas operaciones. Estos
criterios deberán especificarse en una memoria, que formará parte
del sistema de información, y deberán cuantificarse, siendo
obligatoria la conservación de los justificantes formales de las
magnitudes utilizadas, en su caso, durante todo el plazo durante el cual deba
conservarse el sistema de información. Los citados criterios
atenderán, siempre que sea posible, a la utilización real de los
citados bienes y servicios en las operaciones intragrupo, sin perjuicio de la
utilización de cualesquiera otros, como la imputación proporcional
al valor normal de mercado de dichas operaciones en condiciones de libre
competencia, cuando se trate de bienes y servicios cuya utilización real
resulte imposible de concretar. Estos criterios podrán ser sometidos a
la valoración previa de la Administración tributaria. El Ministro
de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para
el desarrollo y aplicación de esta valoración previa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 61 quáter de este reglamento, las operaciones
intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el
artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto deberán
documentarse en factura que deberá cumplir todos los requisitos que se
establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de
28 de noviembre, sin que sea aplicable lo dispuesto en su apartado 7. No
obstante, como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer
constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 163 octies.uno de la Ley del Impuesto como la que resultaría
de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de
dicha ley, identificando la que corresponda a cada caso.
Estas facturas deberán
expedirse en una serie especial y consignarse por separado, en su caso, en el
libro registro de facturas expedidas.
Artículo 61 sexies. Procedimientos de control.
Las interrupciones
justificadas y las dilaciones por causas no imputables a la Administración
tributaria que se produzcan en el curso de un procedimiento de
comprobación seguido con cualquier entidad del grupo en relación
con la comprobación de este Impuesto afectarán al plazo de
duración del procedimiento del grupo de entidades, siempre que la entidad
dominante tenga conocimiento formal de ello.
La ampliación del plazo
de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto
del grupo y formalizada con la entidad dominante, surtirá efectos para
todo el grupo de entidades.»
Seis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo
63, que quedan redactados como sigue:
«3. En el libro registro de facturas expedidas se
inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos
expedidos y se consignarán el número y, en su caso, serie, la
fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones,
en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón
social o denominación completa y número de identificación
fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada
conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso,
el tipo impositivo y la cuota tributaria.
4. La anotación individualizada de las facturas o
documentos sustitutivos a que se refiere el apartado anterior se podrá
sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán
constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el
tipo impositivo, la cuota global de facturas o documentos sustitutivos
numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, y los números
inicial y final de los documentos anotados, siempre que se cumplan
simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que en los documentos expedidos no sea preceptiva la
identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
b) Que las operaciones documentadas se deban entender
realizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del citado
Reglamento dentro de un mismo mes natural.
c) Que a las operaciones documentadas en ellos les sea
aplicable el mismo tipo impositivo.
Igualmente será
válida la anotación de una misma factura en varios asientos
correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos
impositivos.»
Siete. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo
64, que quedan redactados como sigue:
«4. En el libro registro de facturas recibidas se
anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los
documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán
su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha
de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la
anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos,
razón social o denominación completa y número de identificación
fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme
a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, y, en su caso, el tipo
impositivo y la cuota tributaria.
En el caso de las facturas a
que se refiere el párrafo segundo del apartado 2, las cuotas tributarias
correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den
lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y
consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las
facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los
números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el
destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global
de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total
conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no
incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones
documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor
Añadido no incluido.
Igualmente será
válida la anotación de una misma factura en varios asientos
correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos
impositivos.»
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 71, que
queda redactado como sigue:
«3. El período de liquidación
coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho
período de liquidación coincidirá con el mes natural,
cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se
relacionan:
1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto
hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de
6.010.121,04 euros.
2.º Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición
de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se
refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de
la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año
natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado
en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la
utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04
euros.
Lo previsto en este
número resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar
la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente
al de finalización del período de liquidación en el curso
del cual haya tenido lugar.
A efectos de lo dispuesto en
el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley
del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte
de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los
elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del
transmitente, en los términos previstos en el artículo 83.4
del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con independencia
de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de
no sujeción previstos en el número 1.º del artículo 7
de la Ley del Impuesto.
