NORMA
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REAL DECRETO 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 14/2008 de 16 de enero. Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
5/2008 de 31 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XIII. Haciendas Autonómicas
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Reglamento de |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Desarrolla: |
Concierto Económico
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REAL DECRETO 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de
Las instituciones competentes
de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y
regular, dentro de su territorio, su régimen tributario de acuerdo con
el sistema tradicional de Concierto Económico, en el marco de la
disposición adicional primera de
El vigente Concierto
Económico con
En general, la
aplicación de los puntos de conexión no plantea dudas, pero en supuestos
excepcionales pueden surgir discrepancias interpretativas que provoquen
conflictos, no sólo entre
a) Resolver los conflictos que se planteen entre
b) Conocer de los conflictos que surjan entre las
Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y
aplicación del Concierto Económico a casos concretos
concernientes a relaciones tributarias individuales.
c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto
a la domiciliación de los contribuyentes.
El apartado dos del
artículo 66 del Concierto Económico dispone que «Los
conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente
se establezca, en el que se dará audiencia a los interesados».
Esta remisión constituye el motivo de este real decreto que consta de un
artículo único, una disposición final y el Reglamento de
El reglamento que constituye
el objeto de este real decreto ha sido acordado por ambas Administraciones en
El artículo
único del real decreto aprueba el Reglamento de
El capítulo preliminar,
integrado únicamente por el artículo 1, se limita a fijar el objeto
del reglamento, que es el desarrollo de las normas de funcionamiento,
organización y procedimiento de
El capítulo I,
integrado por los artículos 2 y 3, aborda la naturaleza y competencias
de
Los aspectos relativos a la
organización de
Con respecto al funcionamiento
de
Finalmente, el capítulo
IV, integrado por los artículos
En definitiva, este real
decreto constituye el marco adecuado para la resolución de los
conflictos y discrepancias que surjan como consecuencia de la
interpretación y aplicación del Concierto Económico y de
la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el mismo.
Este real decreto desarrolla
los artículos 65, 66 y 67 del Concierto Económico con
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación
del Reglamento de
Se aprueba el Reglamento de
Cualquier modificación
de este reglamento deberá ajustarse al mismo procedimiento seguido para
su elaboración y aprobación.
Disposición final
única. Entrada
en vigor
El presente real decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el BOE.
Dado en Madrid, el 28 de
diciembre de 2007.— Juan Carlos R.—
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.
REGLAMENTO DE
CAPÍTULO PRELIMINAR
Objeto del Reglamento
Artículo 1. Objeto del Reglamento
El presente Reglamento tiene
por objeto el desarrollo de las normas de funcionamiento, organización y
procedimiento de
CAPÍTULO I
Naturaleza y competencias
de
Artículo 2. Naturaleza de
Artículo 3. Competencias de
Es competencia de
a) La resolución de los conflictos que se planteen
entre
b) La resolución de los conflictos que surjan entre
las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación
y aplicación del Concierto Económico entre el Estado y el
País Vasco a casos concretos concernientes a relaciones tributarias
individuales.
En particular, resolver las
controversias que, producidas por consultas referentes a la aplicación
de los puntos de conexión contenidos en el Concierto Económico y
cuya resolución competa primariamente a
c) La resolución de las discrepancias que puedan
producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
CAPÍTULO II
Organización de
Artículo 4. Composición de
Artículo 5. Nombramiento, cese y retribución
de los árbitros
1. El nombramiento de los árbitros, en quienes
deberá concurrir la condición de experto de reconocido prestigio
con más de quince años de ejercicio profesional en materia tributaria
o hacendística, será acordado por
El nombramiento de los
árbitros deberá ser publicado en el BOPV y en el BOE
y su formalización corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda y al Consejero de Hacienda y Administración Pública.
2. Los árbitros serán nombrados por un
periodo de seis años contados desde la fecha del nombramiento, sin que
puedan ser reelegidos en el cargo salvo que hubieren permanecido en éste
por un período inferior a tres años.
En su caso, la
renovación de los mandatos de los miembros de
En caso de producirse una
vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El
nuevo árbitro será nombrado por el periodo de mandato que restaba
al que sustituye.
3. Los árbitros cesarán en su cargo a
petición propia y por las causas legalmente establecidas.
El cese de los árbitros
se publicará en el BOE y en el
BOPV.
4. Con iguales requisitos exigidos a los árbitros
y por el mismo procedimiento se nombrarán árbitros suplentes.
Éstos sólo podrán actuar en los supuestos de ausencia o enfermedad,
así como cuando concurra en algún árbitro una causa de
abstención de las legalmente previstas y, en general, cuando concurra
alguna causa justificada.
5. Las retribuciones de los árbitros serán
fijadas por acuerdo entre el Ministro de Economía y Hacienda y el
Consejero de Hacienda y Administración Pública.
Artículo 6. Competencias de los árbitros
1. Son competencias de los árbitros:
a) Participar en los debates de las sesiones.
b) Elaborar las propuestas de resolución cuando
por turno les correspondan.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto
particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo
justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las
funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su
condición o se desprendan de lo previsto en las normas de procedimiento
contenidas en el Capítulo III del presente Reglamento.
2. Son competencias del Presidente de
a) Ostentar la representación del órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en
cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con
la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los
debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Realizar las actuaciones relacionadas con la
tramitación e instrucción del expediente.
e) Visar las actas y certificaciones de las resoluciones
de
Artículo 7. El Secretario de
1.
2. El Secretario de
3. El Secretario de
4. Corresponde al Secretario de
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de
c) Recibir los actos de comunicación de los
miembros de
d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar con el
visto bueno del Presidente las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las resoluciones adoptadas.
f) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.
CAPÍTULO III
Funcionamiento de
Artículo 8. Régimen de funcionamiento de
En todo lo referente a las
convocatorias, constitución, sesiones, adopción de resoluciones,
régimen de funcionamiento y procedimiento de
Para la válida
constitución de
CAPÍTULO IV
Procedimiento de
Artículo 9. Iniciación
del procedimiento ante
El procedimiento se inicia
mediante el planteamiento del conflicto o discrepancia ante
En ningún caso se
podrán plantear conflictos sobre cuestiones ya resueltas o pendientes de
resolución por los Tribunales de Justicia.
Artículo 10. Planteamiento del conflicto por
a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas
en el Concierto Económico, se considere competente en cuanto a la
gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión
de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones
alguna de las Diputaciones Forales del País Vasco.
b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas
en el Concierto Económico, no se considere competente en cuanto a la
gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión
de un tributo respecto del cual alguna de las Diputaciones Forales sostenga que
sí es competente
c) En los supuestos de tributación conjunta por el
Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido,
cuando considere que la proporción correspondiente a cada
Administración no es la correcta.
d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas
en el Concierto Económico, considere que un contribuyente tiene su
domicilio fiscal en territorio común o en territorio foral y alguna de
las Diputaciones Forales discrepe.
e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos
de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo
declarado y, en su caso, ingresado por el contribuyente en alguna de las Diputaciones
Forales, o respecto del cual éstas se hayan dirigido a aquél para
su declaración o ingreso.
Artículo 11. Planteamiento del conflicto por las
Diputaciones Forales
Las Diputaciones Forales,
previa comunicación al Departamento de Hacienda y Administración
Pública del Gobierno Vasco, podrán promover conflictos en los
supuestos siguientes:
a) Cuando, por aplicación de las normas contenidas
en el Concierto Económico, se consideren competentes en cuanto a la
gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión
de un tributo respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas
funciones
b) Cuando, por aplicación de las normas contenidas
en el Concierto Económico, no se considere competente en cuanto a la
gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión
de un tributo respecto del cual
c) En los supuestos de tributación conjunta por el
Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido,
cuando considere que la proporción correspondiente a cada
Administración no es la correcta.
d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas
en el Concierto Económico, considere que un contribuyente tiene su
domicilio fiscal en territorio foral o en territorio común y
e) Cuando estime que, por aplicación de los puntos
de conexión, le corresponda la exacción de un determinado tributo
declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en
Artículo 12. Planteamiento del conflicto por
a) Cuando estime que, por aplicación de los puntos
de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un
determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en
alguna de las Diputaciones Forales, o respecto del cual éstas se hayan
dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
b) Cuando, por aplicación de las normas
reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en cuanto
a la gestión, liquidación, recaudación, inspección
o revisión de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo
o haya ejercido dichas funciones alguna de las Diputaciones Forales.
c) Cuando no se considere producido en su territorio el
rendimiento o no se considere competente en los procedimientos de
gestión, liquidación, recaudación, inspección o revisión,
y alguna de las Diputaciones Forales sostengan que sí debe considerarse
producido en su territorio el rendimiento o que sí es competente en los
citados procedimientos.
Artículo 13. Procedimiento a seguir para el inicio de
los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias
En los conflictos que se
planteen entre Administraciones tributarias se seguirá en la iniciación
el procedimiento siguiente:
1. Como requisito para la admisión del conflicto
será necesario que antes de su planteamiento
El mencionado requerimiento se
realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha
en que
En el escrito de requerimiento
se especificarán con claridad los actos objeto de conflicto, así
como los fundamentos de derecho.
En el caso de que ninguna
Administración se considere competente, deberá haberse producido
la declaración de incompetencia de una Administración a favor de
otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.
Se entiende que una
Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia
cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes
desde su recepción. Asimismo, se entenderá que una
Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda
la declaración de incompetencia de
En las discrepancias
planteadas como consecuencia de la domiciliación de los contribuyentes,
transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el apartado nueve del artículo
43 del Concierto Económico sin que exista conformidad por parte de ambas
Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o
declaración de incompetencia a que se refiere el primer párrafo
de este apartado para poder plantear el conflicto.
