NORMA
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REAL DECRETO 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de desarrollo de |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 14 y 34/2008 de 16 de enero y 8 de febrero. Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
5/2008 de 31 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XIII. Régimen Económico y
fiscal de Canarias
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Desarrollo del régimen
económico y fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos
fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Desarrolla: |
Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. |
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REAL
DECRETO 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de
Este real decreto tiene por
objeto principal el desarrollo reglamentario de determinados beneficios
fiscales establecidos en
El Real Decreto-ley 12/2006,
de 29 de diciembre, por el que se modifican
Por otra parte, los beneficios
tributarios allí recogidos tienen la consideración de ayudas de
Estado y, bajo esta condición, están sujetos a control por
Por tanto, aprobada la norma
legal ajustada a la nueva autorización comunitaria, procede aprobar las
normas reglamentarias necesarias para cumplir con las siguientes finalidades:
desarrollar las remisiones que se encuentran en el texto legal, esclarecer
determinados aspectos del mismo con el objeto de ofrecer mayor seguridad
jurídica a los particulares sobre los criterios que deben regir la
aplicación de los beneficios tributarios regulados y reducir el nivel de
conflictividad jurídica puesta de manifiesto en el pasado. Igualmente,
se procede a determinar algunos conceptos que se incorporaron tras la reforma
introducida en diciembre de 2006 que tienen su origen en el Derecho comunitario
y que no habían sido utilizados con anterioridad por nuestras normas
fiscales.
II
El artículo
único del presente real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo de
El reglamento se estructura en
cincuenta y seis artículos agrupados en seis títulos. En los
mismos se abordan la determinación del ámbito de
aplicación de las exenciones en la imposición indirecta, las
reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y las
deducciones en la cuota íntegra del Impuesto sobre
III
El título primero del
reglamento aborda cuestiones relacionadas con la determinación del
ámbito subjetivo de aplicación de las exenciones en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el
Impuesto General Indirecto Canario, previstas ambas en el artículo 25 de
Por otra parte, se
hacía necesario precisar el concepto de establecimiento permanente, dado
el importante papel que juega en la aplicación de los beneficios. Se
convierte en el elemento central de imputación de actividades y rentas
sobre los que se proyectan estas normas. También juegan un papel
esencial para caracterizar los distintos tipos de inversión con el
objeto de precisar las diferentes normas que los regulan.
IV
Las normas sobre ayudas de
Estado establecen reglas particulares aplicables a determinado tipo de inversiones.
En consecuencia, es preciso trasladar a nuestro ordenamiento tributario las
precisiones oportunas al objeto de plasmar las previsiones específicas
aplicables a determinados activos como los intangibles, a las inversiones en
cartera o a los casos en que los incentivos se refieran a la creación de
puestos de trabajo.
Con la finalidad de reducir
incertidumbres derivadas de distintos criterios interpretativos, se recogen
previsiones dirigidas a precisar las condiciones que deben reunir las inversiones
para poder disfrutar de los incentivos fiscales. En particular, se concretan
las circunstancias bajo las cuales las inversiones en aeronaves o en
películas cinematográficas y series audiovisuales se consideran
efectuadas en el archipiélago.
V
Respecto de las obligaciones
formales, las normas del reglamento ofrecen determinados parámetros
dirigidos a dotar de eficacia a los sistemas de comunicación entre particulares,
necesarios para disponer de la información precisa que permita avalar la
legalidad de las inversiones en cartera.
Asimismo, se abordan los
detalles necesarios para que la formulación del plan de inversiones se
produzca de la forma más sencilla y estandarizada posible, con el objeto
de que se convierta en un instrumento de planificación para el
contribuyente y en un método útil de trabajo para las
comprobaciones que corresponda hacer a
VI
Las normas comunitarias
establecen reglas muy rígidas de control sobre acumulación de
ayudas de distintas formas y procedencias con el objeto de establecer
límites máximos para las aportaciones efectuadas desde los
poderes públicos a las empresas particulares. Su fin, evitar perturbaciones
en los mercados. El reglamento se remite también a las disposiciones
comunitarias que establecen las condiciones para que se puedan otorgar ayudas
en los sectores agrícola, forestal, acuícola y pesquero.
VII
La gestión de
La participación de los
beneficios fiscales ofrecidos no debe determinar la limitación de
actividades fuera de dicho ámbito. Al mismo tiempo, son necesarias
determinadas medidas para calcular la superficie que puedan ocupar las
instalaciones de las empresas, en particular aquellas que también se
acogen al régimen de zonas francas, así como para determinar el
ámbito temporal dentro del cuál debe cumplirse con las
obligaciones de inversión y de creación de empleo.
También demandaba mayor
detalle en su regulación el desarrollo de los procedimientos de
solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de
VIII
Este reglamento comienza con
un índice cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por
sus destinatarios mediante una rápida localización y
ubicación sistemática de sus preceptos.
