NORMA
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ORDEN EHA/3482/2007, de
20 de noviembre, por la que se aprueban determinados
modelos, se
refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación
con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 288/2007, de 1 de diciembre. Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
45/2007 de 13 de diciembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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VIII. Impuesto sobre el Valor
Añadido |
Declaración-liquidación del Impuesto sobre
el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones.
Modificación normas y modelo 380. |
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X. Impuestos Especiales |
Actualización normas
y modelos: —Declaraciones-liquidaciones
(modelos 560, 561, 562, 563, 564, 566, DDC, DCC). —Declaraciones de operaciones
(modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558, 570, 580, 510). —Imp. Alcohol y
Bebidas Derivadas. Regímenes de destilación artesanal y de cosechero.
Relación de beneficiarios régimen de cosechero (modelos 559 y
RBRC). —Solicitudes de
devolución (modelos 506, 507, 508, 590, 524 y 572). —Marcas fiscales.
Precintas y sellos. Modelo 517. —Solicitud y
autorización de recepción de productos objeto de impuestos
especiales de fabricación del resto de —Parte de incidencias
en la circulación (modelo 509). —Relaciones de
documentos de acompañamiento expedidos en circulación interna e
intracomunitaria y de documentos de acompañamiento recibidos en
circulación intracomunitaria (modelo 512). —Sistema de alerta
previa y comunicación previa en la circulación de determinados
productos. —Presentación
de otras declaraciones y documentos por vía telemática. Código
de actividad y establecimiento. Códigos
identificativos de las oficinas gestoras, códigos de epígrafe
de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y
la relación de códigos de los Estados miembros de Desnaturalizantes
de alcohol. Impuesto
sobre Hidrocarburos. Obligaciones de las entidades emisoras de medios de pago
específicos (modelo 547). |
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XI. Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de determinados hidrocarburos |
Declaración-liquidación
y Relación de suministros y autoconsumos exentos (modelo 569) y
Declaración de desglose por establecimientos (modelo DDE). |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
—Orden
EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se prueba el modelo 380 de declaración-liquidación
del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones,
se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como
las condiciones generales y el procedimiento de presentación por
medios telemáticos. —Orden
HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y
condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración
social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta
expresamente a la presentación telemática de determinados
modelos de declaración y otros documentos tributarios. |
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Desarrolla: |
—Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (arts. 18.4; 20.2 y 20.3).
—Reglamento
de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio (arts. 7.1; 8.5; 9.4; 10.4; 16.A.4; 17.2; 22.6; 26.2; 26.3; 26.4; 26.6;
29.1; 29.3; 32.3; 32.4; 33.2.a; 33.2.c; 38.4; 41.3; 44.4; 44.5; 54.5; 57.4; 66.5;
73; 74; 75; 80.d; 99; 107.4; 109.4; 111.5; y 116.bis.4). —Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social (art. 9. Doce). —Reglamento
del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (art. 73.3). |
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Deroga: |
—Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de julio de 1992,
por la que se aprueban nuevos modelos de sellos y precintas de
circulación para envases que contengan bebidas derivadas. —Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 1993,
por la que se establecen diversas normas de gestión en relación
con los impuestos especiales de fabricación. —Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de
1996, por la que se aprueban precintas de circulación para envases de —Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 8 de abril de 1997, por
la que se establecen normas sobre lugar, forma, plazos e impresos para la
determinación e ingreso de los impuestos especiales de fabricación.
—Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 2 de febrero de 1999,
por la que se aprueban los modelos en euros para la gestión de los
impuestos especiales de fabricación, y la presentación por
vía telemática de declaraciones-liquidaciones para las grandes
empresas. —Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 21 de diciembre de
1999, por la que se aprueba una marca especial para su incorporación a
cigarrillos destinados a la venta a viajeros en determinados desplazamientos.
—Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 22 de marzo de 2000,
por la que se aprueban los nuevos modelos de relaciones recapitulativas y los
soportes magnéticos de documentos de acompañamiento expedidos y
de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico
intracomunitario, incluidos los simplificados. —Orden
del Ministerio de Hacienda, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba
el modelo de declaración para el desglose por establecimientos de
cuotas centralizadas de impuestos especiales de fabricación, se
establece la presentación telemática por Internet de
declaraciones-liquidaciones por los conceptos de impuestos especiales de
fabricación y del Impuesto sobre el Valor Añadido en
operaciones asimiladas a las importaciones, y la obligación de
declarar el número de albarán con cargo al cual se expiden las
notas de entrega en el procedimiento de ventas en ruta. —Orden
del Ministerio de Hacienda, de 28 de diciembre de 2001, por la que se establece
el modelo de la relación anual de destinatarios de productos de la
tarifa segunda del Impuesto sobre Hidrocarburos en cantidad igual o superior
a —Orden
HAC/1149/2003, de 5 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales
y el procedimiento para la presentación telemática por Internet
de los documentos utilizados en la gestión de impuestos especiales y
se modifica la Orden de 22 de marzo de 2000, por la que se aprueban los
nuevos modelos de relaciones recapitulativas y los soportes magnéticos
de documentos de acompañamiento expedidos y de documentos de
acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario, incluidos
los simplificados. —Orden
HAC/2696/2003, de 27 de agosto, por la que se establece el sistema de alerta
previa en la circulación intracomunitaria de determinados productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación. —Apartado
Sexto de —Orden
EHA/2167/2005, de 29 de junio, por la que se aprueba el modelo DDC de
Declaración de Desglose de Cuotas Centralizadas del Impuesto sobre
Hidrocarburos y se establecen sus normas de presentación. —Orden
EHA/3798/2005, de 29 de noviembre, por la que se establece la declaración
previa en la circulación en el ámbito territorial interno del
alcohol etílico y se modifica la Orden HAC/2696/2003, de 27 de agosto,
por la que se establece el sistema de alerta previa en la circulación
intracomunitaria de determinados productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación. —Orden
EHA/3547/2006, de 4 de octubre, por la que se aprueba el modelo de la declaración-liquidación
del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas en los regímenes de
destilación artesanal y cosechero y se establecen las condiciones
generales de su presentación, y se modifica la Orden de 15 de junio de
1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el
servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. —Orden
EHA/3548/2006, de 4 de octubre, por la que se aprueban los modelos, las
condiciones y el procedimiento para la presentación telemática
de las declaraciones de los impuestos especiales de fabricación y del
Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se establece
la presentación obligatoria por vía telemática del
modelo 380 de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el
Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones. —Orden EHA/3948/2006,
de 21 de diciembre, por la que se aprueban los dígitos identificativos
de las oficinas gestoras y las claves para configurar el Código de
Actividad y de Establecimiento (CAE), que identifica la actividad
desarrollada en relación con los impuestos especiales de fabricación.