3.º Los comprendidos en el artículo 30 de este
reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a
su favor al término de cada período de liquidación.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de
que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
4.º Los que apliquen el régimen especial del grupo
de entidades que se regula en el capítulo IX del título IX de la
Ley del Impuesto.»
Artículo segundo. Modificación del
Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que dictan normas de
desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre
la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la
Ley 20/1991, de 7 de junio.
Se introducen las siguientes
modificaciones en el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que
dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y
al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas
Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Uno. Se modifica el artículo 56, relativo a los
tipos reducidos, que queda redactado como sigue:
«Artículo
56. Tipo reducido.
El tipo impositivo reducido
del 2 por ciento del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a
las operaciones siguientes:
1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican
a continuación:
1.º Los productos derivados de las industrias y
actividades siguientes:
a) Extracciones, preparación y aglomeración
de combustibles sólidos y coquerías.
b) Extracción y transformación de minerales
radiactivos.
c) Producción, transporte y distribución de
energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
d) Extracción y preparación de minerales
metálicos.
e) Producción y primera transformación de
metales. No obstante, tributará al tipo cero la entrega o
importación de los bienes muebles corporales incluidos en la partida
arancelaria 7308, siempre y cuando la entrega o importación esté
sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de
Mercancías en las Islas Canarias.
f) Extracción de minerales no metálicos ni
energéticos. Turberas.
g) Industrias de productos minerales no metálicos.
No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de
los bienes muebles corporales incluidos en la partida arancelaria 6802, siempre
y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta al
Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas
Canarias.
h) Industria química.
i) Fabricación de aceites y grasas, vegetales y
animales.
j) Sacrificio de ganado, preparación y conservas
de carne.
k) Industria textil.
l) Industria del cuero.
m) Industria del calzado y vestido y otras confecciones
textiles.
n) Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.
No obstante, tributará al tipo cero la entrega o importación de
los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 4418, 9401
y 9403, en estas dos últimas partidas cuando los muebles sean de madera,
siempre y cuando la entrega o importación esté sujeta y no exenta
al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas
Canarias.
o) Fabricación de pasta papelera.
p) Fabricación de papel y cartón.
q) Transformación de papel y el cartón.
r) Industrias de transformación del caucho y
materias plásticas. No obstante, tributará al tipo cero la
entrega o importación de los bienes muebles corporales incluidos en las
partidas arancelarias 9401 y 9403, cuando los muebles sean de
plástico, siempre y cuando la entrega o importación esté
sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de
Mercancías en las Islas Canarias.
2.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas
graduadas y las lentillas, que objetivamente considerados sólo puedan
destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o los animales.
Los productos sanitarios,
material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente
puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las
enfermedades o dolencias del hombre o los animales.
3.º Los vehículos para el transporte habitual de
personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo
I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el
anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de octubre, por el que se
modifican los artículos 20 y 23 del Reglamento General de
Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, y las
sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
Los vehículos
destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el
transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o
previa su adaptación, así como los vehículos a motor que,
previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con
discapacidad en sillas de ruedas o movilidad reducida, con independencia de
quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo
reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior
requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde
la adquisición o importación de otro vehículo en
análogas condiciones.
No obstante, este requisito no
se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos,
certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja
definitiva de los vehículos.
b) Que no sean objeto de una transmisión posterior
por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su
fecha de adquisición o importación.
c) La aplicación del tipo impositivo previsto en
el anexo I.1.3.º de la Ley 20/1991 requerirá el previo
reconocimiento por la Administración Tributaria Canaria. Dicho
reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su
solicitud. En el caso de tratarse de una entrega, la solicitud de aplicación
del tipo reducido debe ser suscrita tanto por el adquirente como por la persona
con discapacidad.
d) Se deberá acreditar que el destino del
vehículo objeto de entrega o importación es el transporte
habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad
reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:
a') La titularidad del vehículo a nombre del
discapacitado.
b') Que el adquirente o importador sea cónyuge del
discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa
o colateral hasta del tercer grado, inclusive.
c') Que el adquirente o importador esté inscrito
como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o
uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias.
d') Que el adquirente o importador tenga la
condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del
discapacitado.
e') Que el adquirente o importador demuestre la
convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por
tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.
f') En el supuesto de que el vehículo sea adquirido
o importado por una persona jurídica, que la misma esté
desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su
caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados
contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.