Este desarrollo reglamentario
se efectúa en virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado
de
De acuerdo con lo dispuesto en
el apartado dos de la disposición final única de
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento de
desarrollo de
Se aprueba el Reglamento de
desarrollo de
Disposición final
única. Entrada en vigor
Este real decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el BOE. No obstante, la
obligatoriedad de presentación de los planes de inversión
regulados en el capítulo II del título IV, entrará en
vigor en la fecha en la que entre en vigor
REGLAMENTO DE DESARROLLO DE
TÍTULO I
Ámbito de
aplicación de los incentivos fiscales previstos en los artículos
25 y 27 de
Capítulo I
Sujetos pasivos
destinatarios de los incentivos fiscales regulados en los artículos 25 y
27 de
Artículo 1. Determinación de los
sujetos pasivos y contribuyentes destinatarios de los incentivos fiscales
1. Los incentivos
fiscales regulados en el artículo 25 de
a) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades,
determinados en el artículo 7 del texto refundido de
b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades,
determinados en el artículo 7 del texto refundido de
c) Las entidades no residentes en territorio
español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del texto
refundido de
2. Los incentivos fiscales del artículo 27 de
3. Las personas físicas no residentes en
territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9
de
Artículo 2. Entidades prestadoras de
servicios financieros o de servicios intragrupo
1. Las entidades que tengan por actividad principal la
prestación de servicios financieros o la prestación de servicios
a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del
artículo 16.3 del texto refundido de
2. Se considerará que tienen como actividad
principal la prestación de servicios financieros las entidades de
crédito, las empresas de servicios de inversión, las entidades aseguradoras,
las sociedades y fondos de inversión colectiva, financieras o no financieras,
los fondos de pensiones, los fondos de titulización, las sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones
o de fondos de titulización, las sociedades y fondos de capital-riesgo y
sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo, las entidades cuya
actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, emitidas por
entidades financieras, las sociedades de garantía recíproca y las
entidades extranjeras, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que,
de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades
típicas de las anteriores.
3. Sólo se considerará que una entidad
tiene como actividad principal la prestación de servicios intragrupo
cuando, en el período impositivo en el que obtiene las rentas con cargo
a las cuales efectúa la dotación a la reserva por inversiones,
más del cincuenta por ciento de su cifra de negocio proceda de servicios
prestados a otras sociedades del mismo grupo.
Artículo 3. Aplicación de la
reserva para inversiones por los contribuyentes del Impuesto sobre
Sin perjuicio del cumplimiento
de los requisitos exigidos respecto de los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre
a) Desarrollen actividades económicas,
según se definen en el artículo 27 de
b) Determinen sus rendimientos netos mediante el
método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
c) Lleven contabilidad en la forma exigida por el
Código de Comercio y su normativa de desarrollo desde el ejercicio en
que se han obtenido los beneficios que se destinan a dotar la reserva para
inversiones en Canarias hasta aquel en que deban permanecer en funcionamiento
los bienes objeto de la materialización de la inversión.
Capítulo II
Establecimientos situados
en Canarias
Artículo 4. Determinación de
establecimiento permanente generador de beneficios en Canarias
1. A los efectos de lo establecido en el artículo
25 de
2. A los efectos de lo establecido en el artículo
27 de
Artículo 5. Determinación del
beneficio del establecimiento permanente situado en Canarias
1. Se considerarán beneficios procedentes de
establecimientos permanentes situados en Canarias los derivados de las
operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos al mismo
que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos.
2. No formará parte del beneficio que se puede
destinar a dotar la reserva para inversiones en Canarias:
a) El destinado a nutrir las reservas de carácter
legal.
b) El generado en la transmisión de elementos
patrimoniales, cuando la renta correspondiente se acoja a la deducción
establecida en el artículo 42 del texto refundido de
c) El que derive de la transmisión de elementos
patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la
materialización de la reserva para inversiones en Canarias que se
hubiera dotado con beneficios de períodos impositivos iniciados a partir
de 1 de enero de 2007. En el caso de mejoras introducidas en elementos
patrimoniales, no formará parte del beneficio que se puede destinar a la
reserva para inversiones en Canarias la parte proporcional del mismo que
corresponda al valor de adquisición que hubiera supuesto la materialización
de dicha reserva.
d) El procedente de los valores representativos de la
participación en el capital o fondos propios de otras entidades,
así como de la cesión a terceros de capitales propios, excepto
que se trate de entidades que presten servicios financieros.
e) El procedente de elementos patrimoniales no afectos a
la realización de actividades económicas.
Título II
Las inversiones
Capítulo I
Inversiones iniciales
Artículo 6. Delimitación de
inversión inicial
Tienen la consideración
de inversión inicial a efectos de lo dispuesto en
a) Las previstas en el artículo 25.3.a) y b)
de
b) Las previstas en el artículo 27.4.A de de
c) Las previstas en el artículo 27.4.B de
d) Las previstas en el artículo 27.4.D.1.º de
Artículo 7. Inversiones iniciales a que
se refiere el artículo 27.4.D.1.º de
Los sujetos pasivos a que se
refiere el artículo 2 de este reglamento podrán materializar las
dotaciones que hubieran efectuado a la reserva en la adquisición de
acciones o participaciones en el capital emitidas por una sociedad, con
ocasión de su constitución o su ampliación de capital, a
que se refiere el artículo 27.4.D.1.º de
En el caso de incumplimiento
de cualquiera de los requisitos o condiciones allí establecidos, los
sujetos pasivos perderán el derecho a la reducción de la base
imponible por la dotación a la reserva que hubiera financiado las
correspondientes inversiones y procederán a la integración, en la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre
Artículo 8. Inversiones iniciales
consistentes en establecimientos
1. Se considerará que una inversión inicial
tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su
puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad
económica.
