NORMA
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REAL DECRETO 1757/2007, de 28 de diciembre, por el que se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en
materia de salario medio anual del conjunto de contribuyentes,
obligación de declarar y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos
del trabajo. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 313/2007 de 31 de diciembre. Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
3/2008 de 17 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
—Salario
medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto, a efectos de aplicar
la reducción del 40 por ciento de los rendimientos del trabajo derivados
del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores. —Obligación
de declarar. —Actualización
de los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de
retener y de los tramos de la escala de retenciones aplicable a rendimientos
del trabajo. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (arts. 11.4,
61.3.C, 81.1 y 85.1.1.º). |
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REAL
DECRETO 1757/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de salario medio anual del conjunto
de contribuyentes, obligación de declarar y retenciones e ingresos a
cuenta sobre rendimientos del trabajo.
El apartado 2 del
artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, contiene en su último párrafo la
habilitación reglamentaria para la determinación del salario
medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto, magnitud que
interviene en el cálculo de la cuantía máxima sobre la que
se aplica, en su caso, la reducción del 40 por ciento de los
rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre
acciones o participaciones por los trabajadores. Este real decreto modifica el
apartado 4 del artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo, para actualizar la cuantía de esta magnitud.
En segundo lugar, en
relación con la obligación de declarar, se modifica la letra C)
del artículo 61.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas al objeto de adecuar su redacción a lo dispuesto
en el artículo 96 de la citada Ley 35/2006. De esta forma, a los
exclusivos efectos de la obligación de declarar, resultará
indiferente que las rentas inmobiliarias imputadas procedan de uno o de varios
inmuebles.
Por otra parte, el apartado 1
del artículo 101 de la antedicha Ley 35/2006 establece que las retenciones
e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones
laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán
reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de
aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.
En uso de la citada
habilitación y considerando que entre las previsiones económicas
del Gobierno figura la del mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios
y las pensiones, resulta necesario adoptar dos medidas en materia de
retenciones e ingresos a cuenta sobre esta fuente de renta.
En primer lugar, se procede a
la actualización de los límites cuantitativos excluyentes de la
obligación de retener previstos en el artículo 81.1 del citado
reglamento, teniendo en cuenta al efecto la elevación en el importe de
la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y del mínimo
personal y familiar aplicable en el período impositivo 2008.
En segundo lugar, se lleva a
cabo una actualización de los tramos de la escala de retenciones
regulada en el artículo 85.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas aplicable a los rendimientos del trabajo a que
se refiere el artículo 80.1.1.º del citado reglamento, de manera
que parte de la ventaja obtenida no se vea compensada como consecuencia de la
posterior aplicación de una escala de retenciones ajena a la
elevación de rentas nominales. En consecuencia, se modifica el
número 1.º del apartado 1 del artículo 85 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se deflacta en un 2
por ciento cada uno de los tramos de la tarifa regulada en él.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 28 de diciembre de 2007,
DISPONGO:
Artículo
único. Modificación del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 4 del artículo 11 queda redactado
como sigue:
«4. La cuantía del salario medio anual del conjunto
de declarantes del Impuesto, al que se refiere el artículo 18.2 de la
Ley del Impuesto, será de 22.100 euros».
Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2007, la letra C) del apartado 3 del artículo 61
queda redactada como sigue:
«C) Rentas inmobiliarias imputadas a las que se refiere el
artículo 85 de la Ley del Impuesto, rendimientos íntegros del
capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro
y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección
oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros
anuales».
Tres. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado
como sigue:
«1. No se practicará retención sobre los
rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo
previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe
anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de
hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:
|
|
0 |
1 |
2 o más |
|
Situación del
contribuyente |
Euros |
Euros |
Euros |
|
1.ª Contribuyente soltero,
viudo, divorciado o separado legalmente |
|
12.996 |
14.767 |
|
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no
obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas |
12.533 |
13.985 |
16.102 |
|
3.ª Otras situaciones |
9.843 |
10.569 |
11.376 |
A
efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende
por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al
mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del
Impuesto.
En cuanto a la
situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las
tres siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado
legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado
legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción
establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para
unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores
a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no
separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a
1.500 euros, excluidas las exentas.
3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente,
cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las
exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado
legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este
último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el
artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia
de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna
de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.»
Cuatro. El número 1.º del apartado 1 del
artículo 85 queda redactado como sigue:
«1.º A la base para calcular el tipo de retención a
que se refiere el artículo 83 de este Reglamento se le aplicarán
los tipos que se indican en la siguiente escala:
|
Base para calcular el tipo de
retención — |
Cuota de retención — Euros |
Resto base para calcular — Hasta euros |
Tipo aplicable — Porcentaje |
|
0,00 |
0,00 |
17.707,20 |
24 |
|
17.707,20 |
4.249,73 |
15.300,00 |
28 |
|
33.007,20 |
8.533,73 |
20.400,00 |
37 |
|
53.407,20 |
16.081,73 |
En adelante |
43» |
Disposición final
única. Entrada en vigor.
Este real decreto
entrará en vigor el día 1 de enero de 2008. No obstante, lo
dispuesto en el apartado Dos del artículo único de este real
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOE.