NORMA
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LEY 48/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 304/2007 de 20
de diciembre. Corrección de errores en n.º 24/2008 de 28 de
enero. Boletín Oficial del Ministerio de Economía
y Hacienda n.º 1/2008 de 3 de
enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XIII. Haciendas Autonómicas
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Modificación
Convenio Económico entre el Estado y |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el
Convenio Económico entre el Estado y |
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LEY
48/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica
JUAN CARLOS I, REY DE
ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales
han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El vigente Convenio
Económico entre el Estado y
En este sentido, desde la
aprobación de
Tal ha sido el caso de la
introducción del régimen del grupo de entidades en la normativa
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, del incremento de las
competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte y en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos, de la introducción en el sistema tributario estatal del
Impuesto sobre el Carbón y de la devolución del Impuesto sobre
Hidrocarburos a profesionales, agricultores y ganaderos en determinados
supuestos. Asimismo, se ha considerado conveniente perfeccionar la
colaboración entre el Estado y
Por otro lado, el artículo
59 del Convenio Económico establece que el método de
determinación de
Por todo ello, ambas
Administraciones, de común acuerdo, han procedido a la
modificación del Convenio Económico, habiéndose adoptado
el correspondiente Acuerdo por
Artículo
único. Modificación de
Se aprueba la
modificación del vigente Convenio Económico entre el Estado y
Disposición final
única. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
ley.
Madrid, 19 de diciembre de
2007.— Juan Carlos R.— El
Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.
ANEJO
Acuerdo de
Acuerdo
Aprobar la modificación
del Convenio Económico entre el Estado y
«Artículo 5. Coordinación.
1. El Estado y
2. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan
la colaboración de
3. El Estado y
«Artículo 19. Exacción del impuesto.
1. Corresponde a
a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su
volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de
siete millones de euros.
b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y
su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de
siete millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio
fiscal.
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y
cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de
siete millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones,
cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación
se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en
cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de
conexión que se establecen en los artículos 20 y 21 siguientes.
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2
anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de
la cifra de siete millones de euros se atenderá al volumen de las
operaciones realizadas en el ejercicio inicial.
Hasta que se conozcan el
volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refiere el
párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los
que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea
realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.
4. En el supuesto de que el ejercicio tuviese una
duración inferior al año, para el cómputo de la cifra de
siete millones de euros, las operaciones realizadas se elevarán al
año.
5. Se entenderá como volumen de operaciones el
importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto
pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su
actividad.»
«Artículo 33. Exacción del impuesto.
1. Corresponde a
a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su
volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de
siete millones de euros.
b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y
su volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de
siete millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su
domicilio fiscal.
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y
cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiere excedido de
siete millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas
Administraciones, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio
fiscal. La tributación se efectuará en proporción al
volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el año natural,
determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en
los números siguientes.
3. Se entenderá como volumen de operaciones el
importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto
pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en
todas las actividades empresariales o profesionales que realice.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2
anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de
la cifra de siete millones de euros, se atenderá al volumen de
operaciones realizado en el primer año natural.
Si el primer año de
actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de
la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año.
La tributación durante
el citado año se realizará de forma provisional en función
del volumen de operaciones que se prevea realizar durante el año de
iniciación, sin perjuicio de su regularización posterior, cuando
proceda.
5. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un
territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se
establecen en estas normas, realice en el mismo entregas de bienes o
prestaciones de servicios.
6. Se entenderán realizadas en Navarra las
operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:
A) Entregas de bienes:
1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o
transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles
o de transformación del sujeto pasivo estén situados en
territorio navarro.
Cuando el mismo sujeto pasivo
tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y
común, si el último proceso de fabricación o
transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra.
2.º Si se trata de entregas con instalación de
elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en
territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación
se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o
montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se
entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos
industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de
preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan
en territorio común y el coste de la instalación o montaje no
excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.
3.º Las entregas realizadas por los productores de
energía eléctrica, cuando radiquen en territorio navarro los
centros generadores de la misma.
4.º Las demás entregas de bienes muebles
corporales, cuando se realice desde territorio navarro la puesta a
disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte
para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se
entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos
al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.
5.º Las entregas de bienes inmuebles, cuando los mismos
estén situados en territorio navarro.
B) Prestaciones de servicios:
1.º Las prestaciones de servicios se entenderán
realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.
2.º No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las
prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles se
entenderán realizadas en el territorio en que radiquen dichos bienes.
3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los
apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización,
respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el
artículo 37 de este Convenio.
