ORDEN EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por
(BOE de 17 de noviembre de 2008)
(texto original)
El artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, regula la obligación genérica de retener e ingresar a
cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no
Residentes obtenidas por contribuyentes del citado Impuesto sin mediación de
establecimiento permanente, determinándose en los apartados 2 y 4, el importe
de esta retención que será, en general, una cuantía equivalente a la cuota del
Impuesto. Asimismo, el apartado 1 del citado artículo y el apartado 1 del
artículo 53 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes constituyen el marco normativo en cuanto a los sujetos obligados a
retener respecto de las rentas a que se refiere
Las normas reglamentarias del régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondientes a rentas obtenidas sin establecimiento permanente se regulan en la sección 2.ª del Capítulo III del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.
Los artículos 31.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y 15 del Reglamento de dicho Impuesto, establecen que el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados e ingresar su importe en el Tesoro, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de estos.
Asimismo deberá presentar una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados.
La Orden de 9 de diciembre de 1999, aprobó el modelo 216 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta efectuados respecto de determinadas rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes obtenidas por contribuyentes de dicho impuesto sin establecimiento permanente y el resumen anual, modelo 296, de retenciones e ingresos a cuenta efectuados en relación con dichas rentas.
Con el transcurso del tiempo se han producido sucesivas y en algunos casos importantes modificaciones de algunos aspectos regulados en la Orden anteriormente mencionada, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
a) La Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345.
b) La Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347.
c)
En ella se adapta el modelo 296 con el fin de incluir la información adicional respecto de las operaciones de préstamo de valores a que se refiere el apartado tercero de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
d)
e)
f)
g)
Con objeto de refundir toda la normativa relativa al modelo 216 de declaración-documento de ingreso y al resumen anual modelo 296, se hace necesario la aprobación de una nueva Orden Ministerial.
También, con el objeto de adaptarse a la nueva normativa establecida para las declaraciones y autoliquidaciones complementarias en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, se hace necesario modificar el diseño y contenido de los modelos que aprueba esta Orden, de modo que, en el caso del modelo 216, incluya una casilla que recoja expresamente esta circunstancia y permita consignar expresamente la deducción de lo ingresado en declaraciones anteriores del mismo tributo, ejercicio y período; y en el caso del modelo 296, para hacer constar expresamente, en casillas diferentes, si se trata de una declaración complementaria de inclusión o de modificación o anulación de datos, en cuyo caso se debe proceder a la subsanación de los datos erróneos cumplimentando la hoja de declaración complementaria por modificación o anulación de datos.
Por otra parte, de cara a favorecer el intercambio de información con otros países y el control recíproco de los contribuyentes no residentes, se amplían los campos de datos referentes a los datos identificativos y domicilio de los perceptores (registros) relacionados en el modelo 296.
Por otro lado, se suprime la posibilidad de presentación del modelo 296 mediante soporte colectivo directamente legible por ordenador, dada la escasa utilización de esta vía por los obligados tributarios en los últimos ejercicios.
Además de las novedades señaladas,
En este sentido, por razones operativas y de control se
han excluido de la regulación contenida en
Por otra parte, se excluye la retención o ingreso a cuenta que deben efectuar los adquirentes de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente, previsto en el apartado 2 del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y desarrollado en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto, que por sus propias características, se diferencia del sistema de retención e ingreso a cuenta establecido en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En consecuencia, la retención o ingreso a cuenta se realizará, como hasta ahora, mediante el modelo 211.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el apartado 4 de su artículo 98 habilita al Ministro de Hacienda para que determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.
El artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, habilita, en el ámbito del Estado, al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos, así como establecer la forma, lugar y plazos de su presentación.
El artículo 92 de
La disposición final segunda número 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes señala que los modelos de declaración de este impuesto y los de sus pagos a cuenta se aprobarán por el Ministro de Hacienda, que establecerá la forma, lugar y plazos para su presentación, así como los supuestos y condiciones de su presentación por medios telemáticos.
Por otro lado, la disposición final única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de dicho Reglamento.
En su virtud dispongo:
Artículo 1. Aprobación del modelo 216
Se aprueba el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no
Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones
e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso». Dicho modelo, que
figura como anexo I de
El número de justificante que habrá de figurar en dicho modelo será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 216.
Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 216
1. Este modelo deberá ser utilizado por los sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta sobre las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a los que se refiere el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, para realizar el ingreso en el Tesoro de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta efectuados, salvo los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, que lo harán en una declaración específica.
2. El modelo 216 también se utilizará por los citados obligados en los casos en los que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no proceda practicar retención o ingreso a cuenta.
3. No se tendrán en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el número anterior, las siguientes rentas:
1.º Las rentas a que se refiere el artículo 14.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2.º Las rentas derivadas de valores emitidos en España por personas físicas o entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.
3.º Los rendimientos de las cuentas de no residentes que se satisfagan a contribuyentes de este Impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en territorio español, por el Banco de España o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.
4.º Los intereses de la Deuda del Estado y de las Comunidades Autónomas en Anotaciones, sujetos a un procedimiento especial de pago de los mismos o de devolución de retenciones.
5.º Las rentas exceptuadas de la obligación de retener y de ingresar a cuenta enumeradas en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
6.º Las rentas a que se refiere el artículo 118.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Artículo 3. Lugar de presentación e ingreso del modelo 216 en
impreso
1. Si de la
declaración resulta cantidad a ingresar, la presentación e ingreso se realizará
en cualquier entidad colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de
Ahorros o Cooperativas de Crédito)
sita en territorio español, para lo cual deberá llevar adheridas las
correspondientes etiquetas identificativas facilitadas por
2. Tratándose
de declaraciones negativas, éstas deberán presentarse, directamente o mediante
envío por correo certificado, en
Artículo 4. Plazo de presentación del modelo 216
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la presentación del modelo 216, así como, en su caso, el ingreso de su importe en el Tesoro Público, se efectuará en los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que proceda realizar correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año natural, respectivamente.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados que tengan la consideración de grandes empresas por concurrir alguna de las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Los vencimientos de plazo que coincidan con un sábado o día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.
Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 5 de
Artículo 5. Condiciones generales y procedimiento para la
presentación telemática del modelo 216
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 anterior, los obligados tributarios podrán efectuar la presentación y, en su caso, el ingreso resultante de la declaración-liquidación ajustada al modelo 216 por vía telemática de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345.
También resultarán aplicables a la presentación por vía
telemática del modelo 216 las medidas establecidas para la eliminación de
determinadas restricciones a la utilización de esta vía en el artículo 2 de
2. La
utilización por los retenedores u obligados a ingresar a cuenta de la
domiciliación bancaria en la entidad de crédito que actúe como colaboradora en
la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito)
como medio de pago de la deuda tributaria resultante del modelo 216 presentado
por vía telemática se ajustará a lo dispuesto en el artículo 1 de
3. La transmisión telemática de declaraciones, con resultado a ingresar, deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de las mismas.
No obstante lo anterior, cuando existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso.
4. La
presentación del modelo 216 por vía telemática podrá ser efectuada bien por el
propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación, de
acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos (artículos
Artículo 6. Aprobación del modelo 296
1. Se aprueba
el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin
establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a
cuenta», que figura como anexo II de
2. El modelo 296 consta de:
a) Hoja resumen, que comprende dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
b) Hoja de relación nominativa de perceptores, cada una de las cuales consta asimismo, de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
c) Hoja de declaración complementaria por modificación o anulación de datos, que consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el interesado.
d) Sobre de retorno.
El número identificativo que habrá de figurar en el
modelo 296 para su presentación telemática o en impreso será un número
secuencial cuyos tres primeros dígitos se correspondan con el código 296. No
obstante, las declaraciones complementarias presentadas por vía telemática que
modifiquen el contenido de datos declarados en otra declaración del mismo
ejercicio, presentada anteriormente, se realizarán desde el servicio de
consulta y modificación de declaraciones informativas en
3. Serán
igualmente válidas las declaraciones que, ajustándose a los contenidos del
modelo aprobado en
Para estas declaraciones deberá utilizarse el sobre de
retorno «Programa de ayuda», aprobado en
Los datos impresos en estas declaraciones prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria.
