NORMA
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LEY 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. |
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PUBLICADO
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Boletín Oficial del Estado n.º 312/2007 de 29
de diciembre Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
3/2008 de 17 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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III. Impuesto Sociedades |
Incentivos fiscales
aplicables al sector de la cinematografía. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
—Texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo (art. 38, d. adicional 10.ª y d. transitoria
21.ª). —Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo (d. derogatoria 2.ª). |
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LEY 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
(…)
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto la
ordenación de los diversos aspectos sustantivos de la actividad
cinematográfica y audiovisual desarrollada en España; la
promoción y fomento de la producción, distribución y
exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales y el
establecimiento tanto de condiciones que favorezcan su creación y
difusión como de medidas para la conservación del patrimonio
cinematográfico y audiovisual, todo ello en un contexto de defensa y
promoción de la identidad y la diversidad culturales.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
Lo dispuesto en esta Ley es de
aplicación a las personas físicas residentes en España y a
las empresas españolas y las nacionales de otros Estados miembros de
(…)
Artículo 21. Incentivos fiscales.
1. Los incentivos fiscales aplicables al sector de la
cinematografía serán los establecidos en la normativa tributaria
con las especialidades previstas en esta Ley.
2. Para un mejor aprovechamiento de los incentivos
fiscales previstos en la normativa tributaria, en particular los regulados en
los artículos 34.1 y 38.2 del texto refundido de
a) La constitución de agrupaciones de
interés económico de acuerdo con lo previsto en
b) Las inversiones de las entidades de capital-riesgo en
el sector cinematográfico, de acuerdo con lo previsto en
(…)
Disposición adicional
cuarta. Consultas sobre incentivos fiscales.
El plazo de
contestación a las consultas formuladas a
(…)
Disposición final segunda.
Modificación de
1. Con efectos para los períodos impositivos que
se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción a los
apartados 3 y 4 de la disposición derogatoria segunda de
«3. Con efectos para los períodos impositivos que
se inicien a partir de 1 de enero de 2012 queda derogado el artículo 35
y el apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de
4. Con efectos para los períodos impositivos que
se inicien a partir de 1 de enero de 2014 quedan derogados el apartado 1 del
artículo 34 y los apartados 1, 3 y 7 del artículo 38 del texto
refundido de
2. Con efectos para los períodos impositivos que
se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al
apartado 4 y se añade un apartado
«4. Las deducciones reguladas en los apartados 1 y 3 del
artículo 38 de esta Ley se determinarán multiplicando los
porcentajes de deducción fijados en dichos apartados por los
coeficientes establecidos en la disposición adicional novena de esta
Ley. El porcentaje de deducción que resulte se redondeará en la
unidad superior.
5. El porcentaje de deducción establecido en el
apartado 2 del artículo 38 de esta Ley será del 18 por ciento.
Dicho porcentaje será del 5 por ciento para el coproductor
financiero.»
3. Con efectos para los períodos impositivos que
se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción a los
apartados 2 y 3 de la disposición transitoria vigésima primera
del texto refundido de
«2. Las deducciones establecidas en el artículo 35
y en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, pendientes de
aplicación al comienzo del primer período impositivo que se
inicie a partir de 1 de enero de 2012, podrán aplicarse en el plazo y
con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI
de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2011.
Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones
practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.
3. Las deducciones establecidas en los apartados 1 y 3
del artículo 38 de esta Ley, pendientes de aplicación al comienzo
del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de
2014, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en
el capítulo IV del título VI de esta Ley, según
redacción vigente a 31 de diciembre de 2013. Dichos requisitos son
igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en
períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.»
(…)
Disposición final
quinta. Entrada
en vigor.