C) No obstante lo dispuesto en las reglas A) y B)
anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la
Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo
esté situado en territorio común y la Administración de la
Comunidad Foral Navarra cuando su domicilio fiscal esté situado en su
territorio, en las operaciones siguientes:
1.ª Las entregas realizadas por explotaciones
agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de
pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación
que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2.ª Los servicios de transporte, incluso los de mudanza,
remolque y grúa.
3.ª Los arrendamientos de medios de transporte.
7. En orden a la exacción del impuesto
correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las
reglas siguientes:
a) Corresponderá a Navarra la exacción del
Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los
sujetos pasivos que tributen exclusivamente a
b) La exacción del Impuesto por las adquisiciones
intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen
conjuntamente a ambas Administraciones, corresponderá a una u otra en la
misma proporción que la resultante de aplicar lo dispuesto en la regla
1.ª del artículo siguiente.
c) Los criterios establecidos en los párrafos a) y b)
anteriores también serán de aplicación en
relación con los transportes intracomunitarios de bienes, los servicios
accesorios a los mismos y los servicios de mediación en los anteriores,
cuyo destinatario hubiese comunicado al prestador de los servicios un
número de identificación atribuido en España, a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) La exacción del impuesto por las adquisiciones
intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o
por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7
anterior, será competente para la exacción del Impuesto
a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas
al impuesto por opción o por haberse superado el límite
cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas
por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan
derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas
jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en
régimen simplificado, régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.
9. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios
efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de
aplicación del impuesto para empresarios o profesionales, cuando estos
últimos adquieran la consideración de sujetos pasivos respecto de
aquéllas, tributarán en los términos que resulten de
aplicar los párrafos a) y b) del apartado 7 anterior.
10. En la aplicación del impuesto correspondiente a
operaciones realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en
España, en las que no se produzca la circunstancia señalada en el
apartado anterior, corresponderá a
11. Las deducciones que proceda practicar por el Impuesto
sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por los sujetos pasivos,
cualquiera que sea
12. Los sujetos pasivos que no realicen las operaciones
previstas en este artículo tributarán a
«Artículo 34. Gestión e inspección
del impuesto.
En relación con la
gestión del impuesto, en los casos de tributación a las dos
Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El resultado de las liquidaciones del Impuesto se
imputará a las Administraciones del Estado y Navarra en
proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto
sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia,
correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas,
así como las exentas que originen derecho a la deducción y se entiendan
realizadas en los territorios respectivos durante cada año natural.
2.ª Las proporciones provisionalmente aplicables durante
cada año natural serán las determinadas en función de las
operaciones del año precedente.
La proporción
provisionalmente aplicable en los períodos de liquidación del
primer año natural de ejercicio de la actividad será fijada por
el sujeto pasivo según las operaciones que prevea realizar en cada
territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.
No obstante lo previsto en los
dos párrafos anteriores podrá aplicarse, previa
comunicación a
a) Fusión, escisión y aportación de
activos y canje de valores.
b) Inicio, cese, ampliación o reducción de
actividad en uno u otro territorio, que implique una variación
significativa de la proporción calculada según el criterio
especificado en los párrafos anteriores.
En todo caso, se
considerará que la variación es significativa cuando suponga la
alteración de 15 o más puntos porcentuales en la
proporción aplicable a cualquiera de los territorios.
3.ª En la última
declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada
año natural, el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas
según las operaciones realizadas en dicho período, y
practicará la correspondiente regularización de las declaraciones
efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una
de las Administraciones.
4.ª Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas
Administraciones presentarán en
5.ª En el supuesto de que el importe de las cuotas
impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la
cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los
sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a
6.ª Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las
deducciones originadas en cada período de liquidación por exceder
la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán
derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, en los casos que
proceda, con arreglo a la normativa del Impuesto.
Corresponderá a
7.ª La inspección se realizará de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) La inspección de los sujetos pasivos que deban
tributar exclusivamente a
b) La inspección de los sujetos que deban tributar
en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio
común y navarro se realizará de acuerdo con las siguientes
reglas:
Primera. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en
territorio común, la comprobación e investigación
será realizada por los órganos de
Segunda. Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en
territorio navarro, la comprobación e investigación será
realizada por los órganos competentes de
En el caso de que el sujeto
pasivo hubiera realizado en el año anterior en territorio de
régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones
totales, de acuerdo con los puntos de conexión, será competente
Tercera. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a las
normativas de
Si, como consecuencia de
dichas actuaciones, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver
que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente
será efectuado por
Cuarta. Lo establecido en las reglas anteriores se
entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su
territorio a
Quinta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por
8.ª Las entidades acogidas al régimen especial del
grupo de entidades tributarán aplicando las reglas contenidas en
Primera. Se considerarán excluidas del grupo de
entidades las entidades dependientes cuya inspección, de acuerdo con las
reglas contenidas en la regla 7.ª anterior, se encuentre encomendada a los
órganos de una Administración, foral o común, distinta de
la aplicable a la entidad dominante.
