Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen
el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del
pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal
de Administración Tributaria
(BOE de 23 de junio de 2009)
(texto original)
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
regula en su artículo 60 que el pago en efectivo de las deudas tributarias
podrá realizarse por los medios y en la forma que reglamentariamente se
establezcan.
El Reglamento General de Recaudación, aprobado por el
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, entre otras materias, regula las líneas
básicas de actuación de las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras
en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública y los medios susceptibles de ser
utilizados para la realización del pago de las deudas tributarias y no
tributarias, especificándose la domiciliación bancaria como uno de esos
posibles medios de pago.
En los últimos años, la domiciliación ha venido
extendiéndose como medio de pago de las deudas gestionadas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y ello tanto por la reducción de costes para las
partes interesadas como por el deseo de la propia Agencia de
facilitar al máximo a los obligados tributarios el cumplimiento de su obligación
de pago.
Así, la domiciliación bancaria, que inicialmente estaba
prevista únicamente como medio de pago del segundo plazo de la declaración
anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se extendió, en
virtud de la Orden
Ministerial de 13 de marzo de 1998, a los ingresos
resultantes de los modelos 131 del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondientes a empresarios en régimen de estimación objetiva y 310,
de declaración-liquidación ordinaria del régimen simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Por su parte, la Orden Ministerial
de 26 de julio de 1999, por la que se establece el procedimiento de ingreso de
aplazamientos y fraccionamientos de deudas, contempló la posibilidad de que los
obligados pudieran domiciliar este tipo de ingresos.
Posteriormente, diferentes órdenes ministeriales
aprobaron la posibilidad y condiciones de domiciliación del pago de las deudas
resultantes de las declaraciones anuales del Impuesto sobre Sociedades y de los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio.
El proceso de generalización de la domiciliación como
medio de pago culminó con la aprobación de la Orden EHA/3398/2006, de
26 de octubre, por la que se dictan medidas para el impulso y homogenización de
determinados aspectos en relación con la presentación de declaraciones
tributarias por vía telemática, se modifican determinadas normas de
presentación de los modelos de declaración 182, 184, 188 y 296, y se modifica
el modelo de declaración 187 «Declaración informativa de acciones y
participaciones representativas del capital o del patrimonio de las
instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos
a cuenta en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como
consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y
participaciones».
Así, el artículo 1 de dicha Orden extiende la
domiciliación al pago de un notable número de autoliquidaciones, siempre que la
presentación de las mismas se efectúe por medios telemáticos, de acuerdo con la
habilitación que el apartado 4 del artículo 98 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, realiza al Ministro de Economía y Hacienda para
determinar los supuestos en los que los obligados deban llevar a cabo trámites
por estos medios ante la Administración tributaria estatal.
La conveniencia de refundir toda la regulación relativa
al procedimiento de domiciliación de pago de deudas ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, evitando en lo posible la dispersión normativa
actualmente existente en esta materia, así como la necesidad de establecer
criterios de actuación en ciertos supuestos en los que pudieran plantearse
incidencias en el proceso de domiciliación del pago, hacen imprescindible la
aprobación de una nueva Orden Ministerial, esencialmente basada en los
procedimientos implantados en la actualidad.
El satisfactorio funcionamiento que ha venido
evidenciando el procedimiento de domiciliación aconseja, por otra parte, hacer
uso de la facultad prevista en el artículo 46.2, letra f), del Reglamento
General de Recaudación y establecer este medio de pago como obligatorio en los
casos de aplazamientos y fraccionamientos concedidos por los órganos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
La disposición final única del vigente Reglamento General
de Recaudación habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar
disposiciones que permitan desarrollar dicho texto reglamentario.
