NORMA
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LEY ORGÁNICA 14/2007,
de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y
León.
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 288/2007 de 1 de diciembre de 2007
Separata del Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º 1/2008
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TRIBUTO-MATERIA
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XIII. Haciendas Autonómicas
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Hacienda de la C.A. de
Castilla y León: reforma del Estatuto de Autonomía.
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica:
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Ley Orgánica 4/1983,
de 25 de febrero. Nueva redacción íntegra del Estatuto de
Autonomía.
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LEY ORGÁNICA 14/2007,
de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León
(…)
Artículo único
El Estatuto de
Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica
4/1983, de 25 de febrero, y que fue reformado por la Ley Orgánica
11/1994, de 24 de marzo, y por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, pasa a
quedar redactado en los siguientes términos:
ESTATUTO DE
AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN
TÍTULO VI
Economía y
Hacienda
(…)
CAPÍTULO II
Hacienda
Artículo 82. Principios de la
Hacienda de la
Comunidad.
1. La Hacienda de la Comunidad se inspirará
en los principios de autonomía financiera, suficiencia, equidad, solidaridad,
transparencia, economía y eficiencia.
2. La Comunidad de Castilla y
León tiene autonomía financiera para desarrollar y ejecutar sus
competencias. La autonomía financiera de la Comunidad y demás
principios que inspiran la
Hacienda de la
Comunidad se ejercerán conforme a lo previsto en la Constitución,
en el presente Estatuto y en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3
de la Constitución,
respetando los principios de coordinación con las Haciendas Estatal y
Local y de solidaridad entre todos los españoles.
3. La Comunidad de Castilla y
León y las instituciones que la componen gozan de idéntico tratamiento
fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.
Artículo 83. Relaciones de la
Hacienda de la
Comunidad con la
Hacienda del Estado.
1. La Comunidad Autónoma
de Castilla y León dispondrá de los recursos suficientes para
atender de forma estable y permanente la gestión y el desarrollo de sus
competencias. La
Comunidad Autónoma de Castilla y León
velará por que, en los términos de los artículos 138 y 139
de la
Constitución Española, el Estado garantice la
realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el
equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin
que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en
ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de
Castilla y León.
2. La Comunidad Autónoma
de Castilla y León participará en los mecanismos de
nivelación que se diseñen en el marco del sistema general de
financiación.
3. En el marco de lo
establecido en el artículo 158.2 de la Constitución
la Comunidad
Autónoma de Castilla y León participará
en el Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con lo que
establezca su normativa reguladora.
4. La Comunidad Autónoma
de Castilla y León velará por que se garantice el establecimiento
de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes
del territorio español, previsto en el artículo 138 de la Constitución
y participará en los mecanismos que se establezcan para hacer efectivo
este principio, conforme a su normativa reguladora.
5. De acuerdo con el
principio de lealtad institucional, se valorará el impacto financiero,
positivo o negativo, que las disposiciones generales y medidas adoptadas por el
Estado tengan sobre la
Comunidad de Castilla y León o las adoptadas por la Comunidad Autónoma
tengan sobre el Estado, en un período determinado, en forma de una
variación de las necesidades de gasto o de capacidad fiscal, con la
finalidad de establecer los mecanismos de ajuste necesarios para evitar
cualquier tipo de perjuicio a la suficiencia financiera de la Comunidad, al desarrollo
de sus competencias o a su crecimiento económico.
Ambas Administraciones se
facilitarán mutuamente el acceso a la información
estadística y de gestión necesaria para el mejor ejercicio de sus
respectivas competencias, en un marco de cooperación y transparencia.
6. Para determinar la
financiación que dentro del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas corresponde a la Comunidad de Castilla y
León se ponderarán adecuadamente los factores de extensión
territorial, dispersión, baja densidad y envejecimiento de la
población de la
Comunidad.
7. La Hacienda de Castilla y
León participará, siempre que se establezca en el sistema general
de financiación, en la suficiencia de la financiación de las
Comunidades Autónomas en términos dinámicos.
8. Para la fijación
de las inversiones del Estado en Castilla y León en infraestructuras, se
tendrá en consideración, con carácter prioritario, la
superficie del territorio de la
Comunidad y se incorporarán criterios de equilibrio
territorial a favor de las zonas más desfavorecidas.
Artículo 84. Recursos Financieros.
La Hacienda de la
Comunidad se constituye con:
a) Los
rendimientos de sus tributos propios.
b) Los
rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a que
se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya
cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
c) Las
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Los
recargos sobre impuestos estatales.
e) Las
transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial,
de acuerdo con su normativa reguladora.
f) Los
ingresos procedentes de la Unión Europea.
g) Los
ingresos procedentes de otros organismos nacionales e internacionales.
h) El
producto de la emisión de deuda y el recurso al crédito.
i) Los
rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás
ingresos de derecho privado.
j) El
producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
k) Cualquier
otro tipo de recursos que le correspondan, en virtud de lo dispuesto en las
leyes.
Artículo 85. Otros recursos.
La Comunidad Autónoma y las entidades locales afectadas participarán
en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer
para recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes o
generadoras de riesgos de especial gravedad para el medio, en la forma que
establezca la ley creadora del gravamen.
Artículo 86. Organización y competencias de la Hacienda de la Comunidad.