En particular, tendrá
la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición
de una edificación para su demolición y promoción de una
nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo
de una actividad económica.
2. Se considerará que una inversión inicial
tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como
consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.
En particular, se
considerará como tal ampliación la rehabilitación de un
inmueble. A los efectos del artículo 25 de
3. Se considerará que una inversión inicial
tiene por objeto la diversificación de la actividad de un
establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma
tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una
novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho
establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de
la inversión.
4. Se considerará que una inversión inicial
tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de
producción de un establecimiento cuando el nuevo proceso tenga unas características
o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma
esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.
Artículo 9. Conocimientos
técnicos no patentados
Tendrán la
consideración de conocimientos técnicos no patentados, a los
efectos de lo dispuesto en los artículos 25.3.b) y 27.4.A, ambos de
Artículo 10. Puestos de trabajo
relacionados directamente con inversiones iniciales
A los efectos de lo dispuesto
en el artículo 27.4.B de
a) La creación de puestos de trabajo y las
variaciones de plantilla media serán las producidas en el conjunto de
los establecimientos permanentes del sujeto pasivo situados en Canarias.
b) Para el cálculo del incremento de la plantilla
media, se computarán como creación de puestos de trabajo los
trabajadores contratados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que estén relacionados
de forma directa con la misma.
c) No resultará necesario que los nuevos puestos
de trabajo sean ocupados por los nuevos trabajadores contratados.
Capítulo II
Otras inversiones en que
se puede materializar la reserva para inversiones en Canarias
Artículo 11. Inversiones que contribuyen
a la mejora y protección del medio ambiente canario
A los efectos de lo dispuesto
en el artículo 27.4.C de
Artículo 12. Gastos de
investigación y desarrollo
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
27.4.C de
2. La materialización de la reserva en gastos de
investigación, desarrollo e innovación tecnológica no
estará condicionada a su activación posterior.
Artículo 13. Servicios públicos
de transporte en el ámbito de funciones de interés general
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
27.4.C de
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
27.4.C de
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C
de
Artículo 14. Materialización de
las cantidades destinadas a la reserva para inversiones mediante la
suscripción de acciones de entidades de
En el supuesto de las
inversiones previstas en el artículo 27.4.D.2.º de
Artículo 15. Materialización de
las cantidades destinadas a la reserva para inversiones mediante la
suscripción de acciones o participaciones en entidades de capital-riesgo
o en fondos de inversión
1. En el supuesto de que las sociedades y fondos de
capital riesgo regulados en
2. En el supuesto en que, transcurrido el plazo indicado
en el apartado anterior, no se produzca una nueva inversión, la entidad
de capital riesgo o el fondo de inversión procederá a comunicarlo
a los inversores que hubieran materializado su reserva para inversiones a
través de la suscripción de acciones o participaciones en estas
entidades o fondos, respecto de quienes se entenderá incumplido el
requisito de materialización de la inversión.
Artículo 16. Inversiones en
títulos de deuda emitidos por entidades privadas
La suscripción de
títulos a que se refiere el artículo 27.4.D.6.º de
Título III
Requisitos que deben
reunir las inversiones para el disfrute de los incentivos fiscales regulados en
los artículos 25 y 27 de
Capítulo I
Condiciones de las
inversiones para el disfrute de los incentivos fiscales
Artículo 17. Inversiones en aeronaves
que contribuyen a mejorar las conexiones de las Islas Canarias
Se considerará que las
aeronaves en que se materializa la reserva para inversiones contribuyen a
mejorar las conexiones de las Islas Canarias cuando más del cincuenta
por ciento de sus vuelos tenga por objeto prestar servicios de transporte entre
Cuando no se alcance dicho
volumen de vuelos, se considerará que se ha producido la
materialización de la reserva en el importe de la inversión en la
aeronave que se corresponda con el porcentaje que representen los vuelos entre
Artículo 18. Inversiones en
largometrajes y cortometrajes
1. La reserva para inversiones en Canarias se
podrá materializar en la producción de largometrajes y
cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción,
animación o documental, así como en el desarrollo de programas,
cuando todas ellas se hayan efectuado en Canarias.
2. A estos efectos, se entenderán efectuadas en
Canarias las producciones de largometrajes y cortometrajes
cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación
o documental, las obras realizadas por una persona o entidad con domicilio
social y sede de dirección efectiva en
a) La persona o entidad productora o coproductora
deberá estar inscrita en el Registro de Empresas Audiovisuales de
Canarias.
b) Las producciones audiovisuales realizadas en
régimen de coproducción tendrán la consideración de
producciones canarias siempre que la aportación del productor canario supere
el veinte por ciento del coste de la misma.
c) Cuando, de acuerdo con la legislación estatal
vigente en cada momento, puedan ser certificados como proyectos de
coproducción canarios aptos para la materialización de la
reserva, por existir una participación limitada a una aportación
financiera, siempre que se admitan una o varias participaciones minoritarias
limitadas al ámbito financiero, conforme al contrato de
coproducción, que no sean inferiores al diez por cien ni superiores al
veinticinco por cien del coste de producción.
