NORMA
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REAL DECRETO 160/2008,
de 8 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales
relativas a |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 52/2008 de 29 de febrero. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 11/2008 de 13 de nmarzo. |
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TRIBUTO-MATERIA
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VIII. Impuesto
sobre el Valor Añadido X. Impuestos
especiales XIV. Normas
fiscales especiales |
Exenciones relativas a |
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XIII. Haciendas Autonómicas (Régimen especial de Canarias)
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Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones
y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias: exenciones fiscales
relativas a |
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XVIII. Otras
normas (Deuda aduanera) |
Exenciones en la importaciones
de bienes relativas a |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Deroga: |
Real Decreto 1967/1999, de 23
de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos
relativas a |
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REAL DECRETO 160/2008,
de 8 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a
El apartado dos del artículo 2 de
La integración de España en la estructura
militar de
Las anteriores circunstancias hacen necesario, en el momento
actual, un desarrollo pormenorizado del contenido de las exenciones fiscales
correspondientes en este contexto y del procedimiento de aplicación de
las mismas contenidas en los artículos IX y X del Convenio relativo al
Estatuto de
Igualmente, resulta necesario articular las normas de desarrollo del artículo 8 del Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, de 28 de agosto de 1952, al que se adhirió España mediante Instrumento de 26 de julio de 1995 (BOE de 23 de septiembre de 1995), que se refiere a los beneficios fiscales aplicables a los Cuarteles Generales Aliados.
Asimismo, hay que adoptar las disposiciones procedentes para el desarrollo del artículo XI del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, al que se adhirió España por Instrumento de 15 de marzo de 1983 (BOE de 20 de mayo).
Finalmente, es preciso tener en cuenta las previsiones
recogidas en el Acuerdo entre el Reino de España y
Parte de los beneficios fiscales citados venían
desarrollados por el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende
las exenciones en los impuestos indirectos relativas a
Sin embargo, la celebración del nuevo Acuerdo de febrero de 2000 hace necesario revisar la regulación hasta ahora contenida en el Real Decreto 1667/1999, al que viene a sustituir este real decreto. A la par, se ha procedido a la actualización de alguna de las exenciones ya reguladas, racionalizando los procedimientos para su aplicación.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de la
disposición adicional décima de
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 8 de febrero de 2008,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento por el que
se desarrollan las exenciones fiscales relativas a
Se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las
exenciones fiscales relativas a
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre,
que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
ANEXO
Reglamento por el que se desarrollan las exenciones
fiscales relativas a
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá por:
1.º «Convenio», el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951.
2.º «El Protocolo», el Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, firmado en París el 28 de agosto de 1952.
3.º «PfP
SOFA», el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del
Atlántico Norte y los otros Estados participantes en
4.º «Acuerdo
Complementario», el Acuerdo entre España y
5.º «Cuarteles
Generales»:
a) SHAPE,
definido con posterioridad;
b) HQ
SACT, definido con posterioridad;
c) Cualesquiera
actividades, entidades o destacamentos militares internacionales, incluidos los
cuarteles generales o unidades temporales, subordinadas a SHAPE o HQ SACT,
situados en España;
d) Cualesquiera
unidades de apoyo nacionales o internacionales de un Cuartel General junto con
los equipos de enlace y los destacamentos y organismos de
6.º «HQ SACT», el Cuartel general del Mando Aliado de Transformación.
7.º «SHAPE», el Cuartel general Supremo de las Potencias Aliadas en Europa.
8.º «SACEUR», el Comandante Supremo aliado en Europa.
9.º «SACT», el Comandante Supremo aliado para la transformación.
10.º Canje de Cartas, aquel por el que se ponga en efecto el Acuerdo Complementario de 28 de febrero de 2000.
