Resolución de 10 de julio de 2009, de la Dirección General
de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, por la que se establece
el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en
cuentas abiertas en entidades de crédito para diligencias de cuantía igual o
inferior a 20.000 euros
(BOE de 22 de julio de 2009)
(texto original)
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
su artículo 45, obliga a las Administraciones a promover la utilización de
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desempeño de sus
respectivas actividades y competencias.
El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se
regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General
del Estado, vino a desarrollar el mencionado precepto legal disponiendo que los
programas y aplicaciones que se utilicen por los órganos y entidades del ámbito
de la
Administración General del Estado para el ejercicio de sus
respectivas potestades deberán ser objeto de aprobación mediante resolución del
órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para resolver el
procedimiento, y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
Por motivos de seguridad, esta previsión de aprobación y
publicación viene extendiéndose a todos aquellos casos en que la Agencia Estatal de
Administración Tributaria interviene con ocasión de la realización de
actuaciones de los particulares con trascendencia jurídica.
En el ámbito tributario, esta misma filosofía se recoge
de forma expresa en el artículo 96 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre,
General Tributaria y en los artículos 82 y siguientes del Reglamento General de
las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Asimismo, el artículo 79.2 del Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, al regular el
procedimiento de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito,
dispone que la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la
presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el
plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser
convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad
de crédito afectada.
En esa línea, se dictó la Resolución de 14 de diciembre
de 2000, de la
Dirección General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para
efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en
entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000
euros. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2007 de la Dirección General
de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria el importe de las diligencias incluidas en el
procedimiento de embargo telemático fue elevado a 6.000 euros.
El mencionado procedimiento de embargo telemático viene a
evitar la ralentización que origina el sistema de personación de los Agentes
tributarios en las sucursales de las entidades de crédito donde se encuentran
abiertas las cuentas objeto del embargo, al tiempo que tiene la ventaja
adicional para las citadas entidades de que el normal funcionamiento de sus
oficinas no se ve afectado por la realización de estas actuaciones de embargo.
El satisfactorio funcionamiento que ha tenido este
procedimiento desde su implantación hace considerar conveniente la elevación a
20.000 euros el importe máximo de las diligencias que se tramiten a través del
mismo, lo que permitirá aumentar nuevamente el número de diligencias que se
tramiten telemáticamente en las distintas entidades de crédito.
En virtud de lo anterior, dispongo:
Primero. Objeto y ámbito de aplicación
Mediante el procedimiento establecido en la presente Resolución
se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de
crédito siempre que el importe de las diligencias de embargo sea igual o
inferior a 20.000 euros, incluidos recargos, intereses y costas, presentándose
tales diligencias por medios telemáticos.
Esta Resolución únicamente será aplicable a aquellas
actuaciones de embargo que se refieran a las cuentas a la vista y libretas de
ahorro abiertas en entidades de crédito, que sean consecuencia de deudas cuya
recaudación en período ejecutivo tenga encomendada la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
La totalidad de las especificaciones técnicas así como la
descripción general del procedimiento se recogen en el Anexo I.
Segundo. Adhesión al procedimiento e inicio de actuaciones
Las entidades de crédito interesadas en adherirse al
procedimiento que se regula en la presente Resolución
deberán comunicarlo al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por cualquier medio que permita tener constancia de
su recepción (modelo de adhesión en el Anexo II).
En dicha comunicación, cada entidad deberá hacer constar
de forma expresa los datos siguientes:
a) Nombre de la persona designada por la entidad para
relacionarse con la Administración Tributaria en esta materia, así
como sus números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
b) Identificación de la entidad que se encargará de
transmitir los datos a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria (entidad
transmisora) que puede ser ella misma o cualquier otra.
c) Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.
Cada entidad podrá optar por comunicar su adhesión
directamente al titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria o a través de su respectiva Asociación representativa
(Asociación Española de la
Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o
Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la Asociación
correspondiente dará traslado de la comunicación de adhesión al titular del
Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Previa confirmación del Departamento de Informática
Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Departamento
de Recaudación procederá, a comunicar, con suficiente antelación, a cada
entidad de crédito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de
forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento. A partir
de ese momento, la presentación a las entidades adheridas de las diligencias de
embargo a que se refiere el Apartado primero deberá realizarse por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria exclusivamente por el procedimiento establecido en la presente Resolución.
La adhesión al procedimiento previsto en la presente Resolución
podrá ser valorada a los efectos de la autorización a las entidades de crédito
para su actuación como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Las entidades de crédito estarán obligadas a poner en
conocimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria cualquier cambio que se produzca en los datos
remitidos en la comunicación de adhesión al procedimiento. Cuando la
modificación consista en un cambio de la entidad transmisora, la comunicación
del mismo al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria deberá realizarse con una antelación mínima de dos
meses a la fecha en que se produzca el cambio de forma efectiva.
Tercero. Baja en el procedimiento
Aquellas entidades de crédito que deseen dejar sin efecto
su adhesión al procedimiento establecido en esta Resolución deberán comunicarlo
al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción (modelo de baja en
el Anexo III).
Con independencia de la fecha en la que se produjera la
comunicación de baja, ésta no surtirá efectos respecto de las diligencias de
embargo que hasta ese momento hubieran sido dictadas por los órganos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria para ser tramitadas de acuerdo con el procedimiento
previsto en la
presente Resolución.
Con independencia de su importe, aquellas diligencias de
embargo que se dicten por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria después de la
comunicación de baja de la entidad de crédito serán presentadas a ésta de
acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de
Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Cuarto. Procedimiento
1. Normas generales. Los intercambios de información que,
en aplicación de la
presente Resolución, deban llevarse a cabo entre la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y las diferentes entidades de crédito serán
efectuados de forma centralizada mediante el empleo de técnicas de remisión
telemática de ficheros por teleproceso.
A tales efectos, cada entidad de crédito deberá utilizar
una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad).
Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias
entidades de crédito, con la única limitación de que para un mismo ciclo
mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad
de crédito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.
A los efectos de lo establecido en la presente Resolución,
se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a las
localidades donde radique el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y la oficina desde la que cada entidad de crédito
transmita los datos a la Administración Tributaria.
En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos,
sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de
Informática Tributaria a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del
mismo modo deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre la Agencia Estatal de
Administración Tributaria contengan errores que impidan el correcto tratamiento
por parte de aquéllas.
2. Fases del procedimiento.
2.1 Iniciación. El procedimiento se inicia en los Equipos
y Unidades de Recaudación de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria donde, mediante la ejecución de los procesos
informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y las
cuentas a la vista y libretas de ahorro de las que aquéllos sean titulares.
Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la
entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el
fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que en ningún
caso puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias en la misma
entidad.
2.2 Transmisión de las diligencias de embargo a las
entidades. El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria generará un fichero por entidad transmisora con las
diligencias de embargo dictadas a nivel nacional para las entidades de crédito
a las que aquélla dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias y
lo pondrá a disposición de dichas entidades transmisoras el último día de cada
mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil.
Cada entidad transmisora deberá recuperar la información
contenida en el fichero de diligencias en el plazo de dos días hábiles a contar
desde el siguiente al de su puesta a disposición.
El horario disponible para conexiones de las entidades
con el Departamento de Informática Tributaria será el siguiente: de lunes a
jueves desde las 8 a
las 20 horas y los viernes desde las 8 a las 15 horas.
La recepción por parte de la entidad transmisora del
fichero de diligencias supone el borrado del mismo y su sustitución por otro
fichero con un único registro de control, que indica que se ha realizado dicha
recepción.
Cuando para una entidad transmisora no existan
diligencias de embargo en algún ciclo mensual, al conectarse con el
Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, encontrará el registro de control correspondiente al
último ciclo mensual finalizado.
Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes
datos:
a) NIF del deudor.
b) Nombre y apellidos o razón social del deudor.
c) Datos sobre el domicilio del deudor.
d) Número de diligencia de embargo.
e) Importe total a embargar (en ningún caso, podrá ser
superior a 20.000 euros por diligencia).
f) Fecha de la diligencia de embargo.
g) Codificación de la cuenta o cuentas a embargar. Se
consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista/libretas de ahorro
por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de
crédito.
A través de la Oficina Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (www.agenciatributaria.es) las entidades de crédito
podrán obtener copias de las diligencias de embargo que se incluyen en los
ficheros.
2.3 Traba. Antes de las 9 de la mañana del día siguiente
a aquel en que la entidad de crédito (o, en su caso, su entidad transmisora)
recupere el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe
a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso.
Previo requerimiento de los órganos competentes de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, la entidad de crédito viene obligada a justificar de
forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.
La entidad de crédito deberá efectuar la traba con
respecto a las cuentas consignadas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas
no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad
extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista o libretas de ahorro
de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal,
hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria).
A los efectos de su posterior comunicación a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, el resultado de las actuaciones se consignará por la
entidad de crédito conforme a los siguientes códigos:
00 Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas
cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto
la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.
01 Traba realizada: Este código será utilizado en
aquellas cuentas en las que se haya efectuado alguna retención, tanto por la
totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.
02 NIF no titular de la cuenta comunicada por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
03 Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando la cuenta
tenga un saldo susceptible de embargo menor o igual a tres euros.
04 Saldo no disponible: Será consignado en aquellos
supuestos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no sea
total o parcialmente disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia
de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con
anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, …).
05 Cuenta inexistente o cancelada.
06 Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la
cuenta sea cero por una causa distinta a las reflejadas en el resto de los
códigos.
07 Traba condicionada: Se utilizará en los siguientes
casos:
a) Cuando por la práctica bancaria el saldo contable de
la cuenta sea mayor al disponible en el momento de efectuarse la traba. En estos
supuestos, la entidad retendrá, en todo caso, el importe del saldo contable.
A estos efectos se entenderá que no forman parte del
saldo contable los importes correspondientes a aquellas operaciones ejecutadas
con anterioridad a la fecha en que deba realizarse la traba, siempre que dichas
operaciones tengan carácter irrevocable.
b) Cuando el saldo de la cuenta a embargar se encuentre
pignorado. En estos supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.8
de este apartado, la entidad deberá llevar a cabo la retención del saldo
existente.
08 Cuenta excluida del procedimiento: Será consignado
cuando se incluyesen erróneamente por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria diligencias de embargo que se refiriesen a cuentas o
depósitos que no estuvieran incluidos en el objeto de la presente Resolución.
La entidad de crédito podrá entender no ordenada la traba
cuando el importe susceptible de embargo en la cuenta no exceda de 3 euros. En
este caso, la entidad comunicará la traba a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria utilizando el código 03 (Inexistencia de saldo).
2.4 Transmisión de la información de trabas desde las
entidades a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria. En el plazo de los
cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de recepción del fichero de
diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al Departamento de
Informática Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria el fichero que
contenga la información con el resultado de las trabas.
Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias
entidades de crédito, aquélla podrá transmitir individualmente el resultado de
las trabas de cada una de ellas en el momento en que las tenga disponibles, sin
que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de crédito de las
que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la
totalidad de las entidades de crédito deberá ser transmitido en el plazo
anteriormente señalado.
2.5 Transmisión por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria a las entidades del resultado de la validación de
información de trabas. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción
del fichero de trabas por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, éste pondrá a disposición de las entidades
transmisoras el resultado de la validación de las trabas.
Dicha validación puede suponer la aceptación de las
trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este
último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el
siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores
detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener
nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de crédito).
Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias
entidades de crédito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es
independiente.
2.6 Distribución de la información de trabas a las
Delegaciones de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez
aceptada la información de trabas transmitida por las diferentes entidades, el
Departamento de Informática Tributaria, a través de la ejecución de los
procesos informáticos diseñados al efecto, procederá a distribuir dicha
información a las Bases de Datos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
2.7 Levantamientos de embargo. En el caso de que en el
plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al que se produjo la
traba fuera necesario levantar total o parcialmente algún embargo, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria remitirá la correspondiente orden de levantamiento a
la entidad de crédito, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o
cantidades indicadas en dicha orden.
Con carácter general, el envío de la órdenes de
levantamiento se realizará diaria y centralizadamente por medios telemáticos,
de acuerdo con el procedimiento y especificaciones que se recogen en el Anexo
IV de esta Resolución.
En caso de que la entidad de crédito no atendiese
correctamente la orden de levantamiento de embargo recibida, será de su
exclusiva responsabilidad cualquier perjuicio que pudiera causarse al deudor
por tal motivo. Asimismo, las entidades responderán ante los deudores en
aquellos casos en los que, sin causa justificada, no recuperen los ficheros de
órdenes de levantamiento puestas a su disposición por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en la forma y plazos que establece la presente Resolución.
En circunstancias excepcionales, y previa autorización
del Departamento de Recaudación, el órgano de recaudación competente podrá
enviar la orden de levantamiento mediante fax remitido a la persona de contacto
designada por la entidad de crédito en esta materia.
La
Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá poner el
fichero con las órdenes de levantamiento de embargo a disposición de las
entidades de crédito afectadas por las mismas (o, en casos excepcionales,
remitir el correspondiente fax) antes de las catorce horas y treinta minutos
del vigésimo día natural contado a partir del siguiente al de la traba.
2.8 Ingreso en el Tesoro Público de las cantidades embargadas.
2.8.1 Entidades colaboradoras. Cuando la entidad de
crédito ostentase la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, una vez transcurridos veinte días naturales desde el
siguiente a la traba, procederá a abonar en cuenta restringida el importe de
los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de
levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto de los
órganos de recaudación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La entidad efectuará el abono en la cuenta restringida
«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y
otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos» a que se refiere el
artículo 5.2 c) de la Orden
EHA 2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla
parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que
prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente
realizar al respecto los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en aquellos casos en los que la entidad de crédito
hubiera efectuado trabas condicionadas (código 07), se procederá de la forma
siguiente:
a) No se efectuará el ingreso en cuenta restringida, sin
necesidad de recibir orden de levantamiento, de la parte del saldo trabado con
dicho código (saldo contable) que, al finalizar el plazo señalado, no hubiese
alcanzado la condición de disponible.
b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 119.5 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio, quedará retenida en la cuenta embargada, a disposición de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, la parte del saldo trabado con dicho código (saldo
pignorado), sobre el que se encuentre pendiente de resolución la
correspondiente tercería de mejor derecho.
Si la tercería fuera estimada, la entidad no ingresará el
importe retenido en la cuenta restringida. No obstante, se mantendrá la aludida
retención, quedando a expensas de la ejecución de la garantía pignoraticia a
favor de la entidad.
La operación de ingreso en el Banco de España de las
cantidades embargadas y la presentación a la Administración Tributaria
de la información de detalle de estos ingresos se efectuará según los plazos,
forma y condiciones establecidos en los capítulos II y III de la Orden EHA 2027/2007, de
28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de
29 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en
relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración
en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2.8.2 Entidades no colaboradoras. En el caso de que la
entidad de crédito no actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, procederá a efectuar el ingreso de las cantidades
embargadas (con las mismas excepciones previstas en el apartado 2.8.1 anterior)
a través de cualquiera de las Entidades de crédito que ostente esa condición.
Quinto. Incumplimientos
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución
por parte de alguna de las entidades adheridas al procedimiento en ella
regulado podrá suponer la exclusión del mismo para dicha entidad, previa
instrucción del correspondiente expediente administrativo en el que, en todo
caso, se dará audiencia a la interesada.
Asimismo, tal incumplimiento constituye una vulneración
del deber genérico de colaboración con la Hacienda Pública
y podrá, por ello, suponer la adopción de las medidas previstas por la
normativa vigente contra la entidad de crédito que corresponda.
Sexto. Comisión de seguimiento
A partir del momento en que la presente Resolución
entre en vigor, se creará una Comisión que estará integrada por siete miembros:
tres pertenecientes al Departamento de Recaudación o a órganos territoriales de
recaudación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, todos ellos
designados por el titular del Departamento de Recaudación, tres pertenecientes
a las Asociaciones representativas de las entidades de crédito (Asociación
Española de la Banca
Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión
Nacional de Cooperativas de Crédito) y un Presidente, que será el titular del
Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la
persona designada por éste.
Las funciones de la Comisión serán, entre otras, el
seguimiento del procedimiento previsto en la presente Resolución,
el análisis u subsanación de aquellas incidencias generales que pudieran
ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos
aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la
materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.
La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la
naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros acordasen reunirse con mayor
frecuencia.
Séptimo. Adhesiones anteriores
Sin perjuicio de lo previsto en el Apartado tercero,
transcurridos quince días naturales desde su publicación en el Boletín Oficial
del Estado, se considerarán automáticamente adheridas al procedimiento regulado
en la presente
Resolución todas las entidades que lo estaban al establecido en
la Resolución de 14 de diciembre de 2000, de la Dirección General
de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para
efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en
entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 6.000
euros y que no hubieran comunicado expresamente lo contrario al titular del
Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Octavo. Aplicabilidad y disposición derogatoria
Lo previsto en esta Resolución será de aplicación a
aquellas diligencias de embargo de cuentas que se dicten en la Agencia Estatal de
Administración Tributaria a partir de su entrada en vigor, quedando sin efecto
desde esa fecha la Resolución de 14 de diciembre de 2000, de la Dirección General
de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para
efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en
entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 6.000
euros.
No obstante, la utilización del código de resultado 04
(saldo no disponible), cuando la indisponibilidad del saldo de la cuenta a
embargar sea parcial no será aplicable hasta el momento en el que las Entidades
de crédito remitan a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria la información
de las trabas correspondientes al envío de diligencias del mes de octubre de
2009.
Noveno. Entrada en vigor
La
presente Resolución entrará en vigor el día 1 de agosto de
2009.
ANEXOS