d) En términos artísticos la
aportación del coproductor canario deberá comportar una
participación técnica o artística con, por lo menos, un elemento
considerado creativo, un actor en papel principal o, en su defecto, un actor en
papel secundario o un técnico especializado jefe de equipo,
entendiéndose como técnico o artista canario a aquella persona
con residencia o domicilio fiscal en
e) Las producciones deberán de tener en todo caso
un mínimo de 2 semanas de rodaje en interiores o exteriores en las Islas
Canarias, salvo que por circunstancias, debidamente justificadas, no pudieran
realizarse en el ámbito de las mismas.
f) Aquéllas a cuyas obras les sea otorgado el
certificado de obra canaria por
3. Sólo será apta la materialización
de la reserva para inversiones en Canarias en largometrajes y cortometrajes
producidos por terceros si aquellos son objeto de reproducción y
distribución exclusivamente en el archipiélago canario.
Artículo 19. Transmisión mortis
causa de explotaciones económicas
En los casos de
transmisión mortis causa de la totalidad o parte de los activos afectos
a una explotación económica o de una rama de actividad, la
persona o entidad adquirente se subrogará en la posición de la
persona transmitente y asumirá el cumplimiento de los requisitos
necesarios para consolidar el beneficio fiscal disfrutado por esta
última. En el caso de que la reserva para inversiones en Canarias no
estuviera materializada en el momento de la transmisión, el adquirente
deberá cumplir con las obligaciones de materialización del
transmitente en el plazo que le restara a éste último para el
cumplimiento de tal obligación.
Artículo 20. Fecha de la
materialización de las cantidades destinadas a la reserva para
inversiones en la suscripción de acciones
En los casos de
materialización mediante la suscripción de acciones a que se
refiere el artículo 27.4.D.1.º, 2.º y 3.º, de
Artículo 21. Condiciones para el
arrendamiento de bienes inmuebles
1. A los efectos de lo establecido en el artículo
25.4.f) y en el artículo 27.8,
ambos de
a) Al arrendamientos de vivienda protegida por la entidad
promotora de las mismas.
b) A las actividades turísticas a que se refiere
c) Al desarrollo de las actividades industriales
incluidas en las divisiones
d) Al desarrollo de actividades en zonas comerciales
situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive.
2. En el caso de actividades de arrendamiento de
viviendas protegidas efectuadas por la entidad promotora de las mismas, las
viviendas deberán ser objeto de cesión en arrendamiento durante,
al menos, cinco años ininterrumpidos. A estos efectos, no se entenderá
interrumpida la cesión cuando se proceda a un nuevo arrendamiento de una
misma vivienda en el plazo de seis meses desde su desocupación. No
obstante, el plazo de mantenimiento de la inversión afecta a una
actividad económica, previsto en el artículo 25.4.e) y en el artículo 27.8, ambos
de
Artículo 22. Inversiones en suelo afecto
a actividades industriales
A los efectos de los
artículos 25 y 27, ambos de
Artículo 23. Delimitación de
zonas comerciales y de áreas cuya oferta turística se encuentra
en declive
1. A los efectos de los artículos 25 y 27, ambos
de
2. A los efectos del artículo 25 y 27 de
Capítulo II
Condiciones particulares
para la aplicación de los incentivos fiscales regulados en el artículo
25 de
Artículo 24. Alcance de la
exención en el Impuesto General Indirecto Canario en relación con
los elementos del inmovilizado inmaterial
La exención parcial
prevista en el artículo 25.2.b) de
En el supuesto de pagos
anticipados en los que se devengue el Impuesto General Indirecto Canario, la
exención se aplicará sobre el cincuenta por ciento de la cantidad
efectivamente percibida.
Artículo 25. Entidades sin derecho a la
deducción total de la cuota soportada del Impuesto General Indirecto
Canario
1. A los efectos de lo establecido en el artículo
25.2, cuarto párrafo, de
2. En el caso de inicio de las actividades empresariales
o profesionales el porcentaje provisional de deducción será el
previsto en el artículo 38.2 y en el artículo 43.2, ambos de
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, en el supuesto de que el destino del bien de inversión
adquirido o importado o el elemento del inmovilizado inmaterial cedido sea su
utilización en común en varios sectores diferenciados de la actividad
empresarial o profesional, el porcentaje de deducción provisional
común será el que resulte de aplicar la prorrata general
determinado conforme a las operaciones realizadas el año natural
anterior en dichos sectores diferenciados, con independencia del porcentaje
definitivo común de deducción en el año en que se realizó
la entrega o importación del bien de inversión o la
prestación de servicio de cesión del elemento del inmovilizado
inmaterial o se percibió el pago anticipado.
4. En el caso de emplear la modalidad de la regla de la
prorrata especial, la exención del Impuesto General Indirecto Canario
podrá ser aplicable si el destino del bien de inversión adquirido
o importado o del elemento del inmovilizado inmaterial cedido es su utilización
parcial o exclusiva en operaciones que no originen el derecho a deducir.