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ORDEN EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos
La profunda transformación que han sufrido los
impuestos especiales desde la entrada en vigor de
Por otra parte, la implantación del sistema de control
de los movimientos de productos en la circulación intracomunitaria
(EMCS, Excise Movement and Control System)
aconseja anticipar el procedimiento en el ámbito interno,
manteniendo las actuales limitaciones de productos y cantidades cuando se trate
de envíos al ámbito comunitario no interno. Para ello se amplia
el ámbito de la comunicación previa a
Asimismo, esta Orden aprueba el formato electrónico y exige la presentación telemática de la relación de abonos realizados a detallistas de gasóleo bonificado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, han de suministrar al centro gestor las entidades de crédito.
Por otro lado, el beneficio fiscal reconocido a los biocarburantes implica la necesidad de un control diferenciado de los establecimientos de producción, almacenamiento y distribución de los mismos, siendo necesario distinguir los depósitos fiscales en función de los productos que en ellos se almacenan.
Finalmente, se aprueba el modelo de declaración-liquidación y el de desglose por establecimientos en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y el modelo de declaración-liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido, adaptándolos a las modificaciones normativas producidas desde su implantación.
Por lo que se refiere a las habilitaciones normativas, el
artículo 18.4 de
El artículo 20.2 y 3 de
Por su parte, el artículo 41.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer el repertorio de actividades y a determinar los dígitos y caracteres identificativos a que se refieren los apartados 1 y 2 del mismo artículo.
De igual forma, el artículo 44.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda.
El artículo 22.6 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, habilita al
Ministro de Economía y Hacienda para establecer que en todos o en alguno
de los supuestos de circulación en que proceda la expedición de
un documento de acompañamiento, éste contenga una copia
suplementaria que sea puesta a disposición de
El artículo 107.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para fijar la fecha a partir de la cual las entidades de crédito han de enviar la relación que se refiere en dicho precepto.
Con carácter general, el artículo 98.4 de
Las habilitaciones al Ministro de Hacienda se deben entender conferidas al Ministro de Economía y Hacienda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
En su virtud,
dispongo:
Artículo 1. Liquidación y pago de los
impuestos especiales de fabricación.
1. Se
aprueban los siguientes modelos de declaración-liquidación para
la determinación e ingreso de la deuda tributaria de los impuestos
especiales de fabricación, cuya presentación sólo
podrá efectuarse por vía telemática en las condiciones y
de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados
a) Modelo
560: Impuesto sobre
b) Modelo
561: Impuesto sobre
c) Modelo
562: Impuesto sobre Productos Intermedios.
Declaración-liquidación. Anexo
III.
d) Modelo
563: Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Declaración-liquidación. Anexo
IV.
e) Modelo
564: Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación. Anexo V.
f) Modelo
566: Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
Declaración-liquidación. Anexo
VI.
g) Modelo
DDC. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de desglose de cuotas
centralizadas. Anexo VII.
h) Modelo DCC. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, Labores del Tabaco y Electricidad. Declaración de desglose de cuotas centralizadas. Anexo VIII.
Estos modelos deben ser presentados por los sujetos pasivos
de los correspondientes impuestos especiales de fabricación, excepto en
el caso de importación y cuando se trate de los destiladores artesanales
definidos en el artículo 20.6 de
No será necesaria la presentación de las declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias ni movimiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el período de liquidación correspondiente.
En el caso de sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que lo sean exclusivamente por la recepción o entrega de productos procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, no será necesaria la presentación de las declaraciones-liquidaciones en aquellos períodos de liquidación, en que no se hayan producido recepciones o entregas.
2. La
presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones
estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) El
declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado de
usuario X.509.V3 expedido por
Si la presentación telemática va a ser
realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en
representación de terceras personas, será esta persona o entidad
quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.
b) Para
efectuar la presentación telemática, el declarante deberá
cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado a los modelos
aprobados por esta Orden, que estarán disponibles en la página
web de
3. El ingreso de las cuotas líquidas devengadas será efectuado, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción en las entidades que actúen como colaboradores en la gestión recaudatoria en los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Cuando el sujeto pasivo del Impuesto sobre
4. La
presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones con
cuota a ingresar, se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El declarante se pondrá en comunicación con la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria, por vía telemática o acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos:
1.º NIF del sujeto pasivo (9 caracteres).
2.º Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en el caso de que el declarante sea una persona física).
3.º Ejercicio fiscal (las cuatro cifras del año al que corresponda el período de liquidación por el que se efectúa la declaración).
4.º Período:
2 caracteres (dos dígitos numéricos para periodos impositivos mensuales
o, en su caso, un número para indicar el trimestre seguido de
5.º Declaración a presentar: Se indicará, en función del Impuesto Especial de Fabricación a ingresar, uno de los modelos relacionados en el apartado 1 de este artículo primero.
6.º Tipo de liquidación = I.
7.º Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero).
La entidad colaboradora, una vez realizado el ingreso, asignará un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe ingresado.
Al mismo tiempo, remitirá o entregará,
según la forma de transmisión de datos, un recibo que
contendrá, como mínimo los datos señalados en el anexo IX.
b) El
declarante en el plazo establecido para efectuar el ingreso en el
artículo 44.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por
el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se pondrá en contacto con
Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de
declaración a transmitir, el declarante seleccionará el tipo de
declaración «a ingresar» y, en su caso, el tipo de desglose,
si se refiere a varios establecimientos. Se señalará ingreso
parcial, cuando para una misma declaración se generen varios
códigos NRC, o cuando no se ingrese por completo
Si el declarante ha seleccionado la opción «con
desglose por establecimiento», deberá presentar,
simultáneamente con la declaración-liquidación,
c) A continuación procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado al efecto en el navegador.
Si el presentador es una persona o entidad autorizada a
presentar declaraciones en representación de terceras personas, se
requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
d) Si
la declaración es aceptada,
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.
5. La
presentación de las declaraciones-liquidaciones sin cuota a ingresar se
efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El
declarante, dentro del plazo establecido para efectuar el ingreso en el artículo
44.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio, se pondrá en contacto con
Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de
declaración a transmitir, el declarante seleccionará el tipo de
declaración «cuota cero» y cumplimentará los datos
fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada.
b) Una vez cumplimentados los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada, procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado al efecto en el navegador.
Si el presentador es una persona o entidad autorizada a
presentar declaraciones en representación de terceras personas, se
requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
c) Si
la declaración es aceptada,
d) En el supuesto de la que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.
6. La presentación de las declaraciones-liquidaciones
con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o de reconocimiento de deuda
con solicitud de compensación se efectuará con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El
declarante, dentro del plazo a que se refiere el apartado 4.b) de este artículo, se
pondrá en contacto con
Una vez elegido el concepto fiscal y el modelo de declaración a transmitir, el declarante seleccionará el tipo de declaración presentada entre las siguientes opciones: reconocimiento de deuda con solicitud de compensación, solicitud de aplazamiento, reconocimiento de deuda y, en su caso, el tipo de desglose. A continuación deberá cumplimentar los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada.