1. Las competencias
normativas y las competencias de gestión, liquidación,
recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento
esté cedido a la
Comunidad de Castilla y León, así como la revisión
de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, se
ejercerán en los términos fijados en la Ley Orgánica
prevista en el artículo 157.3 de la Constitución,
sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración
del Estado en el ámbito previsto por la ley que fije el alcance y condiciones
de la cesión.
2. Las funciones de
aplicación de los tributos propios de la Comunidad y las que, en
el marco de la Ley
Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la
Constitución Española, se atribuyan a la Comunidad de Castilla y
León en materia de tributos cedidos, total o parcialmente, serán
ejercidas por los órganos o entes públicos que la Comunidad establezca en
cada momento.
3. A tal fin, se podrá crear por ley de Cortes un
organismo con personalidad jurídica propia para la gestión,
recaudación, liquidación, inspección y revisión de
los tributos propios y cedidos. En todo caso, la Administración
Tributaria del Estado y la de la Comunidad
fomentarán los medios de colaboración y coordinación que
consideren oportunos, en especial cuando así lo exija la naturaleza del
tributo.
Artículo 87. Deuda Pública y crédito.
1. La Comunidad Autónoma
de Castilla y León podrá concertar operaciones de endeudamiento
para financiar gastos de inversión en los términos que autorice
la correspondiente ley de las Cortes de Castilla y León.
2. El volumen y
características de las operaciones se establecerán de acuerdo con
el ordenamiento general de la política crediticia y en coordinación
con el Estado.
3. Los valores emitidos
tendrán la consideración de fondos públicos a todos los
efectos.
4. Igualmente podrá
concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año con
objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo establecido en los
apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica
prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.
Artículo 88. Patrimonio.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León estará integrado por todos los bienes de los
que ella sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso
público de la
Comunidad y cualquiera que sea su naturaleza y el
título de adquisición.
2. Una ley de las Cortes
de Castilla y León regulará el régimen jurídico del
patrimonio de la
Comunidad Autónoma, así como su
administración, conservación y defensa.
Artículo 89. Presupuestos.
1. Los Presupuestos
Generales de la Comunidad
constituirán la expresión cifrada conjunta y sistemática
de las obligaciones que como máximo pueden reconocer y de los derechos
que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio. Tendrán
carácter anual e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos
de los organismos y entidades que la integran, y en ellos se consignará
el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad de Castilla y
León.
2. Corresponderá a la Junta de Castilla y
León la elaboración de los Presupuestos de Castilla y León
y a las Cortes de Castilla y León su examen, enmienda, aprobación
y control. La Junta
presentará el proyecto de Presupuestos a las Cortes de Castilla y
León antes del 15 de octubre de cada año. Si no fuera aprobado
antes del primer día del ejercicio económico correspondiente,
quedarán automáticamente prorrogados los del año anterior
hasta la aprobación del nuevo.
3. Los Presupuestos de la Comunidad se
presentarán equilibrados, se orientarán al cumplimiento de los objetivos
de política económica, cumplirán los objetivos de
estabilidad presupuestaria establecidos para el ejercicio por los principios y
la normativa estatal, y su elaboración y gestión se
efectuará con criterios homogéneos a los del Estado, de forma que
sea posible su consolidación.
4. La elaboración
de los Presupuestos de la
Comunidad podrá enmarcarse en un escenario
económico plurianual compatible con el principio de anualidad por el que
se rige la aprobación y ejecución presupuestaria.
5. La contabilidad de la Comunidad se adaptará
al Plan General de Contabilidad Pública que se establezca para todo el
sector público.
Artículo 90. Consejo de Cuentas.
1. El Consejo de Cuentas,
dependiente de las Cortes de Castilla y León, realizará las
funciones de fiscalización externa de la gestión económica,
financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma
y demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio
de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.
2. Una ley de Cortes
regulará sus competencias, organización y funcionamiento.
(…)
Disposición adicional
primera. Tributos cedidos.
1. Se cede a la Comunidad de Castilla y
León el rendimiento de los siguientes tributos:
1.º Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, con carácter parcial.
2.º Impuesto sobre el
Patrimonio.
3.º Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
4.º Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5.º Los Tributos
sobre el Juego.
6.º El Impuesto sobre
el Valor Añadido, con carácter parcial.
7.º El Impuesto
Especial sobre la Cerveza,
con carácter parcial.
8.º El Impuesto
Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial.
9.º El Impuesto
Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial.
10.º El Impuesto
Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial.
11.º El Impuesto
Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial.
12.º El Impuesto
Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial.
13.º El Impuesto
Especial sobre la
Electricidad.
14.º El Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
15.º El Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
2. El contenido de esta
disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad, que
será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, no
se considerará reforma del Estatuto la modificación de esta
disposición ni la modificación o supresión de cualquiera
de los recursos mencionados en ella.
3. El alcance y
condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta
a que se refiere la disposición transitoria primera que, en todo caso,
las referirá a rendimientos en la Comunidad Autónoma.
(…)
Disposición
derogatoria
A la entrada en vigor del
presente Estatuto de Autonomía quedarán derogadas cuantas
disposiciones de rango igual o inferior se opongan al mismo.
Disposición final
El presente Estatuto
entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley Orgánica
de su aprobación por las Cortes Generales en el «Boletín
Oficial del Estado».