Segunda. Las entidades integrantes del grupo de entidades presentarán,
de conformidad con las normas generales a que se refiere este Convenio, la
declaración establecida para el régimen de tributación
individual conteniendo los importes que resulten de la aplicación
individual de las normas reguladoras del impuesto, incluyendo, en su caso, las
propias del régimen especial del grupo de entidades.
Cada entidad integrante del
grupo calculará de forma individual el resultado de la
declaración imputable a cada Administración aplicando el resto de
reglas establecidas en
Tercera. Los importes a computar en las declaraciones-liquidaciones
agregadas del grupo de entidades serán la suma de los resultados
calculados conforme a la regla anterior correspondientes a
Cuarta. Las obligaciones específicas de las entidades
dominantes habrán de ser cumplidas ante las Administraciones tributarias
en cuyo territorio operen las entidades que integran el grupo.
Quinta. El régimen especial del grupo de entidades no
alterará en ningún caso las reglas previstas en este Convenio y
en particular las aplicables para determinar el volumen de operaciones en cada
territorio.
9.ª Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones
intracomunitarias y las de operaciones con terceras personas se presentarán
ante
«Artículo 35. Exacción de los Impuestos
Especiales.
1. Corresponderá a
Las devoluciones de los
Impuestos Especiales de fabricación serán efectuadas por
El control, así como el
régimen de autorización de los establecimientos situados en
Navarra, corresponderá a
2. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte se exigirá por
La matriculación se
efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente
sobre
Las devoluciones de las cuotas
de este Impuesto serán efectuadas por
No obstante lo dispuesto en el
apartado 4,
3. El Impuesto Especial sobre el Carbón se
exigirá por
Se considerará producido
el devengo en el momento de la puesta a consumo o autoconsumo.
Se entiende producida la
puesta a consumo en el momento de la primera venta o entrega de carbón
tras la producción, extracción, importación o
adquisición intracomunitaria.
Tendrán asimismo la
consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas
subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su
reventa cuando les haya sido aplicable en la adquisición la
exención por destino a reventa.
Tendrá la
consideración de autoconsumo la utilización o consumo del
carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes
intracomunitarios o empresarios a que se refiere el párrafo anterior.
4. En la exacción de los Impuestos Especiales que
correspondan a
«Artículo 36. Normativa aplicable y exacción
del Impuesto.
1. Corresponderá a
a) Ventas o entregas de los productos comprendidos en el
ámbito objetivo del Impuesto efectuadas en los establecimientos de venta
al público al por menor situados en territorio navarro, con
excepción de los suministros que se efectúen a consumidores
finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos
fuera de dicho territorio. Correlativamente, corresponderá a
b) Importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los
productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto, cuando se
destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento
de consumo propio situado en Navarra.
2. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos se regirá por las mismas normas sustantivas y
formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior,
Asimismo,
«Artículo 60. Índice de
actualización.
1. El índice de actualización al que se
refiere el apartado 2 del artículo 59 anterior será el cociente
entre la recaudación líquida obtenida por el Estado por los
tributos convenidos, excepto los cedidos en su totalidad a las Comunidades
Autónomas, en el ejercicio al que se refiera
2. El índice de actualización provisional a
que se refiere el apartado 3 del artículo 59 anterior será el
cociente entre la previsión de ingresos por tributos convenidos, excepto
los cedidos en su totalidad a las Comunidades Autónomas, que figure en
los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado del
ejercicio al que se refiera
3. La recaudación líquida a que se refiere
el apartado 1 de este artículo será la que se certifique por
«Disposición
adicional primera.
Se aprueba
«Disposición
adicional segunda.
La cifra del volumen de
operaciones a que se refieren los artículos 19 y 33 será
actualizada, al menos, cada cinco años, conforme a lo dispuesto en el
artículo 67 del presente Convenio Económico.»
«Disposición
adicional novena.
La aplicación a Navarra
de las disposiciones de carácter financiero para la configuración
del Sistema para
«Disposición
adicional décima.
En el caso de que se produjese
una reforma del régimen de cesión de tributos del Estado o una
modificación sustancial en los Presupuestos Generales del Estado como
consecuencia de la reforma del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, se reunirá
«Disposición
transitoria primera.