Si el declarante ha seleccionado la opción «con
desglose por establecimiento», deberá presentar,
simultáneamente con la declaración-liquidación,
b) Una vez cumplimentados los datos fiscales del formulario asociado al tipo de declaración seleccionada, procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado previamente instalado al efecto en el navegador.
Si el presentador es una persona o entidad autorizada a
presentar declaraciones en representación de terceras personas, se
requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
c) Si
la declaración es aceptada,
d) En el supuesto de la que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.
Artículo 2. Presentación de declaraciones de
operaciones.
1. Como
complemento a las declaraciones-liquidaciones, los sujetos pasivos, dentro del
plazo establecido para efectuar el ingreso en el artículo 44.3 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,
de 7 de julio, están obligados a presentar por Internet las
declaraciones que comprendan las operaciones realizadas, incluso cuando
sólo tengan existencias, de acuerdo con los modelos aprobados en
No obstante lo anterior, mientras el tipo impositivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sea cero, el plazo para que los fabricantes y titulares de depósitos fiscales de productos objeto de este impuesto presenten la declaración de operaciones, será el establecido en el artículo 66.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
2. Cuando
el sujeto pasivo estuviese autorizado para efectuar la centralización de
ingresos, presentará las siguientes declaraciones de operaciones:
a) Una
declaración de operaciones consolidada de todos sus establecimientos.
b) Una declaración de operaciones por cada establecimiento.
3. Se
aprueban los siguientes modelos de declaraciones de operaciones, cuya
presentación deberá efectuarse obligatoriamente por vía
telemática, en las condiciones y procedimiento descritos en los
artículos 1.2 y 1.5.a),
párrafo primero, b), c) y d)
de
a) Modelo
553. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas. Declaración de
operaciones en fábricas y depósitos fiscales de vino y bebidas
fermentadas. Anexo X.
b) Modelo
554. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de
operaciones en fábricas y depósitos fiscales de alcohol. Anexo XI.
c) Modelo
555. Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración de operaciones en
fábricas y depósitos fiscales de productos intermedios. Anexo XII.
d) Modelo
556. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de
operaciones en las fábricas de productos intermedios del artículo
32 de
e) Modelo
557. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de
operaciones en fábricas y depósitos fiscales de bebidas
derivadas. Anexo XIV.
f) Modelo
558. Impuesto sobre
g) Modelo
570. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de operaciones en
fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos. Anexo XVI.
h) Modelo 580. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de labores del tabaco. Anexo XVII.
i) Modelo
510. Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración de
operaciones de recepción de productos del resto de
4. La
declaración de operaciones modelo 510 será presentada
exclusivamente, por los operadores registrados, los operadores no registrados,
los receptores autorizados de envíos garantizados y los representantes
fiscales, no debiendo reflejar más movimientos que las recepciones y
entregas de productos procedentes de otros Estados miembros de
Artículo 3. Liquidación y pago del Impuesto
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas en los regímenes de destilación
artesanal y de cosechero.
1. Se
aprueban los siguientes modelos para la determinación e ingreso de la deuda
tributaria correspondiente a las Tarifas primera y segunda del régimen
de destilación artesanal a las que se refiere el artículo 40.2 de
a) Modelo
559. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de
destilación artesanal y de cosechero. Declaración-liquidación,
soporte papel. Anexo XIX. Este
modelo consta de tres ejemplares: Ejemplar para
b) Modelo
559. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de
destilación artesanal y de cosechero.
Declaración-liquidación, formato electrónico. Anexo XX. Para presentación
telemática.
c) Modelo
RBRC. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de
destilación artesanal y de cosechero. Relación de beneficiarios
del régimen de cosechero, anexo
XXI, formato papel, que deberá presentarse conjuntamente con las
declaraciones liquidaciones modelo 559, en los casos de destilación de
orujos de cosechero por parte de los destiladores artesanales. Este modelo
consta de dos ejemplares, ejemplar para
d) Modelo RBRC. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de destilación artesanal y de cosechero. Relación de beneficiarios del régimen de cosechero, anexo XXII, formato electrónico, para la presentación telemática, que deberá presentarse conjuntamente con las declaraciones-liquidaciones modelo 559, en los casos de destilación de orujos de cosechero por parte de los destiladores artesanales.
Estos modelos deben ser presentados por los destiladores
artesanales definidos en el artículo 20.6 de
2. La
presentación en soporte papel se realizará en los plazos y de
conformidad con el procedimiento siguiente:
a) La
presentación de la declaración-liquidación y el pago
simultáneo de las cuotas devengadas, se efectuará en las
entidades de depósito que actúen como colaboradoras en la
gestión recaudatoria, en los términos establecidos en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio.
b)
c) El
ejemplar para
1.º Tarifa 1.ª: Con carácter previo a la presentación ante la oficina gestora de la solicitud de autorización para destilar.
2.º Tarifa
2.ª: Si el período de liquidación es trimestral, los veinte
primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquél en que
finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el
período de liquidación es mensual, los veinte primeros días
naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han
producido los devengos.
d) El
período se indicará con 2 caracteres. En la tarifa 1.ª
se puntualizará «OA». En la tarifa 2.ª los dos
dígitos correspondientes al mes de que se trate, en el supuesto de
períodos impositivos mensuales, o un número para indicar el
trimestre de que se trate seguido de
3. La
presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones se
efectuará con arreglo al procedimiento establecido en los apartados
4. No será necesaria la presentación de la declaración-liquidación en periodos de inactividad de los aparatos de destilación.
Artículo 4. Solicitudes de devolución de los
impuestos especiales de fabricación.
1. A
efectos de lo dispuesto en los artículos 7.1, 8.5, 9.4, 10.4, 54.5,
57.4, 80.d), 109.4 y 111.5 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,
de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos para la solicitud de devolución
de las cuotas de impuestos especiales de fabricación soportadas:
a) Modelo
506. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución
por introducción en depósito fiscal. Anexo XXIII.
b) Modelo
507. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución
en el sistema de envíos garantizados. Anexo XXIV.
c) Modelo
508. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución
en el sistema de ventas a distancia. Anexo
XXV.
d) Modelo
590. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución
por exportación o expedición. Anexo XXVI.
e) Modelo
524. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas.
Solicitud devolución. Anexo XXVII.
f) Modelo 572. Impuesto sobre Hidrocarburos. Solicitud devolución. Anexo XXVIII.
