NORMA
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LEY 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2008. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 310/2007 de 27 de
diciembre. Suplemento al Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º 2/2008. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas
generales-Procedimiento (ver d. adicional 34.ª y d. final 4.ª)
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—Interés de demora año 2008. —Financiación AEAT (porcentaje s/recaudación de ingresos). |
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II. I.R.P.F.
(ver arts. 64, 65, 66 y 67, d. final 6.ª y d.
transitorias 1.ª y 2.ª) |
—Transmisión bienes inmuebles
durante 2007: coeficientes de actualización del valor de adquisición. —Reducción por obtención de
rendimientos del trabajo y de determinados rendimientos de actividades
económicas. —Mínimo personal y familiar. —Escalas general y
complementaria. —Base liquidable general y del
ahorro. —Deducción por alquiler de
vivienda habitual. —Compensación fiscal por
percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con periodo de
generación superior a 2 años en 2007. —Compensación
fiscal (ejercicio 2007) a determinados adquirentes de vivienda habitual. |
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III. Impuesto Sociedades (ver
arts. 68 y 69 y d. final 5.ª) |
—Transmisión b. Inmuebles:
coeficientes de corrección monetaria 2008. —Pagos
fraccionados 2008. —Régimen
fiscal de las Agencias estatales. |
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VII. Impuesto Transmisiones
Pat.-A.J.D. (ver art. 72) |
Transmisiones y
rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios: cuota tributaria 2008. |
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VIII. Impuesto
sobre el Valor Añadido (ver d. final 7.ª). |
—Exenciones en operaciones
asimiladas a exportaciones (buques). —Nacimiento del derecho a
deducir. |
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X. Impuestos especiales (ver artículo
73 y d. adicionales 33.ª y 62.ª) |
—Tarifa biogás destinado al uso como carburante en motores
estacionarios. —Devolución extraordinaria del
I. s/Hidrocarburos para agricultores y ganaderos. —Reestructuración del
Impuesto especial sobre determinados medios de transporte. |
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XII. Entidades sin fines lucrativos
e incentivos fiscales al mecenazgo (ver d. adicionales 17.ª, 30.ª,
31.ª, 32.ª, 59.ª y Anexos VIII y XV) |
Incentivos fiscales 2008:
actividades prioritarias de mecenazgo y acontecimientos de excepcional
interés público. |
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XIII. Haciendas
Autonómicas (ver arts. 115 al 121)
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Financiación Comunidades Autónomas
2008. |
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XVI. Haciendas Locales (ver
arts. 70, 71 y 83 al 114 y d. adicional 63.ª) |
—Impuesto s/Bienes
Inmuebles. Actualización valores catastrales 2008. Determinación base
liquidable. —IAE: Modificación
determinado epígrafe e instrucción. —Financiación de las
entidades locales en 2008. |
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XVII. Tasas estatales y Tributos s/
Juego (ver arts. 74 al 82, d. adicional 53.ª y d. final 13.ª) |
—Tasas de cuantía fija:
importe exigible año 2008. —Tributo s/juego: importe
exigible año 2008. —Tasa por reserva del
dominio público radioeléctrico. —Tasas administrativas del
Ministerio de Justicia. —Tasa de aterrizaje. —Tasa de aproximación. —Tasa de seguridad
aeroportuaria. —Tasa por prestación de
servicios y utilización del dominio público aeroportuario. —Tasa por prestación de
servicios y realización de actividades de la Administración en materia de
medicamentos. —Tasas portuarias. —Tasas sobre patentes. —Afectación de tasas a |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
—Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del IRPF (arts. 20, 32.2.1.º, 50, 57, 58, 59, 60, 61.4.º, 63.1,
67.1, 68.7 y 74.1). —Epígrafe 251.7 de la
sección 1.ª de las tarifas y regla 17.ª de la instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas. —T. refundido Ley I.
Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., aprobado por el R. D. legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre
(art. 43). —Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales (arts. 50.1, tarifa 2.ª, 65, 70, 70 bis,
71 y d. transitoria 7.ª). —Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación
del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las
Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (Sección 2.ª del Capítulo I
del Título I, art. 9.bis.tres). —Ley
11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (Anexo-Tarifa 1.ª). —Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios (art. 111). —Ley
34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera
(d. adicional 8.ª). —Ley
31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991
(art. 103.Cinco.b). —Ley
28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los
servicios públicos (d. adicional 10ª). —Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (arts.
22.Uno y 98.Dos). —Ley
48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de
servicios de los puertos de interés general (art. 18.1). |
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Desarrolla: |
—Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del IRPF (art. 35). —Texto refundido Ley I.
Sociedades, aprobado por R. D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (arts. 15.10.a y 45.4). —Ley 25/1998, de 13 de
julio, de
Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (d. final 1.ª.b y d.
final 2.ª). —Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo (arts. 22 y 27). —Ley 58/2003, General
Tributaria (art. 26.6). |
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Otras normas: |
—Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se
convalida y regula la exacción de tasas administrativas del Ministerio de Justicia
(art. 1). —Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (art. 16). —T. refundido Ley de
Haciendas Locales, aprobado por R. D. legislativo 2/2004, de 5 de marzo
(arts. 111 y siguientes). —Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, de Financiación y Cesión de Tributos a C.C.A.A. (arts. 15 y 16). —R. Decreto-ley 16/1977, de
25 de febrero s/juegos de suerte, envite o azar (art. 3.4). —Ley 32/2003, de 3 de noviembre, de Telecomunicaciones
(art. 49). —Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 11). —Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (arts. 22 y 28). —Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos
de Seguros de cobertura de fallecimiento (d. adicional 7.ª). |
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LEY 51/2007, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2008
(…)
VII
El
Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se
remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.
En
el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deflacta la
tarifa del Impuesto, en sus dos escalas, la estatal y la autonómica o
complementaria, medida adoptada para evitar que un incremento de la renta
derivada del mero ajuste a la inflación produzca un aumento de la carga
impositiva y proteger así, especialmente, a los contribuyentes de rentas bajas,
quienes podrían verse más perjudicados de no deflactarse la tarifa.
Con
ese propósito se actualizan, igualmente en un dos por ciento, los importes de
los distintos mínimos, del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y
por discapacidad, que integran el mínimo personal y familiar del Impuesto.
En
igual porcentaje se elevan también las cuantías aplicables como reducción del
rendimiento neto del trabajo y del rendimiento neto de las actividades
económicas aplicables a trabajadores autónomos dependientes de un único
empresario.
Además,
para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas,
se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de
adquisición al 2 por ciento y, por otro lado, las disposiciones que permiten
compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados
contribuyentes con
Por
lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son
aquellas de vigencia anual a las que se refiere la Ley de este tributo. Se
incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los
activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los
supuestos de transmisión. Además, se recoge la forma de determinar los pagos
fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2008.
En
materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes
inmuebles en un 2 por ciento.
En
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se
procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de
Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento.
Por
lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 2 por
ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto
las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas
en el año 2007. Por su parte, la tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico se actualiza al 1 por ciento. Además, se unifican los importes
de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia, facilitándose así su
gestión, se cuantifican las tarifas de las tasas por solicitud de informe sobre
el estado de la técnica y de examen previo de la Oficina de Patentes y Marcas,
se elevan en un 3 por ciento las tasas aeroportuarias, salvo la de seguridad
aeroportuaria que se incrementa en un 10 por ciento y se fijan las diversas
tarifas de la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de
Se
mantienen, en cambio, para el ejercicio 2008, los tipos y cuantías fijas
establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en
los importes exigibles durante 2007.
También
merece destacarse la declaración como acontecimiento de excepcional interés
público de la «33.ª Copa del América».
Asimismo,
por lo que se refiere a los Acuerdos concluidos entre el Gobierno y ciertas
organizaciones agrarias, se establece la correspondiente previsión en relación
con la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado por los
agricultores en sus adquisiciones de gasóleo en el período comprendido entre el
1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.
VIII
El
Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a
corporaciones locales y Comunidades Autónomas.
Dentro
del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las
corporaciones locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias,
cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.
En
dicho Capítulo se incluyen, por vez primera, las normas que deberán regular la
revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los correspondientes
modelos de financiación.
El
núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de
las corporaciones locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación
de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como
instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de
determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre
fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco;
la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención
específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de
recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la
inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la
compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de
noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a
Finalmente
se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y
Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a
las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
No
obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas
por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a
los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas
o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el
artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de
Igualmente,
se regulan las obligaciones de información a suministrar por las corporaciones
locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a
los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión
recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para
dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado
por las corporaciones locales.
El
Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades
Autónomas.
Su
núcleo básico lo constituye la articulación del mecanismo del Sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común que está integrado
por recursos del Estado que se transfieren a las mismas (Fondo de Suficiencia)
y por la regulación de tres de las medidas derivadas de
De
conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, las
Comunidades Autónomas de régimen común se financian también a través de la
recaudación de los tributos que les ha cedido el Estado total o parcialmente y
que, por su naturaleza, no tiene reflejo en los Presupuestos Generales de éste.
También
se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2008
correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades
Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las
nuevas transferencias.
Por
último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial,
distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos
tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades
Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la
financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones
realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.
(…)
X
El
contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones
adicionales, transitorias y finales, así como una derogatoria, en las que se
recogen preceptos de índole muy variada, algunos ya comentados en puntos
anteriores.
En
materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, entre otras
medidas, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de
En
materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales
de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2008.
También
se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo.
Por
lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal se regula la gestión
directa de créditos destinados a políticas activas de empleo, así como la
aportación financiera que se hace a la financiación del Plan Integral de Empleo
de las Comunidades Autónomas de Canarias, Galicia, Castilla-La Mancha y
Extremadura. Se establece detalladamente la financiación de la formación
profesional para el empleo.
Igualmente
se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de
interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de
competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y, como en ejercicios
anteriores, se acuerda la regulación relativa de los sorteos de Lotería Nacional
a favor de Cruz Roja Española y de
Las
normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se fija
en un 5,50 por ciento y al interés de demora, que se fija en un 7 por ciento.
Se produce la determinación del indicador público de renta de efectos múltiples
(IPREM) para 2008.
El
fomento del comercio exterior tiene su plasmación en sendas disposiciones
adicionales relativas, una a la dotación de fondos de fomento de la inversión española
en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones
de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa
al Seguro de Crédito a la Exportación.
El
límite máximo de cobertura para nueva contratación, que puede asegurar y
distribuir CESCE en el ejercicio 2008 se eleva a
La
dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior
incrementa, en conjunto, su cuantía respecto de las establecidas para el
ejercicio 2008 en
También
tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación
científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple forma,
mediante la concesión de moratorias a empresas que hubieran resultado
beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el
Desarrollo de
Se
regulan igualmente las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para
residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla; el régimen financiero de
A
continuación se recogen una serie de disposiciones transitorias entre las que
destacamos las compensaciones fiscales a adquirentes de vivienda habitual en
2007, los Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos, la indemnización
por residencia del personal al servicio del sector público estatal y la
absorción de los Complementos Personales y Transitorios.
La
Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen
las modificaciones realizadas a varias normas legales. Entre ellas, merecen
citarse la Ley 54/1961, de 22 de julio, sobre modificación de determinados
devengos del personal de los Cuerpos de
(…)
Normas Tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
Sección 1.ª
Impuesto sobre
Artículo 64. Coeficientes de actualización del valor de adquisición
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del
artículo 35 de
Año de
adquisición |
Coeficiente |
|
|
1994 y
anteriores |
1,2405 |
1995 |
1,3106 |
1996 |
1,2658 |
1997 |
1,2405 |
1998 |
1,2165 |
1999 |
1,1946 |
2000 |
1,1716 |
2001 |
1,1486 |
2002 |
1,1261 |
2003 |
1,1040 |
2004 |
1,0824 |
2005 |
1,0612 |
2006 |
1,0404 |
2007 |
1,0200 |
2008 |
1,0000 |
No
obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994,
será de aplicación el coeficiente 1,3106.
La aplicación de un
coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido
realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien
inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición
prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes
inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto
sobre Sociedades en el artículo 68 de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de
junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización
de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el
apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en
consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las
operaciones de actualización.
2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la
aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe
del valor anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor
anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan
sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.
3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en
el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las
operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la
diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.
4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de
minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el
importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
Artículo 65. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y de determinados
rendimientos de actividades económicas
Con vigencia exclusiva para
el ejercicio 2008, se introducen las siguientes modificaciones en
Uno. Se modifica el artículo 20, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 20. Reducción por
obtención de rendimientos del trabajo
1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las
siguientes cuantías:
a) Contribuyentes
con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080
euros anuales.
b) Contribuyentes
con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros:
4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el
rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.
c) Contribuyentes
con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas,
excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros:
2.652 euros anuales.
2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la
reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes
supuestos:
a) Trabajadores
activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
b) Contribuyentes
desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo
que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará
en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el
siguiente.
3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que
obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el
rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de
7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores
activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o
un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones
previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»
Dos. Se modifica el número 1.º del apartado 2 del artículo
32, que quedará redactado como sigue:
«1. Cuando se cumplan los requisitos previstos en el
número 2.º de este apartado, el rendimiento neto de las actividades económicas
se minorará en las cuantías siguientes:
a) Contribuyentes
con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 9.180
euros: 4.080 euros anuales.
b) Contribuyentes
con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 9.180,01 y
13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la
diferencia entre el rendimiento neto de actividades económicas y 9.180 euros
anuales.
c) Contribuyentes
con rendimientos netos de actividades económicas superiores a 13.260 euros o
con rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas
superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.
Adicionalmente, las
personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio
efectivo de actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto de las
mismas en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de
7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma
efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras
personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65
por ciento.»
Artículo 66. Mínimo personal y familiar
Con vigencia exclusiva para
el ejercicio 2008, se introducen las siguientes modificaciones en
Uno. Se modifica el artículo 57, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 57. Mínimo del
contribuyente
1. El mínimo del contribuyente será, con carácter
general, de 5.151 euros anuales.
2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años,
el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años,
el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales.»
Dos. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 58. Mínimo por
descendientes
1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de
ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad,
siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas
las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el
primero.
2.040 euros anuales por el
segundo.
3.672 euros anuales por el
tercero.
4.182 euros anuales por el
cuarto y siguientes.
A estos efectos, se
asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por
razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación
civil aplicable.
Entre otros casos, se
considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que,
dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el
mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros
anuales.
En los supuestos de
adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se
producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en
que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la
inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período
impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa
correspondiente y en los dos siguientes.»
Tres. Se modifica el artículo 59, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 59. Mínimo por
ascendientes
1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales,
por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su
edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las
exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se
considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados
que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo
a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales.»
Cuatro. Se modifica el artículo 60, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 60. Mínimo por
discapacidad
El mínimo por discapacidad
será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por
discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de
2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros
anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía
igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará,
en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite
necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o
descendientes será de 2.316 euros anuales por cada uno de los descendientes o
ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren
los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad,
cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 7.038 euros anuales, por cada uno
de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará,
en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales por cada
ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o
movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la
consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía
igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se
considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento
en el caso de los pensionistas de
Cinco. Se modifica el artículo 61.4.ª, que quedará redactado
como sigue:
«4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en
caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes,
la cuantía será de 1.836 euros anuales por ese descendiente.»