Por otra parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, al regular en sus artículos 92 a 95 la colaboración social
en la aplicación de los tributos, amplía el ámbito objetivo de ésta a nuevas
actuaciones, con la finalidad de favorecer el cumplimiento de las obligaciones
tributarias por parte de los contribuyentes. Así, en su artículo 92.3 establece
los aspectos a que puede referirse dicha colaboración social, recogiendo en su
apartado e) «la presentación y remisión a la Administración
Tributaria de autoliquidaciones, declaraciones,
comunicaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria, previa
autorización de los obligados tributarios». Igualmente, el punto 4 del mismo
artículo establece que la Administración Tributaria podrá señalar los
requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la
utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, en los artículos 79 a 81 de dicho Reglamento,
desarrolla esta fórmula de participación en la gestión tributaria, habilitando
en el artículo 80 al Ministro de Economía y Hacienda para extender la
colaboración social en el ámbito de la Administración
Tributaria estatal a aspectos distintos de los expresamente
previstos en el artículo 92.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Al amparo de esta habilitación reglamentaria, la presente Orden
extiende la colaboración social en el ámbito de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria a la solicitud por vía telemática de aplazamientos y
fraccionamientos de pago así como de compensaciones a instancia de parte, con
independencia de que tales solicitudes sean o no formuladas al tiempo de la
presentación de declaraciones tributarias, lo que supone un intento adicional
de facilitar el cumplimiento de obligaciones ante la Administración
Tributaria del Estado.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Deudas cuyo pago puede ser domiciliado
Los obligados al pago, salvo aquellos a los que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, podrán utilizar la domiciliación bancaria como medio de pago de las
deudas resultantes de:
a) Las
autoliquidaciones que se relacionan en el Anexo I, siempre que la presentación
de las mismas se lleve a cabo por vía telemática a través de la Oficina Virtual de
la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
(www.agenciatributaria.es).
b) Los
aplazamientos y fraccionamientos de pago concedidos por los órganos competentes
de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
En los casos de fraccionamiento del pago del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el artículo 62.2
del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo, la domiciliación del pago del importe correspondiente al segundo plazo
también podrá ser efectuada por el sujeto pasivo según el procedimiento y las
condiciones que pudiera establecer en cada momento la normativa reguladora del
mencionado tributo.
Artículo 2. Requisitos de las cuentas designadas para el adeudo
de domiciliaciones
Las cuentas designadas por los obligados al pago para
llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir
las siguientes condiciones:
a) Ser de
titularidad del obligado al pago.
b) Tratarse de una
cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de
pagos.
c) Estar
abiertas en una Entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en
la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en
cuentas que no reúnan los requisitos anteriores, por lo que el obligado deberá
responder ante la
Agencia Estatal de Administración Tributaria de la posible
falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado, en los
términos que establezca la normativa vigente en cada caso y ello sin perjuicio
de la posibilidad de subsanación prevista en los artículos 3 y 4 de la presente Orden
respecto de aquellas órdenes de domiciliación que resulten defectuosas.
Artículo 3. Domiciliación del pago de autoliquidaciones
1. Legitimación.–Los
obligados tributarios o, en su caso, sus representantes legales podrán ordenar
la domiciliación del pago de las deudas tributarias resultantes de las
autoliquidaciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Orden.
Asimismo, y en los términos que establezca en cada
momento la
Dirección General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, estarán legitimados para ordenar la domiciliación
aquellos representantes voluntarios de los obligados al pago con poderes
generales o facultades para representar a éstos ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía
telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con
lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos, así como en la Orden HAC/1398/2003, de
27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá
hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos y se
extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos
de declaración y otros documentos tributarios, podrán dar traslado a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por esta vía de las órdenes de domiciliación que
previamente le hubieran comunicado los obligados tributarios en cuyo nombre
actúan.
2. Procedimiento
y plazos.–Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Orden
respecto al pago del segundo plazo de la declaración anual del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, la domiciliación de las deudas tributarias
resultantes de autoliquidaciones deberá ordenarse al tiempo de efectuar la
presentación de la autoliquidación a través de la Oficina Virtual de
la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en
el plazo que a tal efecto se recoge en el Anexo II, salvo que la normativa
reguladora de cada tributo establezca otros plazos diferentes.
En todo caso, la orden de domiciliación deberá referirse
al importe total que resulte a ingresar de la autoliquidación que corresponda.
Para la realización de esta operación se exigirá al
presentador, en todo caso, sistema de firma electrónica.
En aquellos casos en los que la presentación telemática
de la declaración con orden de domiciliación fuera aceptada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria confirmará en pantalla este extremo al presentador y
le mostrará los datos de la misma, haciendo constar, además de la fecha y la
hora de la presentación, un código electrónico de 16 caracteres y la
codificación de la cuenta consignada para el adeudo del importe domiciliado.