2. Las
solicitudes de devolución se presentarán en los siguientes
supuestos y plazos:
a) El
modelo 506 deberá presentarse en los supuestos previstos en el
artículo 8 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. La solicitud deberá presentarse
dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de la
finalización del trimestre en el que hayan llegado a su destino, en
otros Estados miembros, los productos introducidos para ello en depósito
fiscal.
b) El
modelo 507 deberá presentarse en los supuestos previstos en el
artículo 9 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. La solicitud deberá presentarse
dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de la
finalización del trimestre en el que se haya pagado el Impuesto Especial,
o se haya efectuado su cargo contable, en los Estados miembros de destino,
correspondiente a los productos que han sido enviados a dichos Estados en el
sistema de envíos garantizados.
c) El
modelo 508 deberá presentarse en los supuestos previstos en el
artículo 10 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. La solicitud deberá presentarse
dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de la
finalización del trimestre en el que se haya pagado el Impuesto Especial,
o se haya efectuado su cargo contable, en los Estados miembros de destino,
correspondiente a los productos que han sido enviados a dichos Estados en el
sistema de ventas a distancia.
d) El
modelo 590 deberá presentarse en los supuestos previstos en los
artículos 7 y 57.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado
por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. La solicitud se presentará
junto con el documento aduanero para el despacho de exportación de las
mercancías.
e) El
modelo 524 deberá presentarse en los supuestos previstos en los
artículos 54 y 80 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado
por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. La solicitud deberá
presentarse dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de
la finalización del trimestre en el que se hayan utilizado el alcohol o
las bebidas alcohólicas en los usos previstos en los artículos
22.a) y b) y 43 de
f) El
modelo 572 deberá presentarse en los supuestos previstos en los
artículos 109 y 111 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado
por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. La solicitud deberá
presentarse dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de
la finalización del trimestre en el que se hayan utilizado los productos
objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en los usos previstos en el
artículo 52.a) y c) de
3. La
presentación de las solicitudes de devolución de los impuestos
especiales de fabricación, cuyos modelos se aprueban en este
artículo, deberá efectuarse dentro de los plazos señalados
en el anterior apartado 2 de este artículo, obligatoriamente por
vía telemática, en las condiciones y de acuerdo con el
procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c)
y d) de
Artículo 5. Marcas fiscales.
1. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2 y 3 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban
los siguientes modelos de marcas fiscales:
a) Precintas
y sellos para recipientes que contengan bebidas derivadas. Anexo XXIX.
b) Precinta para cigarrillos. Anexo XXX.
2. En
relación con las precintas para recipientes que contengan bebidas derivadas,
los valores de 5 y de
3. Al amparo de lo establecido en el artículo 26.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueba la «marca especial», anexo XXXI, para su utilización exclusiva en los cigarrillos destinados a la venta a viajeros intracomunitarios.
A estos efectos se establecen las siguientes definiciones:
a) «Envase
autorizado»: Cualquier tipo de envase que contenga 200 cigarrillos.
b) «Establecimientos
de aprovisionamiento»: Las fábricas y depósitos fiscales
desde los cuales se suministran directamente cigarrillos a buques o aeronaves
para su venta a pasajeros a bordo de los mismos, así como los
depósitos de recepción cuya actividad sea, exclusivamente, el
suministro para venta a viajeros a bordo de buques y aeronaves que realicen un
viaje intracomunitario.
c) «Establecimientos
especiales»: Los establecimientos de venta al por menor, ubicados en
puertos o aeropuertos que, teniendo el Estatuto de Depósito Aduanero o
de Depósito Franco o bien de Depósito Fiscal, estén
comprendidos en el ámbito de aplicación de la disposición
adicional segunda del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se
desarrolla
d) «Viaje
intracomunitario»: Todo desplazamiento entre dos puertos o aeropuertos
situados en el territorio de aplicación de
No obstante, cuando se trate de ventas de cigarrillos a bordo
de buques y aeronaves, tendrá también la consideración de
viaje intracomunitario el desplazamiento de retorno al territorio
español en el que se cumplan el resto de condiciones establecidas en el
párrafo anterior.
e) «Viajero intracomunitario»: Persona física que realiza un viaje intracomunitario tal como se define en el apartado anterior y que está provista del correspondiente título de transporte a través del cual acredita tal condición.
4. Condiciones
de utilización de la «marca especial»:
a) Los
cigarrillos que vayan a ser destinados a la venta a viajeros intracomunitarios,
tanto en establecimientos especiales situados en puertos y aeropuertos como a
bordo de embarcaciones o aeronaves a las que se han suministrado desde
establecimientos de aprovisionamiento, incorporarán, en lugar de la
precinta de circulación aprobada en el apartado 1 de este
artículo, la «marca especial» que se aprueba en el apartado
3.
b) La
«marca especial» es un documento timbrado y numerado que se
elaborará por
c) Las
«marcas especiales» serán entregadas a los titulares de los
establecimientos especiales y de los establecimientos de aprovisionamiento por
la oficina gestora de impuestos especiales correspondiente al lugar de
ubicación de dichos establecimientos. No obstante, cuando una misma
persona sea titular de varios establecimientos especiales o de varios
establecimientos de aprovisionamiento situados en el ámbito territorial
de más de una oficina gestora, las «marcas especiales»
podrán ser entregadas, previa autorización del centro gestor,
para el conjunto de los establecimientos de que sea titular dicha persona, por
una sola de dichas oficinas. La entrega a los interesados de las «marcas
especiales» se hará bajo recibo y previo cumplimiento de lo
previsto en el apartado g) de este
artículo.
d) Cuando
se trate de cigarrillos destinados a su venta en establecimientos especiales,
la colocación de las «marcas especiales» se efectuará
en dichos establecimientos especiales por los titulares de los mismos. Cuando
se trate de cigarrillos destinados a su venta a bordo de buques y aeronaves, la
colocación de las «marcas especiales» se efectuará en
los establecimientos de aprovisionamiento por los titulares de los mismos.
e) La
justificación del empleo dado a las «marcas especiales» por
los titulares de los establecimientos especiales y de aprovisionamiento se
regirá por lo previsto al efecto en
f) A
los efectos de lo previsto en el artículo 19.6 de
g) Con carácter de requisito previo a la entrega de las «marcas especiales» por la oficina gestora, el titular del establecimiento especial o de aprovisionamiento deberá constituir ante aquélla una garantía cuyo importe no será inferior a la décima parte de las cuotas teóricas que corresponderían a los cigarrillos a los que serían incorporadas las «marcas especiales» cuya entrega solicita. Una vez satisfechas las cuotas devengadas, la garantía en cuestión podrá ser desafectada o bien podrán entregarse con cargo a la misma nuevas «marcas especiales» dentro del citado límite.
No obstante, si en relación al establecimiento especial o de aprovisionamiento en cuestión se hubiera constituido una garantía con arreglo a lo previsto en el artículo 43.2 y 3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, no será preciso entonces constituir la garantía a que se refiere el párrafo anterior. En tal caso, el número de «marcas especiales» susceptibles de ser entregadas se determinará conforme a las reglas establecidas en el artículo 26.7 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para la entrega de precintas de circulación para cigarrillos.
5. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 26.6 del Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se
aprueban los siguientes modelos:
a) Modelo
517. Impuestos Especiales de Fabricación. Petición de Marcas Fiscales
a la oficina gestora de impuestos especiales, soporte papel. Anexo XXXII. Este modelo consta de dos
ejemplares, ejemplar para la administración y ejemplar para el interesado.
b) Modelo 517. Impuestos Especiales de Fabricación Petición de Marcas Fiscales a la oficina gestora de impuestos especiales, formato electrónico. Anexo XXXIII, para presentación telemática.
La presentación en soporte papel del modelo 517, no
sujeta a plazos, solo podrá realizarse por los destiladores artesanales
a que se refiere el artículo 20.6 de
La presentación en soporte electrónico del
modelo 517, no sujeta a plazos, sólo podrá efectuarse por
medios telemáticos, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento
establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b),
c) y d) de
Recibida la petición de marcas fiscales, la oficina gestora enviará un mensaje electrónico al solicitante indicándole que puede proceder a la retirada de las mismas o, en su caso, la causa que impide acceder a lo solicitado y la posibilidad de subsanar los defectos o errores advertidos.
El centro gestor podrá autorizar que la entrega de las
marcas fiscales solicitadas por los titulares de fábricas o
depósitos fiscales se efectúe directamente desde
Artículo 6. Solicitud y autorización de
recepción de productos objeto de impuestos especiales de
fabricación del resto de
1. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 33.2.a) y c) del Reglamento de
los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio, se aprueban los siguientes modelos:
a) Modelo
504. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de
autorización de recepción de productos del resto de
b) Modelo
505. Impuestos Especiales de Fabricación. Autorización de
recepción de productos del resto de
2. Los interesados deberán solicitar una autorización para la recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.
3. La
solicitud modelo 504, que consta de ejemplar para
4. La autorización de recepción modelo 505, que consta de ejemplar, para la oficina gestora, ejemplar para el interesado, y ejemplar para el proveedor de otro Estado miembro, será expedida, en su caso, por la oficina gestora a que se refiere el apartado anterior, en soporte papel, entregándose al interesado el ejemplar a él destinado y el ejemplar destinado al proveedor de otro Estado miembro.
Artículo 7. Parte de
incidencias en la circulación.
1. A efectos de lo previsto en los artículos 16.A).4, 17.2, 29.3 y 38.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueba el Modelo 509. Impuestos Especiales de Fabricación. Parte de incidencias, anexo XXXVI.
2. El
modelo 509 se deberá presentar en los siguientes supuestos y plazos:
a) Cuando,
en el supuesto previsto en el artículo 16.A).4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se produzcan pérdidas de
productos objeto de impuestos especiales de fabricación, en el curso de
una circulación interna en régimen suspensivo, que excedan de las
resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y que se pongan de
manifiesto a la vista del certificado de recepción formalizado por el
destinatario. El parte de incidencias deberá presentarse ante la oficina
gestora correspondiente al establecimiento expedidor, durante los quince
días hábiles siguientes al de la recepción del ejemplar
número 3 del documento de acompañamiento.
b) Cuando,
en el mismo supuesto previsto en el artículo 16.A).4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, tras una circulación interna de
productos en régimen suspensivo, el expedidor no reciba el ejemplar
número 3 del documento de acompañamiento en un plazo de tres
meses a partir de la fecha del envío. El parte de incidencias
deberá presentarse ante la oficina gestora correspondiente al
establecimiento expedidor, durante los quince días hábiles
siguientes a la terminación del mencionado plazo de tres meses.
c) Cuando,
en el supuesto previsto en el artículo 17.2 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, los
productos enviados, en régimen suspensivo, desde el ámbito
territorial interno con destino a un lugar del ámbito territorial
comunitario no incluido en aquél, no lleguen a su destino y esa
circunstancia conste así en el ejemplar 3 del documento de
acompañamiento. El parte de incidencias deberá presentarse ante
la oficina gestora correspondiente al establecimiento expedidor dentro de los
quince días hábiles siguientes al de la recepción del
ejemplar número 3 del documento de acompañamiento y, en todo
caso, antes de que transcurran tres meses desde la fecha del envío de
los productos.
d) Cuando,
en el mismo supuesto previsto en el artículo 17.2 del Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio,
los productos enviados, en régimen suspensivo, desde el ámbito
territorial interno con destino a un lugar del ámbito territorial
comunitario no incluido en aquél, no lleguen a su destino y el expedidor
no reciba el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento.
El parte de incidencias deberá presentarse ante la oficina gestora
correspondiente al establecimiento expedidor, durante los quince días
hábiles siguientes a la terminación del plazo de tres meses
contados a partir de la fecha del envío de los productos.
e) Cuando
los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con
ultimación del régimen suspensivo pero amparados en documento de
acompañamiento, no hayan podido ser entregados al destinatario total o
parcialmente, en el supuesto previsto en el artículo 38.1 del Reglamento
de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio, y sean reintroducidos en el establecimiento de salida. El parte de
incidencias deberá formalizarse en el momento de la
reintroducción de los productos en el establecimiento expedidor. El
titular de dicho establecimiento, salvo que opte por la presentación
telemática, remitirá un ejemplar del parte de incidencias a la
oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el
establecimiento de salida.
f) Cuando,
tratándose de productos salidos de fábrica o depósito
fiscal, con ultimación del régimen suspensivo pero amparados en
documentos de acompañamiento con varios destinatarios, se modifiquen las
cantidades a entregar a los distintos destinatarios, en los términos
previstos en el tercer párrafo del artículo 38.1 del Reglamento de
los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio. El expedidor formalizará un parte de incidencias por cada uno de
los documentos de acompañamiento en que se haya modificado la cantidad
de productos entregados a sus destinatarios, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al momento en que se hayan efectuado dichas modificaciones. El
titular del establecimiento expedidor, salvo que opte por la presentación
telemática, remitirá un ejemplar de cada uno de los partes de
incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial esté
inscrito el establecimiento de salida.
g) Cuando,
en el curso de una circulación interna de productos a los que se ha
aplicado un tipo impositivo reducido y que se amparan en un documento de acompañamiento,
se modifique el destinatario y, en su caso, el lugar de entrega de los
productos, en los términos previstos en el artículo 38.2.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. El expedidor
formalizará un parte de incidencias dentro de las veinticuatro horas
siguientes al momento en que se hayan efectuado las modificaciones. El titular
del establecimiento expedidor, salvo que opte por la presentación
telemática, remitirá un ejemplar de dicho parte de incidencias a
la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el
establecimiento de salida.
h) Cuando,
en el curso de una circulación interna de productos en régimen suspensivo
o que se beneficien de la aplicación de alguno de los supuestos de
exención, se cambie el destinatario que figura en el documento de
acompañamiento, en los términos previstos en el
artículo 38.2.c) del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,
de 7 de julio. El expedidor formalizará un parte de incidencias dentro
de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se haya efectuado
i) Cuando,
en el curso de una circulación intracomunitaria en régimen
suspensivo iniciada en el ámbito territorial interno, se cambie el destinatario
o el lugar de entrega, en los términos previstos en el artículo
38.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio. El expedidor formalizará un parte de
incidencias dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se
haya efectuado
3. El
parte de incidencias podrá presentarse en soporte papel o
telemáticamente, dentro de los plazos señalados en el apartado 2
de este artículo, conforme al siguiente procedimiento:
a) Si
se opta por la presentación en soporte papel, reservada exclusivamente
para los partes de incidencias relativos a documentos de acompañamiento
presentados asimismo en soporte papel, el modelo consta de dos ejemplares, para
En los supuestos contemplados en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 de este artículo, los partes de incidencias se presentarán en la oficina gestora a que en ellos se alude, devolviéndose al interesado su ejemplar una vez visado por dicha oficina.