Artículo 67. Escalas general y complementaria del Impuesto
Con vigencia exclusiva para
el ejercicio 2008, se introducen las siguientes modificaciones en
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que quedará
redactado como sigue:
«1. La parte de la base liquidable general que exceda del
importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta
Ley será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos
que se indican en la siguiente escala:
Base
liquidable |
Cuota
íntegra |
Resto
base liquidable |
Tipo
aplicable |
0 |
0 |
17.707,20 |
15,66 |
17.707,20 |
2.772,95 |
15.300,00 |
18,27 |
33.007,20 |
5.568,26 |
20.400,00 |
24,14 |
53.407,20 |
10.492,82 |
En adelante |
27,13 |
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al
mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1.º anterior.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que quedará
redactado como sigue:
«1. La parte de la base liquidable general que exceda del
importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta
Ley será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos
de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en
Si
Base
liquidable |
Cuota
íntegra |
Resto
base liquidable |
Tipo
aplicable |
0 |
0 |
17.707,20 |
8,34 |
17.707,20 |
1.476,78 |
15.300,00 |
9,73 |
33.007,20 |
2.965,47 |
20.400,00 |
12,86 |
53.407,20 |
5.588,91 |
En adelante |
15,87 |
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe
derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al
mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1.º anterior.»
Sección 2.ª
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 68. Coeficientes de corrección monetaria
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se
inicien durante el año 2008, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del texto refundido de
|
Coeficiente |
Con anterioridad
a 1 de enero de 1984 |
2,1967 |
En el ejercicio
1984 |
1,9946 |
En el ejercicio
1985 |
1,8421 |
En el ejercicio
1986 |
1,7342 |
En el ejercicio
1987 |
1,6521 |
En el ejercicio
1988 |
1,5783 |
En el ejercicio
1989 |
1,5095 |
En el ejercicio
1990 |
1,4504 |
En el ejercicio
1991 |
1,4008 |
En el ejercicio
1992 |
1,3698 |
En el ejercicio
1993 |
1,3519 |
En el ejercicio
1994 |
1,3275 |
En el ejercicio
1995 |
1,2744 |
En el ejercicio
1996 |
1,2137 |
En el ejercicio
1997 |
1,1866 |
En el ejercicio
1998 |
1,1712 |
En el ejercicio
1999 |
1,1631 |
En el ejercicio
2000 |
1,1572 |
En el ejercicio
2001 |
1,1334 |
En el ejercicio
2002 |
1,1197 |
En el ejercicio
2003 |
1,1008 |
En el ejercicio
2004 |
1,0902 |
En el ejercicio
2005 |
1,0758 |
En el ejercicio
2006 |
1,0547 |
En el ejercicio
2007 |
1,0320 |
En el ejercicio
2008 |
1,0000 |
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el
precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o
producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras
será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
b) Sobre las
amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de
junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en
consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las
operaciones de actualización.
La diferencia entre las
cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado
anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial
y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere
la letra c) del apartado 9 del
artículo 15 del texto refundido de
El importe que resulte de
las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento
neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real
Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de
la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15
del texto refundido de
Para determinar el valor
anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan
sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el
apartado Uno.
Artículo 69. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades
Respecto de los períodos
impositivos que se inicien durante el año 2008, el porcentaje a que se refiere
el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de
Para la modalidad prevista
en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de
Estarán obligados a aplicar
la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de
Sección 3.ª
Impuestos Locales
Artículo 70. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2008, se
actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la
aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes
términos:
a) Cuando se
trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el
Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para
2007.
b) Cuando se
trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2007, obtenidos de la
aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado
ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
c) Cuando se
trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus
características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin
que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente
se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas
circunstancias, por
d) En el caso de
inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2008, conforme a lo dispuesto en
el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este
artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de
valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2002,
así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales
aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que
haya sido de aplicación el artículo segundo de
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes
inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al
límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión
en el Régimen Especial Agrario de
Artículo 71. Impuesto sobre Actividades Económicas
Con efectos desde 1 de
enero del 2008, se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas
y
Uno. Se modifica el título del epígrafe 251.7 de la sección
primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda
redactado de la siguiente forma:
«Epígrafe 251.7. Fabricación de ácido y anhídrido ftálico y maléico y
de ácidos isoftálico y tereftálico.»
Dos. Se modifica el apartado b) de
«b) El 34 por ciento restante en función de la ubicación
en el área circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación
nuclear, y con arreglo a los porcentajes siguientes:
El 50 por ciento en función
de la superficie de cada término municipal comprendida en el área circular de
referencia.
El 50 por ciento en función
de la población de derecho de cada municipio comprendida en el área circular. A
estos efectos se entenderá por población de derecho la definida en
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
Sección 1.ª
Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 72. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos
nobiliarios
Con efectos desde 1 de
enero del año 2008, la escala a que hace referencia el párrafo primero del
artículo 43 del texto refundido de
Escala |
Transmisiones
directas |
Transmisiones
transversales |
Rehabilitaciones
y reconocimiento de títulos extranjeros |
1.º Por cada
título con grandeza |
2.493 |
6.249 |
14.982 |
2.º Por cada grandeza
sin título |
1.782 |
4.468 |
10.696 |
3.º Por cada
título sin grandeza |
711 |
1.782 |
4.287 |
Sección 2.ª
Impuestos Especiales
Artículo 73. Impuesto sobre Hidrocarburos
Con efectos a partir del
día 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se modifica el epígrafe 2.13 de la
tarifa segunda del artículo 50.1 de
«Epígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC
2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, destinados a usos
distintos a los de carburante, así como el biogás destinado al uso como
carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.
Para la aplicación de este
epígrafe se considera "biogás" el combustible gaseoso producido a
partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos
y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas
natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera.»
CAPÍTULO III
Otros Tributos
Artículo 74. Tasas
Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2008 los tipos de
cuantía fija de las tasas de
Se exceptúan de lo previsto
en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de
actualización específica por normas dictadas en el año 2007.
Las tasas exigibles por
Las tasas exigibles por
Las tasas exigibles por
Dos. Se elevan a partir del 1 de enero de 2008 los tipos de
cuantía fija de las tasas por utilización especial de las instalaciones
portuarias y por prestación del servicio de señalización marítima hasta la
cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible
en el ejercicio 2007, con la excepción de los tipos relativos a la tasa de las
embarcaciones deportivas y de recreo.
Los tipos de cuantía fija
de las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias y por
prestación del servicio de señalización marítima que sean objeto de
actualización por Ley durante el año 2008 como consecuencia de la supresión de
la tasa por servicios generales se elevarán, en el momento de entrada en vigor
de dicha ley, en un 2 por ciento.
Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se
determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades
monetarias.
Cuatro. Se mantienen para el año 2008 los tipos y cuantías
fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley
16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el
importe exigible durante el año 2007, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 69.Cuatro de
Artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico
Uno. La tasa por reserva de
dominio público radioeléctrico establecida en
T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = es la tasa anual por
reserva de dominio público radioeléctrico.
N = es el número de
unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x
B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por
ancho de banda expresado en kHz.
V = es el valor de
F (C1, C2, C3, C4, C5) = es
la función que relaciona los cinco coeficientes Ci. Esta función es el producto
de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros, a
satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el
tipo de conversión contemplado en
T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] / 166,386
En los casos de reservas de
dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el
valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión
del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de
En los servicios de radiocomunicaciones
que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la
correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de los
parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en
cuenta el significado que les atribuye
Estos cinco parámetros son
los siguientes:
1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de
las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los
siguientes conceptos:
Número de frecuencias por
concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2.º Coeficiente C2: Tipo
de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva
aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas
en el Título III de
Soporte a otras redes
(infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con
derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3.º Coeficiente C3: Banda
o subbanda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:
Características
radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio
solicitado).
Previsiones de uso de la
banda.
Uso exclusivo o compartido
de la subbanda.
4.º Coeficiente C4: Equipos
y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación
aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5.º Coeficiente C5: Valor
económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se
valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no
comerciales.
Rentabilidad económica del
servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la
demanda de mercado.
Densidad de población.
Considerando los distintos
factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas
modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código
identificativo.
A continuación se indican
cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como
su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de
referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos
en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el
parámetro correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente C1: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de
ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A
estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos
extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en
los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica
de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y
alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas,
y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos
rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos
congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el
coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de
frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.
Concepto |
Escala de
valores |
Observaciones |
|
|
|
Valor de
referencia |
1 |
De aplicación en
una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de
valores |
|
- |
Zona alta/baja
utilización |
+ 25 % |
De aplicación
según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades
y conceptos afectados. |
Demanda de la
banda |
Hasta + 20 % |
|
Concesiones y
usuarios |
Hasta + 30 % |
Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre
las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a
terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica.
Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de
servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la
bonificación por servicio público que se establece en el Anexo I de
Concepto |
Escala de
valores |
Observaciones |
Valor de
referencia. |
1 |
De aplicación en
una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de
valores. |
|
- |
Prestación a
terceros/ autoprestación. |
Hasta + 10 % |
De aplicación
según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades
de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una
determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o
compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas
posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros
servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter
exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas
no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y
previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se
penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia
la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la
valoración de este coeficiente.
Concepto |
Escala de
valores |
Observaciones |
|
|
|
Valor de
referencia. |
1 |
De aplicación en
una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de
valores. |
|
- |
Frecuencia
exclusiva/compartida |
Hasta + 75 % |
De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados. |
Idoneidad de la
banda de frecuencia. |
Hasta + 60 % |
Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera
distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas
que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras
tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de
sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de
asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es
un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de
información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de
manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de
frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de
radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.
Concepto |
Escala de
valores |
Observaciones |
|
|
|
Valor de
referencia. |
1 |
De aplicación en
una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de
valores. |
|
- |
Tecnología
utilizada/ tecnología de referencia. |
Hasta + 50 % |
De aplicación
según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia
social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza
desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés
económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de
anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros
que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una
rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de
vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las
peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para
fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la
densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de
frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y
sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad
que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de
tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el
15 por ciento del valor general.
Concepto |
Escala de
valores |
Observaciones |
|
|
|
Valor de
referencia. |
1 |
De aplicación en
una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de
valores. |
> 0 |
- |
Rentabilidad económica.
|
Hasta + 30 % |
De aplicación
según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados. |
Interés social
servicio. |
Hasta -20 % |
|
Población. |
Hasta +100 % |
|
Experiencia no comerciales.
|
-85 % |
Cálculo de la tasa por
reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y
modalidades consideradas.
Se consideran los
siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de Radiodifusión
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de
onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de
onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con
modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora
digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal
(DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación
espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Teniendo en cuenta estos
grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la
prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes
conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas
de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las
modalidades que se indican a continuación.
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
Se incluyen en esta
clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del
servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de
movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.
Los cinco parámetros
establecidos en el artículo 73 de
En cada modalidad se han
tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de
calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas
bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en
Dentro de estos márgenes de
frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico
en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.
Con carácter general, para
redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad
de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red
comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para
redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se
aplicará de forma independiente para cada una de ellas.
1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
compartida/zona de baja utilización/autoprestación.
En estos casos, la
superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de
dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número
de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,2 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,4615 |
1111 |
100-200 MHz |
1,7 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,5289 |
1112 |
200-400 MHz |
1,6 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,4840 |
1113 |
400-1.000 MHz |
1,5 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,4500 |
1114 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,4500 |
1115 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,4500 |
1116 |
1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
compartida/zona de alta utilización/ autoprestación.
En estos casos, la superficie
a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número
de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,4 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,4615 |
1121 |
100-200 MHz |
2 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,5289 |
1122 |
200-400 MHz |
1,8 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,4840 |
1123 |
400-1.000 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,4500 |
1124 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,4500 |
1125 |
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,4500 |
1126 |
1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
En estos casos, la
superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de
dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número
de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
|
|
|
|
|
|
f < 100 MHz |
1,2 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,4615 |
1131 |
100-200 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,5289 |
1132 |
200-400 MHz |
1,6 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,4840 |
1133 |
400-1.000 MHz |
1,5 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,4500 |
1134 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,4500 |
1135 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,4500 |
1136 |
1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
En estos casos, la
superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio
público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número
de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,4 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,4615 |
1141 |
100-200 MHz |
2 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,5289 |
1142 |
200-400 MHz |
1,8 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,4840 |
1143 |
400-1.000 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,4500 |
1144 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,4500 |
1145 |
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,4500 |
1146 |
1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
En estos casos la
superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de
dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número
de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,4 |
1,375 |
1,5 |
1,3 |
0,4615 |
1151 |
100-200 MHz |
2 |
1,375 |
1,5 |
1,3 |
0,5289 |
1152 |
200-400 MHz |
1,8 |
1,375 |
1,65 |
1,3 |
0,4840 |
1153 |
400-1.000 MHz |
1,7 |
1,375 |
1,8 |
1,3 |
0,4500 |
1154 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,375 |
1,65 |
1,3 |
0,4500 |
1155 |
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,375 |
1,8 |
1,3 |
0,4500 |
1156 |
1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/autoprestación.
En estos casos la
superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de
dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número
de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,1 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1462 |
1161 |
100-200 MHz |
1,6 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1462 |
1162 |
200-400 MHz |
1,7 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1462 |
1163 |
400-1.000 MHz |
1,4 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1462 |
1164 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1462 |
1165 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1462 |
1166 |
1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/prestación a terceros.
En estos casos la superficie
a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número
de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1462 |
1171 |
100-200 MHz |
1,6 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1462 |
1172 |
200-400 MHz |
1,7 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1075 |
1173 |
400-1.000 MHz |
1,4 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1462 |
1174 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1462 |
1175 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1462 |
1176 |
1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier
zona/prestación a terceros).
En estos casos la
superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio
público radioeléctrico.
En redes de ámbito nacional
se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio
nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
F < 50 MHz
UN-34 |
1 |
2 |
1 |
2 |
19,1321 |
1181 |
50 < f <
174 MHz |
1 |
2 |
1 |
1,5 |
0,3376 |
1182 |
CNAF nota UN-24 |
1 |
2 |
1,3 |
1 |
0,3376 |
1183 |
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas,
datos, etc./cualquier zona.
Se incluyen en este
epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el
radio de cobertura de la red no sea mayor que
Para redes de mayor
distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto
de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y
características propias de la red.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación
por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características
técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas
se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto,
se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada
en el CNAF para estas aplicaciones.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
|
|
|
|
|
|
f < 50 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,5 |
1 |
19,1321 |
1191 |
50-174 MHz |
1,8 |
1,25 |
1,5 |
1 |
19,1321 |
1192 |
406-470 MHz |
2 |
1,25 |
1,5 |
1 |
19,1321 |
1193 |
862-870 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,5 |
1 |
19,1321 |
1194 |
> 1.000 MHz |
1,5 |
1,25 |
1,5 |
1 |
19,1321 |
1195 |
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura
nacional.
Este epígrafe únicamente
será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad al uno
de enero de 2007 y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de
prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de
aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los
incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.
En estos casos la
superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número
de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,4 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,600 10-3 |
1211 |
100-200 MHz |
1,6 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,600 10-3 |
1212 |
200-400 MHz |
1,44 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,600 10-3 |
1213 |
400-1.000 MHz |
1,36 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,600 10-3 |
1214 |
1.000-3.000 MHz.
|
1,25 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,600 10-3 |
1215 |
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,600 10-3 |
1216 |
1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura
nacional.