2. Los conflictos se promoverán en el plazo de un
mes a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se
refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de
a)
b)
c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto
concreto objeto del conflicto.
d) Los antecedentes y razonamientos en los que se
fundamenta la reclamación de competencia o, en su caso, la
inhibición.
Al escrito de planteamiento
del conflicto habrán de adjuntarse el requerimiento a
3. En los supuestos en los que ninguna
Administración se considere competente, si en el plazo de un mes
señalado en el apartado anterior ninguna de las dos Administraciones se
hubiera dirigido a
En el supuesto del
párrafo anterior
No obstante, el conflicto no
se tramitará si en el plazo de los dos meses siguientes a la
comunicación del obligado tributario una de las dos Administraciones
acepta la competencia.
Artículo 14. Planteamiento del conflicto por
En dicho supuesto,
a) El escrito presentado por el consultante.
b) La propuesta de resolución elaborada por
c) Las observaciones formuladas por
d) Todos los datos e informes que, a juicio de cada una de
las partes, permitan la formación de criterio por parte de
Artículo 15. Notificación del planteamiento
del conflicto y efectos
1.
Asimismo, las Administraciones
en conflicto deberán notificar a los interesados en el procedimiento el
planteamiento del mismo, produciendo tal notificación efectos interruptivos
de la prescripción o suspensivos de la caducidad, en su caso.
En los supuestos en los que
ninguna Administración se considere competente,
2. Hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias,
Artículo 16. Tramitación
1. Una vez recibido el escrito de planteamiento del
conflicto, el Presidente de
El Presidente,
solicitará, en su caso, a
2. Cumplido el trámite anterior, el Presidente
notificará el planteamiento del conflicto a
En la notificación a
que se refiere el párrafo anterior se dará a
3. Tras la recepción de las alegaciones o, en su
defecto, al término del plazo señalado en el párrafo
segundo del apartado anterior, el Presidente dispondrá de un plazo de
dos meses para completar la instrucción del expediente.
Durante este período
podrá recabar de los órganos administrativos competentes por razón
de la materia o de los interesados en el procedimiento del que trae causa el
conflicto, cuantos antecedentes, informes y documentos estime necesarios en
orden a la adecuada instrucción del expediente.
Asimismo, y con
idéntica finalidad, podrá solicitar a
4. Una vez evacuados los trámites a que se refiere
el apartado anterior y, en todo caso, al término del plazo de dos meses
señalado en el párrafo primero de dicho apartado, el Presidente
pondrá de manifiesto el expediente a las Administraciones tributarias en
conflicto, así como a los interesados en el procedimiento del que trae
causa el conflicto, todos los cuales dispondrán de un plazo de un mes
para formular cuantas alegaciones tengan por conveniente.
5. Cumplido el trámite de alegaciones a que se
refiere el apartado anterior el árbitro ponente elaborará una
propuesta de resolución en el plazo de un mes, la cual deberá comprender:
a) Una relación de todos los antecedentes del
conflicto y de las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción
del expediente, con una descripción sucinta de su contenido.
b) Una relación de las normas legales y
reglamentarias de aplicación al caso en controversia.
c) Las consideraciones jurídicas que se estimen
precisas en torno a cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido
suscitadas o no por las Administraciones tributarias o por los interesados en
el conflicto.
d) El contenido de la resolución.
e) La fórmula de ejecución de la
resolución.
f) La fecha desde la que procede ejercer, en su caso, la
competencia declarada.
Una vez cumplido el plazo de
un mes, el árbitro ponente remitirá la propuesta de resolución
al Secretario para que la notifique a los restantes miembros de
El Secretario, por
indicación del Presidente, convocará al resto de miembros de
Artículo 17. Resolución
1. En la sesión de
a) Solicitar, previa votación, la
aportación de nuevos documentos o práctica de nuevas diligencias
que se juzguen esenciales para
b) Formular observaciones a la propuesta de
resolución elaborada por el árbitro ponente. En este caso, las
observaciones que impliquen modificación del contenido de dicha propuesta
de resolución deberán ser sometidas a votación.
c) Proceder, sin más, a someter a votación
la propuesta de resolución. Los miembros de
2. Las resoluciones de
3.
4. Las resoluciones de
Dentro del plazo de otros
quince días desde la recepción del acta, el árbitro que
haya elaborado la propuesta habrá de redactar la resolución
acordada. Cuando el árbitro ponente no se conformare con el voto de la
mayoría, declinará la redacción de la resolución,
que recaerá en el árbitro que corresponda según el turno
establecido en la sesión constitutiva de
Artículo 18. Notificación y ejecución
de las resoluciones
El Secretario de
Artículo 19. Impugnación
Las resoluciones de