La discapacidad o la movilidad
reducida se deberán acreditar mediante certificado o resolución
expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano
competente de la comunidad autónoma correspondiente.
No obstante, se
considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por
ciento:
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de
gran invalidez.
b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan
reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad.
c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea
declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será
del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.
Se considerarán
personas con movilidad reducida:
a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en
todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos
Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el
correspondiente certificado.
b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para
personas con discapacidad emitidas por las corporaciones locales canarias o, en
su caso, por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Los sujetos pasivos que
realicen las entregas de vehículos para personas con discapacidad en
silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere este apartado
sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el
adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que conste el
pertinente acuerdo de la Administración Tributaria Canaria, el cual
deberá conservarse durante el plazo de prescripción.
4.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados
habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o
ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción
de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios,
herbicidas y residuos orgánicos.
No se comprenderán en
este apartado, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las
citadas actividades.
5.º Las sustancias y productos cualquiera que sea su
origen que, por sus características, aplicaciones, componentes,
preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser
habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o
animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario
Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, y las
disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas
alcohólicas.
Se entiende por bebida
alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión
que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este
apartado, no tendrán la consideración de alimento, el tabaco ni
las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en
que fuesen entregadas o importadas.
No obstante, tributará
al tipo cero la entrega o importación de los bienes muebles corporales
incluidos en la partida arancelaria 1604, siempre y cuando la entrega o importación
esté sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de
Mercancías en las Islas Canarias.
6.º Los animales, vegetales y los demás productos
susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la
obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior,
directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este apartado
los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo
humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros
a que se refiere el párrafo anterior.
7.º Las entregas de viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen general,
cuando las entregas se efectúen por los promotores.
No se entenderán
comprendidos en el concepto de las viviendas del párrafo anterior los
locales de negocio, así como tampoco los garajes ni los anexos que se
transmitan independientemente de ellas.
8.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación
de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el
promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de
protección oficial de régimen general.
9.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación
de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el
promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción
de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la
legislación específica aplicable.
10.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la
instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados
para las edificaciones a que se refieren los apartados 8.o y 9.o anteriores,
que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados
con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas
edificaciones.
11.º Las entregas de viviendas que sean adquiridas por las
entidades que apliquen el régimen especial previsto en el
capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea
aplicable la bonificación establecida en el apartado 1 del
artículo 54 del citado texto refundido. A estos efectos, la entidad
adquirente comunicará mediante una declaración esta circunstancia
al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación, en la que
hará constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento. En el caso de
que la entrega de la vivienda se formalice en escritura pública, dicha
declaración deberá obligatoriamente incorporarse a esta
última.
De mediar las circunstancias
previstas en el artículo 21 bis.1 de la Ley del Impuesto, el citado
destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 63.3 de la misma ley.
2. Las prestaciones de servicios que se indican a
continuación:
1.º Las prestaciones de servicios de transportes
terrestres.
2.º Los servicios prestados a personas físicas que
practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea
la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que
tales servicios estén directamente relacionados con dichas
prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que
se refiere el artículo 11, número 1, apartado 13.º de este
reglamento.
3.º Los servicios de reparación de los
vehículos y de las sillas de rueda comprendidos en el párrafo
primero del apartado 3.º del número 1 anterior y los servicios de
adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con
discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el
párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién
sea el conductor de los mismos.
Los sujetos pasivos que
realicen las prestaciones de servicios de reparación y adaptación
de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior sólo
podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el prestatario acredite
su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la
Administración Tributaria Canaria a que se refiere el apartado 3.º
del número 1 anterior, el cual deberá conservarse durante el
plazo de prescripción.