Artículo 26. Consecuencias derivadas del
cambio de afectación de los elementos patrimoniales adquiridos con
exención en el Impuesto General Indirecto Canario
En el año de la
realización de la entrega o importación del bien de inversión
o de la prestación de servicio del elemento del inmovilizado inmaterial,
el cambio de afectación del bien de inversión o del elemento del
inmovilizado inmaterial a otro sector diferenciado de la actividad empresarial
o profesional en el que el porcentaje de deducción provisional no sea
inferior al cien por cien, se entenderá como un incumplimiento de los requisitos
para la efectividad de la exención y tendrá las consecuencias
previstas en
Artículo 27. Consecuencias derivadas de
la afectación simultánea o alternativa de los elementos
patrimoniales adquiridos
En el supuesto de la
adquisición de suelo o de bienes inmuebles destinados a su arrendamiento,
cabe la aplicación de exenciones parciales cuando se afecten a otras actividades
empresariales o profesionales distintas de las previstas en el artículo
25.3.a), párrafos cuarto,
quinto y sexto, y en el artículo 25.4.f), párrafo segundo, de
Artículo 28. Valor del suelo
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
25.3.a) de
2. Cuando el suelo radique en un municipio donde el valor
catastral no haya sido revisado, la proporción a aplicar para determinar
la base imponible en el Impuesto General Indirecto Canario correspondiente a la
entrega del suelo se determinará por el resultado de la fracción
entre el valor de mercado del suelo y el total de
Artículo 29. Plazo para la entrada en
funcionamiento
A los efectos de lo
establecido en el artículo 25.4.c)
de
Título IV
Gestión de los
incentivos fiscales del artículo 27 de
Capítulo I
Obligaciones formales
Artículo 30. Comunicaciones en la
suscripción de acciones o participaciones de sociedades inversoras
Se considerará que las
comunicaciones entre personas y entidades previstas en el artículo
27.4.D.1.º, 2.º y 3.º, de
Artículo 31. Comunicaciones en las
inversiones a través de la suscripción de acciones o
participaciones
1. La obligación de comunicación que recae
sobre quien materializa la reserva para las inversiones a que se refieren el
artículo 27.4.D.1.º, 2.º y 3.º, de
2. Las obligaciones de comunicación que recaen
sobre la sociedad que efectúa las inversiones iniciales a que se
refieren el artículo 27.4.D.1.º, 2.º y 3.º, de
3. Las obligaciones de comunicación a que se
refiere el artículo 27.4.D.3.º de
Capítulo II
Planes de
inversión
Artículo 32. Presentación del
plan de inversiones
El sujeto pasivo
presentará el plan de inversión en todo caso por vía telemática,
dentro de los plazos de declaración del impuesto en el que se practique
la reducción o deducción correspondiente a la reserva para inversiones
en Canarias y a través del formulario que figure en la página de
Artículo 33. Contenido del plan de
inversiones
1. Cuando la inversión prevista sea alguna de las
reguladas en el artículo 27.4.A, B o C, de
a) El objeto de la actividad a la que se afectará
la inversión, con indicación de su código CNAE.
b) Si se trata de una inversión inicial de las
previstas en el artículo 6 de este reglamento.
c) Elementos patrimoniales del inmovilizado material o
inmaterial a adquirir, con indicación del importe presupuestado o
estimado de adquisición y fecha en la que se prevé su puesta en
funcionamiento.
d) En las inversiones previstas en el artículo
27.4.B de
e) Inversiones anticipadas que se hubieran realizado con
anterioridad a la dotación de la reserva, con indicación del
precio de adquisición y las fechas de entrada en funcionamiento.
2. En el caso de las inversiones previstas en el
artículo 27.4.D.1.º y 2.º, de
La entidad emisora
comunicará a la persona o entidad que materializa la reserva la información
necesaria para que presente el correspondiente plan de inversiones.
3. El plan que tenga por objeto la inversión en la
suscripción de títulos valores referidos en el artículo
27.4.D.3.º, 4.º, 5.º y 6.º, de
4. Las entidades que cumplan las condiciones del
artículo 108 del texto refundido de
a) El objeto de la explotación a la que se
afectará la inversión, con indicación de su código
CNAE.
b) Elementos patrimoniales a adquirir, con
indicación del importe presupuestado o estimado de adquisición.
En el caso de las inversiones
previstas en el artículo 27.4.D.1.º y 2.º, de
En el caso de las inversiones
previstas en el artículo 27.4.D.3.º, 4.º, 5.º y 6.º,
de
5. El plan deberá prever una inversión por
un valor presupuestado o estimado igual o superior al importe de la
dotación a la reserva para inversiones.
Artículo 34. Modificación del
plan de inversiones
1. El plan presentado de acuerdo con lo previsto en el
artículo anterior de este reglamento podrá ser modificado
únicamente cuando el sujeto pasivo efectúe la inversión y
esta difiera de la planificada inicialmente o se retrase la entrada en
funcionamiento de la misma prevista en el plan inicialmente presentado. La modificación
se referirá a alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la inversión tenga un objeto diferente al
descrito en el plan inicialmente presentado, de acuerdo con lo previsto en los
apartados 1.a) y 4.a) del artículo anterior de este
reglamento.
b) Que la inversión comprenda elementos
patrimoniales diferentes a los previstos en el plan inicialmente presentado.
c) Que la inversión sea por un importe diferente
al incluido en el plan de inversión.
d) En los supuestos previstos el artículo
27.4.D.1.º y 2.º, de
e) Que la entrada en funcionamiento de la
inversión no se produzca en la fecha indicada en el plan de
inversión.
