Real Decreto-ley 8/2009, de 12 de junio, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito, por importe total de 19.821,28 millones de euros, y se modifican determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

(BOE de 13 de junio de 2009)

(…)

II

La imposición sobre las labores del tabaco constituye una fuente relevante de ingresos tributarios para las Haciendas Territoriales españolas. Además, siendo la finalidad de esta imposición esencialmente recaudatoria, sirve también, no obstante, como un instrumento al servicio de la política sanitaria y así se la reconoce como un medio eficaz para elevar el precio del tabaco y, por tanto, lograr una reducción de su consumo, en particular por los jóvenes. Por estas razones se hace necesario proceder a un incremento de los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Todo ello se concreta, en el caso de los cigarrillos, en una subida del tipo impositivo específico, que queda fijado en 10,2 euros por 1.000 cigarrillos, y en un aumento del impuesto mínimo, que queda fijado en 91,3 euros por 1.000 cigarrillos.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el mercado de picadura de liar en los últimos años ha tenido un gran crecimiento; así, en el primer cuatrimestre del 2009 se ha vendido un 66,5% más que en el primer cuatrimestre de hace un año. Además, hasta 30 de abril el precio medio de un kilo de picadura de liar ha descendido un 15,6%. Habida cuenta de esta reciente evolución del mercado en España, y más aún teniendo en cuenta el incremento en los tipos impositivos aplicables a los cigarrillos en este Real decreto-ley, resulta necesaria la creación de un impuesto específico y un impuesto mínimo para esta labor del tabaco.

Por último, y para evitar un incremento del diferencial de tributación entre los cigarrillos y la picadura de liar y el resto de las labores del tabaco, también se elevan los tipos impositivos –que son exclusivamente ad valórem– aplicables a estas últimas en una proporción similar a aquélla en la que se incrementa la fiscalidad global porcentual para los cigarrillos.

Por otra parte, la imposición sobre hidrocarburos constituye una fuente relevante de ingresos tributarios para las Haciendas Territoriales españolas. Siendo la finalidad de esta imposición esencialmente recaudatoria, puede constituirse también en un instrumento al servicio de la política de protección del medio ambiente.

Debe tenerse en cuenta que en la Estrategia Española de Cambio Climático y Energía Limpia, que desarrolla la dimensión medioambiental de la Estrategia Española de Desarrollo Sostenible, se reconoció que la tendencia al crecimiento de las emisiones más acentuada ha sido en los sectores difusos, en particular en el transporte y en el residencial, para los que el crecimiento medio de las emisiones sobre las del año base se prevé del 65%. El incremento de los tipos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables a los carburantes de automoción utilizados para el transporte por carretera es una de las medidas que pueden permitir internalizar los costes ambientales que provocan estos carburantes y, en la medida de lo posible, contribuir a moderar las emisiones de este sector no sujeto al mercado de derechos de emisión.

En esta situación parece aconsejable proceder a un incremento de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos para los productos cuyo consumo está más extendido y, en consecuencia, provocan mayores emisiones de gases de efecto invernadero, lo que se concreta en un incremento de los tipos impositivos aplicables en este impuesto a las gasolinas y a los gasóleos para automoción de 29 euros por 1.000 litros.

Por último, en cuanto a la figura jurídica a través de la cual se aprueba esta medida, debe destacarse en primer lugar que se adopta una modificación que afecta al montante de los tipos impositivos, que está sujeta al principio de reserva de ley. Por otra parte, la existencia, en el marco de una tramitación parlamentaria ordinaria, de un periodo de tiempo prolongado entre el conocimiento de la medida y su entrada en vigor, afectaría negativamente a su efectividad y podría provocar, además, distorsiones y conductas especulativas en el mercado. Estas circunstancias justifican el recurso a la figura jurídica del Real decreto-ley, al concurrir el supuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que nuestra Constitución exige para su utilización.

(...)

TÍTULO II

Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

Artículo 9. Impuesto sobre las Labores del Tabaco

Se modifica el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente manera:

«El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 14,5 por 100.

Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 5, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a)     Tipo proporcional: 57 por 100.

b)     Tipo específico: 10,2 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el epígrafe 6, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a)     Tipo proporcional: 41,5 por 100.

b)     Tipo específico: 6 euros por kilogramo.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 26 por 100.

Epígrafe 5. Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 91,3 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 2 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.

Epígrafe 6. La picadura para liar estará gravada al tipo único de 50 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 3 sea inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.»

Artículo 10. Impuesto sobre Hidrocarburos

Se modifican los epígrafes 1.1 a 1.3 de la tarifa 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedan redactados como sigue:

«Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.