En estos casos la
superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias
utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
9,199 10-3 |
1221 |
100-200 MHz |
1,6 |
1,375 |
2 |
1 |
9,199 10-3 |
1222 |
200-400 MHz |
1,7 |
1,375 |
2 |
1 |
9,199 10-3 |
1223 |
400-1.000 MHz |
1,4 |
1,375 |
2 |
1 |
9,199 10-3 |
1224 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
9,199 10-3 |
1225 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,375 |
2 |
1 |
9,199 10-3 |
1226 |
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.
Las modalidades que se
contemplan en este apartado son las siguientes:
1.3.1 Sistema de telefonía rural de acceso celular.
La superficie a considerar
es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF notas
UN:40, 41 |
2 |
1 |
1 |
1,8 |
1,465 10-2 |
1311 |
1.3.2 Sistema GSM (prestación a terceros).
La superficie a considerar es
la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad
|
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF notas
UN:41, 43 |
2 |
2 |
1 |
1,8 |
3,474 10-2 |
1321 |
1.3.3 Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).
La superficie a considerar
es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de
multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF nota UN:48 |
2 |
2 |
1 |
1,6 |
3,127 10-2 |
1331 |
1.3.4 Este epígrafe ha quedado suprimido.
1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema
UMTS (prestación a terceros).
La superficie a considerar es
la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF nota UN:48 |
2 |
2 |
1 |
1,5 |
4,168 10-2 |
1351 |
1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles
(GSM-R).
La superficie a considerar es
la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos
viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.
El ancho de banda a tener
en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF nota UN:40 |
2 |
2 |
1 |
1,8 |
0,02757 |
1361 |
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.4.1 Servicio móvil marítimo.
En estos casos, la superficie
a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número
de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 30 MHz |
1 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1124 |
1411 |
30-300 MHz |
1,3 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,9539 |
1412 |
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.
En estos casos, la
superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de
dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número
de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 30 MHz |
1 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1124 |
1511 |
30-300 MHz |
1,3 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1124 |
1512 |
1.6 Servicio móvil por satélite.
En este servicio la
superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada
del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la
correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie
mínima de
El ancho de banda para cada
frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma
del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace
descendente.
1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
|
|
|
|
|
|
En las
frecuencias previstas en el CNAF |
1 |
1,25 |
1 |
1 |
19,12 10-4 |
1611 |
1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
Banda 10-15 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,848 10-5 |
1621 |
Banda 1500-1700
MHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
7,698 10-5 |
1622 |
1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
Banda 1500-1700
MHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
2,405 10-4 |
1631 |
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
En cada uno de los márgenes
de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en
las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Con carácter general, para
reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos
de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en
aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica
extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran
ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus
proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación
receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven
frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la
tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.
Para cada frecuencia
utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del
canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si
este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen
para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona
de baja utilización/autoprestación.
La superficie a considerar
es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos
por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará
el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias
usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz
|
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,6123 |
2111 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,45 |
1,2 |
0,6123 |
2112 |
3.000-10.000 MHz
|
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
0,5742 |
2113 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,5166 |
2114 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,5166 |
2115 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,1173 |
2116 |
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona
de alta utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es
la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por
una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará
el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias
usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz
|
1,6 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,6123 |
2121 |
1.000-3.000 MHz |
1,55 |
1 |
1,45 |
1,2 |
0,6123 |
2122 |
3.000-10.000 MHz
|
1,55 |
1 |
1,15 |
1,15 |
0,5742 |
2123 |
10-24 GHz |
1,5 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,5166 |
2124 |
24-39,5 GHz |
1,3 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,5166 |
2125 |
39,5-105 GHz |
1,2 |
1 |
1 |
1 |
0,1173 |
2126 |
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona
de baja utilización/prestación a terceros.
Este epígrafe ha quedado
suprimido.
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona
de alta utilización/prestación a terceros.
Este epígrafe ha quedado
suprimido.
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia
exclusiva/prestación a terceros.
La superficie a considerar
es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos
por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará
el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias
usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz
|
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,1699 |
2151 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,7 |
1,2 |
0,1699 |
2152 |
3.000-10.000 MHz
|
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
0,1593 |
2153 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,1433 |
2154 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,1433 |
2155 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0326 |
2156 |
2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en
todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos
de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado,
expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio
nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte
de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz
|
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
2,313 10-3 |
2161 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,2 |
1,2 |
2,313 10-3 |
2162 |
3.000-10.000 MHz
|
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
2,313 10-3 |
2163 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
2,313 10-3 |
2164 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,05 |
2,313 10-3 |
2165 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,567 10-3 |
2166 |
2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en
cualquier zona.
Para el servicio fijo punto
a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras
autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie
que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será
el resultado de multiplicar una longitud nominal de
El ancho de banda
(expresado en kHz) a tener en cuenta
para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en
el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En
su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF: Nota
UN-126 |
1,12 |
1 |
1,10 |
2 |
0,1081 |
2171 |
64-66 GHz |
1,12 |
1 |
1,05 |
2 |
0,1081 |
2172 |
> 66 GHz |
1,12 |
1 |
1 |
2 |
0,1081 |
2173 |
2.1.8 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro de
ámbito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de aplicación
a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de
zona de cobertura de
En estos casos, a efectos
de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda
reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta, independientemente
de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz
|
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
4,536 10-3 |
2181 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,2 |
1,2 |
4,536 10-3 |
2182 |
3.000-10.000 MHz
|
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
4,536 10-3 |
2183 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
4,536 10-3 |
2184 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,05 |
4,536 10-3 |
2185 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
1,134 10-3 |
2186 |
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
En cada uno de los márgenes
de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en
las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Para cada frecuencia
utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del
canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si
este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen
para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie a considerar
es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio
público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características
de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz
|
1,5 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,1912 |
2211 |
1.000-3.000 MHz |
1,35 |
1 |
1,25 |
1,2 |
0,1624 |
2212 |
3.000-10.000 MHz
|
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
0,0955 |
2213 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,1434 |
2214 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,1434 |
2215 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0235 |
2216 |
2.2.2 Este epígrafe ha quedado suprimido.
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia
exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie a considerar
es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio
público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las
características de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz
|
1,5 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,0532 |
2231 |
1.000-3.000 MHz |
1,35 |
1 |
1,25 |
1,2 |
0,0451 |
2232 |
3.000-10.000 MHz
|
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
0,0266 |
2233 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,0397 |
2234 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,0397 |
2235 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0065 |
2236 |
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en
todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos
de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda
reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el
territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de
toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz
|
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
2,522 10-3 |
2241 |
1.000-3.000 MHz |
1,35 |
1 |
1,25 |
1,2 |
2,522 10-3 |
2242 |
3.000-10.000 MHz
|
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
2,522 10-3 |
2243 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
2,522 10-3 |
2244 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,05 |
2,522 10-3 |
2245 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,618 10-3 |
2246 |
2.2.5 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de espectro
de ámbito provincial o multiprovincial.
Este apartado es de
aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite
máximo de zona de cobertura de
En estos casos, a efectos
de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda
reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta independientemente de
la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz
|
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
4,946 10-3 |
2251 |
1.000-3.000 MHz |
1,35 |
1 |
1,25 |
1,2 |
4,946 10-3 |
2252 |
3.000-10.000 MHz
|
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
4,946 10-3 |
2253 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
4,946 10-3 |
2254 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,05 |
4,946 10-3 |
2255 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
1,236 10-3 |
2256 |
2.3 Servicio fijo por satélite.
En este servicio la
superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio
que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie
de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen. Para los
distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.
El ancho de banda para cada
frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión,
computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de
banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se
exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un
enlace ascendente, sólo se computará el ancho de banda del mismo.
Dentro de este servicio se
consideran los siguientes apartados:
2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo
enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución
de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
En los enlaces punto a
punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se
considerará una superficie de
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz
|
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,912 10-4 |
2311 |
3.000-30.000 MHz
|
1,25 |
1,25 |
1,15 |
1,15 |
1,912 10-4 |
2312 |
> 30 GHz |
1,0 |
1,25 |
1,0 |
1,20 |
1,912 10-4 |
2314 |
2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión
(sonora y de televisión) por satélite.
Para los enlaces de
conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de
televisión) por satélite, se considerará una superficie de
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz
|
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,687 10-4 |
2321 |
3.000-30.000 MHz
|
1,25 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,687 10-4 |
2322 |
> 30 GHz |
1,0 |
1,25 |
1,0 |
1,20 |
1,687 10-4 |
2324 |
2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por
satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de
terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por
satélite).
Se considerará la
superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 3.000 MHz
. |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
5,61 10-4 |
2331 |
3.000-30.000 MHz
. |
1,25 |
1,25 |
1,20 |
1,20 |
5,61 10-4 |
2332 |
> 30 GHz . |
1,00 |
1,25 |
1,00 |
1,20 |
5,61 10-4 |
2334 |
3. Servicio de radiodifusión.
En el cálculo del importe a
satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se
tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión
(sonora y de televisión):
En general,
La anchura de banda B,
expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que
siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de
En las modalidades de
servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata
de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya
alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000
habitantes.
En el servicio de
radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función
de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor,
en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
Densidad de
población |
Factor k |
Hasta 100
habitantes/km2 |
0,015 |
Superior a 100 hb/km2
y hasta 250 hb/km2 |
0,050 |
Superior a 250
hb/km2 y hasta 500 hb/km2 |
0,085 |
Superior a 500
hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 |
0,120 |
Superior a 1.000
hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2 |
0,155 |
Superior a 2.000
hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 |
0,190 |
Superior a 4.000
hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 |
0,225 |
Superior a 6.000
hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 |
0,450 |
Superior a 8.000
hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 |
0,675 |
Superior a
10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2 |
0,900 |
Superior a
12.000 hb/km2 |
1,125 |
Las bandas de frecuencias
para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en
cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para
Para el servicio de
radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente
los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados
como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por
satélite.
Los enlaces de contribución
de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente
tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por
satélite.
3.1 Radiodifusión sonora.
Se distinguen las
siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio
público radioeléctrico:
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:
La anchura de banda B será
de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en
los sistemas de modulación con banda lateral única.
Bandas de
frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
1 |
1 |
1 |
1,25 |
638,149 k |
3111 |
|
1 |
1 |
1,5 |
1,25 |
638,149 k |
3112 |
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
En el caso de la
radiodifusión sonora de onda corta se considerará que
La anchura de banda B será
de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en
los sistemas de modulación con banda lateral única.
Bandas de
frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad
|
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
1 |
1 |
1 |
1,25 |
319,072 k |
3121 |
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en
zonas de alto interés y rentabilidad.
La anchura de banda B será
de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas
estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Bandas de
frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
1,25 |
1 |
1,5 |
1,25 |
12,81 k |
3131 |
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en
otras zonas.
La anchura de banda B será
de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas
estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Bandas de
frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
1 |
1 |
1,5 |
1,25 |
12,81 k |
3141 |
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto
interés y rentabilidad.
La anchura de banda B será
de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Bandas de
frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
1,25 |
1 |
1,5 |
1 |
0,3682 k |
3151 |
|
1,25 |
1 |
1 |
1 |
0,3682 k |
3152 |
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La anchura de banda B será
de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Bandas de
frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
1 |
1 |
1,5 |
1 |
0,3682 k |
3161 |
|
1 |
1 |
1 |
1 |
0,3682 k |
3162 |
3.2 Televisión.
Se distinguen las siguientes
modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público
radioeléctrico:
3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y
rentabilidad.
La anchura de banda B será
de 8.000 kHz en los sistemas con
Bandas de
frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
1,25 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,5508 k |
3212 |
3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.
La anchura de banda B será
de 8.000 kHz en los sistemas con
Bandas de
frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
1 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,5508 k |
3222 |
3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y
rentabilidad.
La anchura de banda B será
de 8.000 kHz en los sistemas con
Bandas de
frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
1,25 |
1 |
1,3 |
1 |
0,1101 k |
3231 |
3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.
La anchura de banda B será
de 8.000 kHz en los sistemas con
Bandas de
frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
1 |
1 |
1,3 |
1 |
0,1101 k |
3241 |
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
Las modalidades de estos
servicios son las siguientes:
3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión
de eventos radiofónicos.
En estos casos la superficie
a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público
radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de
Este servicio se presta en
las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.
La anchura de banda
computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado
(300 kHz, 400 kHz, otro).
Bandas de
frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas
previstas en el CNAF . |
1 |
1 |
1 |
2 |
0,786 |
3311 |
3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión
sonora entre estudios y emisoras.
Este servicio se presta en las
bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos la
superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las
longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose
una superficie mínima de
La anchura de banda
computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado
(300 kHz, 400 kHz, otro).
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF: Nota
UN-111 |
1,25 |
1 |
1,25 |
2 |
5,61 |
3321 |
CNAF: Notas
UN-47 |
1,15 |
1 |
1,10 |
1,90 |
5,61 |
3322 |
CNAF: Notas
UN-88 |
1,05 |
1 |
0,75 |
1,60 |
5,61 |
3323 |
3.3.3. Enlaces móviles de televisión (ENG).
Este servicio se presta en
las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el
CNAF.
En estos casos, se
establece una superficie mínima de
La anchura de banda
computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.
Bandas de
frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas
previstas en el CNAF |
1,25 |
1 |
1,25 |
2 |
0,7036 |
3331 |
4. Otros servicios.
Servicios incluidos en este
capítulo:
4.1 Servicio de radionavegación.
La superficie a considerar en
este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio
autorizado.
El ancho de banda se
obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
|
|
|
|
|
|
|
En las bandas
previstas en el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0098 |
4111 |
4.2 Servicio de radiodeterminación.
La superficie a considerar
en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio
autorizado.
El ancho de banda se
obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas
previstas en el CNAF . |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0590 |
4211 |
4.3 Servicio de radiolocalización.
La superficie a considerar
en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio
autorizado.
El ancho de banda se
obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas
previstas en el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,03029 |
4311 |
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación
espacial, de operaciones espaciales y otros.
La superficie a considerar
en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio,
estableciéndose una superficie mínima de
El ancho de banda, tanto en
transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en
cada caso.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de
modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas
previstas en el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
3,827 10-3 |
4411 |
En las bandas
previstas en el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
1,938 10-4 |
4412 |
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para los servicios y
sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados
anteriores o a los que, razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas
anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes
criterios:
Comparación con alguno de
los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
Cantidad de dominio
radioeléctrico técnicamente necesaria.
Superficie cubierta por la
reserva efectuada.
Importe de la tasa
devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en
cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la
tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en
todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Tres. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado
1, del Anexo I, de
Artículo 76. Tasas administrativas del Ministerio de Justicia
Con efectos de 1 de enero
de 2008, queda unificada en 3,40 € la cuantía de las siguientes tasas
administrativas del Ministerio de Justicia:
a) Tasas por la
expedición de certificaciones del Registro Central de Penados y Rebeldes y del
Registro General de Actos de Última Voluntad, establecidas en el artículo 1 del
Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción
de tasas administrativas del Ministerio de Justicia.
b) Tasa por la
expedición de certificaciones del Registro de Contratos de Seguros de cobertura
de fallecimiento, establecida en la disposición adicional séptima de
Artículo 77. Modificación de
Con efectos de 1 de julio
de 2008 se modifica el epígrafe 1.1 «solicitudes» de la tarifa primera
«adquisición y defensa de los derechos» del Anexo a
1.1 Solicitudes:
.............
Por solicitud de informe
sobre el estado de la técnica: 651,48 €.
Por solicitud de examen
previo: 370,89 €.
Artículo 78. Tasa de aproximación
No obstante lo dispuesto en
el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se
elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las
cuantías exigibles en el año 2007 de la tasa de aproximación, regulada en el
artículo 22 de
Artículo 79. Tasa de aterrizaje
No obstante lo dispuesto en
el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se
elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 las
cuantías exigibles en el año 2007 de la tasa de aterrizaje, regulada en el
artículo 11 de
Artículo 80. Tasa de seguridad aeroportuaria
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 74, con
efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se elevan hasta la cantidad
que resulte de la aplicación del coeficiente
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia
indefinida se modifica el porcentaje de la recaudación de la tasa de seguridad
a ingresar en el Tesoro Público, de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional primera de
«85 por ciento a ingresar
en AENA y 15 por ciento a ingresar en el Tesoro Público.»
Artículo 81. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público
aeroportuario
Con efectos de 1 de enero
de 2008 y vigencia indefinida, se modifica la tasa por prestación de servicios
y utilización del dominio público aeroportuario, regulada en el Capítulo I,
Sección 2.ª, de
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo
Dos. Se modifica el apartado relativo a
«Tarifa E.1. Servicio de pasarelas
Las cuantías a aplicar por
cada servicio de pasarela u ocupación de la plataforma en posición de pasarela
serán las siguientes:
Aeropuerto de Madrid
Barajas:
Hora tipo |
Euros / hora o
fracción |
Euros / cuarto
de hora o fracción adicional |
|
Hasta 3 horas |
Más de 3 horas |
||
Normal |
116,16 |
35,34 |
52,99 |
Reducida |
47,90 |
14,42 |
14,42 |
Resto de aeropuertos:
Hora tipo |
Euros / hora o
fracción |
Euros / cuarto
de hora o fracción adicional |
|
Hasta 3 horas |
Más de 3 horas |
||
Normal |
105,31 |
31,58 |
47,38 |
Punta |
133,99 |
41,20 |
61,80 |
Reducida |
47,90 |
14,42 |
14,42 |
Cuando la prestación de un
servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente
tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda a la
tarifa de la hora de llegada.
Para aquellas aeronaves
susceptibles de ser conectadas a dos pasarelas simultáneamente que estacionen
en posiciones de pasarelas especialmente diseñadas para esta finalidad, las
cuantías anteriores se incrementarán en un 25 por ciento.
Entre las cero y las seis,
hora local, cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de
pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en
remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible, o si por razones operativas,
no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto
desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo
de tiempo a efectos de aplicación de
Aplicación de tarifas:
La tarifa hora punta se
aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y domingos entre las
once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte horas, hora local,
durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos
inclusive.
La tarifa reducida se
aplicará en el aeropuerto de Madrid-Barajas entre las veintitrés y las seis
horas, hora local.
La tarifa reducida se
aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora
local.
La tarifa reducida se
aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas,
hora local.
Tres. La cuantía de
1. Por cada pasajero embarcado con destino a un
aeropuerto del Espacio Económico Europeo, 4,45 euros.
2. Por cada pasajero embarcado con destino a un
aeropuerto fuera del Espacio Económico Europeo, 7,05 euros.
3. A partir del 26 de julio de 2008, las cuantías
anteriores se incrementarán en 0,65 euros por cada pasajero embarcado. A este
incremento de cuantía, que tendrá vigencia indefinida también le será de
aplicación lo contenido en el artículo 103 de
Artículo 82. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades de
Con efectos de 1 de enero
de 2008 y vigencia indefinida se modifica el artículo 111 de
«Artículo 111.
Cuantía. 1. La cuantía de cada tasa en euros será:
|
|
Hecho imponible |
Importe
|
|
|
Grupo
I. Medicamentos de uso humano elaborados industrialmente y medicamentos
especiales |
|
1.1
Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento
de uso humano genérico |
7.867,52 |
1.2
Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento
de uso humano publicitario |
7.867,52 |
1.3
Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento
de uso humano distinto a los contemplados en los epígrafes 1.1 y 1.2 |
19.341,30 |
1.4 Procedimiento
de transmisión de la titularidad de la autorización de un medicamento de uso
humano |
657,20 |
1.5
Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso
humano, definida como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de |
6.643,70 |
1.6
Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso
humano, calificada de tipo 1.b) en
el Reglamento (CE) número
1084/2003, de |
1.165,28 |
1.7
Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso
humano, calificada de tipo 1.a) en
el Reglamento (CE) número
1084/2003, de |
675,75 |
1.8
Procedimiento de renovación de la autorización de medicamento de uso humano |
2.185,29 |
1.9 Presentación
de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de
uso humano ya autorizada |
112,12 |
1.10
Procedimiento de autorización para la "importación paralela" de un
medicamento de uso humano |
689,27 |
1.11 Procedimiento
de modificación de la autorización para la "importación paralela"
de un medicamento de uso humano |
341,87 |
1.12
Procedimiento de renovación de la autorización para la "importación
paralela" de un medicamento de uso humano |
341,87 |
1.13 Expedición
de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de
uso humano cuando se requiere el análisis de un granel y de un medicamento de
uso humano |
689,27 |
1.14 Expedición
de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de
uso humano cuando se requiere el análisis de un medicamento de uso humano |
341,87 |
1.15 Evaluación
de informe periódico de seguridad de un medicamento: |
|
a) Semestrales y anuales |
357,00 |
b) Trienales |
2.162,40 |
Grupo
II. Medicamentos de plantas medicinales |
|
2.1
Procedimiento simplificado de autorización de un medicamento tradicional a
base de plantas |
2.040,00 |
2.2
Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento
a base de plantas, excepto 2.1 |
7.867,52 |
2.3
Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un
medicamento de plantas medicinales |
440,71 |
2.4
Procedimiento de modificación de las condiciones de autorización de
comercialización de un medicamento de plantas medicinales, definidas como de
"importancia mayor" en el Reglamento (CE) núm. 1084/2003 de |
1.165,28 |
2.5 Procedimiento
de modificación de las condiciones de autorización de comercialización de un
medicamento de plantas medicinales, definidas como de "importancia
menor" en el Reglamento (CE) número 1084/2003, de |
520,20 |
2.6
Procedimiento de modificación de las condiciones de autorización de
comercialización de un medicamento tradicional a base de plantas, definidas
como de "importancia mayor" |
520,20 |
2.7
Procedimiento de modificación de las condiciones de autorización de
comercialización de un medicamento tradicional a base de plantas, definidas
como de "importancia menor" |
316,20 |
2.8
Procedimiento de renovación de la autorización de un medicamento de plantas
medicinales |
1.463,67 |
2.9 Presentación
de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de
plantas medicinales ya autorizado |
85,79 |
Grupo
III. Medicamentos homeopáticos |
|
3.1
Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático |
7.867,52 |
3.2
Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático sin indicación terapéutica aprobada |
573,46 |
3.3
Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un
medicamento homeopático |
440,71 |
3.4
Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento
homeopático |
1.165,28 |
3.5
Procedimiento de renovación de la autorización de un medicamento homeopático |
1.463,67 |
3.6
Procedimiento de renovación de la autorización de un medicamento homeopático
sin indicación terapéutica aprobada |
286,73 |
3.7 Presentación
de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento
homeopático |
85,79 |
Grupo
IV. Gases medicinales |
|
4.1
Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un gas
medicinal |
7.867,52 |
4.2
Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un gas
medicinal |
440,71 |
4.3
Procedimiento de modificación de la autorización de un gas medicinal |
1.165,28 |
4.4
Procedimiento de renovación de la autorización de un gas medicinal |
1.463,67 |
4.5 Presentación
de declaración anual simple de intención de comercializar un gas medicinal ya
autorizado |
85,79 |
Grupo
V. Investigación clínica |
|
5.1
Procedimiento de autorización de un ensayo clínico con un medicamento de uso
humano no autorizado e inscrito en España |
3.832,33 |
5.2
Procedimiento de autorización de ensayos clínicos con medicamentos de uso
humano autorizados e inscritos en España |
104,76 |
5.3
Procedimiento de calificación de un medicamento de uso veterinario no
autorizado en España |
259,48 |
5.4
Procedimiento de autorización de ensayos clínicos con medicamentos de uso
veterinario autorizados e inscritos en España |
104,76 |
Grupo
VI. Laboratorios farmacéuticos |
|
6.1 Procedimiento
de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico |
4.668,69 |
6.2
Procedimiento de modificación de la autorización de un laboratorio
farmacéutico por cambios menores en la misma |
132,33 |
6.3
Procedimiento de modificación de la autorización de un laboratorio
farmacéutico por cambios mayores en la misma |
4.668,69 |
6.4 Actuaciones
inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de
denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores
representativa |
4.668,69 |
6.5
Procedimiento de autorización de fabricación de medicamentos aprobados en
otros países y no registrados en España |
600,00 |
Grupo
VII. Certificaciones e informes |
|
7.1 Expedición
de una certificación o autorización de exportación de un medicamento no registrado
|
132,33 |
7.2
Asesoramientos científicos que incluyan preguntas sobre desarrollo sólo de: Calidad,
seguridad preclínica y eficacia clínica; o calidad y eficacia clínica; o
seguridad preclínica y eficacia clínica |
3.940,55 |
7.3
Asesoramientos científicos que incluyan preguntas sobre desarrollo sólo de:
Calidad; o seguridad preclínica y/o toxicología; o bioequivalencia |
330,85 |
Grupo
VIII. Productos sanitarios, cosméticos y de higiene |
|
8.1
Procedimiento de declaración especial de cosméticos |
455,12 |
8.2 Procedimiento
de registro y autorización individualizada para productos de higiene y desinfectantes
|
455,12 |
8.3
Procedimiento de registro e inscripción de productos sanitarios |
455,12 |
8.4 Procedimiento
de registro sanitario de implantes clínicos |
751,64 |
8.5
Procedimiento de modificación y convalidación de productos de higiene,
desinfectantes y productos sanitarios |
158,60 |
8.6
Procedimiento de expedición de una certificación |
137,90 |
8.7
Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de
productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes:
establecimiento de fabricación |
668,90 |
8.8 Procedimiento
de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos
cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: establecimiento de
importación |
344,80 |
8.9
Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y
desinfectantes en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de
fabricación |
668,90 |
8.10
Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y
desinfectantes en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de
importación |
344,80 |
8.11
Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de
establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y
desinfectantes |
158,60 |
8.12
Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes cosméticos |
455,12 |
8.13
Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de productos sanitarios: establecimiento
de fabricación, agrupación |
668,90 |
8.14
Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de productos sanitarios:
establecimiento de importación |
344,80 |
8.15 Procedimiento
de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos
de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento: establecimiento
de fabricación, agrupación |
668,90 |
8.16
Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento:
establecimiento de importación |
344,80 |
8.17
Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de
establecimientos de productos sanitarios |
158,60 |
8.18
Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos
sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene:
establecimiento de fabricación |
482,70 |
8.19
Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos
sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene:
establecimiento de importación |
296,52 |
8.20
Autorización de investigaciones clínicas |
268,93 |
8.21 Informe de
evaluación de principio activo incorporado en un producto sanitario |
1.379,16 |
8.22 Evaluación
de expedientes de certificación del marcado "CE" de productos
sanitarios pertenecientes a la misma familia, por sistema completo de
garantía de calidad |
4.728,47 |
8.23 Evaluación
de expedientes de certificación del marcado "CE" de productos
sanitarios por examen "CE" de tipo, combinado con garantía de
calidad de la producción, verificación "CE" o garantía de calidad
del producto |
827,50 |
8.24 Evaluación
de expediente de certificación del marcado "CE" de productos
sanitarios pertenecientes a la misma familia, por declaración "CE"
de conformidad combinada con garantía de calidad de la producción,
verificación "CE" o garantía de calidad del producto |
689,59 |
8.25
Verificación de productos y lotes de productos |
214,71 |
8.26 Evaluación
de expediente de certificación del marcado "CE" de productos
sanitarios por examen "CE" de diseño |
1.517,09 |
8.27 Auditoria
inicial conforme a sistema completo de garantía de calidad |
2.758,35 |
8.28 Auditoria
inicial conforme a garantía de calidad de la producción |
2.206,68 |
8.29 Auditoria
inicial conforme a garantía de calidad del producto |
1.379,16 |
8.30 Auditorias de
seguimiento y de prórroga de la certificación del marcado "CE" |
1.655,02 |
8.31 Auditorias
a local suplementario y de repetición |
662,01 |
8.32
Modificación de datos administrativos en la certificación del marcado
"CE" |
137,90 |
8.33 Prórrogas
de las certificaciones del marcado "CE" |
137,90 |
Grupo
IX. Medicamentos de uso veterinario |
|
9.1
Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento
de uso veterinario, esencialmente similar |
3.933,75 |
9.2
Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento
de uso veterinario distinta de la contemplada en el epígrafe 9.1 |
9.670,64 |
9.3
Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de un
medicamento de uso veterinario |
657,20 |
9.4
Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso
veterinario, definida como de "importancia mayor" en el Reglamento
(CE) número 1084/2003, de |
3.321,85 |
9.5
Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso
veterinario, calificada de tipo 1.b)
en el Reglamento (CE) número
1084/2003, de |
1.142,43 |
9.6
Procedimiento de modificación de la autorización de un medicamento de uso
veterinario, calificada de tipo 1.a)
en el Reglamento (CE) número
1084/2003, de |
675,75 |
9.7
Procedimiento de renovación de la autorización de medicamento de uso
veterinario |
2.185,29 |
9.8 Presentación
de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de
uso veterinario ya autorizada |
112,12 |
9.9
Procedimiento de autorización e inscripción en el registro de un medicamento
de uso veterinario destinada de forma específica a especies menores |
2.378,79 |
9.10 Evaluación de
informe periódico de seguridad de un medicamento de uso veterinario: |
|
a) Semestrales y anuales |
357,00 |
b) Trienales |
2.162,40 |
9.11
Procedimiento de autorización para la "importación paralela" de un
medicamento de uso veterinario |
689,27 |
Grupo
X. Procedimientos de financiación con cargo a fondos públicos y fijación de
precio de productos sanitarios |
|
10.1
Procedimiento de inclusión de un producto sanitario en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud |
344,46 |
10.2
Procedimiento de exclusión de un producto sanitario en la prestación
farmacéutica del Sistema Nacional de Salud |
344,46 |
2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por
extensión de línea la segunda y sucesivas solicitudes de autorización e
inscripción en el registro de otras formas farmacéuticas, vías de
administración y concentración de un medicamento ya autorizado e inscrito.
La cuantía de la tasa de
las extensiones de línea será del setenta por ciento de la primera autorización
del medicamento.
En el caso de los
medicamentos de uso veterinario, tendrán la consideración de extensión de línea
la ampliación de una autorización a las nuevas especies de destino.
Constituirán una extensión
de línea aquellas modificaciones que requieran la presentación de una nueva
solicitud de autorización, de acuerdo con la norma europea que regula las
modificaciones de autorización de medicamentos otorgadas por la autoridad
competente de un Estado miembro.
Lo dispuesto en los
párrafos anteriores referentes a las extensiones de línea es aplicable también
cuando el medicamento no está todavía autorizado y se presentan en paralelo
extensiones de línea de una solicitud principal.
A los efectos de la tasa
descrita en los apartados 8.1 y 8.22, tiene la consideración de:
a) "Producto cosmético sometido a declaración
especial", aquel que, previa la autorización correspondiente de
b) "Familia de productos sanitarios", el
conjunto de productos sanitarios que, perteneciendo a la misma categoría, se
destinan a aplicaciones sanitarias idénticas o similares.
3. La cuantía de las tasas por los servicios y
actividades de
4. Cuando la evaluación y control de un medicamento o
producto sanitario requiera actuaciones en el extranjero o costes
excepcionales, las correspondientes tasas se liquidarán sobre el coste real del
servicio en que consiste el hecho imponible.
Igualmente se liquidarán
sobre el coste real del servicio los gastos de desplazamiento, estancia y
ensayos derivados de las actuaciones previstas en los epígrafes 8.23, 8.25,
8.27, 8.28, 8.29, 8.30, 8.31 y 10.1.
5. Cuando en el procedimiento de autorización e
inscripción en el registro de un medicamento de uso humano o veterinario, que
se corresponden con las tasas previstas en los epígrafes 1.1, 1.2, 1.3, 1.5,
9.1, 9.2 y 9.4, la solicitud presentada sea rechazada en la fase de validación,
se procederá a la devolución de un setenta por ciento de la cuantía total de la
tasa.
6. Las modificaciones de la autorización de un
medicamento, que sean consecuencia de una decisión de
Cuando una modificación
afecte a distintos medicamentos del mismo titular, y que conlleven una única
evaluación científica, la segunda y siguientes devengarán la tasa prevista en
el epígrafe 1.12.
Cuando se produzcan
distintas modificaciones en la autorización de comercialización de un
medicamento, el importe total de las mismas no podrá ser superior a la tasa
prevista para el procedimiento de autorización e inscripción en el Registro del
tipo de medicamento de que se trate.
La tasa correspondiente al
epígrafe 7.2, "Asesoramientos científicos que incluyan preguntas sobre
desarrollo sólo de: Calidad, seguridad preclínica y eficacia clínica; o calidad
y eficacia clínica; o seguridad preclínica y eficacia clínica" se reducirá
en un 25 por ciento para los asesoramientos científicos que incluyan preguntas
sobre desarrollo sólo de: Eficacia clínica; o calidad y seguridad preclínica; o
calidad y bioequivalencias.»
TÍTULO VII
De los Entes
Territoriales
CAPÍTULO I
Corporaciones
Locales
Sección 1.ª
Revisión cuatrienal del
ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación
Artículo 83. Regla general
Uno. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del texto
refundido de
Dos. En virtud de lo dispuesto en los artículos 122, 125 y
126 del texto refundido de
Se considerará el año 2008
como ejercicio inicial de referencia a efectos de la aplicación del artículo
125.4 del mencionado texto refundido a aquellos municipios que a 1 de enero de
2008 cumplan, por vez primera, las condiciones del apartado 1 de dicho
precepto.
Artículo 84. Determinación del Fondo Complementario de Financiación del año base
2004 de los municipios que se incluirán por vez primera en el modelo de cesión
de recaudación de impuestos del Estado
Uno. Para cada uno de los municipios a los que se refiere
este precepto la participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente
al año 2008 se calculará deduciendo el importe correspondiente a la cesión del
rendimiento recaudatorio de impuestos estatales determinado con arreglo a lo
establecido en los artículos 87, 88, 89 y 90 de la participación total que
resulta de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2007 en
el índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo
121 del texto refundido de
PIE2008m
= PIE2007m × IE2008/2007
PFC2008m
= PIE2008m -PIRPF2008m -PIVA2008m
-∑PIIEE(h)2008m
Representando:
PIE2007m
y PIE2008m la participación total en los ingresos del
Estado correspondiente al municipio m en el año 2007, último en el que se le ha
aplicado el modelo definido en los artículos
IE2008/2007 el
índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2007
y 2008.
PFC2008m
la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en
el año 2008, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
PIRPF2008m,
PIVA2008m y PIIEE(h)2008m
importes de los rendimientos recaudatorios cedidos al municipio m en relación
con los Impuestos sobre
Dos. La participación en el
Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base 2004 se
calculará a partir de la participación en el Fondo Complementario de
Financiación del año 2008 aplicando la siguiente fórmula:
PFC2004m
= PFC2008m / IE2008/2004
Siendo:
PFC2004m
y PFC2008m,
IE2008/2004 el índice de
evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año base 2004 y el
año 2008.
Artículo 85. Determinación de la participación total en los tributos del Estado del
año base 2004 de todos los municipios no incluidos el 1 de enero de 2008 en el
modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales
Uno. A los efectos de la aplicación del modelo de
participación en los tributos del Estado a los municipios no incluidos el 1 de
enero de 2008 en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales,
la participación total del año base 2004 correspondiente a todos ellos se
determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.
Dos. La participación total en los tributos del Estado del
año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito
subjetivo del artículo 122 del texto refundido de
A estos efectos se
considerará la participación total que les corresponda como consecuencia de la
liquidación definitiva del año 2007, en aplicación del modelo de financiación
definido en los artículos
Tres. Asimismo la participación total en los tributos del
Estado del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el
ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de
Para ello se calculará la
financiación total obtenida por dichos municipios en 2007 mediante la suma de
la que corresponda a cada uno de ellos con arreglo a la siguiente fórmula:
PIE22007m
= PFC2007m + PIRPF2007m + PIVA2007m
+ ∑PIIEE(h)2 2007m
Representando:
PIE22007m
la participación total en los tributos del Estado correspondiente al municipio
m en el último año de aplicación del modelo anterior, año 2007, sin considerar
las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
PFC2007m
la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en
el año 2007, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
PIRPF2007m,
PIVA2007m y PIIEE(h)2
2007m importes de los rendimientos cedidos al municipio m
en relación con los Impuestos sobre
Una vez aplicada esta
fórmula, se calculará la participación total de los municipios que pasen al
modelo regulado en los artículos
PIE2004m
= PIE2007m / IE2007/2004
Representando:
PIE2004m
y PIE2007m la participación total en los ingresos del
Estado correspondiente al municipio m en el año base 2004 de aplicación del modelo
y en el año 2007, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas
de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.
IE2007/2004 el
índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2004
y 2007.
Sección 2.ª
Liquidación definitiva de
Artículo 86. Régimen jurídico y saldos deudores
Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos
tributarios del Estado del año 2006 respecto de 2004, y los demás datos
necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la
participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2006, en los
términos de los artículos
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la
liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de
financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en
impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de
participación en los tributos del Estado definida en
Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la
liquidación a la que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de
financiación que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante
compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se deriven de la
liquidación del componente correspondiente al concepto de participación en los
tributos del Estado definida en
Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas
en el artículo 111 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no
computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos
del citado artículo.
Sección 3.ª
Cesión a favor de los
municipios de
de
Artículo 87. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del
artículo 111 del texto refundido de
ECIRPFm =
0,016875 × CL2005m × IA2008/2005 × 0,95
Siendo:
ECIRPFm: importe
anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF
del municipio m.
CL2005m:
cuota líquida del IRPF en el municipio m en el año 2005, último conocido.
IA2008/2005:
índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2005, último conocido,
y el año 2008. Este índice es el resultado de dividir el importe de la
previsión presupuestaria, para 2008, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos,
correspondientes al año 2005, último del que se conocen las cuotas líquidas de
los municipios. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según
la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la
cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los
términos del artículo 115 del texto refundido de
Artículo 88. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas
a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo
precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada
municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:
ECIVAm =
0,017897 × RPIVA × ICPi × (Pm/Pi) × 0,95
Siendo:
ECIVAm: importe
anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la
recaudación de IVA obtenida en el año 2008.
RPIVA: importe de la
previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2008.
ICPi: índice
provisional de consumo de
Pm y Pi:
poblaciones del municipio m y de
El importe que se obtenga
en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a
cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de
IVA.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la
cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de
Artículo 89. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el
alcohol y bebidas alcohólicas: determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 87,
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre
La determinación para cada
municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:
ECIIEE(h)m =
0,020454 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm / Pi) x
0,95
Siendo:
ECIIEE(h)m:
importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión
de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo
de este apartado obtenida en el año 2008.
RPIIEE(h): importe de la
previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de
los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2008.
ICPi(h): índice
provisional de consumo de
Pm y Pi:
poblaciones del municipio m y de
El importe que se obtenga
en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a
cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto
relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo
de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la
cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el
primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto
en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de
Artículo 90. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos
y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 87
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo para cada
municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la
siguiente operación:
ECIIEE(k)m = 0,020454 × RPIIEE(k) × IPm (k)
0,95
Siendo:
ECIIEE(k)m:
importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión
de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo
de este apartado obtenida en el año 2008.
RPIIEE(k): importe de la
previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de
los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2008.
IPm (k): índice
provisional, para el año 2008, referido al municipio m, de entregas de
gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco,
ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.
En el supuesto de que no
estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se
estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 117 del texto refundido de
El importe que se obtenga
en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a
cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto
relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo
de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la
cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el
primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de
Sección 4.ª
Participación de los
municipios en los tributos del Estado
Subsección 1.ª
Participación de los
municipios en el Fondo
Complementario de Financiación
Artículo 91. Determinación de las entregas a cuenta
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la
participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo
111 del texto refundido de
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo
Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de
evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para
cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas
de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas
siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de
b) Adicional,
regulada en la disposición adicional segunda de
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2008 serán abonadas mediante
pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte
de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 92. Liquidación definitiva
Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo
Complementario de Financiación del año
Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los
términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas
siguientes:
a) Definitiva, de
la disposición adicional décima de
b) Adicional,
regulada en la disposición adicional segunda de
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a
lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada
en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2.ª
Participación del resto de
municipios
Artículo 93. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el
ejercicio 2008
Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a
cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del
texto refundido de
Dos. La práctica de la liquidación definitiva
correspondiente al año
Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas
contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Como regla
general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la
liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del
año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres,
cuatro y cinco del artículo 65 de
b) El resto se
distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que
cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y
porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el
párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán
los siguientes:
1. El 75 por ciento en función del número de habitantes
de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente
a 31 de diciembre de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por
los siguientes coeficientes, según estratos de población:
Estrato |
Número de Habitantes |
Coeficientes |
|
|
|
1 |
De más de
50.000. |
1,40 |
2 |
De |
1,30 |
3 |
De |
1,17 |
4 |
Hasta 5.000. |
1,00 |
2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal
medio de cada municipio en el ejercicio de 2006 ponderado por el número de
habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31
de diciembre de 2008 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se
considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2006 el resultante de la
aplicación de la fórmula siguiente:
Efm= ∑
[a(RcO/RPm)] x Pi
En el desarrollo de esta
fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A. El factor «a» representa el peso medio relativo de
cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el
ejercicio económico de 2006, durante el período voluntario, por el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas
las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas
nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el
recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y
por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios
integrados en esta forma de financiación.
B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los
tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la
siguiente manera:
i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o
rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el
Pleno de
ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas,
multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto
incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere
el artículo 87 del texto refundido de
iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,
multiplicando el factor a por 1.
iv. La suma ∑a(RcO/RPm) se multiplicará por el
factor Pi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal
vigente a 31 de diciembre de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante,
para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor
valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los
ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.
3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la
capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de
la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en
el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de
derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta
modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2008 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los
tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución
del 75 por ciento asignado a la variable población.
Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las
normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de
la disposición adicional décima de
b) Adicional,
regulada en la disposición adicional segunda de
Cinco. La participación de los municipios turísticos se
determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de
Artículo 94. Entregas a cuenta
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los
tributos del Estado para el ejercicio de
Dos. La participación individual de cada municipio se
determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de
la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
a) Se empleará la
población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno
a 1 de enero del año 2008. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la
capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación
definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a
cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una
cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva
correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los
apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de
b) A la cuantía
calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95
por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma
del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
1. Definitiva, de la disposición adicional décima de
2. Adicional, regulada en la disposición adicional
segunda de
Tres. La participación individual de cada municipio
turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe
resultante se reducirá en la cuantía que, en aplicación del artículo 69 de
Sección 5.ª
Cesión a favor de las
Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos
Insulares, de
Artículo 95. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF:
determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el
ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de
El cálculo global de la
cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:
ECIRPFp =
0,009936 x CL2005p x IA2008/2005 x 0,95
Siendo:
ECIRPFp: importe
anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de
la entidad provincial o asimilada p.
CL2005p: cuota
líquida del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año
2005, último conocido.
IA2008/2005:
índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2005, último conocido,
y el año 2008. Este índice es el resultado de dividir el importe de la
previsión presupuestaria, para 2008, por retenciones, pagos a cuenta y pagos
fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos,
correspondientes al año 2005, último del que se conocen las cuotas líquidas en
el ámbito de la entidad provincial o asimilada.
El importe que se obtenga
en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a
cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes
mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia
entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en
los términos del artículo 137 del texto refundido de
Artículo 96. Cesión de la recaudación líquida por IVA:
determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere
el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga,
por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada
una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAp = 0,010538 x RPIVA x ICPi x (Pp
/ Pi) x 0,95
Siendo:
ECIVAp: importe anual
de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de
cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2008.
RPIVA: importe de la
previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2008.
ICPi: índice provisional
de consumo de
Pp y Pi:
poblaciones de
El importe que se obtenga
en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a
cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos
en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la
cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de
Artículo 97. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del
artículo 135 del texto refundido de
El cálculo, para cada
provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se
efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)p =
0,012044 x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pp / Pi) x
0,95
Siendo:
ECIIEE(h)p:
importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados
en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2008.
RPIIEE(h): importe de la
previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de
los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2008.
ICPi(h): índice
provisional de consumo de
Pp y Pi:
poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de
El importe que se obtenga
en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a
cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos
en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el
primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la
cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el
primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo
139 del texto refundido de
Artículo 98. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos
Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de
las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el
ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de
El cálculo, para cada provincia
o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)p = 0,012044 x RPIIEE(k) x IPp (k) x 0,95
Siendo:
ECIIEE(k)p: importe anual
de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de
cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer
párrafo de este apartado obtenida en el año 2008.
RPIIEE(k): importe de la
previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de
los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2008.
IPp (k): índice
provisional, para el año 2008, referido a la provincia o ente asimilado p, de
entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de
tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.
En el supuesto de que no
estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales,
se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 139 del texto refundido
de
El importe que se obtenga
en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a
cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto
relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo
de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la
cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el
artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto
refundido de
Sección 6.ª
Participación de las
provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales y Consejos y Cabildos
Insulares en los Tributos del Estado
Subsección 1.ª
Participación en el Fondo Complementario
de Financiación
Artículo 99. Determinación de las entregas a cuenta
Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la
participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito
subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo
Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente
según el artículo 121 del texto refundido de
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se
le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de
la disposición adicional décima de
b) Adicional,
regulada en la disposición adicional segunda de
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2008 serán abonadas a las entidades
locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales
equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación
de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 100. Liquidación definitiva
Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo
Complementario de Financiación del año
Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el
importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma
del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de
la disposición adicional décima de
b) Adicional,
regulada en la disposición adicional segunda de
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la
diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas
con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación
definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2.ª
Participación en el fondo
de aportación a la asistencia sanitaria
Artículo 101. Determinación de las entregas a cuenta
Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de
carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito
«Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a
las Diputaciones y Cabildos Insulares» por su participación en los ingresos de
los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de
cesión a las Comunidades Autónomas consignado en
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los
centros hospitalarios, en los términos previstos en
Artículo 102. Liquidación definitiva
Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la
asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2008,
correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no
insulares, e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los
centros hospitalarios, en los términos previstos en
Sección 7.ª
Regímenes Especiales
Artículo 103. Participación de los Territorios Históricos
del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado
Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de
Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas
contenidas en
Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País
Vasco y de
Artículo 104. Participación de las entidades locales de las Islas
Canarias en los tributos del Estado
Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el
ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de
Dos. La participación en el Fondo Complementario de
Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se
determinará con arreglo a lo dispuesto en
Tres. La participación del resto de municipios de las Islas
Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de
las normas contenidas en
Artículo 105. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla
en los tributos del Estado
Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto
entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado
con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.
Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto
entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado
según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de
Sección 8.ª
Compensaciones,
Subvenciones y Ayudas
Artículo 106. Subvenciones a las Entidades locales por servicios
de transporte colectivo urbano
Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición
adicional quinta del texto refundido de
Dos. En la distribución del crédito podrán participar las
Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo
urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Tener más de
50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de
2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
b) Tener más de
20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón
municipal vigente a 1 de enero de 2007 y aprobado oficialmente por el Gobierno,
en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas
en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
c) Los municipios
que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de
provincia.
d) Se exceptúan
los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un
sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano
interior, en el que aporte financiación
Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las
obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo
concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán
con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del
modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:
A) El 5 por
ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de
ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de
ida y vuelta se computarán por la mitad.
B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del
número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de
derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2007
y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C) El 90 por
ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte
emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El importe a
subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el
número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de
dichos títulos.
b) La subvención
correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las
cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:
1.er tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit
medio global se subvencionará al 100 por ciento.
2.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25
por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.
3.er tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50
por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.
4.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100
por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de
financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los
tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo,
considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.
5.º tramo: el importe del déficit medio por título de
transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será
objeto de subvención.
El porcentaje de
financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El
exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se
distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio,
correspondiente a los tramos 2.º y 3.º
En ningún caso, de la
aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos
globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta
circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el
porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la
forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.
c) El déficit
medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación
entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el
resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan
derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos
municipios.
d) El importe de
la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar
en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio
incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho
tramo.
El déficit de explotación
estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca
de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten
el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de
Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que,
en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:
a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán
aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la
relación jurídico-tributaria.
b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se
excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o
realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que
se solicita
c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo
de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como
subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes
de derecho.
Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la
prestación de este servicio.
Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la
subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a
su participación en tributos del Estado.
Seis. Antes del 30 de junio del año 2008, con el fin de
distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios
de transporte público colectivo urbano, las respectivas Entidades locales
deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del
Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:
1.º En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos
y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o
servicio, referidos al ejercicio de 2007, según el modelo definido por
2.º Tratándose de servicios realizados por la propia
entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de
ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales
producidos en el ejercicio de 2007.
3.º Tratándose de servicios realizados en régimen de
gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal,
cuentas anuales autenticadas del ejercicio de 2007. En el caso de sociedad mercantil
se deberá aportar el informe de auditoria referido en el apartado siguiente.
4.º Cuando se trate de empresas o particulares que presten
el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión
indirecta, cuentas anuales autenticadas del ejercicio de 2007 de la empresa o
entidad que desarrolle la actividad, así como informe de auditoría. Cuando el
transporte colectivo urbano no sea actividad exclusiva también deberá ser
objeto de auditoría la imputación de ingresos y gastos realizada a efectos del
cálculo del resultado de explotación de la referida actividad.
5.º En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la
actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como
aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones
públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el presente
artículo.
6.º En todos los casos, justificación de encontrarse el
ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que
preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y con
7.º Certificación del Interventor de la aplicación del
importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio
inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo
99 de
A los Ayuntamientos que no
cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este
artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a
financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de
interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás
perceptores.
Artículo 107. Compensación a los Ayuntamientos de los
beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los
tributos locales
Para dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 9 del texto refundido de
Se autoriza al Ministerio
de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento
del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la
compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias
efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 108. Otras subvenciones a las Entidades locales
Uno. Con cargo a los créditos consignados en
El cálculo de la cantidad a
compensar se realizará con arreglo a los Convenios suscritos con los
ayuntamientos afectados.
Dos. Con cargo a los créditos de
Las ayudas a las que se
refiere el párrafo anterior requerirán la previa suscripción de los
correspondientes Convenios entre el Ministerio de Economía y Hacienda y cada
una de las Ciudades mencionadas, en el marco de los principios generales del
artículo 111 bis del texto refundido de
Dichas ayudas se harán
efectivas a partir de la suscripción de los Convenios antes citados en los
términos que en los mismos se establezca.
No obstante lo anterior, y
con aplicación exclusiva en el primer semestre de 2008, se podrán realizar a
cada una de los Ciudades antes mencionadas hasta la suscripción de aquellos
Convenios entregas mensuales a cuenta por importe de 0,298 millones de euros.
Artículo 109. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases
en la gestión recaudatoria de los tributos locales
Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de
los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del
1 de agosto del año 2008, los ayuntamientos afectados podrán percibir del
Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar
sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la
respectiva corporación.
Tales anticipos serán
concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de
En la tramitación de los
expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:
a) Los anticipos
no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible
como imputable a cada padrón.
b) El importe
anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del
doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de
participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso
podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos
sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d) Las
Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades
Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su
vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma
prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de
e) Una vez
dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por
su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere la
letra d) anterior por cuartas partes
mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las
correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las
deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.
Los anticipos concedidos
con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a
las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto
refundido de
Dos. Mediante resolución de
a) Acuerdo del
Pleno de
b) Informe de
c) Informe de
Sección 9.ª
Normas Instrumentales en
relación con las Disposiciones incluidas en este Capítulo
Artículo 110. Normas de gestión presupuestaria de
determinados créditos a favor de las Entidades locales
Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a
comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2009, hasta un importe máximo
equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el Presupuesto
para 2008, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en
tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o
entes asimilados, del mes de enero de 2009. Las diferencias que pudieran surgir
en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas
imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a
cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago
conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen
en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente,
a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a
la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de
acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en
Se declaran de urgente
tramitación:
Los expedientes de
modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de gasto,
vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere
A estos efectos, deberán
ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión
presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de
registro contable de las respectivas operaciones.
Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior,
cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los
efectos previstos en el artículo 54 de
Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a
los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la
periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,
habilitada a estos efectos en
Artículo 111. Información a suministrar por las
Corporaciones locales
Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de
la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,
correspondiente a 2008, las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año 2008, en la forma que se determine por
los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente
documentación:
1) Una certificación comprensiva de la recaudación
líquida obtenida en 2006 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el
Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica.
2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles
deducidas de los padrones del año 2006, así como de las altas producidas en los
mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los
tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo
precedente.
3) Una certificación de las cuotas exigibles en el
Impuesto sobre Actividades Económicas en 2006, incluida la incidencia de la
aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido
de
Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en
papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los
modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para el
envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular
del órgano de
La firma electrónica
reconocida, entendida en los términos previstos por
Tres. Por
Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación
de
Artículo 112. Retenciones a practicar a las Entidades locales en
aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de
Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga
atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa
específica aplicable,
Si concurrieran en la
retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de
Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la
cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta
como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en
los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a
esa cantidad.
Cuando se trate de deudas
derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de
ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de
cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención,
la retención a practicar será del 100 por ciento, excepto cuando la cuantía de
la deuda sea inferior a esa cantidad.
Tres. La cuantía a retener en el
conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de
graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas
obligaciones relativas:
a) al
cumplimiento regular de las obligaciones de personal;
b) a la
prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de
habitantes del municipio;
c) a la
prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios,
para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio
público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
En ningún caso podrá
establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de la entrega
a cuenta.
No será aplicable la
reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en
consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de
otras administraciones públicas.
En los procedimientos de
reducción del porcentaje de retención,
a) certificado
expedido por los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras por el que
se acredite haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en los doce
meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la
certificación;
b) informe de la
situación financiera actual suscrito por el Interventor local que incluya el
cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del
porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha
situación afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo
primero del presente apartado;
c) Plan de Saneamiento,
aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso.
En la resolución se fijará
el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido,
sin que quepa la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio económico.
En todo caso tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad
local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en
curso.
Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro
de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de
adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del
correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en
forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de
este.
Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas
con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso,
al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de
acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la
parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.
Artículo 113. Financiación de instituciones del Municipio de
Barcelona
Uno. En el marco de
Para la materialización de
las transferencias destinadas a financiar las instituciones citadas en el
apartado anterior deberá suscribirse previamente el correspondiente Convenio en
el ámbito de
Dos. En el mismo marco legal antes citado, se podrán
reconocer obligaciones hasta un importe de 4,30 millones de euros, con cargo al
Programa 942N, del Servicio 23, de
La contribución anterior
deberá ajustarse a lo dispuesto en la letra b)
del apartado 1 del artículo 153 del texto refundido de
Tres. En el supuesto de que a uno de noviembre de 2008 no
existiese posibilidad material de aprobación, dentro del mismo año, de
Artículo 114. Fondo especial de financiación a favor de los
municipios de población no superior a 20.000 habitantes
Uno. Como mecanismo especial de financiación de los
municipios con población no superior a 20.000 habitantes, se dota para el año
2008, en
Dos. El fondo se distribuirá entre los municipios citados
en el apartado anterior que no alcancen una participación en tributos del
Estado de 165 euros por habitante en concepto de entregas a cuenta correspondientes
a 2008, y cuyo coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, según datos
de la última liquidación definitiva practicada, sea superior a 1. La cuantía
asignada por este crédito, sumada al importe que les corresponda por la
aplicación del modelo descrito en los artículos 93 y 94, no superará la cuantía
de 165 euros por habitante.
A los efectos anteriores,
El pago de las cuantías
resultantes de la distribución anterior se realizará por
CAPÍTULO II
Comunidades
Autónomas
Artículo 115. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia
Los créditos
presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de Suficiencia,
correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de
Artículo 116. Liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del
año 2006 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
La práctica de la
liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año
Artículo 117. Garantía de financiación de los servicios de
asistencia sanitaria en el año 2006
Uno. En
Dos. De conformidad con lo previsto en los acuerdos
adoptados en
No obstante, en el supuesto
de que la suma de los importes así determinados resultara superior a 500
millones de euros, éste será el importe que se distribuirá a las Comunidades
Autónomas en concepto de garantía sanitaria. En tal caso, los 500 millones de
euros se prorratearán en proporción al importe que, por aplicación de las
reglas del apartado Tres siguiente, corresponda a cada Comunidad Autónoma.
Tres. La garantía indicada se calculará conforme a las
siguientes reglas:
1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años
1999 y 2006 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria
para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación
de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2006 y las necesidades de
financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999.
2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de
asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que
resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del
Sistema de financiación de 2005, de acuerdo a lo recogido en la regla 2.ª del
apartado número Tres del artículo 110 de
3.ª El importe de la financiación de los servicios de
asistencia sanitaria en el año 2006 para cada Comunidad Autónoma se determinará
multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de
los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 sobre las necesidades
totales de financiación de
a) Las
necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año
base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2.ª
anterior.
b) Las
necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad
Autónoma son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación
definitiva del Sistema de financiación de 2005, de acuerdo a lo recogido en el
artículo 110 de
c) El volumen de recursos
que proporciona a cada Comunidad en el año 2006 el Sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas regulado en
La recaudación por los
tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas
afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año
El rendimiento definitivo
de la tarifa autonómica del Impuesto sobre
El rendimiento definitivo
en el año 2006 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los
Impuestos sobre
El rendimiento definitivo
en el año 2006 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos
efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2006 por este impuesto el
importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de
enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. En el supuesto de que alguna
Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se
computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber
ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo
en el año 2006 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de
2006 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a
cada Comunidad desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007. En el
supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia
normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que
hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El importe definitivo del
Fondo de Suficiencia de
4.ª En el caso de que para alguna Comunidad Autónoma el
índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de
incremento entre 1999 y 2006 del Producto Interior Bruto estatal nominal a
precios de mercado,
Artículo 118. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes
al coste de los nuevos servicios traspasados
Si a partir de 1 de enero
del año 2008 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades
Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en
A estos efectos, los Reales
Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como
mínimo los siguientes extremos:
a) Fecha en que
b) La
financiación anual, en euros del ejercicio 2008, desglosada en los diferentes
capítulos de gasto que comprenda.
c) La valoración
referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del
mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia de
Artículo 119. Fondos de Compensación Interterritorial
Uno. En
Dos. El Fondo de Compensación, dotado con
Tres. El Fondo Complementario, dotado con
Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación
destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por
la inversión pública es del 26,25 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento
de la disposición adicional única de
Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con
cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el Anexo a
Seis. En el ejercicio 2008 serán beneficiarias de estos
Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria,
Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y
las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única
de
Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de
Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán
automáticamente al Presupuesto del año
Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de
ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá
efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a
las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos
que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán
quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
Artículo 120. Dotación Complementaria para
Uno. En
Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por
doceavas partes mensuales.
Artículo 121. Dotación de Compensación de Insularidad
Uno. En
Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por
doceavas partes mensuales.
(…)
Disposición adicional decimoséptima. Actividades prioritarias de mecenazgo
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de
1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la
promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes
telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.
2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de
los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes
instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los
bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de
esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre
el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en
el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y
explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es»
al que se refiere el artículo 75 de
4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan
sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones
públicas dedicadas a la promoción de
6.ª La investigación en las Instalaciones Científicas que,
a este efecto, se relacionan en el Anexo XV de esta Ley.
7.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y
nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a
biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos,
se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio
de Educación y Ciencia y oídas, previamente, las Comunidades Autónomas
competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo
de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
8.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia
de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones
públicas o se realicen en colaboración con éstas.
Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones
establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de
(…)
Disposición adicional trigésima. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del
«Año Jubilar Guadalupense con motivo del Centenario de la proclamación de
Uno. La celebración de los actos del «Año Jubilar
Guadalupense con motivo del Centenario de la proclamación de
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento
alcanzará desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e
inversiones realizados a los objetivos y planes del programa será competencia
de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el
adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha
hecho referencia en el apartado Tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de
Disposición adicional trigésima primera. Declaración de la «33.ª Copa del América» como
acontecimiento de excepcional interés público
Uno. La celebración de la «33.ª Copa del América» en España
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de
Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 hasta transcurridos 12
meses a partir del día siguiente a la finalización de la última regata.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos
realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio
Valencia 2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de
En el caso de los gastos a
que se refiere el artículo 27.3 de
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el
adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha
hecho referencia en el apartado Tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de
Disposición adicional trigésima segunda. Beneficios Fiscales aplicables a «Guadalquivir Río
de Historia» como acontecimiento de excepcional interés público
1. La celebración de «Guadalquivir Río de Historia»
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de
2. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de
2010.
3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones
realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio
que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de
4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el
adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha
hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán los
máximos establecidos en el artículo 27.3 de
Disposición adicional trigésima tercera. Devolución extraordinaria del Impuesto sobre
Hidrocarburos para agricultores y ganaderos
Uno. a) Siempre que se cumpla la condición expresada en la
letra b) siguiente, se reconocerá el
derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos
satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones
de gasóleo que haya tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de
b) Procederá la
devolución prevista en la letra a) anterior cuando el precio medio del gasóleo al que se
refiere dicha letra, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el
31 de diciembre de 2005, incrementado en el índice de precios en origen
percibidos por el agricultor, no supere el precio medio alcanzado por dicho
gasóleo durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de
septiembre de 2007. En los precios a considerar no se computarán las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido incorporadas a los mismos.
c) En el caso de
ser aplicable la devolución, el importe de las cuotas a devolver será igual al
resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por
Dos. A los efectos de la devolución contemplada en el
apartado Uno anterior, se consideran agricultores las personas o entidades que,
en el período indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que
tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de
Tres. El cumplimiento de la condición establecida en el
apartado Uno.b) anterior se
verificará por el Ministro de Economía y Hacienda. Una vez verificado, en su
caso, el cumplimiento de la condición y establecida la procedencia de la
devolución, esta se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los
interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.
