NORMA
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LEY 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 294/2007 de 8 de diciembre Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
46/2007 de 20 de diciembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
Rectificación errata
(d. final 1.ª.Tres de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre). |
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VI. Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones |
Régimen de
autoliquidación obligatorio en C. A. de Cataluña. |
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VII. Impuesto Transmisiones
Pat.-A.J.D. |
Hipotecas inversas: Exención
I. Actos Jurídicos Documentados. |
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XII. Entidades sin fines lucrativos
e incentivos fiscales al mecenazgo |
Régimen fiscal del
acontecimiento «33ª Copa del América». |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
—Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 34). —Ley 35/2007, de 15
de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o
adopción en el Impuesto sobre |
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Otras normas: |
Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo (arts. 16 al 27). |
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LEY 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica
(…)
Disposición adicional
primera. Regulación relativa a la hipoteca
inversa.
1. A los efectos
de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito
garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda
habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) que el solicitante
y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de edad igual o
superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia,
b) que el deudor
disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones
periódicas o únicas,
c) que la deuda
sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando
fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando
fallezca el último de los beneficiarios,
d) que la
vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo
con los términos y los requisitos que se establecen en los
artículos 7 y 8 de
(…)
7. Estarán
exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos
jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones y Actos
Jurídicos Documentados las escrituras públicas que documenten las
operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa
y cancelación.
(…)
Disposición adicional
segunda. Regulación
relativa al seguro de dependencia.
1. La cobertura de
la dependencia podrá instrumentarse bien a través de un contrato
de seguro suscrito con entidades aseguradoras, incluidas las mutualidades de
previsión social, o bien a través de un plan de pensiones.
2. La cobertura
de la dependencia realizada a través de un contrato de seguro obliga al
asegurador, para el caso de que se produzca la situación de dependencia,
conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de la promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación
de dependencia, y dentro de los términos establecidos en la ley y en el
contrato, al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de
atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales
para el asegurado que se deriven de dicha situación.
El contrato de seguro de
dependencia podrá articularse tanto a través de pólizas
individuales como colectivas.
En defecto de norma expresa
que se refiera al seguro de dependencia, resultará de aplicación
al mismo la normativa reguladora del contrato de seguro y la de
ordenación y supervisión de los seguros privados.
Conforme a lo establecido en
el artículo 6 del Texto Refundido de
Para la cobertura de la
contingencia de la dependencia por las mutualidades de previsión social
resultará de aplicación lo dispuesto por los artículos 64,
65 y 66 del Texto Refundido de
3. Los planes de
pensiones que prevean la cobertura de la contingencia de dependencia
deberán recogerlo de manera expresa en sus especificaciones. En todo
aquello no expresamente previsto resultará de aplicación el Texto
Refundido de
(…)
Disposición adicional
séptima. Régimen fiscal del acontecimiento
«33ª Copa del América».
Uno. Régimen
fiscal de la entidad organizadora de la «33ª Copa del
América» y de los equipos participantes.
1. Las personas
jurídicas residentes en territorio español constituidas con
motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «33ª
Copa del América» o por los equipos participantes estarán
exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la
celebración del acontecimiento y en la medida en que estén
directamente relacionadas con su participación en él.
Lo establecido en el
párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos permanentes
que la entidad organizadora de la «33ª Copa del
América» o los equipos participantes constituyan en España
durante el acontecimiento con motivo de su celebración.
2. El
régimen fiscal previsto en el número anterior será
igualmente aplicable a las entidades y establecimientos permanentes que,
habiendo tenido derecho a la aplicación del régimen fiscal
previsto en el apartado dos de la disposición adicional trigésima
cuarta de
3. Las entidades
sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad
organizadora de la «33ª Copa del América» o por los
equipos participantes tendrán, durante la celebración del acontecimiento,
la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a efectos de
lo previsto en los artículos
4. Las cantidades
satisfechas por los esponsores o patrocinadores a la entidad organizadora de la
«33ª Copa del América» o a los equipos participantes,
que tengan la consideración de gastos de propaganda y publicidad de
proyección plurianual, se tendrán en cuenta a efectos del
cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del
número primero del artículo 27.3 de
Dos. Régimen
fiscal de las personas que presten servicios a la entidad organizadora o a los
equipos participantes.
1. No se
considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las
personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a
los equipos participantes que no sean residentes en España, obtenidas durante
la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén
directamente relacionadas con su participación en la «33ª Copa
del América».
2. Las personas
físicas a que se refiere el número anterior que adquieran la condición
de contribuyentes por el Impuesto sobre
3. El
régimen fiscal previsto en este apartado Dos, será de aplicación
a las personas físicas que hubieran tenido derecho a la
aplicación del régimen fiscal previsto en el apartado Tres de la
disposición adicional trigésimo cuarta de
Tres. Régimen
aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para
afectarlas al desarrollo y celebración de la «33ª Copa del
América».
1. Con
carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías
que se importen para su utilización en la celebración y
desarrollo de la «33ª Copa del América» será el
que resulte de las disposiciones contenidas en el Código Aduanero
Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de
12 de octubre de 1992, y demás normativa aduanera de aplicación.
2. Sin perjuicio
de lo anterior y con arreglo al artículo 140 del Código Aduanero
Comunitario y al artículo 7.º del Convenio relativo a
En todo caso, las
mercancías importadas en su día para su utilización en el
acontecimiento «Copa América 2007» que, a la fecha de
entrada en vigor de
3. Se autoriza al
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de
Cuatro. Impuesto
sobre el Valor Añadido.
1. Por
excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del número
1.º del apartado Dos del artículo 119 de
2. Los
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia
de la realización de operaciones relacionadas con la «33.ª
Copa del América» tendrán derecho a la devolución de
dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación.
Para dichos empresarios o
profesionales, el período de liquidación coincidirá con el
mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20
primeros días naturales del mes siguiente al periodo de
liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a
continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales
que se mencionan:
1.º La
correspondiente al período de liquidación del mes de julio,
durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de
septiembre inmediatamente posteriores.
2.º La
correspondiente al último período del año, durante los
treinta primeros días naturales del mes de enero.
Lo dispuesto en este
número será igualmente aplicable a la entidad organizadora del
acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a
que se refiere el número 1 del apartado Uno anterior.
3. Respecto a las
operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de
importación temporal con exención total de derechos, a que se
alude en el apartado Tres anterior, resultará aplicable lo dispuesto en
el artículo 24 de
4. El plazo a que
se refiere el párrafo g) del
apartado 3 del artículo 9.º de
5. La regla
establecida en el apartado Dos del artículo 70 de
6. Lo previsto en
este apartado Cuatro será igualmente aplicable a las personas jurídicas
residentes en España y establecimientos permanentes que, habiendo sido
constituidos con motivo del acontecimiento «Copa América
2007» por la entidad organizadora del mismo o por los equipos
participantes, continúen su actividad en relación con la
«33ª Copa del América».
Cinco. Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte.—La obligación de
matriculación en España prevista en la disposición
adicional primera de
Seis. Régimen
Fiscal del Consorcio Valencia 2009.—El Consorcio Valencia 2009
será considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos
previstos en los artículos
Siete. Tasas y
precios públicos.—Con efectos desde el 1 de enero de 2008 y hasta
transcurridos 12 meses a partir del día siguiente a la finalización
de la última regata, el Consorcio Valencia 2009, las entidades de
derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines, las entidades
que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección
de la «33ª Copa del América» y las entidades que
constituyan los equipos participantes estarán exentos de la
obligación de pago de las siguientes tasas y tarifas, en relación
con las actividades de preparación, organización y
celebración del acontecimiento:
1. Tasas
estatales.
1.1 Tasas de
Tasa por ocupación
privativa del dominio público portuario.
Tasa por utilización
especial de las instalaciones portuarias.
Tasa del buque.
Tasa de las embarcaciones
deportivas y de recreo.
Tasa del pasaje.
Tasa de la mercancía.
Tasa por el aprovechamiento
especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales,
industriales y de servicios.
Tasa por servicios generales.
Tasa por servicio de
señalización marítima.
1.2 Tasas de
Tasa general de operadores.
Tasa por numeración
telefónica.
Tasa por reserva del dominio
público radioeléctrico.
Tasas de telecomunicaciones.
1.3 Tasas de
Cánones en
relación con la ocupación o aprovechamiento del dominio
público marítimo terrestre estatal en virtud de una
concesión o autorización.
Tasas como
contraprestación de actividades realizadas por
1.4 Tasa por
utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio
público estatal.
2. Tasas locales.
Tasa por utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.
Tasa por prestación de
servicios o realización de actividades administrativas de competencia
local.
3. Tarifas por
servicios de
Tarifa por servicios
comerciales prestados por las autoridades portuarias.
Tarifas por servicios
portuarios básicos.
Tarifa relativa al servicio de
recepción de desechos generados por buques.
Las entidades a que se refiere
el primer párrafo del presente apartado, en relación con las
actividades que se enumeran en dicho párrafo, no estarán
obligadas a la constitución de las garantías provisional,
definitiva y de explotación reguladas en
El Consorcio Valencia 2009 y
las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a
sus fines tendrán derecho a los beneficios en materia de honorarios y
aranceles notariales y registrales previstos para las Administraciones que lo
integran.
Ocho. Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
1. No
estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones
«mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de
seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la
residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a dicho
territorio con motivo de la celebración de la «33ª Copa del
América».
La no sujeción regulada
en el párrafo anterior estará vigente hasta transcurridos 12 meses
a partir del día siguiente a la finalización de la última
regata y podrá acreditarse mediante certificación, que a tal
extremo deberá emitir el Consorcio Valencia 2009.
2. El
régimen fiscal previsto en el número anterior, será de
aplicación a los causahabientes o beneficiarios que hubieran adquirido
la residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a dicho
territorio con motivo de la celebración de
(…)
Disposición final
cuarta. Modificación de
Con efectos desde la entrada
en vigor de
«Tres. Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 103, que quedan redactados en
los siguientes términos.»
(…)
Disposición final
séptima. Modificación de
Se modifica el artículo
34 de
«Artículo
34. Normas generales.
1. La competencia
para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a
las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas
con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan
cedida la gestión del tributo.
2. Las
Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la
gestión y liquidación de este Impuesto según lo previsto
en
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio
el régimen de autoliquidación del Impuesto corresponde al Estado,
que introducirá en
4. De acuerdo con
lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de
autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las
siguientes Comunidades Autónomas:
Comunidad Autónoma de
Andalucía.
Comunidad Autónoma de
Aragón.
Comunidad de Castilla y
León.
Comunidad Autónoma de
Cataluña.
Comunidad Autónoma de
Galicia.
Comunidad Autónoma de
(…)
Disposición final
décima. Entrada en vigor.