NORMA
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Resolución de 23 de octubre de 2007, de la Presidencia de |
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PUBLICADO EN:
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Boletín
Oficial del Estado n.º 299/2007 de
14 de diciembre. Boletín
Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 47/2007 de 27 de diciembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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VIII. I.V.A. |
Declaraciones estadísticas de intercambios de bienes
entre los Estados miembros. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Resolución de 26 de enero de 2005, de la Presidencia
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Otras normas: |
Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de
intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el
Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo. Reglamento (CE) nº 1982/2004 de la Comisión, de 18
de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 638/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios
de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de
la Comisión (CE) nº 1901/2000 y (CEE) nº 3590/92. Real Decreto 1911/2004, de 17 de septiembre, por el
que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2005-2008 (art. 5). Real Decreto 1575/2006, de 22 de diciembre, por el
que se aprueba el Programa anual 2007 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008
(art. 3 del Anexo I). Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido (art. 164.Uno.5.º). Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de
diciembre de 1992, por la que se establecen disposiciones relativas a la aplicación
del Reglamento CEE n.º 3330/1991 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991,
sobre estadística de los intercambios de bienes entre los Estados miembros
(apartado Cuarto). |
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RESOLUCIÓN
de 23 de octubre de 2007, de la
Presidencia de
La constitución del Mercado
Único en 1993 supuso la desaparición de las formalidades aduaneras entre los
Estados miembros y, por tanto, la supresión de las declaraciones que
proporcionaban la información necesaria para la obtención de los datos
relativos al comercio de bienes entre los Estados miembros de
El Reglamento (CE) n.º
638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre
estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y
por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, establece, en
su artículo 5.1, que «con vistas al suministro de información estadística sobre
expediciones y llegadas de mercancías comunitarias que no sean objeto de un documento
administrativo único con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema
específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Intrastat y en el
artículo 5.4, que «cada Estado miembro organizará las modalidades con arreglo a
las cuales los responsables del suministro de la información entregarán los
datos Intrastat».
Por su parte el Reglamento
(CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se
aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros,
y por el que se derogan los Reglamentos (CE) de la Comisión n.º 1901/2000 y
(CEE) n.º 3590/1992, establece las medidas necesarias para su realización.
El artículo 5 del Real Decreto
1911/2004, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico
Nacional 2005-2008, establece que se especificarán, para cada operación
estadística, los trabajos concretos que se vayan a realizar en el año y las
previsiones que, a efectos de su realización, hayan de incorporarse a los
Presupuestos Generales del Estado.
El Real Decreto 1575/2006, de
22 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2007 del Plan
Estadístico Nacional 2005-2008, establece la anualización del Plan Estadístico
Nacional 2005-2008 para el año 2007, disponiendo, en el artículo 3, que figura
en su anexo I la relación de operaciones estadísticas que forman parte del
Programa anual 2007, ordenadas por sectores o temas y por organismo responsable
de su ejecución. Asimismo, para cada una de las estadísticas incluidas en el
Programa anual 2007 se facilitan, en su anexo II, entre otros aspectos, los
organismos que intervienen en su elaboración, en este caso, el Ministerio de
Economía y Hacienda (Agencia Estatal de Administración Tributaria).
Habiendo sido autorizado, por
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de 1992, por la
que se establecen disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento CEE
n.º 3330/1991 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, sobre estadística de los
intercambios de bienes entre los Estados miembros, el Presidente del Agencia
Estatal de Administración Tributaria para adoptar las instrucciones de
aplicación de las normas comunitarias relativas a las estadísticas de los
intercambios de bienes entre Estados miembros, es por cuanto resulta procedente
adoptar las medidas conducentes a la mejor consecución del fin asignado.
En su virtud,
dispongo:
Primera. Objeto.
En virtud de
Segunda. Definiciones.
A los efectos de
1. «Mercancías»:
Todos los bienes muebles, incluida la corriente eléctrica.
2. «Mercancías o
movimientos particulares»: Las mercancías o movimientos para los que, por su
naturaleza, están justificadas disposiciones particulares, en concreto, los
conjuntos industriales, buques y aeronaves, productos del mar, mercancías
suministradas a buques y aeronaves, envíos fraccionados, mercancías destinadas
a instalaciones en alta mar o procedentes de ellas, vehículos espaciales, así
como residuos, entre otros.
3. «Mercancías
comunitarias»:
a) Las
mercancías obtenidas íntegramente en el territorio aduanero de la Comunidad sin
participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que
no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad.
b) Las
mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte
del territorio aduanero de la Comunidad y que hayan sido despachadas a libre
práctica en un Estado miembro.
c) Las
mercancías obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las
mercancías contempladas exclusivamente en el inciso b) o a partir de las mercancías contempladas en los incisos a) y b).
4. «Estado
miembro de expedición»: El Estado miembro que se define por su territorio
estadístico, desde el cual las mercancías se expiden con destino a otro Estado
miembro.
5. «Estado
miembro de llegada»: El Estado miembro que se define por su territorio
estadístico, al cual llegan las mercancías procedentes de otro Estado miembro.
6. «Mercancías en
simple circulación entre Estados miembros»: Las mercancías comunitarias
expedidas de un Estado miembro a otro y que, durante el trayecto hacia el Estado
miembro de destino, atraviesan directamente otro Estado miembro o se detienen
por motivos relacionados únicamente con el transporte de las mercancías.
Tercera. Sistema Intrastat.
Con vistas al suministro de
información estadística sobre expediciones e introducciones de mercancías
comunitarias que no sean objeto de declaración a través de un documento único
administrativo (D.U.A.) con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema
específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Intrastat.
Cuarta. Ámbito de aplicación del sistema
Intrastat.
1. En el sistema
Intrastat deberán declararse las expediciones e introducciones de mercancías:
a) Las
expediciones incluirán las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren
en simple circulación, y que salgan del territorio estadístico español, a excepción
de
b) Las
introducciones incluirán las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren
en simple circulación, y que entren en el territorio estadístico español, a excepción
de
2. Quedan
excluidas las expediciones e introducciones de las mercancías relacionadas en
el anexo I.
3. Quedan también
excluidas de
a) Las
expediciones de mercancías que, en el Estado miembro de expedición, estén
incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de
transformación bajo control aduanero.
b) Las
introducciones de mercancías que, en el Estado miembro de expedición, hayan
sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de
transformación bajo control aduanero y que, en el Estado miembro de llegada, se
hayan mantenido en el régimen de perfeccionamiento activo o en el de transformación
bajo control aduanero.
Quinta. Territorio estadístico.
1. El territorio
estadístico de los Estados miembros coincide con su territorio aduanero, tal y
como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo,
de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado 1 anterior, el territorio estadístico de Alemania
incluirá Helgoland.
3. El Territorio
Estadístico Español coincide con el Territorio Aduanero Español definido en el
artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92, de 12 de octubre de 1992. Sin
embargo no se incluirán en el sistema Intrastat las expediciones o
introducciones que se efectúen entre las Islas Canarias y el territorio
estadístico de los Estados miembros.
Sexta. Período de referencia y Recogida
de Información.
1. El periodo de
referencia será el mes natural de expedición o de introducción de las
mercancías al territorio estadístico español.
2. La recogida de
información y presentación de declaraciones se efectuará con periodicidad
mensual.
3. El periodo de presentación
de declaraciones será desde el día 1 del mes siguiente a la finalización del periodo
de referencia hasta el día 12 del mismo mes o inmediato hábil posterior si éste
fuera inhábil.