11.º «Miembros»:
a) Los
miembros de
b) Los miembros del elemento civil que sean nacionales de una de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, y que estén destinados o adscritos a un Cuartel General y:
1. Estén empleados por una de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, o
2. Pertenezcan
a ciertas categorías de personal civil empleado por un Cuartel General,
según las categorías establecidas por el Consejo del
Atlántico Norte.
c) Los
miembros, tanto militares como civiles, del personal de los representantes militares
nacionales o de las unidades nacionales en apoyo de un Cuartel General.
d) Los expertos técnicos o contratistas cuyos servicios sean requeridos por el Cuartel General y que se encuentren en el territorio español exclusivamente para prestar servicio en el Cuartel General, bien con carácter consultivo en materias técnicas, o bien para el establecimiento, manejo o mantenimiento de equipos, a menos que sean:
1. Nacionales de cualquier Estado que no sea Parte en el Tratado del Atlántico Norte;
2. Nacionales españoles, o
3. Residentes
habituales en territorio español.
e) Los
miembros militares y civiles de las naciones que participan en el Programa de
12.º «Persona
dependiente», el cónyuge o similar de un miembro de la fuerza o de
un elemento civil, según se define en los puntos
Cuando lo aprueben las Partes firmantes del Acuerdo Complementario, podrá considerarse que otros miembros de la familia son personas dependientes, siempre que lo justifiquen circunstancias especiales.
13.º «OTAN»,
Artículo 2. Exenciones en las importaciones de bienes.
1. Estarán
exentas del pago de derechos e impuestos a la importación:
a) Las
importaciones de carburantes, aceites y lubricantes destinados exclusivamente a
ser utilizados por los vehículos, aeronaves y navíos oficiales de
un Cuartel General o de una fuerza de los Estados Partes del Tratado del
Atlántico Norte distintos de España o de las Fuerzas Armadas
Españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de las mismas.
b) Las
importaciones de bienes efectuadas por
c) Las
importaciones de bienes efectuadas por las Fuerzas Armadas españolas cuando
actúen en nombre y por cuenta de
2. Estarán
igualmente exentas del pago de derechos e impuestos a la importación:
a) Las
importaciones de bienes efectuadas por un contratista que ejecute un contrato
para un Cuartel General en el ejercicio de las funciones autorizadas en el
Acuerdo Complementario, siempre que el contratista los adquiera en nombre del
Cuartel General Aliado.
b) Las
importaciones de bienes que tengan como finalidad el suministro de los comedores,
clubes, asociaciones, restaurantes, bares, cantinas, tiendas y economatos de
los Cuarteles Generales.
c) Las
importaciones de vehículos a motor y motocicletas que se efectúen
por los miembros de
d) Las
importaciones de caravanas, remolques y embarcaciones de recreo con su equipo
necesario, que se efectúen por los miembros de
Artículo 3. Procedimiento para la aplicación de las exenciones relativas a las importaciones de bienes.
1. La
aplicación de las exenciones en las importaciones de bienes reguladas en
el punto 1 y en el punto 2.a) del artículo
2 anterior, se efectuará por
2. La aplicación de las exenciones en las importaciones de bienes reguladas en el punto 2.b), c) y d) del artículo anterior, deberán ser autorizadas y reconocidas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, como Centro gestor, previa solicitud remitida por el Ministerio de Defensa con la acreditación del destinatario de las mismas.
3. Respecto de bienes objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación cuya importación se realice en régimen suspensivo, la aplicación de la exención regulada en el artículo anterior tendrá lugar, en cuanto a dichos impuestos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 8.
Artículo 4. Exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones interiores e intracomunitarias.
1. Estarán
exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Las
entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones
de servicios, que se efectúen para
b) Las
entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones
de servicios, que tengan como destinatario a un Cuartel General Aliado y que se
efectúen para fines oficiales en el ejercicio de las funciones
autorizadas en el Acuerdo Complementario.
c) Las
entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones
de servicios, que tengan como destinatario a las Fuerzas Armadas
españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de
d) Las entregas y adquisiciones intracomunitarias de carburantes, aceites y lubricantes que se destinen a ser utilizados exclusivamente por vehículos, aeronaves y navíos afectos al uso oficial de un Cuartel General o de una fuerza de los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España o de las Fuerzas Armadas Españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de las mismas.
2. Estarán
igualmente exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Las
entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones
de servicios, que tengan como destinatario un contratista que ejecute un
contrato para un Cuartel General en el ejercicio de las funciones autorizadas
en el Acuerdo Complementario, siempre que el contratista los adquiera en nombre
del Cuartel General.
b) Las
entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como las prestaciones
de servicios, que tengan como finalidad el suministro de los comedores, clubes,
asociaciones, restaurantes, bares, cantinas, tiendas y economatos de los
Cuarteles Generales.
c) Las
entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los comedores,
clubes, asociaciones, restaurantes, bares, cantinas, tiendas y economatos de
los Cuarteles Generales, a favor de los miembros de
d) Las
entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los comedores,
clubes y asociaciones, cantinas, bares y restaurantes, a favor del personal
militar y civil español y los huéspedes oficiales del Cuartel
General, exclusivamente para ser consumidos en estos locales.
e) Las
entregas de vehículos a motor y motocicletas que tengan por destinatario
los miembros de
f) Las
entregas de caravanas/remolques y embarcaciones de recreo con su equipo necesario
que tengan por destinatario a los miembros de
3. Las
entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas de acuerdo con lo previsto
en el apartado anterior generarán para el sujeto pasivo que las realiza
el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido por él soportadas o satisfechas, en los términos
previstos en el artículo 94.uno.1.º c) de
Artículo 5. Procedimiento para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones interiores e intracomunitarias.
1. En
las operaciones comprendidas en el artículo 4.1.a) y d) y 4.2.c) y d), e) y f) de este
Reglamento, las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su
procedencia por
A la solicitud que, a estos efectos, se formule, deberá acompañarse una certificación expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones.
Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos,
la aplicación de la exención quedará condicionada al
otorgamiento del correspondiente documento público y a la
inscripción en el Registro de
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor
Añadido que realicen las operaciones mencionadas en este apartado no
liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni
repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el
reconocimiento de la exención otorgada por
2. La
aplicación de las exenciones establecidas en las letras b) y c)
del artículo 4.1 de este Reglamento se ajustará a lo
siguiente:
a) Tratándose de operaciones cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sea inferior a 300 euros, mediante la devolución de las cuotas tributarias soportadas por el Cuartel General, previa solicitud por parte de este.
Las solicitudes de devolución deberán referirse
a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante
b) Para las operaciones cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sea igual o superior a 300 euros, se estará a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
3. La aplicación de las exenciones establecidas en los artículos 4.2.a) y b) y 6.1 de este Reglamento se efectuará mediante la devolución de las cuotas tributarias soportadas por el destinatario de las operaciones, previa solicitud por parte de este.
Las solicitudes de devolución deberán referirse
a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante
4. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las entidades a que se refiere el artículo 1, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho adquirido de los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formulario expedido al efecto.
La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del Impuesto con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto.
Artículo 6. Exenciones en las operaciones relativas a servicios postales, alcohol, tabaco y carburantes, mobiliario y electrodomésticos.
1. Estarán
exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y de toda clase de derechos
a la importación las operaciones siguientes:
a) Las
prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias de los mismos efectuadas
por los servicios públicos postales a favor de los miembros de
b) La
importación, entrega o adquisición intracomunitaria del alcohol,
tabaco y carburantes por los miembros y las personas dependientes en las
cantidades razonables convenidas en el Canje de Cartas.
c) La importación, entrega o adquisición intracomunitaria de mobiliario y electrodomésticos por los miembros y las personas dependientes, siempre que el precio unitario exceda de un valor acordado entre SHAPE y el Ministerio de Defensa en el Canje de Cartas.
2. La aplicación de la exención prevista en este artículo se efectuará con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 3 de este Reglamento, en el caso de las importaciones, y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5.3, en el caso de entrega, adquisición intracomunitaria o prestación de servicios.
Artículo 7. Enajenación de los bienes adquiridos con exención.
1. La
venta, permuta o donación de los bienes adquiridos o importados con exención
en virtud de lo dispuesto en los artículos
En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior, quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de la normativa antes citada.
La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de los destinatarios de las operaciones que inicialmente se beneficiaron de la exención, del Impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones en el artículo 73.3.a) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
2. Podrán
enajenarse los bienes adquiridos o importados con exención, en virtud de
lo dispuesto en los artículos
Artículo 8. Disposiciones relativas a los Impuestos Especiales de Fabricación.
1. Estará exenta de los Impuestos Especiales de Fabricación la fabricación e importación de los productos comprendidos en sus respectivos ámbitos objetivos cuya importación, entrega o adquisición intracomunitaria esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto, según el caso, en los artículos 2, 4 ó 6 de este Reglamento.
2. La
aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior en
relación con los bienes objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos
tendrá lugar del modo siguiente:
a) Si
se trata de hidrocarburos destinados a su uso como combustible, por el procedimiento
previsto en el apartado 2 y concordantes del artículo 4 del Reglamento
de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
b) Si se trata de hidrocarburos destinados a su uso como carburante, por el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento de Impuestos Especiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del referido artículo.
3. La aplicación de la exención prevista en el apartado 1 en relación con los bienes objeto de los demás impuestos especiales de fabricación se efectuará, según corresponda, por el procedimiento previsto en el apartado 2 y concordantes del artículo 4 o por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 130, ambos del Reglamento de Impuestos Especiales.
Artículo 9. Disposiciones relativas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
1. Cuando sean de aplicación las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido previstas en los párrafos b) y c) del artículo 2.1, en el párrafo a) del artículo 2.2, en los párrafos a), b) y c) del artículo 4.1 y en el párrafo a) del artículo 4.2 de este Reglamento y las operaciones tengan por objeto vehículos, embarcaciones o aeronaves, su primera matriculación definitiva en España, si procediere, quedará no sujeta o exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte con las mismas condiciones, requisitos y procedimiento que los previstos para los vehículos, embarcaciones y aeronaves de las Fuerzas Armadas.
2. Cuando sean de aplicación las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido previstas en los párrafos c) y d) del artículo 2.2 y en los párrafos e) y f) del artículo 4.2 de este Reglamento, la primera matriculación definitiva en España de los medios de transporte que en ellos se indican, si procediere, quedará exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte siempre que se cumplan las condiciones previstas en dichos párrafos y con sujeción, en lo que resulte de aplicación, al procedimiento previsto para la matriculación de medios de transporte en régimen de matrícula diplomática. Esta exención no será aplicable cuando el sujeto pasivo tenga nacionalidad española o tenga su residencia habitual en España.
Artículo 10. Disposiciones relativas al Impuesto General Indirecto Canario.
1. Estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias las importaciones de los bienes expresados en los artículos 2 y 6.1.b) y c) de este Reglamento, con los requisitos y condiciones establecidos en el citado artículo 2 y en el 3 de este Reglamento.
La referencia que en el artículo 3.1 de este
Reglamento se realiza a los documentos exigidos por la legislación
aduanera, debe entenderse referida a la regulación que en dicha materia
ha aprobado o apruebe
2. Estarán
exentas del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones
y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que se mencionan en los artículos 4 y 6.1 de
este Reglamento. En el Impuesto General Indirecto Canario, estas entregas de
bienes y prestaciones de servicios exentas darán derecho al sujeto
pasivo a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición
o importación de los bienes y servicios que se utilicen en tales
operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.4.1.c) de
3. Será aplicable al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de mercancías en las Islas Canarias lo previsto en el artículo 7 de este Reglamento para la enajenación de los bienes adquiridos o importados con exención.
4. En
tanto no se aprueben por
5. Las
referencias que en los artículos 3, 5 y 7 de este Reglamento se realizan
a