Para el quinquenio 2005-2009,
el índice de imputación al que se refiere el artículo 57
de este Convenio es el 1,60 por ciento.»
«Disposición
transitoria tercera.
Durante el quinquenio 2005-
a) El 1,699 por ciento de la recaudación estatal
por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las aduanas.
b) El 0,314 por ciento de la recaudación real del
Impuesto sobre el Valor Añadido, excluida la de las aduanas, obtenida en
territorio común dividida por 0,92638, o de la recaudación real
de Navarra dividida por 0,01385, según que el porcentaje de
recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluido el
País Vasco, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,473 por ciento.»
«Disposición
transitoria cuarta.
1. Durante el quinquenio 2005-
a) 1. El 1,60 por ciento de la recaudación estatal
por los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios
obtenida en las Aduanas.
2. Con signo negativo, el 4,30 por ciento de la
recaudación real por los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
y sobre Productos Intermedios, excluida la de las Aduanas, obtenida en
territorio común dividida por 0,941, o de la recaudación real de
Navarra dividida por 0,059, según que el porcentaje de recaudación
de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las
Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,90 por ciento.
b) 1. El 1,60 por ciento de la recaudación estatal
por el Impuesto Especial sobre
2. Con signo negativo, el 0,50 por ciento de la
recaudación real del Impuesto Especial sobre
c) 1. El 2,00 por ciento de la recaudación estatal
por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.
2. Con signo negativo el 0,71 por ciento de la
recaudación real del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, excluida la
de las Aduanas, obtenida en territorio común dividida por 0,9729, o de
la recaudación real de Navarra dividida por 0,0271, según que el
porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal,
excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente,
al 2,71 por ciento.
d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la
recaudación real en el Territorio Común por el Impuesto sobre las
Labores del Tabaco el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las
labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en
Navarra, sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos
en el territorio de aplicación de este Impuesto, y el resultado de
aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la
recaudación real por el mismo concepto tributario en Navarra.
En el supuesto de que se
modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores
del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común
acuerdo, a la revisión de este ajuste.
2. En el caso de que la recaudación real obtenida
en Navarra difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos, en más del 7
por ciento y, por los Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Derivadas,
Productos Intermedios y Cerveza, en más del 10 por ciento de la cifra
que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso
de los párrafos a) 2, b) 2 y c) 2 anteriores a la recaudación real del conjunto del
Estado por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices
para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias
citadas.
Dicha corrección se
realizará por aplicación del porcentaje de variación,
positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos
en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos
en el último inciso de los párrafos a) 2, b) 2 y c) 2 anteriores.»
«Disposición
transitoria novena.
La cifra del volumen de
operaciones establecida en el presente Convenio Económico
resultará de aplicación a los periodos impositivos o de liquidación,
según el impuesto de que se trate, que se inicien a partir del 1 de
enero de 2008.»
«Disposición
transitoria décima.
Las devoluciones parciales en
el Impuesto sobre Hidrocarburos derivadas del establecimiento del tipo reducido
especial al gasóleo utilizado como carburante para fines profesionales
que autoriza
«Disposición
transitoria undécima.
Las devoluciones
extraordinarias del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos
derivadas de la aplicación de medidas para paliar el incremento de
costes de los insumos en la producción sufridos en el sector agrario, se
efectuarán por
«Disposición
transitoria duodécima.
Cuando, conforme a
«Disposición
transitoria decimotercera.
La regla 8.ª del
artículo 34, relativa a la aplicación del régimen especial
del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se
aplicará con efectos 1 de enero de 2008.»
ANEXO I
Aportación de
Concepto |
Miles de euros |
Presupuesto del Estado. Gastos....................................... |
162.378.911,85 |
Cargas asumidas por la Comunidad Foral |
|
Ministerios y Entes Territoriales (*).................................. |
65.258.368,17 |
Total cargas no asumidas........................................ |
97.120.543,68 |
Imputación del índice a las cargas no
asumidas 97.120.543,68 * 0,0160 .................................................... |
1.553.928,70 |
Compensaciones y ajustes a deducir............................... |
|
Por tributos no convenidos 3.633.520,50 * 0,0160....................................................................... 58.136,33
|
|
Por otros ingresos no tributarios 7.132.909,84 *
0,0160 – 114.126,56 |
|
Por déficit presupuestario 44.081.441,45 *
0,0160....... – 705.303,06 |
|
Por impuestos directos convenidos............. – 122.871,05 |
|
|
– 1.000.437,00 |
Aportación líquida.................................................... |
553.491,70 |
(*)
Este importe incluye