4. Sin perjuicio
de las infracciones en que se hubiese podido incurrir, no podrán presentarse
declaraciones, incluidas rectificativas o complementarias, después del día 30
del mes de abril del año siguiente al que corresponda el periodo de referencia,
o inmediato hábil posterior si éste fuera inhábil.
Séptima. Responsables del suministro de
la información.
1. Los
responsables del suministro de la información en el sistema Intrastat son:
a) Para la
expedición, la persona física o jurídica sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido
y que:
1.º Haya
formalizado, excepción hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo
efecto sea la expedición de mercancías o, en su defecto
2.º Quien proceda
o haga que se proceda a la expedición de las mercancías o, en su defecto
3.º Esté en
posesión de las mercancías objeto de la expedición.
b) Para la
introducción, la persona física o jurídica sujeta al Impuesto sobre el Valor
Añadido y que:
1.º Haya
formalizado, excepción hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo
efecto sea la entrega de mercancías o, en su defecto
2.º Quien proceda
o haga que se proceda a la entrega de las mercancías o, en su defecto
3.º Esté en
posesión de las mercancías objeto de la entrega.
2. El responsable
del suministro de la información podrá cumplir esta obligación por si mismo o a
través de un tercero, denominado tercero declarante, pudiendo éste ser una
persona física o jurídica siempre que sea residente en un Estado miembro de
Cuando se ejerciese la
facultad mencionada en el párrafo anterior, el tercero declarante deberá tener
capacidad legal con arreglo al derecho español, para representar al responsable
del suministro de la información a efectos del sistema Intrastat.
Los terceros declarantes
deberán comunicar al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de
En cualquier momento,
Los terceros declarantes
quedan obligados a la presentación por vía telemática de las declaraciones
Intrastat de los responsables del suministro de la información que le hubieran
atribuido la presentación.
3. Las Empresas
que tengan establecidos lazos de relación y por razones de eficiencia
administrativa lo estimen oportuno, podrán atribuir la presentación de sus
correspondientes declaraciones Intrastat, a una de ellas, denominada Empresa
cabecera, que actuará a todos los efectos como un tercero declarante.
4. Cuando los
responsables del suministro de la información sean personas físicas o jurídicas
no establecidas en
Octava. Exclusión de la obligación
estadística.
1. Quedan
excluidos de la obligación de presentar la declaración de Intrastat por las
expediciones de mercancías realizadas, los responsables del suministro de la
información que, durante el año natural anterior al periodo de referencia,
hubiesen efectuado operaciones de expedición intracomunitaria con valor
estadístico inferior al «umbral de exención» de operaciones fijado para cada
año por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
2. Quedan
excluidos de la obligación de presentar la declaración de Intrastat por las
introducciones de mercancía realizadas los responsables del suministro que,
durante el año natural anterior al periodo de referencia hubiesen efectuado
operaciones de introducción intracomunitaria con valor estadístico inferior al
«umbral de exención» de operaciones fijado para cada año por Orden del Ministro
de Economía y Hacienda.
3. No obstante,
los responsables del suministro de la información que se encontrasen excluidos
de la obligación de presentar declaración Intrastat, quedarán obligados a su
presentación a partir del periodo de referencia en el que superen el «umbral de
exención».
4. Como
excepción, y con independencia de su valor, deberán ser siempre objeto de
declaración las operaciones referidas a los productos para los que se declare
por Resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
de
Novena. Simplificación del sistema
Intrastat.
1. Quedan
dispensados de la obligación de incluir el valor estadístico en las declaraciones
de expedición o introducción de mercancías, los responsables del suministro de
la información que para en el año natural anterior al periodo de referencia
hubiesen realizado operaciones de expedición o introducción de mercancías por
un valor acumulado inferior al «Umbral de Valor Estadístico» fijado por Orden
del Ministro de Economía y Hacienda.
2. Los
responsables del suministro de la información, debidamente autorizados, que
cumplan los dos requisitos consistentes en que el importe facturado en cada
transacción no supere los 200 € y que el importe facturado en cada período de
referencia, acumulado por Estado miembro de origen o destino, según se trate de
introducciones o expediciones, no supere los 1.500 €, podrán limitar los datos
de
La autorización requiere que
el responsable del suministro de información presente una solicitud ante el
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de
La solicitud será denegada si:
a) El
responsable del suministro de información no prueba que existe proporción entre
la reducción de la carga de trabajo que pesa sobre el declarante y el
detrimento en la calidad de los datos estadísticos.
b) Por la
naturaleza propia de las mercancías, se considera necesaria la declaración en
su código específico de
3. En ningún caso
podrá utilizarse esta simplificación en operaciones cuyo objeto sea alguno de
los productos señalados en la disposición octava.4.
Décima. Formas de presentación de
1. Por vía
telemática, haciendo uso del formulario electrónico incluido en la página web
de
Están obligados a utilizar
esta vía de presentación:
a) Los
responsables del suministro de la información con un valor de sus operaciones
de introducción o expedición de mercancías que supere el «Umbral de Valor Estadístico»
fijado para cada año por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
b) Las personas
físicas o jurídicas que actúen cómo tercero declarante y/o empresa cabecera de
un responsable del suministro de información.
Aquellos que resulten
obligados a la presentación de la declaración de Intrastat por vía telemática
como consecuencia de haberse producido las circunstancias indicadas en las letras
a) o b) del párrafo anterior, dispondrán de un plazo de cuatro meses, a
partir del momento en que se produjo la citada circunstancia, para adecuar sus
sistemas informáticos al cumplimiento de dicha obligación.
2. Mediante el
impreso oficial, que aparece en el anexo II.
Undécima. Tipo de declaraciones del
sistema Intrastat.
Las declaraciones de Intrastat
pueden ser:
1. Declaraciones
normales: que obligatoriamente ha de presentar el responsable del suministro de
la información correspondientes a las operaciones de introducción o expedición
de mercancías realizadas durante el período de referencia.
2. Declaraciones
complementarias: que el responsable del suministro de la información presenta
correspondientes a operaciones de introducción o expedición de mercancías
realizadas durante el periodo de referencia y que no fueron incluidas en las
declaraciones normales.
3. Declaraciones
sin operaciones: que obligatoriamente ha de presentar el responsable del suministro
de la información que no haya realizado operaciones intracomunitarias de
llegada o de expedición en el período de referencia.
4. Declaraciones
rectificativas: por las que se modifica una o varias de las partidas declaradas
previamente o incorpora otras nuevas.
5. Declaraciones
anulativas: por las que se anula total o parcialmente una declaración previa.
Duodécima. Declaraciones Intrastat de
operadores no obligados a presentar declaración.
Los operadores de comercio
intracomunitario que, por no alcanzar el «umbral de exención» establecido en la
disposición novena.1 de esta Resolución, no estén obligados a presentar
declaración de Intrastat, podrán presentar declaración voluntaria que recoja la
totalidad de las operaciones de expedición e introducción realizadas durante el
año. La declaración se podrá presentar hasta el día 30 de abril del año
siguiente, o inmediato hábil posterior si este fuera inhábil, y exclusivamente
por vía telemática.
Decimotercera. Rectificación y anulación de
declaraciones.
1. Deberá
presentarse una declaración de rectificación, cuando se aprecien errores en la
información suministrada en una declaración anterior:
La declaración rectificativa
presentada deberá hacer referencia a la declaración objeto de rectificación,
detallando el período, flujo y número de declaración, y al número de partida
que se rectifica. En la declaración rectificativa se cumplimentarán exclusivamente
las casillas objeto de modificación, dejando en blanco el resto de las mismas.
Si se desea adicionar más
partidas, se comenzará con el número de partida siguiente y consecutivo al
último de la declaración que se pretende rectificar.
2. Deberá
presentarse una declaración de anulación parcial en los supuestos de devolución
de la totalidad de las mercancías correspondientes a una partida de una declaración
anterior. En este caso, se procederá a la anulación de dicha partida, indicando
en la casilla 6 (designación de la mercancía) «partida anulada».
3. Deberá
presentarse una declaración de anulación total cuando la declaración se haya
presentado por error.
Decimocuarta. Cumplimentación de
1. Los
formularios que deben utilizarse para la declaración son los siguientes:
a) Declaraciones
de introducción, normales, rectificativas o anulativas: formulario recogido en
el anexo II-A.
b) Declaraciones
de introducciones sin operaciones: formulario recogido en el anexo II-C.
c) Declaraciones
de expediciones, normales, rectificativas o anulativas: formulario recogido en
el anexo II-B.
d) Declaraciones
de expediciones sin operaciones: formulario recogido en el anexo II-D.
2. Casillas a
cumplimentar en la declaración:
Casilla 1: Persona
obligada a suministrar la información.
Se indicarán los apellidos y
el nombre o razón o denominación social, así como la dirección completa de la
persona obligada a suministrar la información.
En el recuadro «N.º» se
consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el código ISO-3166-ALFA-2.
Casilla 2: Subcasilla
izquierda. Mes del periodo de referencia.
Se indicará el mes del período
de referencia al que pertenece la declaración estadística, mediante los dos
dígitos que le corresponden, desde 01 (enero) a 12 (diciembre). Siendo estas,
para declaraciones rectificativas o anulativas, las correspondientes al año a
la declaración original que se rectifica o anula.
Casilla 2: Subcasilla
derecha. Año del periodo de referencia.
Se indicarán las dos últimas
cifras del año al que corresponde el periodo de referencia de
Casilla 3: Subcasilla
izquierda. Carácter de la declaración.
Se indicará el número de orden
de la declaración presentada dentro de las correspondientes al periodo de
referencia indicado en la casilla 2. Siendo este, para declaraciones rectificativas
o anulativas, el número de la declaración original que se rectifica o anula.
Las declaraciones normales o complementarias nunca podrán tener referenciado en
esta casilla un número de orden asignado previamente a otra declaración del
mismo período de referencia relativa al mismo flujo.
Casilla 3: Subcasilla
derecha. Carácter de la declaración.
Se indicará el carácter de la
Declaración:
N: Si se trata de la 1.ª
declaración normal por periodo.
C: Si se trata de la 2.ª o
sucesivas declaraciones adicionales a una ya presentada.
R: Para declaración
rectificativa (R).
A: Para declaración anulativa
(A).
Se dejará en blanco en
declaraciones sin operaciones cuando se use el formulario correspondiente de
los Anexos II-B y II-D.
Casilla 4: Tercera
persona declarante.
En caso de existencia de
delegación de presentación por parte del responsable del suministro de la
información en terceros declarantes, empresas de cabecera o persona autorizada
para la presentación por Internet, se indicarán, los apellidos y el nombre, o
bien la razón o denominación social, así como la dirección completa de aquél en
quien se ha delegado la presentación y en el recuadro «N.º» el número de
identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.
Casilla 5: Subcasilla
a). Datos de gestión.
No se cumplimentará.
Casilla 5: Subcasilla b). Datos de gestión.
Se indicará el número total de
partidas de orden de que consta la declaración.
Casilla 5: Subcasilla
c) y d). Datos de gestión.
No se cumplimentarán.
Partidas de Orden.
Las casillas
Casilla 6: Designación
de las mercancías.
Se indicará la descripción de
la mercancía correspondiente al código numérico de
Casilla 7: Número
de partida de orden.
Deberá indicarse el número de
orden correlativo de todas las partidas de orden que se utilicen en una declaración,
cualquiera sea el número de hojas empleado.
Esta numeración deberá
comenzar siempre con el 1 en cada declaración, aunque se trate de declaraciones
parciales para un período de referencia.
En las declaraciones
rectificativas o anulativas, se indicarán las partidas de orden que se
rectifican o anulan, que no tienen por qué ser correlativas.
En las declaraciones
rectificativas que adicionan partidas de orden a una declaración anterior, la
primera partida de orden será el número consecutivo a la última que aparece en
la declaración que rectifica.
Casilla 8: Subcasilla
a). Estado miembro de procedencia o
destino.
Se indicará el Estado miembro
de procedencia o destino de las mercancías, según la codificación recogida en
el anexo III de esta Resolución.
Se señalará el último Estado
miembro de procedencia cuando se trata de llegadas o el primero de destino en
caso de expediciones, sin considerar aquellos en que las mercancías se
encuentren en simple circulación entre Estados miembros
Casilla 8: Subcasilla
b). Provincia de procedencia o
destino.
Se indicará, en el caso de las
introducciones, la provincia de destino, es decir, aquélla a la que finalmente
llegan las mercancías, bien para su consumo, bien para ser objeto de operaciones
de transformación. En el caso de las expediciones, la procedencia, es decir,
aquella provincia en la que las mercancías hayan sido obtenidas, elaboradas, o
hayan sido objeto de operaciones de montaje, ensamblaje, transformación,
reparación o mantenimiento, o en su defecto aquélla en que haya tenido lugar el
proceso de comercialización, o aquélla desde la que se hayan expedido las
mercancías. En ambos casos, se utilizará la codificación recogida en el Anexo
IV de
Casilla 9: Subcasilla
izquierda. Condiciones de entrega.
Se señalarán las condiciones
de entrega según la codificación recogida en el anexo V.
Casilla 9: Subcasilla
derecha. Condiciones de entrega.
Se dejará en blanco.
Casilla 10: Naturaleza
de la Transacción.
Se señalará la Naturaleza de
la Transacción por medio de dos dígitos, el primero de los cuales corresponde a
Casilla 11: Modalidad
de transporte probable.
Se consignará el modo de
transporte probable según la codificación referida en el anexo VII-A.
Casilla 12: Puerto/Aeropuerto
de carga o descarga.
En caso de que el modo de
transporte probable fuese marítimo o aéreo, deberá, así mismo, declararse el
Puerto o Aeropuerto de carga o descarga de la mercancía, de acuerdo a la
codificación que figura en el anexo VII-B.
Casilla 13: Código
de las mercancías.
Se consignará el código de
ocho dígitos correspondiente a las mercancías clasificadas según la versión vigente
de
En el caso de movimientos
particulares de mercancías o por aplicación de los procedimientos de
simplificación previstos en la normativa se indicará el código exprofeso señalado
para ellos en el Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004.
Si se trata de mercancías
devueltas sin clasificación expresa o mercancías transportadas por correo, se
señalarán los códigos indicados para el capítulo 99 de
Para los productos para los
que se haya publicado código adicional por Resolución del Director del
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de
Casilla 14: País
de origen.
Se señalará el
correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el anexo del Reglamento (CE)
n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y se
consignará mediante la codificación alfabética de Naciones Unidas ISO de dos
letras, vigente para el ejercicio, aprobada por el Reglamento (CE) n.º
2032/2000 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2000, relativo a la nomenclatura
de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la
Comunidad y del comercio exterior entre sus Estados miembros, que se recoge en
el anexo IX.
El país de origen se dejará en
blanco en declaraciones de expedición o en declaraciones de introducción si se
tratase de España.
Casilla 15: Régimen
Estadístico.
Se consignará de acuerdo a la
codificación que figura en el anexo X.
Casilla 16: Masa
neta.
En esta casilla se consignará
la masa propia de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes, de
todas las posiciones de
Casilla 17: Unidades
suplementarias.