2. En los casos de la suscripción de valores de
los previstos en el artículo 27.4.D.3.º, 4.º, 5.º y
6.º de
3. En el supuesto de la letra d) del apartado anterior, la entidad emisora que efectúe la
inversión deberá comunicar a la entidad que materializa la
inversión la información necesaria para que ésta presente
una modificación del plan.
4. En el caso de las entidades que cumplan las
condiciones del artículo 108 del texto refundido de
a) Cuando varíe la información suministrada
en el plan inicialmente presentado.
b) En el caso de las inversiones previstas en el
artículo 27.4.D.1.º y 2.º, de
c) En los casos de la suscripción de valores de
los previstos en el artículo 27.4.D.3.º, 4.º, 5.º y
6.º de
5. La modificación del plan, con la
indicación de cuál sea su causa, se presentará por
vía telemática y durante el período que transcurra desde
que se conocieran las circunstancias que la motive hasta que termine el plazo
de declaración del impuesto inmediatamente posterior a la fecha en que
las mismas se produzcan, a través del formulario que figure en la página
de
6. Los datos incluidos en el plan de inversión que
sean objeto de modificación en los términos previstos en este
artículo no podrán dar lugar a su consideración como omitidos,
falsos o inexactos, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.17.c) de
Artículo 35. Planes especiales de
inversión
1. Cuando se pruebe que, por sus características
técnicas o por la necesidad de obtención de permisos
administrativos, la inversión deba efectuarse necesariamente en un plazo
superior al previsto en el artículo 27.4 de
2. La solicitud del plan especial de inversión se
presentará por escrito, dentro de los plazos de declaración del impuesto
en el que se practique la reducción o deducción correspondiente a
la reserva para inversiones en Canarias.
Asimismo, el plan especial
podrá constituir una modificación del plan de inversión inicialmente
presentado.
En el caso de las inversiones
previstas en el artículo 27.4.D.1.º y 2.º, de
3. La solicitud deberá contener los siguientes
datos:
a) Las menciones a que se refiere el artículo 33.1
de este reglamento.
b) Descripción del plan temporal de
realización de la inversión.
c) Descripción de las circunstancias
específicas que justifican el plan especial de inversión.
4.
Asimismo, podrá recabar
informe de los organismos competentes para verificar que, por las
características técnicas de la inversión, esta deba
efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en artículo
27.4 de
El sujeto pasivo podrá,
en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia,
presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime
pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de
redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al
sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para
formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que
estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento
podrá:
a) Aprobar el plan especial de inversión formulado
por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan especial de inversión
alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan especial de inversión
formulado por el sujeto pasivo, por no concurrir las circunstancias que exijan
ampliar los plazos para la materialización de la reserva para
inversiones o cuando se refiera a inversiones que no reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 27 de
7. El procedimiento deberá finalizar antes de seis
meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en
cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde
la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho
órgano.
La resolución
será motivada.
8. Transcurrido el plazo a que hace referencia el
apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se
entenderá aprobado el plan especial de inversión.
9. Será competente para instruir y resolver el
expediente
Título V
Control de incentivos y
acumulación de ayudas derivados de la aplicación del Derecho
comunitario
Artículo 36. Acumulación de
ayudas
1. En el caso de las inversiones iniciales a que se
refiere el artículo 6 de este reglamento, la suma de los importes
correspondientes a los beneficios fiscales y otras subvenciones o ayudas
devengados o concedidos con ocasión de un mismo proyecto de inversión,
según se define en el artículo 27.14 de
En particular, se
tendrán en cuenta las condiciones especiales establecidas en
función del tamaño de la persona o entidad titular de la explotación,
del sector de actividad así como las que se puedan establecer en
atención a la condición de ultraperificidad de las Islas
Canarias, en los términos y condiciones establecidos por las referidas
disposiciones y actos de Derecho comunitario.
2. El sujeto pasivo procederá a practicar la
regularización a que se refiere el artículo 27.16 de
3. Cuando se trate de las inversiones iniciales a que se
refiere el artículo 6 de este reglamento que excedan de cincuenta
millones de euros, el sujeto pasivo procederá a comunicar al Ministerio
de Economía y Hacienda en los términos, condiciones y plazos que
se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda la siguiente
información para su posterior comunicación a los servicios de
a) El municipio donde se ubicarán los elementos
patrimoniales en que se concrete la inversión.
b) Si la inversión inicial consiste en un nuevo
establecimiento, en la ampliación de un establecimiento existente, en la
diversificación de la producción de un establecimiento existente
o en un cambio fundamental en el producto o el procedimiento de producción.
c) Los productos o servicios elaborados o prestados,
derivados de la explotación del proyecto de inversión.
d) El importe de la inversión.
e) La dotación a la reserva con cargo a la cual se
financia la inversión así como cualquier otro beneficio fiscal o
ayuda pública percibida con ocasión de la inversión.
f) Las fechas previstas para la entrada en funcionamiento
de la inversión.
Artículo 37. Inversión en los
sectores agrario y forestal
1. La aplicación de los artículos 25 y 27
de
En particular, se
tendrá en cuenta lo establecido en tales disposiciones respecto del tipo
de inversión a que se puede destinar la ayuda, del montante
máximo a percibir, de las condiciones especiales establecidas en
función del tamaño de la persona o entidad titular de la
explotación, del objeto de la actividad a que se afectarán los
activos en que se concrete la inversión o en relación con cualquier
otra circunstancia, así como las que se puedan establecer en
atención a la condición de ultraperificidad de las Islas
Canarias, en los términos establecidos por las referidas disposiciones y
actos de Derecho comunitario.
2. Tratándose de actividades de
transformación y comercialización de productos agrícolas,
el sujeto pasivo procederá a comunicar al Ministerio de Economía
y Hacienda, en los términos, condiciones y plazos que se determinen por
Orden del Ministro de Economía y Hacienda, las inversiones acogidas a
los beneficios fiscales establecidos en el artículo 25 o en el
artículo 27 de
Artículo 38. Inversión en los
sectores de la pesca y la acuicultura
La aplicación de los
artículos 25 y 27 de
En particular, se
tendrá en cuenta lo establecido en tales disposiciones respecto del tipo
de inversión a que se puede destinar la ayuda, del montante
máximo a percibir, de las condiciones especiales establecidas en
función del tamaño de la persona o entidad titular de la
explotación, del objeto de la actividad a que se afectarán los
activos en que se concrete la inversión o en relación con
cualquier otra circunstancia, así como las que se puedan establecer en
atención a la condición de ultraperificidad de las Islas
Canarias, en los términos establecidos por las referidas disposiciones y
actos de Derecho comunitario.
Título VI
Capítulo I
Ámbito de
Artículo 39. Estanqueidad de
1. El principio de estanqueidad geográfica de
A estos efectos, las entidades
de
2. Cada uno de los establecimientos permanentes que abran
las entidades de
Artículo 40. Delimitación del
ámbito geográfico
1. Las entidades que se dediquen a la producción,
manipulación, transformación, comercialización o
distribución de mercancías y que se acojan simultáneamente
al régimen de Zonas Francas de Canarias se instalarán de acuerdo
con el régimen legal y reglamentario previsto para dichas Zonas Francas
de forma que se garantice el efectivo control de mercancías.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30
de
3. En el supuesto de agotamiento de los cupos
máximos establecidos, el Consejo Rector no otorgará nuevas
autorizaciones de inscripción de entidades cuya actividad principal sea
la de producción, transformación, manipulación o
comercialización de mercancías.
Artículo 41. Constitución de
entidades ZEC con anterioridad a la autorización
A efectos de lo dispuesto en
el artículo 31 de
Artículo 42. Aplicación de los
requisitos previstos para las Islas de Gran Canaria y Tenerife
A los efectos de lo dispuesto
en el artículo 31.3.d) y e) de
Artículo 43. Delimitación del
ámbito temporal para efectuar las inversiones
Se entenderán
realizadas dentro del plazo previsto para realizar las inversiones en el artículo
31.3.d) de
Artículo 44. Cómputo para la creación
de empleo
Los plazos para el
cumplimiento del requisito de creación de empleo establecidos el artículo
31.3.e) de
No obstante, a los efectos del
cumplimiento de este requisito, computarán los puestos de trabajo
creados una vez presentada la solicitud de inscripción en el Registro
Oficial de Entidades de
Artículo 45. Memoria descriptiva de
actividades
En la memoria descriptiva de
actividades a desarrollar a que se refiere el artículo 31.3.f) de
a) Deberá acreditar la viabilidad del proyecto
empresarial, para lo que incorporará, al menos, la cuenta de resultados
y el balance previsionales con un horizonte temporal de tres años,
así como información acerca de las fuentes de financiación
de la inversión que se prevea realizar.
Se considerará
justificada suficientemente la viabilidad de los proyectos para los que se
solicite autorización previa, cuando de los documentos aportados pueda
extraerse la conclusión de que el proyecto empresarial, en las condiciones
de mercado vigentes, podrá desarrollarse según lo expuesto.
El Consejo Rector
dictará las instrucciones precisas para el desarrollo de los modelos que
considere necesarios, que serán puestos a disposición de los
interesados.
b) Deberá acreditar la solvencia económica
y técnica del proyecto empresarial.
Se entenderá que el
proyecto es económicamente solvente cuando se disponga de capacidad para
hacer frente a las obligaciones que se contraigan en el desarrollo de
Se acreditará la
solvencia técnica mediante la aportación de información
relativa a la experiencia empresarial o profesional de los socios promotores y
a la capacitación técnica de la plantilla que prevea contratarse.
c) Deberá acreditar la capacidad para competir
internacionalmente, cuando se trate de entidades que tengan previsto el
desarrollo de su actividad en mercados internacionales.
Se entenderá acreditada
la competitividad internacional del proyecto empresarial cuando se realice una
descripción de las políticas comerciales y estrategias de actuación
en los mercados internacionales de la que pueda desprenderse la
aceptación de los bienes y servicios ofertados en los mercados a los que
se dirija en condiciones similares a otros ya comercializados en los mismos.
d) Deberá acreditar la contribución del
proyecto empresarial al desarrollo económico y social de las Islas
Canarias.
