Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española

(BOE de 31 de agosto de 2009)

(…)

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto regular el sistema de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española y de sus filiales prestadoras del servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado.

Asimismo, se establecen obligaciones adicionales que se exigen para la prestación de los servicios públicos encomendados.

Artículo 2. Financiación

1.      La Corporación RTVE y sus sociedades prestadoras del servicio público se financiarán con los siguientes recursos:

a)     Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal y la presente ley.

b)     Un porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

c)      La aportación que deben realizar los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

d)     La aportación que deben realizar las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

e)      Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, en los términos establecidos en esta ley.

f)       Los productos y rentas de su patrimonio.

g)     Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones.

h)     Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que concierten, dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio.

i)      Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el ordenamiento jurídico.

2.      Cuando el fondo de reserva al que hace referencia el Capítulo IV de la presente ley no pueda compensar una hipotética reducción de los ingresos contemplados en las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, se completará el presupuesto previsto con fondos provenientes de los Presupuestos Generales del Estado en aplicación del artículo 33.1 de la Ley 17/2006, siempre y cuando el gasto no haya sobrepasado los límites presupuestados.

Artículo 3. Límites de la financiación y dimensión económica de la Corporación RTVE

1.      Los ingresos a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior solo podrán ser destinados por la Corporación RTVE a financiar actividades que sean de servicio público. La Corporación no podrá utilizar ningún ingreso de los establecidos en el artículo anterior para sobrecotizar frente a competidores por derechos sobre contenidos de gran valor comercial.

2.      El mandato-marco y los sucesivos contratos programa a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, incorporarán la dimensión económica de la actividad de la Corporación RTVE así como los límites que, en su caso, deba tener su crecimiento anual, teniendo en cuenta las obligaciones de servicio público que se le imponen y conforme a las reglas siguientes:

a)     Durante el bienio 2010-2011 el total de ingresos por todos los conceptos de la Corporación RTVE no superará la cifra de 1.200 millones de euros. Este importe operará también como límite de gasto en cada ejercicio.

b)     Durante el trienio 2012-2014 el crecimiento, en su caso, no será superior al 1% anual.

c)      A partir del ejercicio 2014 el crecimiento, en su caso, se acomodará a la previsión de incremento del índice general de precios al consumo para el año de referencia.

3.      El exceso de ingresos sobre el límite establecido en el apartado anterior se deberá ingresar en el tesoro público. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a aplicar cuando se supere este límite.

CAPÍTULO II

Ingresos por tasas y aportaciones

Artículo 4. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico

1.      La Corporación RTVE percibirá un porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

2.      Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, el porcentaje queda fijado en el 80%, con un importe máximo anual de 330 millones de euros.

3.      La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones ingresará el importe del porcentaje a favor de la Corporación RTVE en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 5. Aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma

1.      Los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE en atención al impacto positivo para el sector de las telecomunicaciones que se deriva de la nueva regulación del sector televisivo y audiovisual y, en especial, por la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso condicional de la Corporación RTVE.

2.      La aportación se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.

3.      Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de servicios de telecomunicaciones que figuren inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en alguno de los servicios o ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad:

a)     Servicio telefónico fijo.

b)     Servicio telefónico móvil.

c)      Proveedor de acceso a internet.

4.      La aportación se fija en el 0,9% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor. Esta aportación no podrá superar el 25% del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.

5.      La aportación se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera.

6.      La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación corresponden a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de la misma la vía de apremio, cuya gestión se realizará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

7.      El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la Corporación RTVE por el procedimiento que se determine reglamentariamente.

8.      Reglamentariamente se podrá establecer el deber de autoliquidación de la aportación por los obligados al pago de la misma.

Artículo 6. Aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma

1.      Las sociedades concesionarias y las prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE como consecuencia de la renuncia a la oferta de contenidos de pago o acceso condicional y de la supresión del régimen de publicidad retribuida como fuente de financiación de dicha Corporación y el impacto económico favorable que de ello se derivará para dichas sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión.

2.      La aportación se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.

3.      Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de televisión que sean concesionarios o prestadores del servicio de televisión tanto en forma de acceso abierto como de acceso condicional de alguna de las modalidades siguientes, siempre que el servicio tenga un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma:

a)     Sociedades concesionarias del servicio de televisión privada por ondas terrestres, en sistema analógico o digital.

b)     Sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite.

c)      Sociedades prestadoras del servicio de televisión por cable.

4.      La aportación para los concesionarios o prestadores del servicio de televisión en acceso abierto se fija en el 3% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente. Esta aportación no podrá superar el 15 % del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.

5.      La aportación para los concesionarios o prestadores del servicio de televisión de acceso condicional o de pago se fija en el 1,5% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente. Esta aportación no podrá superar el 20% del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.

6.      La aportación se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera.

7.      La gestión, liquidación y recaudación de la aportación corresponden a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de la misma la vía de apremio, cuya gestión se realizará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

8.      El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la Corporación RTVE por el procedimiento que se determine reglamentariamente, con cumplimiento en cualquier caso del límite previsto en el artículo 3.2.

9.      Reglamentariamente se podrá establecer el deber de autoliquidación de la aportación por los obligados al pago de la misma.

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Disposición adicional segunda. Adaptación de estatutos y exenciones fiscales y de aranceles y honorarios

1.      Dentro del plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta ley la Corporación RTVE y sus sociedades prestadoras del servicio público adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en esta ley.

2.      Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación de la presente ley que tengan como sujeto pasivo a la Corporación RTVE y a las sociedades prestadoras del servicio público estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que proceda, en este último caso, la compensación a que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.      Igualmente todas las transmisiones, operaciones y actos mencionados en el apartado anterior gozarán de exención del pago de cualesquiera aranceles y honorarios profesionales devengados por la intervención de fedatarios públicos y de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

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Disposición adicional sexta

Las compensaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 2.1 letras a), b), c) y d) de la presente ley, se abonarán a la Corporación Radiotelevisión Española, de la siguiente forma:

a)     Las compensaciones consignadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre dominio público radioeléctrico a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, se abonarán a la Corporación RTVE por dozavas partes, dentro de los diez primeros días de cada mes.

b)     Las aportaciones que deben realizar los operadores de telecomunicaciones y las sociedades concesionarias del servicio de televisión, se realizarán de la siguiente forma: en los meses de abril, julio y octubre, los obligados al pago de la aportación deberán efectuar un pago a cuenta de la aportación que se devengue el 31 de diciembre de cada año. El importe del pago a cuenta, para cada uno de los hitos indicados, se fija en el 25% del resultado de aplicar el porcentaje establecido en los artículos 5 y 6 de la presente ley a los ingresos brutos de explotación facturados en el año anterior, excluidos en el caso de los operadores de telecomunicaciones los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor.

La gestión, liquidación e inspección de la aportación y su recaudación, corresponden a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Reglamentariamente se regularán los aspectos de la gestión y de la liquidación de estas aportaciones, de los pagos a cuenta y de la forma de compensación en ejercicios posteriores del remanente que resulte en los casos en que la cuantía de los pagos a cuenta supere el importe de la aportación anual.

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Disposición transitoria tercera. Exigibilidad de las tasas y aportaciones en 2009

Hasta el 31 de diciembre de 2009 se aplicarán las reglas siguientes a los ingresos procedentes de las tasas y aportaciones contempladas en el Capítulo II de esta ley:

1.ª     La previsión contenida en el artículo 4 en relación con la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico no se aplicará en el ejercicio 2009, comenzando a aplicarse en 2010.

2.ª     La aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 5 no será exigible en 2009, comenzando a aplicarse en 2010.

3.ª     La aportación a realizar en 2009 por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma se calculará dividiendo por 365 el importe anual en 2009 de los ingresos brutos de explotación a que se refiere el artículo 6, multiplicándose el resultado obtenido por el número de días de vigencia de la presente ley en el referido ejercicio y aplicando al nuevo resultado el porcentaje del 3% o el 1,5%, según corresponda.

4.ª     En julio de 2010 deberán realizarse los pagos a cuenta de las aportaciones reguladas en los artículos 5 y 6 correspondientes a dicho ejercicio.

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Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

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Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».