Deberá consignarse el número
de unidades estadísticas, para todos aquellos códigos de
Casilla 18: Importe
facturado.
En esta casilla se consignará
el valor de la mercancías.
El valor de las mercancías
será la base imponible, que constituye el valor que ha de determinarse a
efectos fiscales con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de
noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el caso de los productos
sujetos a derechos se excluirá el importe de dichos derechos.
En caso de que no deba
declararse la base imponible con fines fiscales, deberá declararse un valor
positivo que corresponda al valor de la factura, excluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, o, en su defecto, al importe que habría sido facturado en el
caso de una venta o compra.
En caso de perfeccionamiento,
el valor que deberá recogerse, con vistas a tales operaciones y después de las
mismas, deberá ser el importe total que se facturaría si se tratara de una
venta o compra.
En función del procedimiento
de presentación, y atendiendo a las exigencias técnicas de cada procedimiento,
el valor deberá consignarse como entero o bien con dos decimales.
No procederá la rectificación
de
Casilla 19: Valor
estadístico.
El valor estadístico
corresponde al valor que tendría la mercancía en el momento de entrar, si se
trata de introducciones, o salir, si se trata de expediciones, en/del el
territorio estadístico español, deduciendo únicamente los impuestos que graven
el consumo pero no otros e imputando asimismo la parte proporcional de los
gastos de transporte y seguro del trayecto realizado hasta el punto en que las
mercancías entran o salen del territorio español.
En función del procedimiento
de presentación, y atendiendo a las exigencias técnicas de cada procedimiento,
el valor deberá consignarse como entero o bien con dos decimales.
No procederá la rectificación
de
Casilla 20: Lugar/Fecha/Firma.
Se indicará el lugar y la
fecha de presentación, el nombre de la persona obligada a suministrar la
información o del tercero declarante y el NIF del firmante. El documento deberá
ir provisto de la correspondiente firma.
Decimoquinta. Normas relativas a mercancías y
movimientos particulares.
1. Conjuntos
industriales.
a) A los efectos
de la aplicación del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión,
de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:
1.º «Conjunto
industrial» un conjunto de máquinas, aparatos, accesorios, equipos, instrumentos
y materiales que componen unidades fijas para la producción a gran escala de
mercancías o de prestación de servicios; siempre que el valor estadístico
global de un conjunto industrial determinado supere los 3 millones de euros, a
menos que se trate de conjuntos industriales completos destinados a la reutilización.
2.º «Componente»
una entrega destinada a un conjunto industrial compuesto por mercancías que
pertenecen en su totalidad al mismo capítulo de
b) Se declararán
únicamente las expediciones y las introducciones de los componentes utilizados
para la construcción o reutilización de conjuntos industriales, debiéndose codificar
el código de la mercancía (casilla 13) de la siguiente forma:
1.º Las cuatro
primeras cifras serán 9880.
2.º La quinta y
sexta cifras corresponderán al capítulo de
3.º La séptima y
la octava cifras serán 0.
c) Para la
aplicación de este procedimiento el responsable del suministro de la información
deberá solicitar la autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
de
2. Envíos fraccionados.
a) A los efectos
de la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la
Comisión, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por «envíos fraccionados» la
entrega de componentes de un artículo completo sin montar o desmontado que son
despachados durante más de un período de referencia por razones comerciales o
relacionadas con el transporte.
b) Los
responsables del suministro de la información deberán declarar una sola vez los
datos relativos a las llegadas y expediciones de envíos fraccionados, en el mes
en que llegue o se expida el último envío.
3. Buques y
aeronaves.
a) A los efectos
de la aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión,
de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:
1.º «Buques» los
barcos destinados al transporte marítimo, a los que se refieren las notas complementarias
1 y 2 del capítulo 89 de
2.º «Aeronaves»
los aviones incluidos en el código Nomenclatura Combinada 8802 de uso civil,
siempre que estén destinados a ser utilizados por una compañía aérea, o de uso
militar.
3.º «Propiedad de
un buque o de una aeronave» el hecho de que una persona física o jurídica esté
registrada en calidad de propietaria de un barco o de una aeronave.
b) Únicamente
deberán declararse los intercambios de buques y aeronaves entre Estados miembros
en los siguientes casos:
1.º Cuando exista
transferencia de propiedad de un buque o aeronave, o construcción en otro
Estado miembro de un buque o aeronave nuevo, de una persona física o jurídica
establecida en otro Estado miembro a una persona física o jurídica establecida
en España. Esta transacción se considerará una introducción.
2.º Cuando exista
transferencia de propiedad de un buque o aeronave, o construcción en España de
un buque o aeronave nuevo, de una persona física o jurídica establecida en
España a una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro. Esta
transacción se considerará una expedición.
3.º Las
expediciones o introducciones de buques o aeronaves antes o después de un
trabajo por encargo, según definición recogida en la nota a pie de página e) del anexo VI.
c) En la
declaración deberán tenerse en cuenta las siguientes disposiciones específicas:
1.º La cantidad
se expresará en número de unidades físicas y en las demás unidades suplementarias
previstas en cada caso en
2.º El valor
estadístico será el importe total que se facturaría (excluidos los costes de
transporte y de seguros) en caso de venta o compra de todo el buque o aeronave.
3.º En cuanto al
Estado miembro de procedencia o destino, si se trata de un buque o aeronave
nuevo construido en
En los demás casos, si se
trata de una introducción, el Estado miembro en el que esté establecida la
persona física o jurídica que transfiere la propiedad del buque o aeronave, y
en el supuesto de expedición, el Estado miembro en el que esté establecida la persona
física o jurídica a la que se transfiere la propiedad del buque o aeronave.
d) El período de
referencia será el mes en el que se produzca la transferencia de la propiedad.
4. Mercancías
suministradas a buques y aeronaves.-A los efectos de la aplicación del artículo
19 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá
por:
a) Se entenderá
por «suministro de mercancías a buques y aeronaves» el suministro de productos
destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al funcionamiento de los
motores, máquinas y el resto de los equipos de los barcos o aeronaves.
Se considerará que cada buque
o aeronave pertenece al Estado miembro en el que esté registrado.
b) Únicamente
deberán declararse las expediciones de mercancías suministradas en el
territorio estadístico español a buques y aeronaves pertenecientes a otro
Estado miembro. Las expediciones recogerán todas las mercancías a las que se
refieren el artículo 3.2.a) y b) del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004.
c) Los
responsables del suministro de la información deberán codificar el código de la
mercancía (casilla 13) de la siguiente forma:
1.º 9930 24 00:
Mercancías de los capítulos
2.º 9930 27 00:
Mercancías del capítulo 27 de
3.º 9930 99 00:
Mercancías clasificadas en otros capítulos.
5. Instalaciones
en alta mar.—A los efectos de la aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE)
n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:
a) «Instalaciones
en alta mar» los equipos y dispositivos instalados de manera fija en el mar fuera
del territorio estadístico de un país determinado:
Se considerará que tales
instalaciones en alta mar pertenecen al Estado miembro en el que la persona
física o jurídica responsable de su utilización comercial esté establecida.
b) Deberán
declararse las expediciones y las introducciones de mercancías entregadas a o
recibidas de instalaciones en alta mar.
c) Los
responsables del suministro de la información deberán codificar el código de la
mercancía (casilla 13) de la siguiente forma:
1.º 9931 24 00:
Mercancías de los capítulos
2.º 9931 27 00:
Mercancías del capítulo 27 de
3.º 9931 99 00:
Mercancías clasificadas en otros capítulos.
6. Productos del
mar.—A los efectos de la aplicación del artículo 21 del Reglamento (CE) n.º
1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:
a) «Productos
del mar» los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación
y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de buques marítimos.
Se considerará que los
productos del mar pertenecen al Estado miembro en el que esté registrado el
buque que transporta las capturas.
b) Deberán
declararse, siempre que no hayan sido previamente objeto de declaración en un
Documento Único Administrativo presentado ante las Autoridades Aduaneras Españolas,
las siguientes expediciones e introducciones de mercancías:
1.º Las
introducciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en
puertos del territorio estadístico español o los adquiere un buque registrado
en el mismo a partir de un buque registrado en otro Estado miembro.
2.º Las
expediciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos
de otro Estado miembro o los adquiere un buque registrado en otro Estado
miembro a partir de un buque registrado en España.
El Estado miembro de
procedencia será, en las introducciones, el Estado miembro en el que esté
registrado el buque que transporta las capturas y descarga en puerto del territorio
estadístico español, o en el que esté registrado el buque que suministra el
producto del mar, al buque registrado en España.
El Estado miembro de destino
será, en las expediciones, en el que esté registrado el buque que adquiera el
producto del mar, o bien el correspondiente al territorio estadístico del
puerto en el que se desembarcan las mercancías.
7. Vehículos
espaciales.—A los efectos de la aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE)
n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:
a) «Vehículo
espacial» todo vehículo que pueda viajar fuera de la atmósfera terrestre.
b) Deberán
declararse las siguientes expediciones e introducciones:
1.º Las
expediciones o introducciones de vehículos espaciales antes o después de su trabajo
por encargo, según lo definido en la nota a pie de página e) del anexo VI.
2.º El
lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que ha sido objeto de transferencia
de propiedad entre dos personas físicas o jurídicas establecidas en Estados
miembros distintos, en cuyo caso deberá considerarse como expedición en el
Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado y como introducción
en el Estado miembro en el que esté establecido el adquirente.
c) El valor
estadístico se definirá como el valor del vehículo espacial «franco fábrica»
con arreglo a las condiciones de entrega que se especifican en el anexo V.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Madrid, 23 de octubre de
2007.—El Presidente de
ANEXO I
Lista de mercancías
excluidas de
a) Medios de
pago de curso legal y valores.
b) Oro
monetario.
c) Ayudas de
emergencia a zonas siniestradas.
d) Mercancías
que disfruten de inmunidad diplomática, consular o análoga.
e) Mercancías
destinadas a un uso temporal o que lo han tenido, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
1.º Que no se
prevea ni se realice tratamiento alguno;
2.º Que la
duración prevista del uso temporal no sea superior a 24 meses;
3.º Que la
expedición/introducción no deba declararse como entrega/adquisición a efectos
del IVA.
f) Las mercancías
que se utilizan como soportes de información, como los disquetes, las cintas
informáticas, las películas, los planos, las casetes audio y vídeo y los
CD-ROM, con software informático almacenado, en caso de que se hayan preparado
para un cliente particular o en caso de que no sean objeto de transacción
comercial, así como los complementos de una entrega anterior, por ejemplo actualizaciones
que se le facturan al consignatario.
g) Siempre que
no sean objeto de una transacción comercial,
1.º Material
publicitario.
2.º Muestras
comerciales.
h) Mercancías
reparadas o pendientes de reparación y las piezas de recambio correspondientes.
Toda reparación conlleva el restablecimiento de la función o estado original de
i) Mercancías
expedidas con destino a las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del
territorio estadístico y mercancías recibidas de otro Estado miembro que hayan
sido transportadas por las fuerzas armadas nacionales fuera del territorio
estadístico, así como mercancías adquiridas o cedidas en el territorio estadístico
de un Estado miembro por las fuerzas armadas de otro Estado miembro que estén
allí estacionadas.
j) Lanzadores de
vehículos espaciales, en la expedición y en la llegada, antes del lanzamiento
al espacio y en el momento del lanzamiento.
k) Ventas de
medios de transporte nuevos por personas físicas o jurídicas sujetas al IVA a
particulares de otros Estados miembros.
ANEXO III
Territorios de aplicación del sistema INTRASTAT
FR. Francia. Incluido Mónaco y los departamentos franceses de Ultramar (Reunión, Guadalupe, Martinica y Guayana Francesa).
BE. Bélgica.
LU. Luxemburgo.
NL. Países Bajos.
DE. Alemania. Incluida la isla de Helgoland; excluido el territorio de Büsingen..
IT. Italia. Incluido Livigno, excluido el municipio de Campione d'Italia.
GB. Reino Unido. Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Islas Anglonormandas e Isla de Man.
IE. Irlanda.
DK. Dinamarca.
GR. Grecia.
PT. Portugal. Incluido el Archipiélago de las Azores y el Archipiélago de Madeira.
ES. España. Incluidas las islas Baleares y las islas Canarias; excluidas Ceuta y Melilla.
SE. Suecia.
FI. Finlandia. Incluidas las islas Åland.
AT. Austria.
PL. Polonia.
EE. Estonia.
LV. Letonia.
LT. Lituania.
HU. Hungría.
CZ. República Checa.
SK. Eslovaquia.
MT. Malta.
CY. Chipre.
SI. Eslovenia.
RO. Rumanía.
BG. Bulgaria.
(Véase
ANEXO IV
Códigos de las provincias
de origen y de las provincias de destino
Código |
Provincia |
1 |
ALAVA/ARABA. |
2 |
ALBACETE. |
3 |
ALICANTE/ALACANT. |
4 |
ALMERIA. |
5 |
AVILA. |
6 |
BADAJOZ. |
7 |
BALEARES/BALEARS. |
8 |
BARCELONA. |
9 |
BURGOS. |
10 |
CACERES. |
11 |
CADIZ. |
12 |
CASTELLON/CASTELLO. |
13 |
C. REAL. |
14 |
CORDOBA. |
15 |
A CORUÑA. |
16 |
CUENCA. |
17 |
GIRONA. |
18 |
GRANADA. |
19 |
GUADALAJARA. |
20 |
GUIPÚZCOA/GIPUZKOA. |
21 |
HUELVA. |
22 |
HUESCA. |
23 |
JAEN. |
24 |
LEON. |
25 |
LLEIDA. |
26 |
LA RIOJA. |
27 |
LUGO. |
28 |
MADRID. |
29 |
MALAGA. |
30 |
MURCIA. |
31 |
NAVARRA. |
32 |
OURENSE. |
33 |
ASTURIAS. |
34 |
PALENCIA. |
36 |
PONTEVEDRA. |
37 |
SALAMANCA. |
39 |
CANTABRIA. |
40 |
SEGOVIA. |
41 |
SEVILLA. |
42 |
SORIA. |
43 |
TARRAGONA. |
44 |
TERUEL. |
45 |
TOLEDO. |
46 |
VALENCIA. |
47 |
VALLADOLID. |
48 |
VIZCAYA/BIZKAIA. |
49 |
ZAMORA. |
50 |
ZARAGOZA |
ANEXO V
Códigos de las condiciones de entrega
Código |
Significado |
Lugar
a declarar |
EXW |
EN LA FABRICA.................................... |
LOCALIZACION
DE LA FABRICA. |
FCA |
FRANCO TRANSPORTISTA............... |
PUNTO
ACORDADO. |
FAS |
FRANCO AL COSTADO DELBUQUE |
PUERTO
DE EMBARQUE ACORDADO. |
FOB |
FRANCO A BORDO.............................. |
PUERTO
DE EMBARQUE ACORDADO. |
CFR |
COSTE Y FLETE (C&F)......................... |
PUNTO
DE DESTINO ACORDADO. |
CIF |
COSTE, SEGURO Y FLETE................... |
PUNTO
DE DESTINO ACORDADO. |
CPT |
PORTE PAGADO HASTA.................... |
PUNTO
DE DESTINO ACORDADO. |
CIP |
PORTE PAGADO, INCLUIDO SEGURO, HASTA............................................. |
|
DAF |
FRANCO FRONTERA...........................
|
LUGAR
DE ENTREGA ACORDADO EN FRONTERA. |
DES |
FRANCO «EX SHIP»............................. |
PUNTO
DE DESTINO ACORDADO. |
DEQ |
FRANCO MUELLE................................ |
DESPACHO
EN ADUANA PUERTO ACORDADO. |
DDU |
FRANCO SIN DESPACHAR EN ADUANA... |
LUGAR
DE DESTINO ACORDADO EN EL PAIS DE IMPORTACIÓN. |
DDP |
FRANCO DESPACHO EN ADUANA.. .................................................................. |
LUGAR
DE ENTREGA ACORDADO EN EL PAÍS DE IMPORTACION. |
XXX |
CONDICIONES DE ENTREGA DISTINTA DE LAS ANTERIORES............. |
INDICACIÓN
PRECISA DE LAS CONDICIONES QUE SE ESTIPULAN EN EL CONTRATO. |
ANEXO VI
Codificación de la naturaleza de la transacción
A |
B |
1. Transacciones que supongan un traspaso de propiedad real o previsto y una contrapartida (financiera o de otro tipo) (excepto las transacciones que se registren en los epígrafes 2, 7 y 8) (a) (b) (c). |
1. Compra/venta en firme (b). 2. Suministro para la venta salvo aprobación o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionado. 3. Trueque (compensación en especie). 4. Compras por particulares. 5. Arrendamiento financiero (alquiler-compra) (c). |
2. Devolución de mercancías tras registro de la transacción original en el epígrafe 1 (d); sustitución gratuita de mercancías (d). |
1. Devolución de mercancías. 2. Sustitución de mercancías devueltas. 3. Sustitución (por ejemplo, bajo garantía) de mercancías no devueltas. |
3. Transacciones (no temporales) que supongan un traspaso de propiedad sin contrapartida (financiera ni de otro tipo). |
1. Mercancías entregadas en el marco de
programas de ayuda gestionados o financiados parcial o totalmente por 2. Otras entregas de ayuda gubernamental. 3. Otras entregas de ayuda (particulares, organizaciones no gubernamentales). 4. Otros. |
4. Operaciones con miras al trabajo por encargo (e) (excepto las que se registren en el epígrafe 7). |
|
5. Operaciones tras el trabajo por encargo (e) (excepto las que se registren en el epígrafe 7). |
|
6. No utilizada. |
|
7. Operaciones en el marco de programas comunes de defensa u otros programas intergubernamentales de producción conjunta. |
|
8. Suministro de materiales de construcción y maquinaria para trabajos en el marco de un contrato general de construcción o ingeniería (f). |
|
9. Otras transacciones. |
|
(a)
Este epígrafe abarca la mayoría de las expediciones y llegadas, es decir,
aquellas transacciones:
en
las que se produce un traspaso de propiedad entre un residente y un no
residente y
en
las que existe o existirá un pago o contrapartida en especie.
Cabe
destacar que esto se aplica también a los movimientos de mercancías entre
sociedades afiliadas y a los movimientos desde o hacia centros de distribución,
incluso si no se efectúa un pago inmediato.
(b)
Incluidas las sustituciones efectuadas a título oneroso de piezas de repuesto u
otras mercancías.
(c)
Incluido el arrendamiento financiero: los alquileres se calculan de forma que
se cubra todo, o prácticamente todo, el valor de los bienes. Los riesgos y beneficios
vinculados a la propiedad de los bienes se transfieren al arrendatario, que se
convierte legalmente en propietario de los bienes al término del contrato.
(d)
Las expediciones de devolución y sustitución de mercancías registradas en los
epígrafes
(e) Abarcan las operaciones (transformación,
construcción, montaje, mejora, renovación, etc.) que tienen por objetivo
producir un artículo nuevo o mejorado de manera efectiva. Ello no acarrea necesariamente
la modificación de la clasificación del producto. Las actividades de
tratamiento por cuenta de quien las realiza no están incluidas en este
epígrafe, sino que deben registrarse en el epígrafe 1 de
Las
mercancías destinadas a perfeccionamiento o tras perfeccionamiento deben
registrarse como introducciones y expediciones.
No obstante,
no deben registrarse en esta partida las reparaciones. Toda reparación conlleva
el restablecimiento de la función o estado original de
Las
mercancías reparadas o pendientes de reparación están excluidas de las
estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros que se han de declarar
(véase la letra h) del Anexo I).
(f)
Las transacciones registradas en el epígrafe 8 de
ANEXO VII - A
Códigos correspondientes al modo de transporte probable
Código |
Denominación
|
1 |
Transporte
marítimo. |
2 |
Transporte
por ferrocarril. |
3 |
Transporte
por carretera. |
4 |
Transporte
aéreo. |
5 |
Envíos
postales. |
7 |
Instalaciones
fijas de transporte. |
8 |
Transporte
de navegación interior. |
9 |
Autopropulsión.
|
ANEXO VII - B
Relación de codigos de puertos y aeropuertos
Provincia |
Clave |
Recinto |
Alava/Araba....................... |
101 |
Alava
Aeropuerto. |
Alicante/Alacant................ |
301 |
Alicante
Aeropuerto. |
311 |
Alicante
Marítima. |
|
Almería.............................. |
401 |
Almería
Aeropuerto. |
411 |
Almería
Marítima. |
|
Baleares/Balears................. |
701 |
P.
Mallorca Aeropuerto. |
707 |
Ibiza
Aeropuerto. |
|
708 |
Mahón
Aeropuerto. |
|
711 |
P.
Mallorca Marítima. |
|
717 |
Alcudia
Marítima. |
|
721 |
Ibiza
Marítima. |
|
731 |
Mahón
Marítima. |
|
Barcelona........................... |
801 |
Barcelona
Aeropuerto. |
811 |
Barcelona
Marítima Imp. |
|
812 |
Barcelona
Marítima Exp. |
|
Cádiz.................................. |
1101
|
Jerez
Aeropuerto. |
1111
|
Cádiz
Marítima. |
|
1121
|
Puerto
De Santa María. |
|
1131
|
Algeciras
Marítima. |
|
Castellón/Castello.............. |
1211
|
Castellón
Marítima. |
A Coruña........................... |
1501
|
|
1507
|
Santiago
Aeropuerto. |
|
1511
|
|
|
1521
|
El
Ferrol Marítima. |
|
Girona................................ |
1701
|
Gerona
Aeropuerto. |
1711
|
Palamós
Marítima. |
|
Granada.............................. |
1801
|
Granada
Aeropuerto. |
1811
|
Motril
Marítima. |
|
Guipúzcoa/Gipuzkoa........ |
2001
|
Guipúzcoa
Aeropuerto. |
2011
|
Pasajes
Marítima. |
|
Huelva................................ |
2111
|
Huelva
Marítima. |
Lugo................................... |
2711
|
Ribadeo
Marítima. |
Madrid............................... |
2801
|
Madrid
Aeropuerto. |
Málaga............................... |
2901
|
Málaga
Aeropuerto. |
2911
|
Málaga
Marítima. |
|
Murcia............................... |
3001
|
Murcia
Aeropuerto. |
3011
|
Cartagena
Marítima. |
|
Asturias............................. |
3301
|
Asturias
Aeropuerto. |
3311
|
Gijón
Marítima. |
|
3331
|
Avilés
Marítima. |
|
Pontevedra......................... |
3601
|
Vigo
Aeropuerto. |
3611
|
Vigo
Marítima. |
|
3621
|
Marín
Marítima. |
|
3631
|
Villagarcía
Marítima. |
|
Cantabria............................ |
3901
|
Santander
Aeropuerto. |
3911
|
Santander
Marítima. |
|
Sevilla................................. |
4101
|
Sevilla
Aeropuerto. |
4111
|
Sevilla
Marítima. |
|
Tarragona........................... |
4301
|
Tarragona
Aeropuerto. |
4311
|
Tarragona
Marítima. |
|
4321
|
San
Carlos Marítima. |
|
Valencia.............................. |
4601
|
Valencia
Aeropuerto. |
4611
|
Valencia
Marítima. |
|
4621
|
Sagunto
Marítima. |
|
4631
|
Gandía
Marítima. |
|
Valladolid........................... |
4701
|
Valladolid
Aeropuerto. |
Bilbao................................. |
4801
|
Bilbao
Aeropuerto. |
4811
|
Bilbao
Marítima. |
|
Zaragoza............................ |
5001
|
Zaragoza
Aeropuerto. |
ANEXO VIII
Codificaciones de la nomenclatura combinada para los casos especiales
Las claves recogidas en este anexo son subpartidas de
Sólo podrán ser utilizados siempre que el valor total del envío sea inferior a 800 euros.
1. Mercancías transportadas por correo:
99.20.12.00 Mercancías del Capítulo 12.
99.20.29.00 Mercancías del Capítulo 29.
99.20.30.00 Mercancías del Capítulo 30.
99.20.33.00 Mercancías del Capítulo 33.
99.20.37.00 Mercancías del Capítulo 37.
99.20.42.00 Mercancías del Capítulo 42.
99.20.49.00 Mercancías del Capítulo 49.
99.20.52.00 Mercancías del Capítulo 52.
99.20.55.00 Mercancías del Capítulo 55.
99.20.58.00 Mercancías del Capítulo 58.
99.20.60.00 Mercancías del Capítulo 60.
99.20.61.00 Mercancías del Capítulo 61.
99.20.62.00 Mercancías del Capítulo 62.
99.20.63.00 Mercancías del Capítulo 63.
99.20.64.00 Mercancías del Capítulo 64.
99.20.65.00 Mercancías del Capítulo 65.
99.20.71.01 Perlas finas transportadas por correo.
99.20.71.04 Otras mercancías del Capítulo 71 transportadas por correo.
99.20.82.00 Mercancías del Capítulo 82.
99.20.84.00 Mercancías del Capítulo 84.
99.20.85.00 Mercancías del Capítulo 85.
99.20.90.01 Lentes de contacto, lentes para gafas transportadas por correo..
99.20.90.02 Otras mercancías del capítulo 90 transportadas por correo..
99.20.91.00 Mercancías del Capítulo 91.
99.20.92.00 Mercancías del Capítulo 92.
99.20.95.00 Mercancías del Capítulo 95.
99.20.96.00 Mercancías del Capítulo 96.
99.20.99.00 Mercancías transportadas por correo sin clasificación expresa.
2. Mercancías devueltas no clasificadas en otra posición de la NC.
99.90.99.01 Mercancías devueltas sin clasificación expresa.
3. Productos alimenticios, bebidas y tabaco no suficientemente especificados.
99.90.24.00
4. Introducciones y expediciones que no figuran en otra posición de la N.C.
99.90.99.02
99.50.00.00
ANEXO IX
Nomenclatura de países y territorios para las
estadísticas del comercio exterior
de la comunidad y del comercio entre sus Estados miembros
AD. Andorra.
AE. Emiratos Árabes Unidos. Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y Fuyaira.
AF. Afganistán.
AG. Antigua y Barbuda.
AI. Anguila.
AL. Albania.
AM. Armenia.
AN. Antillas Neerlandesas. Curaçao, Bonaire, San Eustaquio, Saba y la parte meridional de San Martín.
AO. Angola. Incluida Cabinda.
AQ. Antártida. Territorios situados al sur de 60 grados
latidud sur; excluidas las Tierras Australes Francesas (TF),
AR. Argentina.
AS. Samoa Americana.
AT.
AU.
AW.
AZ. Azerbaiyán.
BA. Bosnia y Hercegovina.
BB.
BD.
Bangladesh.
BE. Bélgica.
BF. Burkina Faso.
BG. Bulgaria.
BH. Bahráin.
BI. Burundi.
BJ. Benín.
BM. Bermudas.
BN. Brunéi. Darussalam Forma usual: Brunéi.
BO. Bolivia.
BR. Brasil.
BS. Bahamas.
BT. Bután.
BV. Bouvet,
Isla.
BW. Botsuana.
BY. Belarús. Forma usual: Bielorrusia.
BZ. Belice.
CA. Canadá.
CC. Cocos, Isla (o Keeling, islas).
CD. Congo, República Democrática del. Antiguamente: Zaire.
CF. Centroafricana, República.
CG. Congo.
CH. Suiza. Incluido el territorio alemán de Büsingen y el municipio italiano de Campione d'Italia.
CI. Costa de Marfil.
CK. Cook, Islas.
CL. Chile.
CM. Camerún.
CN. China, República Popular de. Forma usual: China.
CO. Colombia.
CR. Costa Rica.
CU. Cuba.
CV. Cabo Verde.
CX. Navidad, Isla.
CY. Chipre.
CZ. Checa, República.
DE. Alemania. Incluida la Isla de Helgoland; excluido el territorio de Büsingen.
DJ. Yibuti.
DK. Dinamarca.
DM. Dominica.
DO. Dominicana, República.
DZ. Argelia.
EC. Ecuador. Incluidas las Islas Galápagos.
EE. Estonia.
EG. Egipto.
ER. Eritrea.
ES. España. Incluidas las Islas Baleares y las Islas Canarias; excluidas Ceuta y Melilla.
ET. Etiopía.
FI. Finlandia. Incluidas las Islas Åland.
FJ. Fiyi.
FK. Malvinas, Islas (Falkland).
FM. Micronesia, Estados Federados. Chuuk, Kosrae, Pohnpei y Yap.
FO. Feroe, Islas.
FR. Francia. Incluido Mónaco y los departamentos franceses de
Ultramar (Reunión, Guadalupe, Martinica y
GA. Gabón.
GB. Reino Unido. Gran Bretaña, Irlanda del Norte, islas Anglonormandas isla de Man.
GD. Granada. Incluidas las islas Granadinas del Sur.
GE.
GH.
GI.
GL. Groenlandia.
GM. Gambia.
GN. Guinea.
GQ. Guinea Ecuatorial.
GR. Grecia.
GS. Georgia del Sur y las islas Sandwich del Sur.
GT. Guatemala.
GU. Guam.
GW. Guinea-Bissau.
GY. Guyana.
HK. Hong Kong. Región administrativa especial de Hong Kong de
HM. Heard,
Isla y McDonald, Islas.
HN. Honduras. Incluidas las islas del Cisne.
HR. Croacia.
HT. Haití.
HU. Hungría.
ID. Indonesia.
IE. Irlanda.
IL. Israel.
IN. India.
IO. Océano Índico, Territorio Británico del. Archipiélago de Chagos.
IQ. Iraq.
IR. Irán, República Islámica del.
IS. Islandia.
IT. Italia. Incluido Livigno; excluido el municipio de Campione d'Italia.
JM. Jamaica.
JO. Jordania.
JP. Japón.
KE. Kenia.
KG.
Kirguizistán.
KH. Camboya.
KI. Kiribati.
KM. Comoras. Gran Comora, Anjouan y Mohéli.
KN. San Cristóbal y Nieves (Saint Kitts y Nevis).
KP. Corea, República Popular Democrática. Forma usual: Corea del Norte.
KR. Corea, República de. Forma usual: Corea del Sur.
KW.
KY. Caimán,
Islas.
KZ. Kazajistán.
LA. Lao, República Democrática Popular. Forma usual: Laos.
LB. Líbano.
LC. Santa Lucía.
LI. Liechtenstein.
LK. Sri Lanka.
LR. Liberia.
LS. Lesoto.
LT. Lituania.
LU. Luxemburgo.
LV. Letonia.
LY. Libia, Jamahiriya Árabe. Forma usual: Libia.
MA. Marruecos.
MD. Moldavia, República de. Forma usual: Moldavia.
MG.
Madagascar.
MH.
Marshall, Islas.
MK(1). Macedonia, Antigua República Yugoslava de.
ML. Malí.
MM. Myanmar. Forma usual: Birmania.
MN. Mongolia.
MO. Macao. Región administrativa especial de Macao de
MP. Marianas del Norte, Islas.
MR.
Mauritania.
MS.
Montserrat.
MU. Mauricio. Isla Mauricio, isla Rodrigues, islas Agalega y Cargados Carajos Shoals (islas San Brandón).
MV. Maldivas.
MW. Malaui.
MX. México.
MY. Malasia. Malasia peninsular y Malasia oriental (Sarawak, Sabah y Labuán).
MZ. Mozambique.
NA. Namibia.
NC. Nueva Caledonia. Incluidas las islas Lealtad (Maré, Lifou y Ouvéa).
NE. Níger.
NF.
NG. Nigeria.
NI. Nicaragua. Incluidas las islas del Maíz.
NL. Países Bajos.
NO. Noruega. Incluidos el archipiélago del Svålbard y
NP. Nepal.
NR. Nauru.
NU. Niue, Isla.
NZ. Nueva Zelanda. Excluida la dependencia de Ross (Antártida).
OM. Omán.
PA. Panamá. Incluida la antigua zona del canal.
PE. Perú.
PF. Polinesia Francesa. Islas Marquesas, archipiélago de la
Sociedad (incluida Tahití), islas Tuamotú, islas Gambier islas Australes; incluida
PG. Papúa Nueva Guinea. Parte oriental de Nueva Guinea; archipiélago Bismarck (incluidas Nueva Bretaña, Nueva Irlanda, Lavongai islas del Almirantazgo); islas Salomón del Norte (Bougainville y Buka); islas Trobriand, islas Woodlark, islas Entrecasteaux y archipiélago de la Louisiade.
PH. Filipinas.
PK. Pakistán.
PL. Polonia.
PM. San Pedro y Miquelón.
PN. Pitcairn. Incluidas las islas Ducie, Henderson y Oeno.
PS. Territorio palestino ocupado. Cisjordania (incluido Jerusalén Este) y Franja de Gaza.
PT. Portugal. Incluidos el archipiélago de las Azores y archipiélago de Madeira.
PW. Palaos. Variante: Belau.
PY. Paraguay.
QA. Qatar.
RO. Rumania.
RU. Rusia, Federación de.
RW. Ruanda.
SA. Arabia Saudí.
SB. Salomón,
Islas.
SC. Seychelles. Isla Mahé, isla Praslin, La Digue, Frégate y Silhouette; islas Amirantes (entre ellas Desroches, Alphonse, Plate y Coëtivy); islas Farquhar (entre ellas Providencia); islas Aldabra islas Cosmoledo.
SD. Sudán.
SE. Suecia.
SG. Singapur.
SH. Santa Elena. Incluidos la isla de la Ascensión y el archipiélago Tristán da Cunha.
SI. Eslovenia.
SK. Eslovaquia.
SL. Sierra Leona.
SM. San Marino.
SN. Senegal.
SO. Somalia.
SR. Surinam.
ST. Santo Tomé y Príncipe.
SV. El Salvador.
SY. Siria, República Árabe. Forma usual: Siria.
SZ. Suazilandia.
TC. Turcas y Caicos, Islas.
TD. Chad.
TF. Tierras Australes Francesas. Incluye las islas Kerguelen, isla de Nueva Amsterdam, isla de San Pablo y el archipiélago Crozet.
TG.
TH.
Tailandia.
TJ.
Tayikistán.
TK. Tokelau,
Islas.
TM.
Turkmenistán.
TN. Túnez.
TO. Tonga.
TL. Timor Leste (2).
TR. Turquía.
TT. Trinidad y Tobago.
TV. Tuvalu.
TW. Taiwán. Territorio aduanero diferenciado de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu.
TZ. Tanzania, República Unida de Tanganika. Isla de Zanzíbar isla de Pemba.
UA. Ucrania.
UG. Uganda.
UM. Menores alejadas de los Estados Unidos, Islas. Incluye
US. Estados Unidos. Incluido Puerto Rico.
UY. Uruguay.
UZ. Uzbekistán.
VA. Santa Sede. Forma habitual: Vaticano.
VC. San Vicente y las Granadinas.
VE. Venezuela.
VG. Vírgenes Británicas, Islas.
VI. Vírgenes de los Estados Unidos, Islas.
VN.
VU.
WF. Wallis y Futuna. Incluida
WS. Samoa. Antiguamente: Samoa Occidental.
XC. Ceuta.
XL. Melilla. Incluidos el Peñón de Vélez de la Gomera, Peñón de Alhucemas y las islas Chafarinas.
YE. Yemen. Antiguamente: Yemen del Norte y Yemen del Sur.
YT. Mayotte. Grande-Terre y Pamandzi.
XS. Serbia.
XK. Kosovo.
ME. Montenegro.
ZA. Sudáfrica.
ZM. Zambia.
ZW. Zimbabue.
QR. Avituallamiento y combustible. en el marco de los intercambios intracomunitarios.
QV. Países y territorios no determinados. en el marco de los intercambios intracomunitarios.
QY. Países y territorios no precisados. por razones comerciales o militares en el marco de los intercambios intracomunitarios.
ANEXO X
Códigos de los regímenes estadísticos
Códigos a la introducción
1. Llegadas de mercancías comunitarias con destino final en el Estado miembro de introducción.
2. Llegadas temporales de mercancías comunitarias para ser reexpedidas al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro, en el mismo estado en que llegaron.
3. Llegadas temporales de mercancías comunitarias para ser reexpedidas al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro, después de sufrir una operación de transformación.
4. Llegada de mercancías comunitarias, devueltas en el mismo estado en el que fueron previamente expedidas al Estado miembro de procedencia o a otros Estados miembros.
5. Llegada de mercancías comunitarias, devueltas después de haber sufrido una operación de reparación o transformación, previamente expedidos al Estado miembro de procedencia o a otro Estado miembro.
Códigos a la expedición
1. Salida de mercancías comunitarias con destino final en el Estado miembro de destino.
2. Salida temporal de mercancías comunitarias para ser reintroducidas con posterioridad desde el Estado miembro de destino o desde otro Estado miembro en el mismo estado en que son expedidas.
3. Salida temporal de mercancías comunitarias para ser reintroducidas con posterioridad, desde el Estado miembro de destino o desde otro Estado miembro después de haber sufrido una operación de reparación o transformación.
4. Salida de mercancías comunitarias, que se devuelven en el mismo estado en el que previamente llegaron procedentes del Estado miembro de destino o procedentes de otro Estado miembro.
5. Salida de mercancías comunitarias, que se devuelven después de haber sufrido una operación de transformación, previamente recibidas del Estado miembro de destino o de otro Estado miembro.