Disposición adicional trigésima cuarta. Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de
Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que
se refiere al artículo 26.6 de
Disposición adicional trigésima quinta. Determinación del indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) para 2008.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio,
para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y
para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2008:
a) El IPREM
diario, 16,98 euros.
b) El IPREM
mensual, 509,40 euros.
c) El IPREM
anual, 6.112,80 euros.
d) En los supuestos
en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por
la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley
3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.131,80 euros
cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo
interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.112,80 euros.
(…)
Disposición adicional quincuagésima tercera. Afectación de tasas a
A partir del momento de la
creación y funcionamiento efectivo de
a) La tasa por
prestación de servicios meteorológicos creada mediante
b) La tarifa por
el uso de la red de ayudas a la navegación aérea en lo concerniente a los
servicios meteorológicos en ruta a la que se refiere el artículo 3 de
(…)
Disposición adicional quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a
Uno. La celebración de
Dos. La duración del programa de apoyo a este
acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 hasta el final del evento.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e
inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia
del Consorcio creado conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas
de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho
referencia en el apartado tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de
(…)
Disposición adicional sexagésima segunda. Reestructuración del Impuesto Especial sobre
determinados medios de transporte
Con efectos a partir del
día 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, el apartado primero de la
disposición adicional octava de
«Primero. Modificación de
Con efectos a partir del
día 1 de enero de 2008 se introducen las siguientes modificaciones en
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del ar-tículo 65, que
quedarán redactados de la siguiente manera:
``1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera
matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de
motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y
N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de
Cuando la matriculación se
produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad
económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto
General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las
exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30
de
No obstante, estará sujeta
al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos
cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.
2.º Los vehículos comprendidos en las categorías M2 y M3
establecidas en el mismo texto al que se refiere el número 1.º anterior y los
tranvías.
3.º Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva
aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que
sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente
homologados por
4.º Los ciclomotores de dos o tres ruedas.
5.º Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas que no
sean cuatriciclos siempre que, en ambos casos, su cilindrada no exceda de
6.º Los vehículos para personas con movilidad reducida.
7.º Los vehículos especiales, siempre que no se trate de
los vehículos tipo «quad» definidos en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.
8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total
desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea
superior a
Cuando la matriculación se
produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad
económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto
General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las
exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30
de
No obstante, estará sujeta
al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos
cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.
9.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas
Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero,
en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.
10.º Las ambulancias y los vehículos que, por sus
características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la
vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.
b) La primera
matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos,
nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de
matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en
dicho registro, la primera matriculación en el registro de
La eslora a considerar será
la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real
Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y
matriculación de las embarcaciones de recreo en
Tienen la consideración de
embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta
o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su
caso, en el registro de
2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el
párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal
como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.
c) La primera
matriculación de aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas,
provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, excepto la de las que
se citan a continuación:
1.º Las aeronaves que, por sus características técnicas,
sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de
enfermos y heridos.
2.º Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda
de
d) Estará sujeta
al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte
a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su
matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición
adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su
utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de
medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado
de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que
resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I) del artículo
66.
A estos efectos, se
considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España
las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado
acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la
fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción
del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente,
se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser
posterior de las dos siguientes:
1'. Fecha de adquisición del medio de transporte.
2'. Fecha desde la cual se considera al interesado
residente en España o titular de un establecimiento situado en España.
2. a) La delimitación y determinación de los vehículos a que
se refieren el apartado 1.a) anterior
y el apartado 1 del articulo 70 se efectuará, en lo no previsto expresamente en
dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y categorías contenidas en la
versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General
de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
b) A efectos de
esta Ley, se considerarán nuevos aquellos medios de transporte que tengan tal
consideración de acuerdo con lo establecido en
c) La aplicación
de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º y 10.º del
apartado 1.a) anterior, estará
condicionada a su previo reconocimiento por
En los demás supuestos de
no sujeción será necesario presentar una declaración ante
Dos. Se modifica el artículo 70, que quedará redactado de
la siguiente manera:
``Artículo 70. Tipos
impositivos
1. Para la determinación de los tipos impositivos
aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.º
a) Vehículos
cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción
de los vehículos tipo ``quad''.
b) Vehículos
provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de
los vehículos tipo ``quad''.
Epígrafe 2.º Vehículos
cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a
160 g/km, con excepción de los vehículos tipo ``quad''.
Epígrafe 3.º Vehículos
cuyas emisiones oficiales de C02 no sean inferiores a 160 g/km y sean
inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo ``quad''.
Epígrafe 4.º
a) Vehículos
cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con
excepción de los vehículos tipo ``quad''.
b) Vehículos
respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando
estas no se acrediten.
c) Vehículos
comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo
``quad''. Se entiende por vehículo tipo ``quad'' el vehículo de cuatro o más
ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va
sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un
uso fuera de carretera.
e) Motos
náuticas. Se entiende por 'moto náutica' la embarcación propulsada por un motor
y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de
rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
Epígrafe 5.º
a) Vehículos no
comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º ó 4.º
b) Embarcaciones
y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.
c) Aviones,
avionetas y demás aeronaves.
2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:
a) Los tipos que,
conforme a lo previsto en el artículo 43 de
b) Si
|
Península e
Illes Balears |
Canarias |
Epígrafe 1.º |
0 por 100 |
0 por 100 |
Epígrafe 2.º |
4,75 por 100 |
3,75 por 100 |
Epígrafe 3.º |
9,75 por 100 |
8,75 por 100 |
Epígrafe 4.º |
14,75 por 100 |
13,75 por 100 |
Epígrafe 5.º |
12 por 100 |
11 por 100 |
c) En Ceuta y Melilla
se aplicarán los siguientes tipos impositivos:
Epígrafe 1.º |
0 por 100 |
Epígrafe 2.º |
0 por 100 |
Epígrafe 3.º |
0 por 100 |
Epígrafe 4.º |
0 por 100 |
Epígrafe 5.º |
0 por 100 |
3. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el
momento del devengo.
4. Cuando el medio de transporte cuya primera
matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de
importación definitiva en la península e Islas Baleares o en Canarias, se
liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los
tipos indicados en los párrafos a) o b) del apartado 2 anterior, según
proceda, por los coeficientes siguientes:
a) Si la
importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la primera
matriculación definitiva: 1,00.
b) Si la
importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la
primera matriculación definitiva: 0,67.
c) Si la
importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a
la primera matriculación definitiva: 0,42.
En los casos previstos en
este apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del
medio de transporte.
5. Cuando el medio de transporte por el que se haya
devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter
definitivo, en la península e Islas Baleares, dentro del primer año siguiente a
la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar
las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable
en
Lo dispuesto en el párrafo
anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de
transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en
Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las
Comunidades Autónomas peninsulares o en la de llles Balears para dicho medio de
transporte en el momento de la introducción.
6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en
virtud de los apartados 4 y 5 de este articulo no serán exigibles en los casos
de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio
en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la
introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los
interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en
Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos
anteriores al traslado.
b) Los medios de
transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de
tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no
se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su
salida de dichos territorios.
c) Los medios de
transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua
residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado
dicha residencia.
d) Los medios de
transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos
durante el plazo de los doce meses posteriores a la importación o introducción.
El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la
correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que
se produjera dicho incumplimiento.
7. Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán, en su
caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o
importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones consten en
la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter
oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate."
Tres. Queda derogado el artículo 70 bis, "deducción en
la cuota", de acuerdo con lo previsto en el párrafo a) del apartado cuatro de la disposición derogatoria única de
Cuatro. Se modifica el artículo 71, que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 71. Liquidación y pago del Impuesto
1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e
ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. La autoliquidación deberá ser visada por
El plazo máximo para
efectuar la comprobación será de sesenta días contados a partir de la puesta a
disposición de la documentación del medio de transporte ante
El otorgamiento del visado
con carácter provisional no impedirá la posterior comprobación administrativa
de la autoliquidación en todos sus elementos.
3. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de
transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el
reconocimiento de la no sujeción o de la exención''.
Cinco. Quedan derogados los apartados 3 y 4 de la disposición
transitoria séptima.»
Disposición adicional sexagésima tercera. Impuesto sobre Actividades Económicas
Se insta al Gobierno, en el
marco de la reforma de la financiación local, a realizar los correspondientes
estudios económicos para fijar las cuotas del epígrafe 854.2, Alquiler de
automóviles sin conductor en régimen de «renting», de la sección primera de las
Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto
en la base cuarta del apartado 1 del artículo 85 del texto refundido de
(…)
Disposición transitoria primera. Compensación fiscal por deducción en adquisición de
vivienda habitual en 2007
Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta
disposición los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan
aplicar en 2007 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el
artículo 68.1 de
Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las
deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la
deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo
dispuesto en los apartados siguientes.
Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la
deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre
el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de
mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por
inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de
El importe del incentivo
teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2007 en la
adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en
el artículo 69.1.1º.b) del texto
refundido de
Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de la
deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre
el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de
mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico
de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2007.
El importe del incentivo
teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2007 en la
adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en
el artículo 79 del texto refundido de
A estos efectos, el tramo
autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al
que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción previsto en el artículo 79
del texto refundido de
Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su
vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos
establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre
Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de
la cuota líquida total, después de la deducción por doble imposición
internacional a que se refiere el artículo 80 de
Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por percepción de determinados
rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos
años en 2007
Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta
disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2007 integren en la
base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital
mobiliario:
a) Rendimientos
obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el
artículo 25.2 de
b) Rendimientos
derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el
artículo 25.3.a) 1.º de
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia
positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 por
ciento al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe
total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe
teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos
rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes
indicados en el apartado anterior.
Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se
refiere el apartado anterior será el siguiente:
a) Cuando el
saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se
refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción
previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto
refundido de
b) Cuando el
saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en
el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en
los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de
Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el
apartado Tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los
artículos 24.2.b) y 94 del texto
refundido de
A efectos de determinar la
parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato
de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el
coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el
resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años
transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma
de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años
transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el
importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital
diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada
prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la
aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94
y disposición transitoria sexta del texto refundido de
Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de
la cuota líquida total, después de la deducción por doble imposición
internacional a que se refiere el artículo 80 de
(…)
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo previsto en
(…)
Disposición final cuarta. Modificación de
Con efectos de 1 de enero
de 2008 y vigencia indefinida, se modifica la letra b) del apartado cinco del artículo 103 de
«b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los
actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos
acordados o dictados por
La base de cálculo de este
porcentaje estará constituida:
Por la recaudación bruta de
estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de
Ingresos del Estado, con la excepción de los que deriven de liquidaciones
practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de
inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de la modificación
de los datos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los
interesados, sea por comprobaciones documentales o por reconocimiento físico de
las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así como los incluidos
en el Capítulo III cuya gestión realice
Por el incremento en la
recaudación neta derivada de las minoraciones de devoluciones de ingresos de
los conceptos tributarios mencionados en el párrafo anterior solicitadas por
los obligados tributarios, que sean resultado de las actuaciones de
comprobación y control de los órganos de
El porcentaje será fijado
en cada año en
Los ingresos producidos por
este concepto incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de
gastos de
Disposición final quinta. Modificación de
Se añade una disposición
adicional décima a
«Disposición adicional
décima. Régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de las Agencias
estatales.
1. Las Agencias estatales
previstas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, tendrán
el mismo régimen fiscal que los Organismos autónomos.
2. Los Organismos públicos
que se transformen en Agencias estatales conforme a lo previsto en la
disposición adicional quinta mantendrán el régimen fiscal que tuviera el
organismo de origen.
3. Las Agencias estatales
que se creen conforme a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley tendrán el
régimen fiscal que se establezca en
Disposición final sexta. Modificación de
Uno. Con efectos para los periodos impositivos finalizados
con posterioridad a la entrada en vigor de
«Artículo 50. Base
liquidable general y del ahorro
1. La base liquidable general estará constituida por el
resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este
orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55, 61bis y
disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa
como consecuencia de dichas disminuciones.
2. La base liquidable del ahorro será el resultado de
disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la
reducción prevista en los artículos 55 y 61 bis, sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de tal disminución.
3. Si la base liquidable general resultase negativa, su
importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales
positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse
en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin
que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior
mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años
posteriores.»
Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2008 y vigencia
indefinida, se modifican los siguientes preceptos de
1. Se modifica el artículo 67.1, que quedará redactado de
la siguiente manera:
«1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el
resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:
a) La deducción
por inversión en vivienda habitual prevista en el apartado 1 del artículo 68 de
esta Ley.
b) El 67 por
ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4,
5 y 6 del artículo 68 de esta Ley.
c) La deducción
por alquiler de la vivienda habitual prevista en el apartado 7 del artículo 68
de esta Ley.»
2. Se modifica el artículo 68, al que se añade un
apartado 7 con la siguiente redacción:
«7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
Los contribuyentes podrán
deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período
impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que su base
imponible sea inferior a 24.020 euros anuales.
La base máxima de esta
deducción será de:
a) cuando la base
imponible sea igual o inferior a 12.000 euros anuales: 9.015 euros anuales,
b) cuando la base
imponible esté comprendida entre 12.000,01 y 24.020 euros anuales: 9.015 euros
menos el resultado de multiplicar por 0,75 la diferencia entre la base
imponible y 12.000 euros anuales».
Disposición final séptima. Modificación de
Con efectos a partir de 1
de enero de 2008 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes
modificaciones en
Uno. Se modifica el artículo 22.Uno, que queda redactado
como sigue:
«Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones,
reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de
los buques que se indican a continuación:
1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se
afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades
comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los
circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará
en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o,
en general, de uso privado.
2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la
asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un
buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos
durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega
posterior del mismo.
3.º Los buques de guerra.
La exención descrita en el
presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o
destinatario de los servicios indicados sea
A los efectos de esta Ley,
se considerará:
Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a
través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:
a) La que se
inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y
termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se
inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del
Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho
ámbito espacial.
c) La que se
inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la
permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de
aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.
Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que
realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
En este concepto de
navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas
realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima
internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen
más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de
tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural
anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de
reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los
supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición
intracomunitaria, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del
buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2.º
anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que
tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el
período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará
también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando
se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto
en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en
el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo
correspondiente.
Si, transcurridos los
períodos a que se refiere esta letra b),
el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la
navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en
relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 19, número 1.º»
Dos. Queda derogado el artículo 98.dos.
(…)
Disposición final duodécima. Modificación de
Con efectos de 1 de enero
de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de
«2. En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía
resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las
disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los
Presupuestos de
a) Los destinados
al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal;
protección a la familia; maternidad, paternidad y riesgos durante el embarazo y
la lactancia natural; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren
legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su
pago por parte de
b) Los destinados
al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para
ayuda de tercera persona, previstos en
c) Los que
amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.
d) Los destinados
a dotar el Fondo de Reserva de
e) Los
consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
f) Los destinados
al pago de recargos de las prestaciones económicas en los supuestos
contemplados en
g) Los
correspondientes a las transferencias de derechos en curso de adquisición
destinadas al sistema de pensiones en
El resto del artículo
permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de
«2. La financiación de los créditos extraordinarios o
suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente
de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el
presupuesto de la entidad o con mayores ingresos sobre los previstos
inicialmente.