Artículo 7. Sujetos obligados a la presentación de la
declaración anual 296
1. Están obligados a presentar la declaración anual 296 los sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, salvo los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, que efectuarán una declaración anual específica.
2. Conforme establece el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, están también obligados a presentar la declaración anual las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
Artículo 8. Contenido de la relación de perceptores
La relación nominativa de perceptores que establece el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento del Impuesto se efectuará utilizando las hojas interiores del modelo 296 o, en su caso, los registros correspondientes del soporte directamente legible por ordenador.
Tratándose de declarantes que sean obligados a retener o
a ingresar a cuenta dicha relación contendrá los datos de los perceptores de
rentas sujetas al Impuesto, satisfechas o abonadas por ellos, respecto de las
que han efectuado retenciones o ingresos a cuenta o respecto de aquellas sobre
las que no procede practicar retención o ingreso a cuenta pero sí existe
obligación de presentar declaración negativa de retenciones. No se incluirá en
el resumen anual a los perceptores de rentas excluidas de la obligación de
presentar declaración negativa de retenciones, relacionadas en el apartado 3
del artículo 2 de
Asimismo, las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores harán constar en la relación de perceptores los datos correspondientes a aquellos respecto de los que han actuado como pagadores por cuenta ajena o como depositarios o gestores en el cobro de las citadas rentas.
Artículo 9. Formas de presentación del modelo 296
La declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta efectuadas en relación con las rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes obtenidas por contribuyentes de dicho impuesto sin establecimiento permanente, modelo 296, se presentará con arreglo a los criterios que a continuación se especifican:
1.º Las
declaraciones que correspondan a obligados tributarios adscritos a
2.º Las declaraciones que correspondan a obligados tributarios no incluidos en el número 1.º anterior y que no contengan más de 29.999 registros de perceptores, deberán presentarse, a elección del obligado tributario, a través de alguno de los siguientes medios:
a) En impreso, siempre que la declaración no
contenga más de 15 registros de perceptores. En tal caso, la declaración podrá
presentarse tanto en el formulario ajustado al modelo 296 aprobado en el
artículo 6 de
b) Por vía telemática a través de Internet,
con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de
c) Por vía telemática por teleproceso, con
arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 16 de
3.º Las
declaraciones que contengan más de 29.999 registros de perceptores, cualquiera
que sea la persona o entidad obligada a su presentación, deberán presentarse en
soporte directamente legible por ordenador, o por vía telemática por
teleproceso, con arreglo a lo establecido en los artículos 13 y 16 de
Los soportes directamente legibles por ordenador, que habrán de ser exclusivamente individuales, deberán cumplir las siguientes características:
a) Tipo: CD-R (Compact Disc Recordable) de
b) Capacidad: Hasta 700 MB.
c) Formato ISO/IEC DIS 9660:1999, con extensión o sin extensión Joliet.
d) No multisesión.
Artículo 10. Aprobación de los diseños físicos y lógicos a los que
debe ajustarse el soporte directamente legible por ordenador del modelo 296
Se aprueban los diseños físicos a los que deberán
ajustarse los soportes directamente legibles por ordenador, así como los
diseños lógicos a los que deberán ajustarse los ficheros que contengan la
información a suministrar en el modelo 296 tanto en supuesto de presentación
del mismo mediante soporte directamente legible por ordenador como por vía
telemática. Ambos diseños, físicos y lógicos, figuran en el anexo III de
En todo caso, la información contenida en el soporte
directamente legible por ordenador deberá haber sido validada con carácter
previo a su presentación. Dicha validación se realizará utilizando el programa
de validación elaborado por
Artículo 11. Plazo de presentación del modelo 296
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la presentación de la declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 296, se realizará en los primeros veinte días naturales del mes de enero de cada año, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan al año inmediato anterior.
No obstante, en el caso de que la declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 296, se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al que corresponde la declaración anual. A estos efectos, se entenderá que la presentación telemática de la declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 296, tiene la consideración de presentación en soporte directamente legible por ordenador.
Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 16 de
Artículo 12. Lugar y procedimiento de presentación del modelo 296
en impreso
1. La
presentación de la declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta, modelo
296, tanto en el impreso aprobado en el anexo II de
Dicha presentación se efectuará, directamente o por correo certificado, utilizando el sobre de retorno que corresponda, en el cual se habrá introducido previamente la siguiente documentación:
a) El «ejemplar para la Administración» de la
hoja-resumen del modelo 296, debidamente cumplimentada, en la que deberá
constar adherida en el espacio reservado al efecto la etiqueta identificativa
suministrada por
No obstante lo anterior, no será preciso adjuntar
fotocopia del documento acreditativo del número de identificación fiscal (NIF) cuando se trate de declaraciones
correspondientes a personas físicas que se presenten personalmente en las
oficinas de
b) Los «ejemplares para la Administración» de las hojas interiores conteniendo la relación nominativa de perceptores.
c) En su caso, los «ejemplares para la Administración» de las hojas de declaración complementaria por modificación o anulación de datos.
2. No obstante lo anterior, la presentación del modelo 296 en impreso también podrá realizarse a través de cualquiera de las entidades colaboradoras sitas en territorio español, conjuntamente con la declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta, modelo 216, correspondiente al último período del año, siempre que la misma resulte a ingresar y dicho ingreso se efectúe en la referida entidad.
Efectuado el ingreso del modelo 216 del último período, se introducirá en el sobre anual la documentación a que se refiere el apartado 1 anterior. Una vez cerrado dicho sobre, se depositará en la misma entidad colaboradora, que lo hará llegar al órgano administrativo correspondiente.
Artículo 13. Lugar y procedimiento de presentación del modelo 296
en soporte directamente legible por ordenador
1. El soporte
directamente legible por ordenador deberá presentarse en la Delegación o
Administración de
A tal efecto, el obligado tributario deberá presentar además los siguientes documentos:
Los dos ejemplares, para la Administración y para el
interesado, de la hoja-resumen del modelo 296, en cada uno de las cuales deberá
adherirse, en el espacio correspondiente, la etiqueta identificativa que suministre
No obstante lo anterior, no será preciso adjuntar
fotocopia del documento acreditativo del número de identificación fiscal (NIF) cuando se trate de declaraciones
correspondientes a personas físicas que se presenten personalmente en las oficinas
de
Asimismo, dichos ejemplares deberán estar debidamente firmados indicando en los espacios correspondientes la identidad del firmante así como los restantes datos que en la citada hoja-resumen se solicitan.
Una vez sellados por la oficina receptora, el declarante retirará el «ejemplar para el interesado» de la hoja-resumen del modelo 296 presentado, que servirá como justificante de la entrega.
2. Todas las
recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas
de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás
especificaciones establecidas en
3. Por razones de seguridad, los soportes legibles directamente por ordenador, no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá al borrado y entrega de los mismos u otros similares.
Artículo 14. Identificación de los soportes directamente legibles por ordenador del modelo 296
El soporte directamente legible por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:
a) Delegación, Administración o Unidad de
Gestión de Grandes Empresas de
b) Ejercicio.
c) Modelo de presentación: 296.
d) Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña.
e) Número de identificación fiscal (NIF) del declarante.
f) Apellidos y nombre, o razón social, del declarante.
g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.
h) Teléfono y extensión de dicha persona.
i) Número total de registros.
Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.
En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.
Artículo 15. Presentación telemática por Internet del modelo 296
1. La presentación telemática a través de internet del modelo 296 se efectuará con arreglo a las condiciones generales y al procedimiento establecidos, respectivamente, en los apartados cuarto y quinto de la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345.
También resultarán aplicables a la presentación por vía
telemática del modelo 296 las medidas establecidas para la eliminación de
determinadas restricciones a la utilización de esta vía en el artículo 2 de
2. En aquellos
supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar la
presentación telemática por Internet, en el plazo a que se refiere el artículo
11 de
3. En los
términos establecidos en el artículo 9 de
Artículo 16. Presentación telemática por teleproceso del modelo 296
1. La presentación telemática por teleproceso del modelo 296 se ajustará a lo dispuesto en la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347.
También resultarán aplicables a la presentación por vía
telemática del modelo 296 las medidas establecidas para la eliminación de
determinadas restricciones a la utilización de esta vía en el artículo 2 de
2. En aquellos
supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar la
presentación telemática por teleproceso de la declaración resumen anual de
retenciones e ingresos a cuenta, modelo 296, en el plazo a que se refiere el
artículo 11 de
Artículo 17. Documentación
1. Los
obligados a la presentación de la declaración anual conservarán a disposición
de
2. A estos efectos, cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de la normativa interna española, por razón de la residencia del contribuyente, se justificará con un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia.
Cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España o se practique con los límites de imposición fijados en el mismo, se justificará con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio. No obstante, cuando se practique la retención aplicando un límite de imposición fijado en un Convenio desarrollado mediante una Orden en la que se establezca la utilización de un formulario específico, se justificará con el mismo en lugar del certificado.
Los certificados de residencia a que se refieren los párrafos anteriores, tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición.
Cuando no se practique retención por haberse efectuado el pago del impuesto, se acreditará mediante la declaración del impuesto correspondiente a dicha renta presentada por el contribuyente o su representante.
3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 19.
Artículo 18. Documentación en el caso de entidades autorizadas para la gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual
Las entidades residentes en España autorizadas para ejercer la gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual, en relación con los pagos de derechos gestionados que liquidan a otras entidades de gestión colectiva de derechos de naturaleza similar residentes en otros países, con las que hayan suscrito contratos de representación, recíproca o unilateral, podrán justificar la retención practicada aplicando el límite de imposición, o la exención, fijado en el Convenio para evitar la doble imposición suscrito con el país de residencia de la entidad extranjera, respecto de los rendimientos comprendidos en esas liquidaciones, mediante los siguientes documentos:
a) Certificado emitido por la entidad de gestión colectiva extranjera, referido a cada liquidación, que contenga la relación de perceptores residentes, en el sentido del Convenio, del mismo país del que es residente la entidad extranjera, el importe íntegro de los derechos correspondientes a cada uno de ellos y la suma de esos importes.
b) Certificado de residencia fiscal de la entidad extranjera expedido por las autoridades fiscales de su país. Este certificado tendrá una validez de un año a partir de su fecha de expedición.
Lo previsto en los párrafos anteriores de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenes de desarrollo de los Convenios para evitar la doble imposición que estén vigentes en el momento del devengo, en las que se establezca, en el procedimiento de reducción, la utilización de un formulario específico o la aportación de un certificado de residencia fiscal.
La entidad de gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual residente en España estará obligada a conservar esta documentación, a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A los exclusivos efectos de la cumplimentación de la declaración anual de retenciones, modelo 296, por la entidad de gestión colectiva de derechos residente en España y, por lo que se refiere al colectivo integrado en la relación antes citada, en lugar de hacer constar el detalle por cada uno de los incluidos en la relación, se agruparán en un único apartado o registro de perceptor, consignando como tal a la entidad de gestión colectiva extranjera.
El procedimiento especial de acreditación regulado en este artículo, se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier beneficiario que perciba rendimientos comprendidos en estos pagos efectuados por entidades de gestión colectiva, la justificación de su derecho a la aplicación del Convenio mediante un certificado de residencia fiscal, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, donde conste que es residente en el sentido del Convenio.
Artículo 19. Documentación en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas
En los casos de contratos de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas, mediante cuentas globales a nombre de las entidades comercializadoras, a que se refiere la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se establece el siguiente procedimiento de acreditación de la residencia a efectos de la práctica de retenciones o ingresos a cuenta sobre los beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva españolas a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente:
a) Cuando la entidad comercializadora extranjera sea residente en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información en el que se fije un límite de imposición inferior al previsto en el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, deberá emitir y entregar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión un certificado, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con ocasión de la percepción de beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva, que contenga:
1. Lugar y fecha en que se emite el certificado.
2. Denominación de la entidad comercializadora, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española y dirección completa en su país de residencia.
3. Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.
4. Denominación de la institución de inversión colectiva, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española y domicilio fiscal.
5. En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participaciones o de la serie de las acciones.
6. Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.
7. En su caso, denominación de la entidad gestora, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española y domicilio fiscal.
8. Fecha de distribución de los beneficios.
9. El número de perceptores residentes, en el sentido del Convenio, del mismo país que la comercializadora y el importe total de los beneficios percibidos.
10. El número del resto de perceptores y el importe total de los beneficios percibidos.
Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión, residentes en España, podrán justificar la retención o el ingreso a cuenta practicado aplicando el límite de imposición fijado en el Convenio sobre los beneficios distribuidos que correspondan, exclusivamente, a los perceptores residentes, en el sentido del Convenio, en el mismo país que la comercializadora, y la retención o ingreso a cuenta aplicando el tipo de gravamen del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre los beneficios distribuidos al resto de perceptores, mediante el certificado antes mencionado. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.
b) Cuando la entidad comercializadora extranjera sea residente en un país o territorio diferente a los incluidos en la letra a) anterior, deberá emitir y entregar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión un certificado, por cada institución de inversión colectiva o, en su caso, por cada compartimento o clase de participaciones o serie de acciones de la misma, con ocasión de la percepción de beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva, que contenga:
1. Lugar y fecha en que se emite el certificado.
2. Denominación de la entidad comercializadora, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española y dirección completa en su país de residencia.
3. Identificación y cargo de la persona que suscriba el certificado, que deberá tener poder suficiente para ello.
4. Denominación de la institución de inversión colectiva, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española y domicilio fiscal.
5. En su caso, denominación del compartimento y de la clase de las participaciones o serie de las acciones.
6. Código ISIN de las participaciones o acciones de la institución de inversión colectiva o, en su caso, del compartimento o de la clase o serie de las mismas.
7. En su caso, denominación de la entidad gestora, Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española y domicilio fiscal.
8. Fecha de distribución de los beneficios.
9. El número de perceptores y el importe total de los beneficios percibidos.
Las sociedades gestoras o las sociedades de inversión, residentes en España, podrán justificar la retención o el ingreso a cuenta practicado aplicando el tipo de gravamen del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre los beneficios distribuidos, mediante el certificado antes mencionado. Además, la entidad comercializadora extranjera deberá remitir a las sociedades gestoras o a las sociedades de inversión un certificado de residencia fiscal de la misma expedido por las autoridades fiscales de su país que tendrá una validez de tres años a partir de su fecha de expedición.
c) La entidad comercializadora extranjera podrá emitir y entregar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión los certificados a los que se refieren las letras a) y b) anteriores relativos a un mismo mes natural en los 10 días primeros del mes natural siguiente. En estos casos, la entidad comercializadora extranjera podrá emitir un único certificado, haciendo constar su carácter mensual, que recoja los datos a que se refieren dichas letras, correspondientes al mes natural, ordenados por la fecha de distribución de beneficios.
La forma de remisión recogida en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de la entidad comercializadora de comunicar a la sociedad gestora o a la sociedad de inversión, con ocasión de la percepción de beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva, la información necesaria para la correcta práctica de la retención o ingreso a cuenta.
d) La entidad gestora residente en España o, en su caso, la sociedad de inversión estará obligada a conservar la documentación prevista en este número a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
e) La entidad gestora o la sociedad de inversión, a los efectos de la cumplimentación de la declaración resumen anual de retenciones, modelo 296, agrupará, por cada percepción de beneficios, la información referida al colectivo de perceptores integrados en el certificado emitido por la comercializadora, en su caso, en dos apartados o registros de perceptor, uno comprensivo de los contribuyentes que han soportado un tipo de retención inferior al tipo de gravamen del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y otro referido al resto de contribuyentes. La entidad gestora o la sociedad de inversión consignará en ambos casos como perceptor a la entidad comercializadora extranjera. El resto de información del modelo relativa a los perceptores se entenderá referida a la comercializadora extranjera.
f) El procedimiento especial de acreditación regulado en este artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier contribuyente la justificación de su derecho a la aplicación del Convenio.
g) No obstante lo previsto en las letras anteriores de este artículo, con independencia del país o territorio de residencia de la entidad comercializadora, y aunque no coincida con el de residencia del perceptor, el obligado a retener o a ingresar a cuenta podrá aplicar lo dispuesto en el número 2 del artículo 17 para justificar la práctica de retenciones o ingresos a cuenta a un tipo de imposición fijado en un Convenio para evitar la doble imposición que sea aplicable, inferior al tipo de gravamen interno. En este caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. El obligado a retener o a ingresar a cuenta deberá disponer de los correspondientes certificados de residencia fiscal de los perceptores y conservarlos, en los términos de los números 1 y 2 del artículo 17.
2. En los certificados a que se refieren las letras a) y b) de este artículo, se desagregará la información relativa a estos perceptores, indicando:
1.º Tipo de persona: física (F) o entidad (J).
2.º Apellidos y nombre, o denominación.
3.º Número de identificación fiscal español, si el contribuyente dispone de él.
4.º Número de identificación fiscal asignado al contribuyente en el territorio o país de residencia, si dispone de él.
5.º País o territorio
de residencia, ajustado a las claves de países y territorios recogidas en el
Anexo 11 de
6.º Importe de los beneficios percibidos.
3. A los efectos de la cumplimentación de la declaración resumen anual de retenciones, modelo 296, la entidad gestora o la sociedad de inversión no agrupará la información referida a estos perceptores, sino que figurarán en campos o registros individuales a nombre de los perceptores.
Artículo 20. Reglas aplicables al suministro informativo en el modelo 296, en el supuesto de que existan varios perceptores titulares del mismo elemento patrimonial bien o derecho de que provengan las rentas objeto del modelo
Exclusivamente a los efectos del suministro informativo del modelo 296, en aquellos supuestos en que existan varios titulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho de que provengan las rentas objeto del modelo, los obligados tributarios deberán realizar el citado suministro informativo individualizando los datos económicos correspondientes a cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho. Esta individualización se realizará de acuerdo con la proporción de participación de cada uno de los cotitulares del mismo elemento patrimonial, bien o derecho que conste de manera fehaciente al obligado tributario. En defecto de constancia fehaciente, la proporción de participación se deberá atribuir a cada uno de los cotitulares, a los citados efectos informativos, por partes iguales.
Disposición adicional única. Información relativa a cuentas de no residentes
No obstante la excepción a la obligación de presentar la
declaración anual, modelo 296, establecida en el artículo 8 de
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. A la entrada en vigor de esta Orden quedará derogada la Orden de 9 de diciembre de 1999 por la que se aprueban, en pesetas y en euros, el modelo 216 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta efectuados respecto de determinadas rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes obtenidas por contribuyentes de dicho impuesto sin establecimiento permanente y el resumen anual, modelo 296, de retenciones e ingresos a cuenta efectuados en relación con dichas rentas, así como ciertas disposiciones referentes a las cuentas de no residentes.
2. Con motivo
de su incorporación a esta Orden quedará derogado el artículo 9 de
Disposición final única. Entrada en vigor
Los modelos y los diseños físicos y lógicos aprobados por
1. El modelo
216 que figura en el anexo I de
2. El modelo 296 que figura en el anexo II de esta Orden, así como el soporte directamente legible por ordenador que figura en el anexo III, serán de utilización, por primera vez, para realizar la declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al año 2008.