A estos efectos, el Consejo
Rector podrá recabar de los interesados la información adicional
que juzgue necesaria para apreciar la contribución de la entidad al
desarrollo económico y social de las Islas Canarias, sin perjuicio del
derecho de los promotores de los proyectos de aportar cuantos otros documentos
consideren convenientes que serán tenidos en cuenta para resolver la
solicitud de inscripción.
Capítulo II
Funcionamiento del
Consorcio de
Artículo 46. Procedimientos de
información y colaboración
1. Los órganos de
2. El Consorcio de
a) Información periódica relativa al empleo
generado por las entidades de
b) Información para calcular el importe del coste
fiscal del régimen de
c) Información a
d) Información para el cumplimiento de las
funciones del Consejo Rector en materia de vigilancia y supervisión de
las actividades de las entidades inscritas en el Registro Oficial de las
Entidades de
3. El Consorcio de
a) Los que resulten necesarios para garantizar el control
de las mercancías que se produzcan, manipulen, transformen o
comercialicen por las entidades de
b) Con el objeto de disponer de cuanta información
relativa a las entidades de
Artículo 47. Procedimientos de
autorización previa e inscripción en el Registro Oficial de
Entidades de
1. El Consejo Rector aprobará el impreso
normalizado de solicitud de autorización previa y de solicitud de
inscripción de entidades en el Registro Oficial de Entidades de
2. La solicitud de autorización previa
deberá contener, al menos, la siguiente información:
a) Denominación prevista de la entidad de
b) Domicilio social y sede de dirección efectiva.
En caso de que el objeto social esté constituido principalmente por
actividades que deban localizarse en determinadas áreas según
dispone el artículo 30 de
c) Objeto social que vaya a constar en los estatutos de
la entidad de
d) Identificación de las personas que vayan a
ostentar la representación legal de la entidad de
e) Importe y localización futura de la
inversión.
f) Número de empleos a crear durante los seis
meses posteriores a la inscripción de la entidad en el Registro Oficial
de Entidades de
En caso de haberse ejercido
anteriormente la misma actividad bajo otra titularidad, deberá hacerse
declaración en tal sentido, especificándose asimismo el promedio
de plantilla del anterior titular durante el ejercicio económico
anterior al de la inscripción de la entidad en el registro Oficial de
Entidades de
3. Una vez obtenida la autorización previa del
Consejo Rector, se concederá un plazo de dieciocho meses para solicitar
la inscripción de la entidad autorizada en el Registro Oficial de
Entidades de
4. El encargado de
5. Una vez obtenida la autorización previa del
Consejo Rector, los promotores de las entidades de
Artículo 48. Modificación y
disolución de Entidades de
1. Las Entidades de
2. Para la modificación de su objeto social, la
entidad deberá presentar ante el Consejo Rector una solicitud en la que
se describan los cambios propuestos y, en su caso, su incidencia sobre la
información contenida en los asientos del Registro.
3. Una vez presentada la documentación
acreditativa de las modificaciones a que se refiere este artículo, el
encargado de
4. Las entidades de
5. Las entidades de
Capítulo III
Normas sobre
régimen fiscal de las entidades de
Artículo 49. Disposición general
Las entidades de
Artículo 50. Determinación de
servicios prestados en el ámbito de
Tendrán la
consideración de servicios prestados con los medios radicados o adscritos
al ámbito de
Artículo 51. Acreditación del
régimen fiscal de
Las entidades de
Artículo 52. Gestión de las tasas
aplicables a las entidades de
1. La tasa de inscripción en el Registro Oficial
de Entidades de
Cuando se hubiere constituido
el depósito a que se refiere el artículo 41.1 de
2. La tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de
Entidades de
3. El Consejo Rector podrá aprobar el documento de
autoliquidación de la tasa anual de permanencia, que deberá
presentarse por los interesados, junto con el documento acreditativo del abono
correspondiente en las cuentas del Consorcio de
Artículo 53. Revisión en
vía administrativa
1. Las funciones de gestión, liquidación y
recaudación de las tasas reguladas en
2. La revisión de los actos tributarios dictados
por el Consorcio de
3. El Consorcio de
Capítulo IV
Procedimiento sancionador
Artículo 54. Potestad sancionadora
La potestad sancionadora se
ejercerá de acuerdo con lo establecido en el título V del capítulo
VI de
Artículo 55. Procedimiento sancionador
1. El Consorcio efectuará las actividades
investigadoras que le corresponden conforme a lo dispuesto en el
artículo 37 de
2. Observado el incumplimiento de alguno de los
requisitos legales o cualquier otro hecho que pueda ser constitutivo de alguna
de las infracciones descritas en el artículo 66 de
3. La resolución sancionadora del Consejo Rector
deberá recaer y ser notificada en el plazo de seis meses a contar desde
la fecha en que se adopte el acuerdo de inicio del procedimiento.
Artículo 56. Pérdida y
recuperación de los beneficios fiscales de
1. En los supuestos de imposición de sanciones por
infracciones graves a que se refiere el artículo 67.1 de
2. El disfrute de los beneficios fiscales deberá
concederse siempre que en los ejercicios siguientes a aquel en que se haya
cometido la infracción la entidad haya cumplido todos los requisitos
previstos en el artículo 31.3 de