NORMA
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LEY 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 299/2008 de 14 de diciembre. Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º |
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TRIBUTO-MATERIA
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XVII. Tasas estatales y Tributos s/
Juego |
Canon de ocupación o
aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas (art. 84). |
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LEY 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
(…)
Disposición final
primera. Modificación de
El artículo 84 de
«Artículo 84.
1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio
público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o
autorización, cualquiera que fuere
2. Están obligados al pago del canon, en la
cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de
las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.
3. La base imponible será el valor del bien ocupado
y aprovechado, que se determinará de la siguiente forma:
a) Por ocupación de bienes de dominio
público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado
se determinará por equiparación al valor asignado a efectos
fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en
los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho
dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas.
En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la
investigación o explotación de recursos mineros y energéticos
se abonará un canon de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie
ocupada.
b) Por aprovechamiento de bienes de dominio
público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de
los materiales aprovechados a precios medio de mercado.
4. En el caso de cultivos marinos la base imponible del
canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre se calculará con arreglo a las siguientes
reglas:
a) Se considerará como valor de los terrenos
ocupados la cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.
b) En cuanto a los rendimientos que se prevé
obtener en la utilización del dominio público
marítimo-terrestre, se considerarán los siguientes coeficientes:
Tipo 1. Cultivos marinos en el
mar territorial y aguas interiores 0,4 €/m2.
Tipo 2. Cultivos marinos en la
ribera del mar y de las rías 0,16 €/m2.
Tipo 3. Estructuras para las
tomas de agua de mar y desagües desde cultivos marinos localizados en
tierra 5 €/m2.
En ambos casos, las cantidades
se revisarán por Orden del Ministerio de Medio Ambiente, teniendo en
cuenta la variación experimentada por el Índice General Nacional
del sistema de Índices de Precios de Consumo.
5. El tipo de gravamen anual será del 8 por ciento
sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será
del 100 por ciento.
6. El canon de ocupación a favor de
7. El canon podrá reducirse un 90 por ciento en
los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.
Con objeto de incentivar
mejores prácticas medioambientales en el sector de la acuicultura, el
canon se reducirá un 40 por ciento en el supuesto de concesionarios
adheridos, con carácter permanente y continuado, al sistema comunitario
de gestión y auditoría medioambiental (EMAS). Si no estuvieran
adheridos a dicho sistema de gestión pero dispusieran del sistema de
gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996, los concesionarios
tendrán una reducción del 25 por ciento.
8. Las Comunidades autónomas y las corporaciones
locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las
concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no
sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.
Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos
previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.
9. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los
criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el
otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o
autorización, y será exigible en la cuantía que
corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha
concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento, el
devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.
En el supuesto de concesiones
de duración superior a un año, cuyo canon se haya establecido o
haya sido revisado, aplicando
En el caso de las concesiones
de duración superior a un año, cuyo canon no se haya establecido
o revisado aplicando
(…)
Disposición final
décima. Entrada
en vigor.
La presente ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.