En los supuestos contemplados en los párrafos e),
f), g), h) e i) del apartado 2 de
este artículo, los interesados deberán remitir a la oficina
gestora a que en ellos se alude, el ejemplar para
b) Si se opta por la presentación del parte de incidencias por medios telemáticos, deberá hacerse a través de Internet y se realizará en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente orden. Para ello, el declarante deberá enviar el documento cumplimentado con los datos que debería declarar en el parte de incidencias e indicar los códigos previstos para modificación por parte de incidencias.
Artículo 8. Relaciones de documentos de
acompañamiento expedidos en circulación interna e
intracomunitaria y de documentos de acompañamiento recibidos en
circulación intracomunitaria.
1. A
efectos de lo establecido en el artículo 29.1 del Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio,
para formular la relación semanal de documentos de acompañamiento
expedidos, incluidos los simplificados se aprueban los siguientes modelos:
a) Modelo
551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos
de acompañamiento expedidos, formato papel. Anexo XXXVII.
b) Modelo 551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos, formato electrónico. Anexo XXXVIII.
2. A
efectos de lo establecido en el artículo 32.3 y 4 del Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio,
para formular la relación semanal de documentos de acompañamiento
recibidos en circulación intracomunitaria, incluidos los simplificados,
se aprueban los siguientes modelos:
a) Modelo
552. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos
de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario, formato
papel. Anexo XXXIX.
b) Modelo 552. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario, formato electrónico. Anexo XL.
3. Las relaciones a que se refieren los apartados anteriores podrán presentarse en soporte papel o por vía telemática y sólo habrá que presentarlas cuando se hayan expedido o recibido documentos de acompañamiento en el período de que se trate.
4. Si
se opta por la presentación en soporte papel, los modelos constan de,
ejemplar para
5. Si
se opta por la presentación telemática de las relaciones 551 y
552, deberá hacerse por Internet, en los plazos citados en el apartado
anterior, y realizarse en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento
establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b),
c) y d) de
Artículo 9. Relación anual de destinatarios de
productos sensibles de la tarifa segunda del Impuesto sobre Hidrocarburos.
1. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 116 bis.4 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueba
el Modelo 512. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación anual de
destinatarios de productos de la tarifa segunda. Anexo XLI, que deberá ser presentada a la oficina gestora
correspondiente al lugar del establecimiento expedidor, por parte de los
titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales
que hayan enviado a algún destinatario, durante el año anterior,
productos sensibles de la tarifa segunda del Impuesto sobre Hidrocarburos, con
aplicación de la exención contemplada en el artículo 50.1
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en cantidad igual o superior a
2. Esta relación anual debe cumplimentarse por cada establecimiento expedidor y sólo habrá que presentarla o remitirla en el supuesto de que, durante el año anterior, existan destinatarios a los que se hayan efectuado envíos de productos en cantidad igual o superior a 50.000 litros.
3. La
relación anual deberá ser presentada telemáticamente por
Internet dentro del primer trimestre de cada año, en las condiciones y
de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c)
y d) de
Artículo 10. Sistema de alerta previa en la circulación intracomunitaria de determinados productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
1. A
los efectos de lo dispuesto en
a) «Alerta
previa»: Instrumento de cooperación intracomunitaria que permite informar
del envío de determinados productos en régimen suspensivo de
impuestos especiales al Estado miembro de destino o de salida del territorio
aduanero de
b) «Alcohol
etílico»: El alcohol etílico o etanol clasificado en el
código NC 2207, y el alcohol etílico o etanol sin desnaturalizar
clasificado en los códigos NC 2208.90.91 y 2208.90.99.
c) «Bebidas
derivadas»: Los aguardientes, licores y demás bebidas
espirituosas, clasificados en el código NC 2208.
d) «Cigarrillos»: Las labores del tabaco clasificadas en el código NC 2402.20.
2. El
sistema de alerta previa es aplicable a los envíos en régimen
suspensivo de impuestos especiales a otro Estado miembro de los productos y en
cantidades iguales o superiores a las que a continuación se indican:
a) Sin
límite de cantidad para los productos definidos en la letra b) del apartado anterior.
b) 12
hectolitros de bebidas derivadas.
c) 500.000 cigarrillos.
3. Las
personas que expidan los productos enumerados en el apartado 2 de este
artículo en régimen suspensivo con destino al ámbito
territorial comunitario no interno, deberán enviar una copia del
documento de acompañamiento a
La transmisión a
4. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 del Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio,
los documentos de acompañamiento declarados a
Artículo 11. Comunicación previa en la
circulación de determinados productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación.
1. Cuando
proceda la expedición de un documento de acompañamiento, respecto
de los supuestos que a continuación se detallan, las personas que
expidan los productos, deberán enviar una copia del mismo a
a) Circulación
interna de alcohol etílico, tanto en régimen suspensivo como con
aplicación de una exención.
b) Circulación
interna, en régimen suspensivo, de bebidas derivadas en cantidad igual o
superior a 12 hectolitros.
c) Circulación
interna, en régimen suspensivo, de cigarrillos en cantidad igual o
superior a 500.000 unidades.
d) Circulación interna e intracomunitaria, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.
2. La
transmisión a
3. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 del Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio,
los documentos de acompañamiento declarados a
Artículo 12. Presentación de otras
declaraciones y documentos utilizados en la gestión de los impuestos
especiales de fabricación.