La competencia para
autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá, previo informe
del Ministerio de Economía y Hacienda, al Gobierno cuando su importe sea
superior al dos por ciento del presupuesto inicial de gastos de
Por excepción, no será
preceptivo el informe del Ministerio de Economía y Hacienda previo a la
autorización de suplementos y créditos extraordinarios en los presupuestos de
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En estos
casos, una vez autorizada la modificación presupuestaria, se dará cuenta al
Ministerio de Economía y Hacienda.»
El resto del artículo
permanece con la misma redacción.
Tres. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 62 de
«d) Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo
54.1, sin perjuicio de las competencias asignadas a los Presidentes y
Directores de las Entidades de
El resto de la disposición
permanece con el mismo contenido.
Cuatro. Se modifica el párrafo final de la regla cuarta del
apartado 2, del artículo 86 de
«Los pagos correspondientes
a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio
ambiente cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(FEADER), y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca
cofinanciados por el Fondo Europeo de
El resto de apartados y
artículo permanece con la misma redacción.
Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 108
«Cuentas del Tesoro y operaciones para facilitar la gestión de la tesorería» de
«2. Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del
Estado, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar a
Las operaciones de
adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que
el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria.
Se autoriza a
3. Los activos a que se refiere el apartado anterior, que
hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto
en la disposición adicional sexta de
a) Que el titular
de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el
contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.
b) Que existan
activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las
obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.
Los activos citados
quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo
esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de
que el Banco de España verifique que existen activos de garantía disponibles
para el cumplimiento de cada una de dichas obligaciones. Una vez satisfechas
tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al
Banco de España.
En caso de incumplimiento
de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las
garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando
por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en el apartado
2.b) de la disposición adicional
sexta de
El resto de apartados se
mantienen con la misma redacción.
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 109 «Relación
con entidades de crédito» de
«1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del
Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa autorización de
Transcurridos tres meses
desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, ésta se
entenderá como no concedida.
Los contratos contendrán
necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el
respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en
el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de
la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
Realizada la adjudicación y
formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a
El resto de apartados se
mantiene con la misma redacción.
Disposición final decimotercera. Modificación de
Con efectos de 1 de enero
de 2008 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 18 de
«1. La gestión y
recaudación de las tasas se efectuará por las Autoridades Portuarias, pudiendo
utilizar para la efectividad del cobro de las mismas las garantías constituidas
al efecto y, en su caso, la vía de apremio. La gestión recaudatoria en período
ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los
órganos de recaudación de
(…)
ANEXO VIII
Bienes del Patrimonio Histórico
De conformidad con lo
establecido en la disposición adicional decimoséptima de esta Ley, se especifican
a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es
aplicable.
Grupo I: Bienes singulares declarados patrimonio de la
humanidad.
Todos los bienes declarados
de interés cultural integrados en la siguiente relación:
Andalucía
Mezquita de Córdoba
(noviembre 1984).
Alhambra y Generalife.
Granada (noviembre 1984).
Catedral, Alcázar y Archivo
de Indias de Sevilla (diciembre 1987).
Bienes incluidos en el Arte
Rupestre del Arco Mediterráneo de
Los Molinos I (Vélez
Blanco, Almería).
Los Molinos II (Vélez
Blanco, Almería).
Gabar (Vélez Blanco,
Almería).
Abrigo Central de Tello
(Vélez Blanco, Almería).
Abrigo de Manuel Vallejo
(Quesada, Jaén).
Aragón
Arquitectura Mudéjar de
Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):
Torre e Iglesia de San
Pedro (Teruel).
Torres y artesonado,
Catedral (Teruel).
Torre de San Salvador
(Teruel).
Torre de San Martín
(Teruel).
Palacio de
Seo de San Salvador
(Zaragoza).
Iglesia de San Pablo
(Zaragoza).
Iglesia de Santa María
(Tobed).
Iglesia de Santa Tecla
(Cervera de
Colegiata de Santa María
(Calatayud).
Bienes incluidos en el Arte
Rupestre del Arco Mediterráneo de
Cueva de
Abrigo del plano del pulido
(Caspe, Zaragoza).
Cueva del Chopo (Obón,
Teruel).
Abrigo de Santa Ana I
(Castillonroy, Huesca).
Abrigos del Conjunto de las
tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).
Bienes incluidos en el
Camino de Santiago (diciembre de 1993):
Iglesia y torre de Aruej.
Granja de San Martín.
Pardina de Solano.
Asturias
Prerrománico Asturiano
(diciembre 1985 y ampliación de 2000):
Santa María del Naranco.
San Miguel de Lillo.
Santa Cristina de Lena.
San Salvador de Valdediós.
Cámara Santa Catedral de
Oviedo.
San Julián de los Prados.
Canarias
Parque Nacional de
Garajonay. Gomera (diciembre 1986).
Parque Nacional del Teide.
Tenerife (junio 2007).
Cantabria
Cueva de Altamira.
Santillana del Mar (diciembre 1985).
Castilla y León
Catedral de Burgos
(noviembre 1984).
Iglesias extramuros de
Ávila (diciembre 1985):
San Pedro.
San Vicente.
San Segundo.
San Andrés.
Las Médulas, León
(diciembre 1997).
El Yacimiento Arqueológico
de
Bienes incluidos en el
Camino de Santiago (diciembre 1993):
Iglesia de San Juan de
Ortega.
Monasterio de San Zoilo,
Carrión de los Condes, Palencia.
Iglesia Colegiata de San
Isidoro, León.
Castilla-La Mancha
Bienes incluidos en el Arte
Rupestre del Arco Mediterráneo de
Conjunto de arte rupestre
de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete).
Conjunto de arte rupestre
de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete).
Conjunto de arte rupestre
«Torcal de las Bojadillas», en el término municipal de Nerpio (Albacete).
Abrigo de Solana de las
Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).
Conjunto de arte rupestre
de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo (Cuenca).
Cataluña
Parque Güell, Palacio
Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).
Monasterio de Poblet.
Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).
Palau de
Hospital de San Pau de
Barcelona (diciembre 1997).
El Conjunto arqueológico de
Tarraco (diciembre 2000).
Las Iglesias Románicas del
Vall de Boí (diciembre 2000).
Bienes incluidos en el Arte
Rupestre del Arco Mediterráneo de
Conjunt Abrics d'Ermites de
Cova dels Vilasos o dels
Vilars (Os de Balaguer,
Cabra Feixet (El Perelló,
El Baix Ebre).
Fachada de
Extremadura
Monasterio de Guadalupe.
Cáceres (diciembre 1993).
Conjunto Arqueológico de
Mérida. Badajoz (diciembre 1993).
Galicia
Bienes incluidos en el
Camino de Santiago (diciembre 1993):
Conjunto etnográfico de
pallozas en O'Cebreiro, Lugo.
Monasterio de Samos, Lugo.
Núcleo rural, iglesia y puente
medieval de Leboreiro, Melide,
Madrid
Monasterio de El Escorial.
San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).
Paisaje Cultural de
Aranjuez (diciembre 2001).
Murcia
Bienes incluidos en el Arte
Rupestre del Arco Mediterráneo de
Barranco de los Grajos
(Cieza).
Monte Arbi (Yecla).
Cañaica del Calar
(Moratalla).
Abrigo del Milano (Mula).
Navarra
Bienes incluidos en el
Camino de Santiago (diciembre 1993):
San Pedro de
Santa María
Santa María, Viana.
Monasterios de Suso y Yuso,
San Millán de
Bienes incluidos en el
Camino de Santiago (diciembre 1993):
Iglesia de Santiago,
Logroño.
Iglesia Imperial de Santa
María de Palacio, Logroño.
Iglesia de
País Vasco
Puente Vizcaya (julio
2006).
Valencia
El Palmeral de Elche
(diciembre 2000).
Bienes incluidos en el Arte
Rupestre del Arco Mediterráneo de
Cova Remigia (Ares del
Maestra, Castellón).
Galería Alta de
Las Cuevas de
Grupo II. Edificios
eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales.
Andalucía
Almería. Catedral de
Nuestra Señora de
Cádiz. Catedral de Santa
Cruz.
Cádiz. Nuestro Señor San
Salvador. Jerez de
Córdoba. Catedral de
Granada. Catedral de
Huelva. Nuestra Señora de
Guadix, Granada. Catedral
de
Jaén. Catedral de
Málaga. Catedral de
Sevilla. Catedral de Santa
María.
Concatedral de Baza.
Cádiz Vieja. Ex-Catedral.
Baeza, Jaén.
Aragón
Huesca. Catedral de
Teruel. El Salvador.
Albarracín. Catedral.
Barbastro, Huesca. Catedral
de Santa María.
Jaca, Huesca. Catedral de
San Pedro Apóstol.
Teruel. Catedral de Santa
María de Mediavilla.
Zaragoza. Salvador.
Catedral.
Tarazona, Zaragoza.
Catedral de Santa María.
Zaragoza. Catedral Basílica
de Nuestra Señora del Pilar.
Monzón. Huesca. Santa María
del Romeral. Concatedral.
Huesca. Ex-Catedral de Roda
de Isábena.
Asturias
Oviedo. Catedral de San
Salvador.
Baleares
Mallorca. Catedral de Santa
María de Palma.
Menorca. Catedral de
Ciudadela.
Ibiza. Catedral de Santa
María de Ibiza.
Castilla y León
Ávila. Catedral del
Salvador.
Burgos. Catedral de Santa
María.
León. Catedral de Santa
María.
Astorga, León. Catedral de
Santa María.
Palencia. Catedral de San
Antolín.
Salamanca. Catedral nueva
de
Ciudad Rodrigo, Salamanca.
Catedral de Santa María.
Segovia. Catedral de Santa
María.
Burgo de Osma, Soria.
Catedral de
Valladolid. Catedral de
Nuestra Señora de
Zamora. Catedral de
Soria. Concatedral de San
Pedro.
Salamanca. Catedral vieja
de Santa María.
Castilla-La Mancha
Albacete. Catedral de San
Juan Bautista.
Ciudad Real. Catedral de
Santa María del Prado.
Cuenca. Catedral de Santa María
y San Julián.
Sigüenza, Guadalajara.
Catedral de Nuestra Señora.
Toledo. Catedral de Santa
María.
Guadalajara. Concatedral.
Canarias
Las Palmas de Gran Canaria.
Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.
Cataluña
Barcelona. Catedral de
Santa Creu i Santa Eulàlia.
Vic. Catedral de Sant Pere.
Girona. Catedral de Santa
María.
Lleida. Catedral de Santa
María de
Solsona. Catedral de Santa
María.
Tarragona. Catedral de
Santa María.
Tortosa. Catedral de Santa
María.
Lleida. Catedral de Santa
Maria de
Barcelona. Sagrada Familia.
Cantabria
Santander. Catedral de
Extremadura
Badajoz. Catedral de San
Juan Bautista.
Coria, Cáceres. Catedral de
Plasencia, Cáceres.
Catedral de Santa María.
Cáceres. Concatedral de
Santa María.
Mérida. Concatedral de
Santa María.
Galicia
Santiago de Compostela,
Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.
Lugo. Catedral de Santa
María.
Mondoñedo, Lugo. Catedral
de Nuestra Señora de los Remedios.
Orense. Catedral de San
Martín.
Tuy, Pontevedra. Catedral
de
Concatedral de Vigo.
Concatedral de Ferrol.
San Martiño de Mondoñedo.
Foz, Lugo.
Madrid
Madrid.
Alcalá de Henares.
Getafe. Santa María
Magdalena. Catedral.
San Isidro, Madrid.
Ex-Catedral.
Murcia
Cartagena. Iglesia Antigua
de Santa María. Catedral.
Murcia. Concatedral de
Santa María.
Navarra
Pamplona. Catedral de
Tudela. Virgen María.
Catedral.
País Vasco
Bilbao. Catedral de
Santiago Apóstol.
Vitoria. Catedral vieja de
Santa María.
San Sebastián. Buen Pastor.
Catedral.
Calahorra. Catedral de
Santo Domingo de
Logroño. Concatedral de
Santa María de
Valencia
Orihuela, Alicante.
Catedral del Salvador y Santa María.
Valencia. Catedral de San
Pedro y Santa María.
Castellón. Segorbe.
Catedral.
Alicante. Concatedral de
San Nicolás.
Castellón. Santa María.
Concatedral.
Ceuta
Grupo III. Otros bienes
culturales.
Andalucía
Zona arqueológica de
Madinat al-Zahra. Córdoba.
Aragón
Palacio de Villahermosa e
Iglesias en Pedrola, Zaragoza.
Asturias
Monasterio de San Salvador
de Cornellana. Salas.
Baleares
Canarias
Convento de Santa Clara,
San Cristóbal de
Cantabria
Universidad Pontificia de
Comillas.
Castilla-La Mancha
Yacimiento arqueológico de
El Tolmo (Albacete).
Castilla y León
Convento de San Antonio el
Real, Segovia.
Cataluña
Murallas de Tarragona.
Extremadura
Monasterio de Guadalupe
(Cáceres).
Galicia
Área de grabados rupestres
de Paredes, Praderrei. Campolameiro, Pontevedra.
Madrid
Conjunto palacial de Nuevo
Baztán.
Murcia
Teatro Romano de Cartagena.
Navarra
Conjunto Histórico de
Roncesvalles.
País Vasco
Basílica de San Prudencio.
Barrio de Armentia. Vitoria-Gasteiz.
Castillo de Leiva.
Valencia
Monasterio de Santa María
de
Ceuta
Fortines neomedievales
Melilla
Fuerte de Vitoria Chica y
Fuerte del Rosario. Melilla.
ANEXO XV
Instalaciones Científicas a las que se refiere
adicional
Plataforma solar de
Almería.
Centro astronómico de Calar
Alto.
Instituto de
Radioastronomía Milimétrica.
Reserva Científica de Doñana.
Observatorio del Teide.
Observatorio del Roque de
los Muchachos.
Centro astronómico de
Yebes.
Centro de Computación y
Comunicaciones de Cataluña (CESCA).
Laboratorio de Resonancia
Magnética Nuclear del Parque Científico de Barcelona.
Sala Blanca del Centro
Nacional de Microelectrónica.
Barcelona Supercomputing
Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).
Canal de Investigación y
Experimentación Marítima (CIEM).
Dispositivo de Fusión
Termonuclear TJ-II del CIEMAT.
Instalación de alta
seguridad biológica del CISA (INIA).
Instalaciones singulares de
ingeniería civil en el CEDEX.
Red IRIS de servicios
telemáticos avanzados.
Central de Tecnología del
Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de
Canal de Experiencias
Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).
Buque de investigación
Oceanográfica Cornide de Saavedra.
Buque de Investigación
Oceanográfica Hespérides.
Bases antárticas españolas
Juan Carlos I y Gabriel de Castilla.
Laboratorio Subterráneo de
Canfranc.
Gran Telescopio de
Canarias.
Fuente de Radiación de
Sincrotrón del Vallés.
Buque Oceanográfico
Sarmiento de Gamboa.
Centro Nacional de
Investigación sobre
Centro Nacional de
Aceleradores.
Centro Nacional de Métodos
Numéricos en Ingeniería (CIMNE).
Centro de Microscopía de
Centro Nacional de Energías
Renovables (CENER).
Nodo de
Nodo de
Nodo de
Nodo de
Nodo de
Nodo de