Orden EHA/823/2009, de 31 de marzo, por
(BOE de 3 de abril de 2009)
La disposición adicional quincuagésima séptima de
La mencionada devolución se condiciona en el apartado Uno
b) de la citada disposición adicional quincuagésima séptima de
Por otra parte, en el apartado Tres de la citada
disposición adicional quincuagésima séptima de
Habiéndose verificado el cumplimiento de la condición establecida para la procedencia de la devolución, consistente en que el precio medio del gasóleo durante el periodo comprendido entre el 1 enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, incrementado en el correspondiente índice de precios percibidos (IPP) por los agricultores, no ha superado el precio medio del gasóleo durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, procede el reconocimiento del derecho a la devolución.
Asimismo, el artículo 98.4 de
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Procedencia del derecho a la devolución extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos por las adquisiciones de gasóleo en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008
Verificado el cumplimiento de la condición establecida en
la letra b) del apartado Uno de la disposición adicional quincuagésima séptima
de
Artículo 2. Forma y plazo para la presentación de la solicitud de devolución extraordinaria
Los agricultores y ganaderos a los que la disposición
adicional quincuagésima séptima de
Artículo 3. Aprobación del formato electrónico «Solicitud de devolución extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores y ganaderos por las adquisiciones de gasóleo 2007-2008» y procedimiento para la presentación telemática de la misma
1. Se aprueba el formato electrónico «Solicitud de devolución extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores y ganaderos por las adquisiciones de gasóleo 2007-2008» correspondientes a las efectuadas por los beneficiarios.
2. La presentación telemática de las solicitudes mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:
a) Los
declarantes se pondrán en comunicación con
1.º NIF: 9 caracteres.
2.º Código correspondiente al medio empleado para la utilización del gasóleo como carburante, de acuerdo con los siguientes epígrafes:
1. Tractores.
2. Maquinaria agrícola distinta de los tractores.
3. Motores fijos.
4. Otros medios utilizados.
3.º Matrícula de
los vehículos que han efectuado el consumo de gasóleo, que haya tributado por
el Impuesto sobre Hidrocarburos al tipo impositivo del epígrafe 1.4 del
artículo 50.1 de
4.º Tipo y número de fabricación de la maquinaria o artefacto con la que se ha efectuado el consumo de gasóleo bonificado.
5.º Por cada suministro o conjunto de suministros agrupados en un mismo documento: número de factura, fecha de la misma, Código de Identificación Minorista (CIM) del establecimiento donde se ha efectuado la adquisición, volumen de litros de gasóleo bonificado adquirido, e importe, ambos datos redondeados a dos cifras decimales. En el caso de que los beneficiarios de la devolución sean a su vez sujetos pasivos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, el Código de Identificación Minorista a consignar será el de la persona beneficiaria.
En el supuesto de adquisiciones satisfechas mediante cheques-gasóleo bonificado, conforme a lo previsto en el artículo 107.1.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el declarante deberá determinar de forma global por todos los suministros efectuados en un mismo establecimiento y satisfechos mediante la utilización de este medio de pago específico, la cantidad de litros suministrados, y consignar este dato en la solicitud junto con el importe total satisfecho por este medio de pago y el Código de Identificación Minorista del establecimiento donde se ha efectuado la adquisición del carburante.
6.º Identificación de la entidad financiera y del código de la cuenta corriente (c.c.c.), a la que deban efectuarse las transferencias de las devoluciones.
b) A continuación se procederá a transmitir la solicitud con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.
c) Si quien la presenta es una persona o entidad autorizada a presentar solicitudes en representación de terceras personas, se requerirá únicamente la firma electrónica correspondiente a su certificado.
d) Si la
solicitud es aceptada,
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos y volver a presentar una nueva solicitud.
Artículo 4. Devolución de las cuotas por los suministros efectuados
En base a las solicitudes presentadas a que se refiere el
artículo 2,
Artículo 5. Obligaciones de los beneficiarios de la devolución
Los titulares del derecho a la devolución del Impuesto
sobre Hidrocarburos a los que se refiere
Disposición adicional única. Colaboración social
Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía
telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con
lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos y en
Disposición final primera. Habilitación al Director General
de
Se habilita al Director General de
Disposición final segunda. Entrada en vigor