1. Deberán
presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:
a) Recibos
y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y
embarcaciones.
b) Relación
de pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado y
tarjetas-gasóleo bonificado. Modelo 544, aprobado por
Resolución de 8 de octubre de 2000, del Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales de
c) Relación
de suministros de carburantes realizados en el marco de las relaciones
internacionales con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos. Modelo
545, aprobado por Resolución de 8 de Octubre de 2000, del Departamento
de Aduanas e Impuestos Especiales.
d) Relación de suministros de gasóleo marcado a embarcaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos. Modelo 546, aprobado por Resolución de 8 de Octubre de 2000, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
2. Podrán
presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y
documentos:
a) Documentos
de acompañamiento, administrativos y comerciales.
b) Documentos
simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales.
c) Notas
de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta.
d) Modelo
511. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de
notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido o con
aplicación de una exención por avituallamiento, expedidos por el
procedimiento de ventas en ruta, aprobado por Resolución de 20 de enero
de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se
aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los
Impuestos Especiales.
e) Modelo
518. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de
trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
f) Modelo
519. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de incidencias en
operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998,
del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
g) Modelo 520. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de resultado en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
3. La
presentación telemática se realizará en las condiciones y
de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c)
y d) de la presente orden, en los
plazos siguientes:
a) Los
documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales, los documentos
simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales, sin
perjuicio de lo dispuesto a efectos de los sistemas de alerta previa y de
comunicación previa, dentro del mes siguiente a su expedición o,
en su caso, dentro del mes siguiente a su recepción.
b) Las
notas de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta, y los
comprobantes y recibos de entrega expedidos para documentar el avituallamiento
de aeronaves y embarcaciones realizados por el procedimiento de ventas en ruta,
dentro del mes siguiente a su expedición.
c) Modelo
511, en el plazo establecido mediante resolución por el centro gestor.
d) Los
recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y
embarcaciones no realizados por el procedimiento de ventas en ruta, relativos a
los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto
sobre Hidrocarburos, en un plazo que terminará el día veinte del
mes siguiente al de la finalización del trimestre.
e) Modelo
544, Modelo 545 y Modelo 546, en un plazo que terminará el día
veinte del mes siguiente al de la finalización del trimestre.
f) Modelo
518, con una antelación de al menos 1 día hábil antes del
comienzo de la operación.
g) Modelo
519, con carácter inmediato a la producción de la incidencia a
que se refiera.
h) Modelo 520 el día de finalización del período de actividad correspondiente a la declaración de trabajo.
Artículo 13. Código de Actividad y del Establecimiento.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 41.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueba el repertorio de las claves para configurar el Código de Actividad y del Establecimiento (CAE) de las actividades sometidas al requisito de inscripción en el Registro Territorial, que se recogen en el anexo XLII.
Artículo 14. Códigos identificativos de las
oficinas gestoras, códigos de epígrafe de los productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación y la relación de
códigos de los Estados miembros de
A efectos de la correcta cumplimentación de los
documentos referidos en
Artículo 15. Desnaturalizantes
de alcohol.
1. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de
2. Alcohol
totalmente desnaturalizado. Se considerará como tal el alcohol que
contiene, como mínimo, en
a) 1
gramo de benzoato de denatonio, más
b) 2
litros de metiletilcetona (2-butanona) y
c) 0,2 gramos de azul de metileno (color Index 52015)
3. Alcohol
parcialmente desnaturalizado de uso general. Se considerará como tal el
alcohol que contiene, como mínimo, en
a) 1
gramo de benzoato de denatonio, o
b) 0,3
litros de ftalato de dietilo, conjuntamente con 0,2 gramos de benzoato de
denatonio, o
c) 1,25 litros de metiletilcetona (2-butanona).
4. Se considerará que el alcohol está totalmente o parcialmente desnaturalizado, cuando los análisis de las muestras den unos resultados no inferiores al 95 por 100 de los valores citados en los apartados anteriores, incluidos los errores de método.
Artículo 16. Obligaciones de las entidades emisoras de
medios de pago específicos.
1. Las entidades emisoras de los medios de pago específicos a que se refiere el artículo 107 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, deberán presentar durante los 20 primeros días siguientes a la finalización de cada trimestre, una relación de los importes abonados trimestralmente por dichas entidades a los detallistas de gasóleo bonificado a que se refiere el artículo 106 del citado Reglamento.
2. Se aprueba el Modelo 547. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación de abonos realizados a detallistas de gasóleo bonificado por las entidades emisoras de medios de pago específicos. Anexo XLVI.
3. La
presentación telemática de las relaciones mencionadas en el
apartado anterior se realizará exclusivamente por Internet, en el plazo
anteriormente citado, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento
establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b),
c) y d) de
Artículo 17. Declaración-liquidación y
relación de suministros exentos en el Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
1. Se aprueba el Modelo 569. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración-liquidación y Relación de suministros y autoconsumos exentos, y el Modelo DDE. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración de desglose por establecimientos de cuotas o suministros exentos correspondientes a los establecimientos a través de los cuales opera el mismo sujeto pasivo, anexos XLVII y XLVIII respectivamente, cuya presentación sólo podrá efectuarse por vía telemática a través de Internet.
2. La
presentación telemática de la declaración-liquidación
estará sujeta a las condiciones y procedimientos establecidos en los
apartados
a) Las
referencias a las «Declaraciones de Desglose de Cuotas
Centralizadas» modelos DDC y DCC, se entenderán realizadas a
b) Plazo de presentación: Los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. A
la entrada en vigor de esta Orden, quedarán derogadas las siguientes
disposiciones:
a) Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de julio de 1992, por
la que se aprueban nuevos modelos de sellos y precintas de circulación
para envases que contengan bebidas derivadas.
b) Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 1993, por
la que se establecen diversas normas de gestión en relación con
los impuestos especiales de fabricación.
c) Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 1996,
por la que se aprueban precintas de circulación para envases de
d) Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 8 de abril de 1997, por
la que se establecen normas sobre lugar, forma, plazos e impresos para la
determinación e ingreso de los impuestos especiales de fabricación.
e) Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 2 de febrero de 1999, por
la que se aprueban los modelos en euros para la gestión de los impuestos
especiales de fabricación, y la presentación por vía
telemática de declaraciones-liquidaciones para las grandes empresas.
f) Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 21 de diciembre de 1999,
por la que se aprueba una marca especial para su incorporación a
cigarrillos destinados a la venta a viajeros en determinados desplazamientos.
g) Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda, de 22 de marzo de 2000, por
la que se aprueban los nuevos modelos de relaciones recapitulativas y los
soportes magnéticos de documentos de acompañamiento expedidos y
de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico
intracomunitario, incluidos los simplificados.
h) Orden del Ministerio de Hacienda, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba el modelo de declaración para el desglose por establecimientos de cuotas centralizadas de impuestos especiales de fabricación, se establece la presentación telemática por Internet de declaraciones-liquidaciones por los conceptos de impuestos especiales de fabricación y del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, y la obligación de declarar el número de albarán con cargo al cual se expiden las notas de entrega en el procedimiento de ventas en ruta.
i) Orden
del Ministerio de Hacienda, de 28 de diciembre de 2001, por la que se establece
el modelo de la relación anual de destinatarios de productos de la
tarifa segunda del Impuesto sobre Hidrocarburos en cantidad igual o superior a
j) Orden
HAC/1149/2003, de 5 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales
y el procedimiento para la presentación telemática por Internet
de los documentos utilizados en la gestión de impuestos especiales y se
modifica
k) Orden HAC/2696/2003, de 27 de agosto, por la que se establece el sistema de alerta previa en la circulación intracomunitaria de determinados productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
l) El
Apartado Sexto de
m) Orden EHA/2167/2005, de 29 de junio, por la que se aprueba el modelo DDC de Declaración de Desglose de Cuotas Centralizadas del Impuesto sobre Hidrocarburos y se establecen sus normas de presentación.