3. La entrega o importación de muebles de metal
incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la
9403209900), siempre y cuando la entrega o importación esté
sujeta y no exenta al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de
Mercancías en las Islas Canarias.»
Dos. Se modifica el artículo 67, relativo a la
aplicación de la regla de prorrata, que queda redactado como sigue:
«Artículo
67. Regla de
prorrata.
La regla de prorrata
será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su
actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de
bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la
deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no
habiliten para el ejercicio del citado derecho.»
Tres. Se modifica el artículo 69.2.º, relativo a
la prorrata general, que queda redactado como sigue:
«2.º En el denominador, el importe total, determinado para
el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o
profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas
aquéllas que no originen el derecho a deducir.
Son operaciones que no
originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el
denominador de la prorrata, las operaciones relacionadas en el artículo
11.1 de este reglamento realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de la
Comunidad Autónoma de Canarias, con la salvedad prevista en su
artículo 60.4.1.º e),
así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números
8.º, 9.º y 10.º del artículo 10 del presente reglamento.
En las operaciones de
cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales
de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será
el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago,
incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el
precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera
determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma
naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de
cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las
entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el
de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en
su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio
de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores
integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse
en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el periodo de
tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos
valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de
deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores
se redondeará en la unidad superior.»
Cuatro. Se modifica el artículo 71, relativo a la
prorrata especial, que queda redactado como sigue:
«Artículo
71. La prorrata
especial.
1. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata
especial se ajustará a las siguientes reglas:
Primera.
Las cuotas impositivas
soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios
utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen
el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
Segunda.
Las cuotas impositivas
soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios
utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no
originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
Tercera.
Las cuotas impositivas
soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios
utilizados sólo en parte, incluso durante períodos alternativos
de tiempo, en la realización de operaciones que originen el derecho a la
deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante
de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo
69, número 2 y siguientes, de este reglamento.
La aplicación de dicho
porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el
artículo 70 de este reglamento.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
64, número 2, de este reglamento, se considerarán utilizados
sólo en parte en la realización de operaciones que originen el
derecho a deducir los bienes o derechos que inicialmente se utilicen
sólo en la realización de operaciones que originen tal derecho y,
posteriormente, sean utilizados, total o parcialmente, en la realización
de operaciones de distinta naturaleza o viceversa.»
Cinco. Se modifica el artículo 77.2, relativo a la
regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con
anterioridad al inicio de la realización de las operaciones, que queda
redactado como sigue:
«2. El porcentaje definitivo a que se refiere el
número anterior se determinará según lo dispuesto en el
artículo 69 de este reglamento, computando al efecto el conjunto de las
operaciones realizadas durante el período a que se refiere el
número 6 del artículo 76 de este reglamento.»
Seis. Se modifica el artículo 90.1, relativo a las
normas generales de los regímenes especiales, que queda redactado como
sigue:
«1. Los regímenes especiales en el Impuesto General
Indirecto Canario son los siguientes:
1.º El régimen simplificado.
2. º El régimen especial de los bienes usados.
3. º El régimen especial de objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección.
4. º El régimen especial de las agencias de viajes.
5. º El régimen especial de la agricultura y
ganadería.
6.º El régimen especial de comerciantes minoristas.
7. º El régimen especial aplicable a las operaciones
con oro de inversión.
8. º El régimen especial del grupo de
entidades.»
Siete. Se modifica el primer párrafo del
artículo 90.2, que queda redactado como sigue:
«90.2. Tendrán carácter opcional el
régimen especial de los bienes usados, el régimen especial de
objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y el
régimen especial del grupo de entidades.»
Ocho. Se modifica el artículo 95, relativo al
contenido del régimen simplificado, que queda redactado como sigue:
«Artículo
95. Contenido del
régimen simplificado y periodificación de los ingresos.
1. La determinación de las cuotas a ingresar a que
se refiere el artículo 50.1.A) de
la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando
el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su
actividad económica de los índices y módulos que, con referencia
concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente,
haya fijado la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de
Canarias, pudiendo deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas
por la adquisición o importación de bienes y servicios corrientes
referidos en el párrafo segundo del artículo 50.1.A) de la Ley del Impuesto.
La Consejería de
Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias podrá establecer un
importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se
aplique este régimen especial.
2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo
previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las
cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 50.1.B) de la Ley del Impuesto.
3. Del resultado de los números 1 y 2 anteriores
se deducirá, en los términos establecidos en el capítulo I
del título II de la Ley del Impuesto, el importe de las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los
activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, considerándose
como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de
los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con
opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no
lo es.
4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte
de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por
incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un
sector o zona determinada, la Consejería de Economía y Hacienda
del Gobierno de Canarias podrá autorizar, con carácter
excepcional, la reducción de los índices o módulos.
5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte
de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por
incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo
industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad,
los interesados podrán solicitar la reducción de los
índices o módulos al órgano competente de la Administración
Tributaria Canaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta
días, a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias,
aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de
dichas alteraciones ante la Administración Tributaria Canaria, se
acordará la reducción de los índices o módulos que
proceda.
Asimismo, conforme al mismo
procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar
la reducción de los índices o módulos en los casos en que
el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad
temporal y no tenga otro personal empleado.
6. El resultado de aplicar lo dispuesto en los
números anteriores se determinará por el sujeto pasivo al
término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en
las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo
el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al
procedimiento que establezca la Consejería de Economía y Hacienda
del Gobierno de Canarias.
La declaración de las
operaciones a que se refiere el artículo 50.1.B) de la Ley del Impuesto se efectuará en la
autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación en que
se devengue el impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá declarar
estas operaciones en la autoliquidación correspondiente al último
periodo de liquidación del año natural.
No obstante, cuando el sujeto
pasivo declare en la autoliquidación correspondiente al último
período de liquidación trimestral del año las cuotas a que
se refiere el número 2 anterior, la deducción de dichas cuotas no
podrá efectuarse en una autoliquidación anterior a aquella en que
se declaren tales cuotas.»
Nueve. Se añade un capítulo IX al título
III, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO
IX
Régimen especial
del grupo de entidades
Artículo 125
quinquies. Renuncia
a las exenciones.
1. La facultad de renuncia a las exenciones que se
establece en el artículo 58 quinquies.cinco de la Ley del Impuesto se
podrá efectuar cuando la entidad de que se trate haya optado en el plazo
y forma que determine el Gobierno de Canarias por el tratamiento especial de
las operaciones intragrupo que se señala en el citado precepto.
Esta facultad tendrá
las siguientes características:
a) Se efectuará operación por
operación, documentándose en la forma que se establece en el
número siguiente.
b) No dependerá de la condición de
empresario o profesional con derecho a la deducción de las cuotas
soportadas del destinatario de las operaciones a las que se refiera la
renuncia.
2. Esta renuncia se realizará mediante la
expedición de una factura en la que conste la repercusión del
impuesto y una referencia al artículo 58 quinquies.cinco de la Ley del
Impuesto.
Esta factura deberá
cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sin que a estos
efectos sea aplicable el apartado 7 de dicho artículo.
3. En caso de que a las operaciones a las que se refiera
esta renuncia les sea igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo
10.4 de la Ley del Impuesto, prevalecerá la facultad que se establece en
el artículo 58 quinquies.cinco de dicha ley.
En tal caso, la renuncia a la
exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con
carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes
bienes, entendiéndose comunicada de forma fehaciente si en la factura
que se expida con ocasión de la realización de las operaciones se
efectúa la repercusión expresa del Impuesto General Indirecto
Canario.»
Disposición
derogatoria única.
Queda derogado el
artículo 58.1.1.º f) del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 2028/1985, de 30 de octubre.
Disposición final
única. Entrada en vigor.
1. Este real decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el BOE.
2. Lo dispuesto en el apartado tres de su artículo
primero será aplicable a las operaciones cuyo impuesto se devengue a
partir del día 1 del mes siguiente a su entrada en vigor.
3. Lo dispuesto en los apartados seis y siete de su
artículo primero será aplicable a partir del 1 de enero del
año 2009.
Dado en Madrid, el 2 de
noviembre de 2007.— Juan Carlos
R.— El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de
Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira