Real Decreto 1804/2008, de 3 de
noviembre, por el que se desarrolla
(BOE de 18 de
noviembre y 17 de diciembre de 2008)
I
El presente real decreto tiene por
objeto el desarrollo reglamentario de
En el señalado desarrollo de
Por otra parte, al margen del
desarrollo del contenido de
Este real decreto se estructura en cinco artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cinco disposiciones finales.
II
El artículo 1 del real decreto que
ahora se aprueba modifica el Reglamento de
Los artículos 2 y 4 modifican
respectivamente el Reglamento del Impuesto sobre
El artículo 3 da nueva redacción a los
apartados 3 y 4 del artículo 32 del Reglamento general del régimen sancionador
tributario con el propósito de acomodarlo a la modificación del artículo 180 de
la Ley 58/2033, de 17 de diciembre, General Tributaria, realizada por la Ley
36/2006, que eliminó el trámite de audiencia previa al interesado antes de
remitir el expediente al Ministerio Fiscal por posible delito contra
El artículo 5 modifica el artículo 147
del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos, con el fin de determinar las circunstancias que
facultan a
Las disposiciones adicionales primera y
segunda desarrollan, respectivamente, ciertos elementos de las definiciones de
nula tributación y efectivo intercambio de información tributaria
reguladas en la disposición adicional primera de
La disposición adicional tercera
establece la obligación periódica de las compañías prestadoras de los
suministros de energía eléctrica de proporcionar información a
III
Independientemente del desarrollo
reglamentario de
La disposición final tercera establece
dos modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre
Finalmente, la disposición final cuarta de este real decreto habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer las condiciones y requisitos para la aceptación de otras garantías distintas del aval o certificado de seguro de crédito de caución en los aplazamientos o fraccionamientos del pago de deudas tributarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2008,
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación del Reglamento de
Se introducen las siguientes
modificaciones en el Reglamento de
Uno. Se modifica el número 5.º del artículo 156, que queda redactado de la siguiente forma:
«5.º La indicación de los documentos de identificación de los comparecientes, a salvo lo dispuesto en el artículo 163. Igualmente deberá hacerse constar el número de identificación fiscal cuando así lo disponga la normativa tributaria.
En particular se indicarán los números
de identificación fiscal de los comparecientes y los de las personas o entidades
en cuya representación actúen, en las escrituras públicas relativas a actos o
contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria. Cuando los
comparecientes se negaren a acreditar alguno de los números de identificación
fiscal o manifestaren no poder efectuar dicha acreditación, el Notario hará
constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquellos
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 254 de
Dos. Se modifica el artículo 177, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 177.
El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.
En las escrituras públicas relativas a
actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven,
modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales
sobre bienes inmuebles, se identificarán, cuando la contraprestación
consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, los
medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el
artículo 24 de
1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.ª El
Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que
se entreguen en el momento del otorgamiento de
3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
En caso de que los comparecientes se
negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el
Notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá
verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de
Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.»
Tres. Se modifica el artículo 285, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 285.
El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de los índices con independencia de su soporte, pudiendo delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo de tal contenido, así como la incorporación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento.
En cualquier caso, en los índices se
expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del
otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos o denominación social de todos
los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el
domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de
folios que comprende y, en su caso, el nombre del notario autorizante que actúe
por sustitución del titular del protocolo. También se expresarán en ellos los
datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y
a las aportaciones corporativas. Asimismo, en los índices se expresaran los
números de identificación fiscal y la descripción de los medios de pago, cuando
deban constar en las escrituras de acuerdo con lo dispuesto en
En la formalización del índice anual en soporte papel, los notarios se acomodarán al modelo que determine el Consejo General del Notariado. Respecto de los índices informatizados, compete, igualmente, al Consejo General del Notariado la determinación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación.
En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación especial en materia de protección de datos.»
Cuatro. Se añade un nueva letra E) al artículo 344, al tiempo que
«E) Colaborar con las Administraciones tributarias de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 17.3 de
Cinco. Se modifica el artículo 346, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 346.
El régimen disciplinario de los
notarios se regirá por lo establecido en el artículo 43.Dos de
La regulación del régimen disciplinario
de los notarios prevista en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 186.3 y 211.5.a)
de
Artículo 2. Modificación del Reglamento del
Impuesto sobre
Se añade un nuevo apartado 5 al
artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre
«5. Cuando la obligación de
retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de
lo previsto en el artículo 16.8 del texto refundido de
Artículo 3. Modificación del Reglamento general del
régimen sancionador tributario aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de
octubre
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 32 del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. A la vista de la documentación recibida y de los informes que haya considerado oportuno solicitar, el jefe del órgano administrativo competente, si aprecia la existencia de un posible delito, deberá remitir el expediente al delegado especial o central o al director del departamento correspondiente, según de quien dependa el órgano actuante.
El jefe del órgano administrativo competente podrá ordenar completar el expediente con carácter previo a decidir sobre su remisión o no al delegado o al director del departamento correspondiente.
Si el jefe del órgano administrativo competente no aprecia la existencia de un posible delito devolverá el expediente al órgano que se lo hubiera remitido o a otro distinto para que lo ultime en vía administrativa.
4. Una vez recibida la documentación, el delegado o el director de departamento competente acordará, previo informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico, la remisión del expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal, o la devolución del mismo, según aprecie o no la posible existencia de delito.»
Artículo 4. Modificación del Reglamento del
Impuesto sobre
Se introducen las siguientes
modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre
Uno. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 93, que quedará redactado de la siguiente forma:
«6. Cuando la obligación de
retener tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el
artículo 16.8 del texto refundido de
Dos. Se modifica el artículo 103, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección 2.ª del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o el coste para el pagador.
2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el
ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 del texto
refundido de
Artículo 5. Modificación del Reglamento General de
las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Se modifica el artículo 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
147. Revocación del número de
identificación fiscal.
1.
a) Las previstas en el artículo 146.1 b), c) o d) de este reglamento.
b) Que mediante las declaraciones a que hacen referencia los artículos
9 y 10 de este reglamento se hubiera comunicado a
c) Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.
d) Que se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.
e) Que se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.
2. El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, salvo que dicho acuerdo se incluya en la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 145.3 de este reglamento.
3. La revocación deberá publicarse en el BOE y notificarse al obligado tributario.
La publicación deberá efectuarse en las
mismas fechas que las previstas en el artículo 112.1 de
4. La publicación de la revocación del número de identificación
fiscal en el "Boletín Oficial del Estado" producirá los efectos
previstos en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de
5. La revocación del número de identificación fiscal determinará que no se emita el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias regulado en el artículo 74 de este reglamento.
6. Procederá la denegación del número de identificación fiscal cuando antes de su asignación concurra alguna de las circunstancias que habilitarían para acordar la revocación.
7. La revocación del número de identificación fiscal determinará la baja de los Registros de Operadores Intracomunitarios y de Exportadores y otros operadores económicos.
8.
Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas si se acompañan de documentación que acredite cambios en la titularidad del capital de la sociedad, con identificación de las personas que han pasado a tener el control de la sociedad, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.
La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.»
Disposición adicional primera. Cotizaciones a
A efectos de lo dispuesto en el
apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de
diciembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, tendrán la
consideración de impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas las cotizaciones obligatorias efectivamente satisfechas por la
persona física a un sistema público de previsión social que tengan por objeto
la cobertura de contingencias análogas a las atendidas por
Disposición adicional segunda. Limitaciones en el
intercambio de información tributaria
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición
adicional primera de
a) Cuando transcurridos seis meses sin haberse aportado la información requerida y previo un segundo requerimiento de información respecto al mismo contribuyente, no se aporte la información en el plazo de tres meses. A estos efectos, los plazos expresados se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se tenga constancia de la recepción de los requerimientos de información por el país o territorio en cuestión.
b) Cuando transcurridos más de nueve meses desde que se formuló el requerimiento de información, el país o territorio en cuestión no preste colaboración alguna en relación a dicho requerimiento o ni siquiera acuse su recibo.
c) Cuando un país o territorio se niegue a aportar la información requerida, no estando fundamentada la negativa en alguno de los supuestos establecidos en la disposición del convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o en el acuerdo de intercambio de información en materia tributaria que regula la posibilidad de denegar un requerimiento de información tributaria.
d) Cuando la información que se proporcione a
2. El Director de
Asimismo, el Director de
En ambos casos, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución correspondiente determinará la eficacia de tales consideraciones.
Disposición adicional tercera. Obligaciones informativas
de las compañías suministradoras de energía eléctrica
Las compañías prestadoras de los suministros de energía eléctrica deberán presentar a la Administración tributaria una declaración anual que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contratantes, y de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, cuando no coincidan con los contratantes.
b) Referencia catastral del inmueble y su localización.
c) Potencia nominal contratada y consumo anual en kilovatios.
d) Ubicación del punto de suministro.
e) Fecha de alta del suministro.
El Ministro de Economía y Hacienda aprobará el modelo de declaración, el plazo, lugar y forma de presentación del mismo, así como los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
Disposición transitoria única. Modificaciones en el
Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
Lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de la entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, según redacción anterior a la establecida por la disposición final segunda del presente Real Decreto será de aplicación a los acontecimientos que se hubieren regulado en normas legales aprobadas con anterioridad a 1 de enero de 2007.
Disposición final primera. Título competencial
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
Disposición final segunda. Modificación del
Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real
Decreto 1270/2003, de 10 de octubre
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre:
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir del 1 de enero de 2007, se modifica el artículo 8, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
8. Requisitos de los gastos,
actividades u operaciones con derecho a deducción o bonificación.
1. A efectos de la aplicación de los incentivos fiscales previstos en
el apartado primero del artículo 27.3 de
a) Que consistan en:
1.º La producción y edición de material gráfico o audiovisual de promoción o información, consistente en folletos, carteles, guías, vídeos, soportes audiovisuales u otros objetos, siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario del acontecimiento.
2.º La instalación o montaje de pabellones específicos, en ferias nacionales e internacionales, en los que se promocione turísticamente el acontecimiento.
3.º La realización de campañas de publicidad del acontecimiento, tanto de carácter nacional como internacional.
4.º La cesión por los medios de comunicación de espacios gratuitos para la inserción por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente de anuncios dedicados a la promoción del acontecimiento.
b) Que sirvan directamente para la promoción del acontecimiento porque su contenido favorezca la divulgación de su celebración.
La base de la deducción será el importe total del gasto realizado cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del acontecimiento. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por ciento del gasto realizado.
2. A efectos de la bonificación en el Impuesto sobre Actividades
Económicas prevista en el apartado cuarto del artículo 27.3 de
3. A efectos de la bonificación en los impuestos y tasas locales
prevista en el apartado quinto del artículo 27.3 de
Entre los tributos a que se refiere el mencionado apartado no se entenderán comprendidos el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y otros que no recaigan sobre las operaciones realizadas.»
Dos. Con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir del 1 de enero de 2007, se modifica el artículo 9 que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo
9. Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios fiscales
por
1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la
aplicación de las deducciones previstas en el Impuesto sobre Sociedades, en el
Impuesto sobre
La solicitud habrá de presentarse al menos 45 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita. A dicha solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente que acredite que los gastos con derecho a deducción a los que la solicitud se refiere se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente en este procedimiento será de 30 días naturales desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de dicho órgano competente. El cómputo de dicho plazo se suspenderá cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación de la documentación requerida.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya recibido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento.
2. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas a la bonificación prevista en dicho impuesto se efectuará, previa solicitud del interesado, por el ayuntamiento del municipio que corresponda o, en su caso, por la entidad que tenga asumida la gestión tributaria del impuesto, a través del procedimiento previsto en el artículo 9 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
A la solicitud de dicho reconocimiento previo deberá adjuntarse certificación expedida por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente que acredite que las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento se enmarcan en sus planes y programas de actividades.