n) Orden
EHA/3798/2005, de 29 de noviembre, por la que se establece la declaración
previa en la circulación en el ámbito territorial interno del
alcohol etílico y se modifica
ñ) Orden
EHA/3547/2006, de 4 de octubre, por la que se aprueba el modelo de la
declaración-liquidación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas en los regímenes de destilación artesanal y cosechero y
se establecen las condiciones generales de su presentación, y se
modifica
o) Orden EHA/3548/2006, de 4 de octubre, por la que se aprueban los modelos, las condiciones y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones de los impuestos especiales de fabricación y del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se establece la presentación obligatoria por vía telemática del modelo 380 de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones.
p) Orden EHA/3948/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los dígitos identificativos de las oficinas gestoras y las claves para configurar el Código de Actividad y de Establecimiento (CAE), que identifica la actividad desarrollada en relación con los impuestos especiales de fabricación.
2. Quedan
asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en
Disposición final primera. Modificación de
Uno. El apartado primero queda redactado del siguiente modo:
«Primero. Aprobación del modelo 380.-Se aprueba el modelo 380 «Declaración-liquidación. Operaciones asimiladas a las importaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido», que figura como anexo I de esta Orden.»
Dos. El punto 1 del apartado séptimo, queda redactado del siguiente modo:
«1. El modelo 380
se deberá presentar por vía telemática en los plazos
establecidos en el artículo 73 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido y en el apartado Cuarto de esta Orden. Con carácter
general, deberán seguirse las normas contenidas en
No obstante, cuando el obligado al pago solicite aplazamiento
o fraccionamiento de la deuda, se seguirá el procedimiento establecido
en
El declarante deberá cumplimentar y transmitir los
datos fiscales del formulario disponible en la página web de
Tres. El
modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor
Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones contenido en el
anexo I de
Disposición final segunda. Modificación de
El apartado 2 de la disposición adicional única
de
«2. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, podrán hacer uso de dicha facultad respecto de las siguientes declaraciones y documentos:
Documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales.
Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales.
Notas de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta.
Recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.
Modelo DDC. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de desglose de cuotas centralizadas.
Modelo DCC. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, Labores del Tabaco y Electricidad. Declaración de desglose de cuotas centralizadas.
Modelo DDE. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración de desglose por establecimientos.
Modelo RBRC. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de destilación artesanal y de cosechero. Relación de beneficiarios del régimen de cosechero.
Modelo 506. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por introducción en depósito fiscal.
Modelo 507. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución en el sistema de envíos garantizados.
Modelo 508. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución en el sistema de ventas a distancia.
Modelo 509. Impuestos Especiales de Fabricación. Parte de incidencias.
Modelo 510. Impuestos Especiales de Fabricación.
Declaración de operaciones de recepción de productos del resto de
Modelo 511. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido o con aplicación de una exención por avituallamiento, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta.
Modelo 512. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación anual de destinatarios de productos de la tarifa segunda.
Modelo 517. Impuestos Especiales de Fabricación. Petición de marcas fiscales a la oficina gestora de impuestos especiales.
Modelo 518. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de trabajo.
Modelo 519.Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de incidencias en operaciones de trabajo.
Modelo 520. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de resultado en operaciones de trabajo.
Modelo 524. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas. Solicitud de devolución.
Modelo 544. Relación de pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado y tarjetas gasóleo-bonificado.
Modelo 545. Relación de suministros de carburantes realizados en el marco de las relaciones internaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Modelo 546. Relación de suministros de gasóleo marcado a embarcaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Modelo 547. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación de abonos realizados a detallistas de gasóleo bonificado por las entidades emisoras de medios de pago específicos.
Modelo 551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos.
Modelo 552. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario.
Modelo 553. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de vino y bebidas fermentadas.
Modelo 554. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de alcohol.
Modelo 555. Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de productos intermedios.
Modelo 556. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Declaración de operaciones en las fábricas de productos
intermedios del artículo 32 de
Modelo 557. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de bebidas derivadas.
Modelo 558. Impuesto sobre
Modelo 559. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de destilación artesanal y de cosechero. Declaración-liquidación.
Modelo 560. Impuesto sobre
Modelo 561. Impuesto sobre
Modelo 562. Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración-liquidación.
Modelo 563. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración-liquidación.
Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación.
Modelo 566. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración-liquidación.
Modelo 569. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración-liquidación y Relación de suministros y autoconsumos exentos.
Modelo 570. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos.
Modelo 572. Impuesto sobre Hidrocarburos. Solicitud de devolución.
Modelo 580. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de labores del tabaco.
Modelo 590. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por exportación o expedición.
Modelo 380. Impuesto sobre el Valor Añadido. Operaciones asimiladas a las importaciones. Declaración-liquidación.»
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El artículo 16 entrará en vigor el 1 de enero de 2009 y será de aplicación a los abonos realizados a partir de dicha fecha.
Madrid, 20 de noviembre de 2007.—El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
ANEXOS
ANEXO I IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD. DECLARACIÓN-LIQUIDACIÓN (MODELO 560)
ANEXO II IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA. DECLARACIÓN-LIQUIDACIÓN (MODELO 561)
ANEXO III IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS INTERMEDIOS. DECLARACIÓN-LIQUIDACIÓN (MODELO 562)
ANEXO IV IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS. DECLARACIÓN-LIQUIDACIÓN (MODELO 563)
ANEXO V. IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS. DECLARACIÓN-LIQUIDACIÓN (MODELO 564)
ANEXO VI. IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO. DECLARACIÓN-LIQUIDACIÓN (MODELO 566)
ANEXO VII. DECLARACIÓN DE DESGLOSE DE CUOTAS CENTRALIZADAS (MODELO DDC)
ANEXO IX. DATOS MÍNIMOS A INCLUIR EN EL RECIBO ACREDITATIVO DEL INGRESO
ANEXO XXVIII. IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN (MODELO 572)
ANEXO XXIX. SELLOS Y PRECINTAS PARA RECIPIENTES QUE CONTENGAN BEBIDAS DERIVADAS
ANEXO XXX. PRECINTAS PARA CIGARRILLOS
ANEXO XXXI. MARCA ESPECIAL PARA CIGARRILLOS
ANEXO XXXVI. IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN. PARTE DE INCIDENCIAS (MODELO 509)
ANEXO XLII. CLAVES DE
ACTIVIDAD. IMPUESTOS ESPECIALES SOBRE EL ALCHOL Y LAS BEBIDAS
ALCOHÓLICAS
ANEXO
XLIII. CÓDIGOS DE OFICINAS GESTORAS DE IMPUESTOS ESPECIALES
ANEXO XLV. RELACIÓN DE CÓDIGOS DE ESTDOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA