Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la
Corporación de Radio y Televisión Española
(BOE de 31 de agosto de 2009)
(…)
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto regular el sistema de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española y de sus filiales prestadoras del servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado.
Asimismo, se establecen obligaciones adicionales que se exigen para la prestación de los servicios públicos encomendados.
Artículo 2. Financiación
1.
a) Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal y la presente ley.
b) Un porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
c) La aportación que deben realizar los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
d) La aportación que deben realizar las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
e) Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, en los términos establecidos en esta ley.
f) Los productos y rentas de su patrimonio.
g) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones.
h) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que concierten, dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio.
i) Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. Cuando el fondo de reserva al que hace referencia el Capítulo IV de la presente ley no pueda compensar una hipotética reducción de los ingresos contemplados en las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, se completará el presupuesto previsto con fondos provenientes de los Presupuestos Generales del Estado en aplicación del artículo 33.1 de la Ley 17/2006, siempre y cuando el gasto no haya sobrepasado los límites presupuestados.
Artículo 3. Límites de la financiación y dimensión económica de
1. Los ingresos
a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo
anterior solo podrán ser destinados por
2. El
mandato-marco y los sucesivos contratos programa a los que se refiere el
artículo 4 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, incorporarán la dimensión
económica de la actividad de
a) Durante el bienio 2010-2011 el total de
ingresos por todos los conceptos de
b) Durante el trienio 2012-2014 el crecimiento, en su caso, no será superior al 1% anual.
c) A partir del ejercicio 2014 el crecimiento, en su caso, se acomodará a la previsión de incremento del índice general de precios al consumo para el año de referencia.
3. El exceso de ingresos sobre el límite establecido en el apartado anterior se deberá ingresar en el tesoro público. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a aplicar cuando se supere este límite.
CAPÍTULO II
Ingresos por tasas y aportaciones
Artículo 4. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre
reserva de dominio público radioeléctrico
1.
2. Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el porcentaje queda fijado en el 80%, con un importe máximo anual de 330 millones de euros.
3.
Artículo 5. Aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma
1. Los
operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de
una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre
los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente,
excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor, con la
finalidad de contribuir a la financiación de
2. La aportación se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de servicios de telecomunicaciones que figuren inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en alguno de los servicios o ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad:
a) Servicio telefónico fijo.
b) Servicio telefónico móvil.
c) Proveedor de acceso a internet.
4. La
aportación se fija en el 0,9% de los ingresos brutos de explotación facturados
en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia
al por mayor. Esta aportación no podrá superar el 25% del total de ingresos
previstos para cada año en
5. La aportación se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera.
6. La gestión,
liquidación, inspección y recaudación de la aportación corresponden a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pudiendo utilizar para la efectividad
del cobro de la misma la vía de apremio, cuya gestión se realizará por los
órganos de recaudación de
7. El
rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de
8. Reglamentariamente se podrá establecer el deber de autoliquidación de la aportación por los obligados al pago de la misma.
Artículo 6. Aportación a realizar por las sociedades
concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico
estatal o superior al de una Comunidad Autónoma
1. Las
sociedades concesionarias y las prestadoras del servicio de televisión de
ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán
efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de
explotación facturados en el año correspondiente, con la finalidad de
contribuir a la financiación de
2. La aportación se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de televisión que sean concesionarios o prestadores del servicio de televisión tanto en forma de acceso abierto como de acceso condicional de alguna de las modalidades siguientes, siempre que el servicio tenga un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma:
a) Sociedades concesionarias del servicio de televisión privada por ondas terrestres, en sistema analógico o digital.
b) Sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite.
c) Sociedades prestadoras del servicio de televisión por cable.
4. La
aportación para los concesionarios o prestadores del servicio de televisión en
acceso abierto se fija en el 3% de los ingresos brutos de explotación
facturados en el año correspondiente. Esta aportación no podrá superar el 15 %
del total de ingresos previstos para cada año en
5. La
aportación para los concesionarios o prestadores del servicio de televisión de
acceso condicional o de pago se fija en el 1,5% de los ingresos brutos de
explotación facturados en el año correspondiente. Esta aportación no podrá
superar el 20% del total de ingresos previstos para cada año en
6. La aportación se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera.
7. La gestión,
liquidación y recaudación de la aportación corresponden a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, pudiendo utilizar para la efectividad del
cobro de la misma la vía de apremio, cuya gestión se realizará por los órganos
de recaudación de
8. El
rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de
9. Reglamentariamente se podrá establecer el deber de autoliquidación de la aportación por los obligados al pago de la misma.
(…)
Disposición adicional segunda. Adaptación de estatutos y exenciones fiscales y de aranceles y honorarios
1. Dentro del
plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta ley
2. Todas las
transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados directa
o indirectamente de la aplicación de la presente ley que tengan como sujeto
pasivo a
3. Igualmente todas las transmisiones, operaciones y actos mencionados en el apartado anterior gozarán de exención del pago de cualesquiera aranceles y honorarios profesionales devengados por la intervención de fedatarios públicos y de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
(…)
Disposición adicional sexta
Las compensaciones y aportaciones a que se refiere el
artículo 2.1 letras a), b), c) y d) de la presente ley, se abonarán a
a) Las compensaciones consignadas en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, y el porcentaje sobre el rendimiento de la
tasa sobre dominio público radioeléctrico a que se refieren las letras a) y b)
del apartado 1 del artículo 2, se abonarán a
b) Las aportaciones que deben realizar los operadores de telecomunicaciones y las sociedades concesionarias del servicio de televisión, se realizarán de la siguiente forma: en los meses de abril, julio y octubre, los obligados al pago de la aportación deberán efectuar un pago a cuenta de la aportación que se devengue el 31 de diciembre de cada año. El importe del pago a cuenta, para cada uno de los hitos indicados, se fija en el 25% del resultado de aplicar el porcentaje establecido en los artículos 5 y 6 de la presente ley a los ingresos brutos de explotación facturados en el año anterior, excluidos en el caso de los operadores de telecomunicaciones los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor.
La gestión, liquidación e inspección de la aportación y su recaudación, corresponden a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Reglamentariamente se regularán los aspectos de la gestión y de la liquidación de estas aportaciones, de los pagos a cuenta y de la forma de compensación en ejercicios posteriores del remanente que resulte en los casos en que la cuantía de los pagos a cuenta supere el importe de la aportación anual.
(…)
Disposición transitoria tercera. Exigibilidad de las tasas y aportaciones en 2009
Hasta el 31 de diciembre de 2009 se aplicarán las reglas siguientes a los ingresos procedentes de las tasas y aportaciones contempladas en el Capítulo II de esta ley:
1.ª La previsión contenida en el artículo 4 en relación con la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico no se aplicará en el ejercicio 2009, comenzando a aplicarse en 2010.
2.ª La aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 5 no será exigible en 2009, comenzando a aplicarse en 2010.
3.ª La aportación a realizar en 2009 por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma se calculará dividiendo por 365 el importe anual en 2009 de los ingresos brutos de explotación a que se refiere el artículo 6, multiplicándose el resultado obtenido por el número de días de vigencia de la presente ley en el referido ejercicio y aplicando al nuevo resultado el porcentaje del 3% o el 1,5%, según corresponda.
4.ª En julio de 2010 deberán realizarse los pagos a cuenta de las aportaciones reguladas en los artículos 5 y 6 correspondientes a dicho ejercicio.
(…)
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
(…)
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».