3. Para la aplicación de las bonificaciones previstas en otros impuestos y tasas locales, los sujetos pasivos deberán presentar una solicitud ante la entidad que tenga asumida la gestión de los respectivos tributos, a la que unirán la certificación acreditativa del cumplimiento del requisito exigido en el apartado 3 del artículo 8 de este reglamento, expedida por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente.
4. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente en los procedimientos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo será de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. El cómputo de dicho plazo se suspenderá cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación de la documentación requerida.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya recibido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento previo.
5. El órgano que, según lo establecido en los apartados anteriores, sea competente para el reconocimiento del beneficio fiscal podrá requerir al consorcio u órgano administrativo correspondiente, o al solicitante, la aportación de la documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 de este reglamento, con el fin de comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.»
Tres. Con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir del 1 de enero de 2007, se modifica el artículo 10, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Certificaciones del consorcio o del órgano administrativo correspondiente.
1. Para la obtención de las certificaciones a que se refiere este capítulo, los interesados deberán presentar una solicitud ante el consorcio o el órgano administrativo correspondiente, a la que adjuntarán la documentación relativa a las características y finalidad del gasto realizado o de la actividad que se proyecta, así como el presupuesto, forma y plazos para su realización.
El plazo para la presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones terminará 15 días después de la finalización del acontecimiento respectivo.
2. El consorcio o el órgano administrativo correspondiente emitirá, si procede, las certificaciones solicitadas según lo establecido en el apartado anterior, en las que se hará constar, al menos, lo siguiente:
a) Nombre y apellidos, o denominación social, y número de identificación fiscal del solicitante.
b) Domicilio fiscal.
c) Descripción de la actividad o gasto, e importe total del mismo.
d) Confirmación de que la actividad se enmarca o el gasto se ha realizado en cumplimiento de los planes y programas de actividades del consorcio o del órgano administrativo correspondiente para la celebración del acontecimiento respectivo.
e) En el caso de gastos de propaganda y publicidad, calificación de esencial o no del contenido del soporte a efectos del cálculo de la base de deducción.
f) Mención del precepto legal en el que se establecen los incentivos fiscales para los gastos o actividades a que se refiere la certificación.
3. El plazo máximo en que deben notificarse las certificaciones a que se refiere este artículo será de dos meses desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.
Si en dicho plazo no se hubiera recibido requerimiento o notificación administrativa sobre la solicitud, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere este artículo, pudiendo el interesado solicitar a la Administración tributaria el reconocimiento del beneficio fiscal, según lo dispuesto en el artículo anterior, aportando copia sellada de la solicitud.»
Disposición final tercera. Modificación del
Reglamento del Impuesto sobre
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:
Uno. Con efectos desde 1 de
enero de 2008, se modifica el apartado 3 de
«3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2.º El
exceso que perciba el personal al servicio de
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.»
Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2008, se añade una nueva disposición adicional séptima, con el siguiente contenido:
«Disposición
adicional séptima. Rendimientos del capital
mobiliario a integrar en la renta del ahorro.
A los exclusivos efectos de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se entenderá que no proceden de entidades vinculadas con el contribuyente los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 satisfechos por las entidades previstas en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, cuando no difieran de los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora.»
Disposición final cuarta. Aceptación de garantías
distintas del aval o certificado de seguro caución
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer las condiciones y requisitos para la aceptación de otras garantías distintas del aval o certificado de seguro de caución en los aplazamientos o fraccionamientos del pago de deudas tributarias. En particular, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la cuantía máxima por la que podrá aceptarse como garantía de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas tributarias la fianza personal y solidaria prevista en el artículo 82.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no establezca la cuantía máxima por la que podrá aceptarse como garantía de un aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas tributarias la fianza personal y solidaria, cuando proceda la exigencia de garantía, podrá aceptarse la citada garantía para el pago de deudas tributarias por importe igual o inferior a 3.000 euros. A efectos de la determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
Disposición final quinta. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.