El presentador deberá conservar el mensaje de aceptación,
que servirá de acreditación tanto de la presentación de la declaración como de
la orden de domiciliación.
En el supuesto de que la presentación telemática de la
declaración con orden de domiciliación fuera rechazada a través de la Oficina Virtual de
la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se
mostrará en pantalla al presentador la descripción de los errores detectados,
con el fin de que pueda llevar a cabo la posterior subsanación de los mismos.
3. Rectificación
de domiciliaciones previamente ordenadas.–Podrá solicitarse a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria la rectificación de las órdenes de domiciliación
previamente comunicadas, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) La solicitud
de rectificación únicamente podrá consistir en la modificación de la cuenta de
domiciliación.
b) La
rectificación deberá solicitarse en todo caso por vía telemática a través de la Oficina Virtual de
la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
utilizando sistema de firma electrónica.
c) La
rectificación deberá solicitarse dentro del plazo que se recoge en el Anexo II
para efectuar la presentación de autoliquidaciones con domiciliación del pago,
salvo que la normativa reguladora de cada tributo establezca otro plazo
diferente.
La
Agencia Estatal de Administración Tributaria mostrará en
pantalla la información acerca de la aceptación o rechazo de la solicitud de
rectificación.
Si la solicitud de rectificación resulta aceptada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria confirmará este extremo en pantalla al solicitante,
el cual deberá conservar el mensaje de aceptación, que servirá de justificación
de la rectificación efectuada.
Si la solicitud de rectificación resultase rechazada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria mostrará en pantalla al solicitante las causas del
rechazo, a los efectos de que, en su caso, proceda a la subsanación del mismo.
Aquellas solicitudes de rectificación que no hayan sido
aceptadas a través de su dirección electrónica no surtirán efectos ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por lo que la domiciliación del pago será tramitada
de acuerdo con los datos inicialmente consignados al presentar telemáticamente
la autoliquidación.
4. Revocación
de órdenes de domiciliación.–Podrán ser revocadas ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria aquellas domiciliaciones que hubieran sido ordenadas
al tiempo de efectuar la presentación telemática de las autoliquidaciones, en
los siguientes términos:
a) La
revocación deberá instarse, en todo caso, por vía telemática a través de la Oficina Virtual de
la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
empleando sistema de firma electrónica.
b) La
revocación deberá producirse dentro del plazo que se recoge en el Anexo II para
efectuar la presentación de autoliquidaciones con domiciliación del pago, salvo
que la normativa reguladora de cada tributo establezca otro plazo diferente.
La
Agencia Estatal de Administración Tributaria mostrará en
pantalla al presentador la información relativa a la aceptación o rechazo de la
solicitud de revocación.
Si la solicitud de revocación resulta aceptada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria confirmará este extremo en pantalla al solicitante,
el cual deberá conservar el mensaje de aceptación, que servirá de justificación
de la revocación efectuada.
Si la solicitud de revocación es rechazada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria mostrará en pantalla al solicitante las causas del
rechazo, a los efectos de que, en su caso, proceda a la subsanación del mismo.
En caso de que la petición de revocación resulte
aceptada, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria no dará curso posterior
a la domiciliación, por lo que el obligado tributario podrá proceder al ingreso
de la deuda a través de cualquiera de las Entidades de crédito que actúan como
colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Dicho ingreso podrá realizarse de forma presencial o por
vía telemática a través de la Oficina Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, si bien en este último caso, el Número de Referencia
Completa (NRC) obtenido no deberá utilizarse a efectos de presentación de la
autoliquidación, ya que ésta ya habrá sido presentada telemáticamente con
anterioridad.
Aquellas revocaciones que no hubieran sido aceptadas a
través de la Oficina
Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria no surtirán efectos ante ésta, por lo que la
domiciliación del pago se tramitará ante la Entidad colaboradora en la que se
encuentre abierta la cuenta en la que inicialmente se domicilió el ingreso.
5. Rehabilitación
de órdenes de domiciliación previamente revocadas.–Aquellas órdenes de
domiciliación de autoliquidaciones que hubieran sido objeto de revocación a
través de la Oficina
Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, podrán ser posteriormente rehabilitadas, en las
condiciones siguientes:
a) La
rehabilitación deberá solicitarse necesariamente por vía telemática a través de
la Oficina Virtual
de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
utilizando sistema de firma electrónica.
b) La
rehabilitación deberá solicitarse en todo caso dentro del plazo que se recoge
en el Anexo II para efectuar la presentación de autoliquidaciones con
domiciliación del pago, salvo que la normativa reguladora de cada tributo
establezca otro plazo diferente.
La
Agencia Estatal de Administración Tributaria mostrará en
pantalla al presentador la información relativa a la aceptación o rechazo de la
solicitud de rehabilitación.
Si la solicitud de rehabilitación es aceptada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria confirmará este extremo en pantalla al solicitante,
el cual deberá conservar el mensaje de aceptación, que servirá de justificación
de la rehabilitación efectuada.
Si la solicitud de rehabilitación resulta rechazada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria mostrará en pantalla al solicitante las causas del
rechazo, a los efectos de que, en su caso, proceda a la subsanación del mismo.
Si la petición de rehabilitación resulta aceptada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria tramitará la domiciliación originariamente ordenada
ante la Entidad colaboradora en la que se encuentre abierta la cuenta designada
a tales efectos en el momento de presentar telemáticamente la autoliquidación.
No surtirán efectos aquellas solicitudes de
rehabilitación que no hubieran sido aceptadas a través de la Oficina Virtual de
la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por
lo que en estos casos la orden de domiciliación continuará revocada.
6. Modificación
o rectificación de datos de autoliquidaciones.–En aquellos supuestos en los que
el obligado tributario, además de rectificar, revocar o rehabilitar la orden de
domiciliación del pago de la deuda tributaria a ingresar, desee modificar
cualquier otro dato de la respectiva autoliquidación, deberá solicitar al
órgano competente de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria la rectificación
de su autoliquidación en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley
58/2003, General Tributaria, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio o, en su caso, presentar la correspondiente autoliquidación
complementaria según lo previsto en el artículo 122 de la citada Ley y en el
artículo 119 del texto reglamentario mencionado anteriormente.
Artículo 4. Domiciliación del pago de aplazamientos y
fraccionamientos concedidos por los órganos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria
1. Obligatoriedad
y efectos de la
domiciliación.–El medio de pago en los supuestos de
aplazamiento o fraccionamiento de deudas será la domiciliación bancaria, salvo
cuando el obligado al pago sea alguno a los que se refiere el artículo 35.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La fecha de cargo en cuenta de tales domiciliaciones será
siempre el día 5 o el 20 del mes que corresponda al vencimiento del plazo o
fracción acordada o el inmediato hábil siguiente.
2. Legitimación.–Podrán
ordenar la domiciliación del pago de las deudas aplazadas o fraccionadas por
los órganos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria los obligados a
realizar el pago o, en su caso, sus representantes legales.
Asimismo y en los términos que establezca en cada momento
la Dirección
General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
estarán legitimados aquellos representantes voluntarios de los obligados al
pago con poderes generales o facultades para representar a éstos ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Las personas o entidades que tengan suscrito acuerdo de
colaboración social a estos efectos con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en los términos previstos en el artículo 79 del
Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, podrán
trasladar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
aquellas órdenes de domiciliación del pago de deudas aplazadas o fraccionadas
que les hubieran comunicado los obligados al pago en cuyo nombre actúan.
3. Procedimiento.–La
domiciliación del pago de las deudas objeto de aplazamiento o fraccionamiento
será ordenada en la solicitud, bien en el modelo en soporte papel, bien por
medios telemáticos o telefónicos, indicando la codificación de la cuenta en la
que se desea domiciliar el pago, con los requisitos que se establecen en el
artículo 2 de esta Orden.
4. Modificación
de la cuenta de domiciliación.–Los obligados a realizar el pago y sus
representantes legales o voluntarios podrán solicitar a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria la modificación de la cuenta de domiciliación de los
pagos.
En estos casos, la modificación deberá solicitarse
obligatoriamente mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Por vía
telemática a través de la
Oficina Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, indicando la codificación de la nueva cuenta en la
que se desean domiciliar los pagos, utilizando sistema de firma electrónica.
La
Agencia Estatal de Administración Tributaria mostrará en
pantalla la información acerca de la aceptación o rechazo de la solicitud de
modificación.
Si la solicitud resulta aceptada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria confirmará este extremo en pantalla al ordenante, el
cual deberá conservar el mensaje de aceptación, que servirá de justificación de
la modificación realizada.
Si la solicitud de modificación resultase rechazada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria mostrará en pantalla al solicitante las causas del
rechazo, a los efectos de que, en su caso, proceda a la subsanación del mismo.
b) Telefónicamente,
mediante llamada al Centro de Atención Telefónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. A estos efectos, por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que
permitan garantizar, además de la fecha en que se lleva a cabo la modificación,
la identidad de la persona que efectúa la solicitud y el contenido de la misma,
así como la conservación de una u otra.
Cuando la modificación hubiera sido transmitida y
aceptada entre los días 1 y 15 del mes, surtirá efectos respecto de los plazos
o fracciones que venzan desde el día 5 del mes siguiente. Si hubiese sido
transmitida y aceptada desde el día 16 al último del mes, surtirán efectos
respecto de los plazos y fracciones que venzan desde el día 20 del mes
siguiente.
Aquellas solicitudes de modificación que no se ajusten a
los procedimientos y condiciones establecidos en el presente apartado no
surtirán efectos ante la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que la
domiciliación del pago será tramitada a través de la cuenta inicialmente
designada a estos efectos.
Artículo 5. Gestión de las domiciliaciones
1. Ficheros de
domiciliaciones.–La
Agencia Estatal de Administración Tributaria generará, para
cada Entidad colaboradora, un fichero con las domiciliaciones ordenadas en
cuentas abiertas en ella.
Dichos ficheros se ajustarán a las especificaciones
técnicas que se recogen en el Anexo III (autoliquidaciones) y en el Anexo IV
(aplazamientos y fraccionamientos).
Los ficheros serán puestos a disposición de las Entidades
colaboradoras con la antelación suficiente para que éstas puedan llevar a cabo
los procesos necesarios para el cumplimiento de las respectivas órdenes de
domiciliación. El período de antelación será convenido entre la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y las Asociaciones representativas de las Entidades
de crédito.
2. Adeudo en la
cuenta del obligado al pago.–El día del vencimiento que en cada caso
corresponda, la Entidad colaboradora efectuará el cargo de los importes
domiciliados en las cuentas de los respectivos obligados al pago y abonará
inmediatamente los mismos en la cuenta restringida para la recaudación de
tributos que corresponda, salvo que la cuenta designada por el obligado no cumpla
alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Orden o en
ella no exista el día del vencimiento saldo disponible suficiente para atender
al pago íntegro del importe domiciliado.
El adeudo deberá efectuarse, en todo caso, por el importe
íntegro de la deuda domiciliada, sin que puedan llevarse a cabo cargos por
importes parciales.
Asimismo, el adeudo de los importes domiciliados deberá
realizarse por la Entidad colaboradora en la misma cuenta que figure en el
fichero recibido de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo de
exclusiva responsabilidad de la Entidad cualquier incidencia que pudiera
producirse por el hecho de que el adeudo se lleve a cabo en una cuenta
distinta.
Artículo 6. Momento del pago y liberación del obligado frente a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria
El pago de las deudas domiciliadas se considerará
efectuado en la fecha en la que se produzca el cargo en la cuenta del obligado,
careciendo de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la
fecha en la que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación de
adeudo.
Una vez realizado el cargo en la cuenta de domiciliación
y, a efectos de justificación del pago, la Entidad colaboradora emitirá y hará
llegar al obligado al pago un recibo con el contenido que se recoge en el
artículo 3.2 de la Orden EHA/2027/2007,
de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en
relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración
en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.3 del
Reglamento General de Recaudación, cuando no se produjese el cargo en cuenta de
los importes domiciliados, aún por causa no imputable a los obligados, éstos no
quedarán liberados frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de
la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.
A efectos de la aplicación del precepto reglamentario
citado en el párrafo anterior, se considerará que no resulta imputable al
obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que la
domiciliación del pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos,
procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso.
b) Que la
cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del
obligado.
c) Que en dicha
cuenta existiera, el día del vencimiento, saldo disponible suficiente para
atender íntegramente a la domiciliación.
Artículo 7. Ingreso en el Banco de España y aportación de
información por las Entidades colaboradoras a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria
El ingreso de las cantidades recaudadas mediante
domiciliación por las Entidades colaboradoras, así como la aportación por éstas
de la correspondiente información de detalle a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Orden EHA/2027/2007, de
28 de junio, que desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de
junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación
con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la
gestión recaudatoria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición adicional primera. Colaboración social
1. Supuestos de
aplicación.–En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se
extiende la colaboración social a la presentación electrónica de:
a) Solicitudes
de compensación a instancia de parte y de aplazamiento y fraccionamiento de
pago de deudas resultantes de declaraciones tributarias.
b) Solicitudes
de compensación a instancia de parte y de aplazamiento o fraccionamiento de
pago del resto de deudas gestionadas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Asimismo, la colaboración social se extiende a la
presentación electrónica de los documentos que, de acuerdo con su respectiva
normativa aplicable, deban acompañar a las referidas solicitudes.
2. Requisitos.–Podrán
presentar las solicitudes y documentos a que se refiere el apartado anterior,
en representación de terceros, las personas o entidades que a tal efecto tengan
suscrito o suscriban el correspondiente acuerdo de colaboración con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 79 del
Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio.
Asimismo, las personas o entidades que pretendan llevar a
cabo la presentación de los documentos o solicitudes a que se refiere el
apartado 1 anterior, habrán de cumplir los siguientes requisitos adicionales:
a) Deberán
ostentar la correspondiente representación de las personas en cuyo nombre
presenten la documentación, en los términos establecidos en el artículo 46 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La
Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá instar de
los mismos, en cualquier momento, la acreditación de su representación,
resultando válido a estos efectos el documento normalizado que figura en el
Anexo V de esta Orden, que estará disponible en la dirección electrónica de
aquélla.
b) Deberán
disponer de un sistema de firma electrónica admitido por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de
12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la
firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos,
informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así
como en la Orden HAC/1398/2003,
de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que
podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y
se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos
de declaración y otros documentos tributarios.
3. Registro de
las solicitudes y de la documentación complementaria.–En materia de registro de
las solicitudes y documentos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición
adicional se estará a lo establecido en la Resolución de la Dirección General
de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, de 23 de agosto de 2005, por la que se regula la
presentación de determinados documentos electrónicos en el Registro Telemático
General de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
4. Documento
normalizado de representación.–Se aprueba el documento normalizado que figura
en el Anexo V de esta Orden, válido para acreditar la representación en la
presentación por vía electrónica de solicitudes de aplazamiento,
fraccionamiento y compensación a instancia de parte de deudas resultantes de
declaraciones tributarias y del resto de deudas gestionadas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, así como de los documentos que, de acuerdo con la
normativa vigente, han de acompañar a las referidas solicitudes.
Dicho documento no confiere al presentador la condición
de representante para intervenir en otros actos ni para recibir ningún tipo de
comunicación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en nombre del
obligado, aun cuando ésta fuera consecuencia del documento presentado.
Disposición adicional segunda. Procedimiento para la presentación
telemática por Internet de determinados modelos de autoliquidación
La presentación telemática por Internet de las
autoliquidaciones que a continuación se relacionan se llevará a cabo según el
procedimiento que establece el artículo 3 de la Orden EHA/3435/2007, de
23 de noviembre, por la que se aprueba los modelos de autoliquidación 117, 123,
124, 126, 128 y 300 y se establecen medidas para la promoción y ampliación de
la presentación telemática de determinadas autoliquidaciones, resúmenes anuales
y declaraciones informativas de carácter tributario:
a) Modelo 130. Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación
directa. Pago fraccionado.
b) Modelo 131.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades Económicas en
estimación objetiva. Pago fraccionado.
c) Modelo 216.
Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de
establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.
Declaración-documento de ingreso.
d) Modelo 310.
Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen simplificado. Declaración ordinaria.
e) Modelo 311.
Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen simplificado. Declaración final.
Disposición transitoria única. Domiciliación de aplazamientos y
fraccionamientos concedidos con anterioridad
Durante la vigencia de aquellos aplazamientos y fraccionamientos
concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, podrá
ordenarse la domiciliación de los vencimientos restantes.
En estos casos, la domiciliación deberá ordenarse
obligatoriamente mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Por vía
telemática a través de la
Oficina Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, indicando la codificación de la cuenta en la que se
desean domiciliar los pagos, utilizando el sistema de firma electrónica.
La
Agencia Estatal de Administración Tributaria mostrará en
pantalla la información acerca de la aceptación o rechazo de la orden de
domiciliación.
Si la solicitud resulta aceptada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria confirmará este extremo en pantalla al ordenante, el
cual deberá conservar el mensaje de aceptación, que servirá de justificación de
la domiciliación realizada.
Si la orden de domiciliación resultase rechazada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria mostrará en pantalla al solicitante las causas del
rechazo, a los efectos de que, en su caso, proceda a la subsanación del mismo.
b) Telefónicamente,
mediante llamada al Centro de Atención Telefónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. A estos efectos, por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que
permitan garantizar, además de la fecha en la que se ordena la domiciliación,
la identidad de la persona que da la citada orden y el contenido de la misma, así
como la conservación de una u otra
Cuando la orden de domiciliación hubiera sido transmitida
y aceptada entre los días 1 y 15 del mes, surtirá efectos respecto de los
plazos o fracciones que venzan desde el día 5 del mes siguiente. Si hubiese
sido transmitida y aceptada desde el día 16 al último del mes, surtirán efectos
respecto de los plazos y fracciones que venzan desde el día 20 del mes
siguiente.
Aquellas órdenes de domiciliación que no se ajusten a los
procedimientos y condiciones establecidos en el presente apartado no surtirán
efectos ante la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que el
obligado deberá continuar realizando, presencial o telemáticamente, el pago de
los plazos que vencieran a través de cualquiera de las Entidades de crédito que
actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden
quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Orden de
26 de julio de 1999 por la que se establece el procedimiento de ingreso de
aplazamientos y fraccionamientos de deudas.
b) El artículo
1 de la Orden EHA/3398/2006,
de 26 de octubre, por la que se dictan medidas para el impulso y homogenización
de determinados aspectos en relación con la presentación de declaraciones
tributarias por vía telemática, se modifican determinadas normas de
presentación de los modelos de declaración 182, 184, 188 y 296, y se modifica
el modelo de declaración 187 «Declaración informativa de acciones y participaciones
representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión
colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta en relación con
las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las
transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones».
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Orden.
Disposición final primera. Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de
28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de
29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en
relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración
en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
El anexo VI, «Modelos de Autoliquidación cuyo resultado
sea una solicitud de devolución y gestionables a través de entidades
colaboradoras» de la Orden
EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente
el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el
servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, pasa a ser el siguiente:
ANEXO VI
Modelos de Autoliquidación cuyo resultado sea una
solicitud de devolución y gestionables a través de entidades colaboradoras
Modelo
|
Denominación
|
Periodos ingreso
|
100
|
Devolución IRPF ordinario y
borrador
|
0A
|
150
|
Devolución IRPF régimen
especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español
|
0A
|
206
|
Devolución Impuesto Renta no
Residentes (establecimiento permanente)
|
0A
|
303
|
Devolución IVA.
Autoliquidación
|
4T
|
308
|
Devolución IVA Régimen
especial recargo de equivalencia, art. 30 bis RIVA y sujetos pasivos
ocasionales
|
M-T-0A
|
311
|
Devolución IVA régimen
simplificado. Declaración final
|
4T
|
371
|
Devolución IVA régimen
general y simplificado. Declaración final
|
4T
|
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La
presente Orden entrará en vigor el día 1 de octubre de 2009.
No obstante, la utilización de la domiciliación como medio
de pago obligatorio de los aplazamientos y fraccionamientos a que se refiere el
artículo 4.1 de esta Orden solo será exigible respecto de aquellas solicitudes
que se presenten ante la
Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del día
1 de enero de 2010. Hasta esa fecha, todos los aplazamientos o fraccionamientos
concedidos cuya forma de pago sea la domiciliación tendrán necesariamente como
fecha de vencimiento de cada uno de los correspondientes plazos el día 20 de
cada mes o inmediato hábil siguiente.
ANEXOS
(pinche aquí para
visualizar los Anexos)