Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de
(BOE de 19 de diciembre de 2009)
PREÁMBULO
I
El marco constitucional regulador del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas se encuentra contenido en los
artículos 156 y 157 de
En aplicación de lo dispuesto en este artículo, este
marco constitucional se completó con la aprobación de
Así se ha conformado el marco jurídico del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, habiéndose desarrollado bajo su amparo los distintos modelos de financiación que se han venido sucediendo, como consecuencia del desarrollo y consolidación del Estado de las Autonomías.
El pasado 15 de julio, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a propuesta del Gobierno de España, ha adoptado el Acuerdo 6/2009, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
II
Con el fin de completar el catálogo de principios que
regirán la actividad financiera de las Comunidades Autónomas en coordinación
con la Hacienda del Estado,
Finalmente se concreta la regulación y aplicación del principio de lealtad institucional, de manera que pueda determinarse quinquenalmente el impacto, positivo o negativo, de las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera. La valoración resultante se compensará, en su caso, como modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio.
III
La garantía de un nivel base equivalente de financiación de los servicios públicos fundamentales se instrumenta mediante la creación del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales. Dicho fondo tendrá por objeto garantizar que las Comunidades Autónomas reciben los mismos recursos por habitante, en términos de población ajustada o unidad de necesidad, cumpliendo así el objetivo establecido en el artículo 158.1 de la Constitución, de manera que las asignaciones previstas en dicho artículo se instrumentan, de manera reforzada, mediante este nuevo Fondo de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales.
También resulta destacable la modificación que se introduce en el artículo decimoquinto con el fin de ampliar los servicios que van a tener la consideración de servicios públicos fundamentales, añadiendo a los ya contemplados de educación y sanidad, los servicios sociales esenciales.
La introducción del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales hace que resulte necesario igualmente modificar el artículo decimotercero de la LOFCA, afectando tanto a la denominación como a la determinación del Fondo de Suficiencia. Por lo que se refiere a su determinación, este Fondo tiene por objeto cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto y la suma de la capacidad tributaria de cada Comunidad Autónoma y las transferencias recibidas del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales. Por lo que se refiere a su denominación, el Fondo pasa a denominarse Fondo de Suficiencia Global, ya que busca asegurar la suficiencia en financiación de la totalidad de las competencias.
También se modifica el artículo cuarto de la LOFCA, con la finalidad de recoger dentro del catálogo de recursos de las Comunidades Autónomas, la participación en el nuevo Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, a la vez que se completa la referencia a la participación en los ingresos del Estado, recogiendo una remisión a la Ley ordinaria como vehículo para concretar la forma en la que dicha participación se instrumentará.
IV
El Acuerdo adoptado por el Consejo de Política Fiscal y
Financiera de 23 de septiembre de 1996 supuso la adopción por parte de las
Comunidades Autónomas de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal,
ampliando las posibilidades de cesión de tributos a una parte del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y atribuyendo a las Comunidades
Autónomas algunas competencias normativas sobre los tributos cedidos. Estas
modificaciones fueron incorporadas a la LOFCA mediante
Posteriormente, el Acuerdo adoptado por este mismo órgano
el 27 de julio de 2001, abundó en el principio de corresponsabilidad fiscal,
ampliando la posibilidad de cesión a nuevas figuras impositivas (Impuesto sobre
el Valor Añadido, Impuestos Especiales de Fabricación, Impuesto sobre la
Electricidad, Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos) y atribuyendo nuevas
competencias normativas, dando lugar a una nueva modificación de la LOFCA por
El Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas recoge importantes avances en la línea de seguir potenciando la corresponsabilidad y autonomía de las Comunidades Autónomas, de aumentar el peso de los recursos tributarios sobre el total de la financiación de las mismas, de ampliar las competencias normativas, la capacidad legal para modificar el nivel o la distribución de los recursos tributarios y la participación y colaboración en las labores de gestión tributaria.
La modificación introducida en el artículo decimoprimero de la LOFCA tiene por objeto elevar del 33% al 50% la cesión a las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También se eleva desde el 35% hasta el 50% la cesión correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo que se refiere a los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Labores del Tabaco e Hidrocarburos, el porcentaje de cesión pasa del 40% al 58%.
Junto con la elevación de los porcentajes de cesión, se contempla igualmente el incremento de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta ahora limitadas a la determinación de la tarifa y las deducciones, ampliándolas a la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar, modificando para ello el artículo decimonoveno de la LOFCA.
También en materia de Revisión Económico-Administrativa
se produce una ampliación de competencias, que se recoge en el artículo
vigésimo de la LOFCA, al posibilitar que las competencias para el ejercicio de
la función revisora en vía administrativa de los actos de gestión dictados por
las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas en relación con
los tributos estatales sean asumidas por las Comunidades Autónomas, sin
perjuicio de la colaboración que puedan establecer con
V
Artículo único. Modificación de
Se modifican los siguientes preceptos de
Uno. Se da nueva
redacción al apartado Uno del artículo segundo de
«Uno. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado, con arreglo a los siguientes principios:
a) El sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas, regulado en las normas básicas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español, de conformidad con el apartado 2 del artículo 157 de la Constitución.
b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1, 131 y 138 de la Constitución, corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa y la estabilidad presupuestaria, así como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español. A estos efectos, se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, en los términos contemplados en la normativa de estabilidad presupuestaria.
c) La garantía de un nivel base equivalente
de financiación de los servicios públicos fundamentales, independientemente de
d) La corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas y el Estado en consonancia con sus competencias en materia de ingresos y gastos públicos.
e) La solidaridad entre las diversas nacionalidades y regiones que consagran los artículos segundo y los apartados uno y dos del ciento treinta y ocho de la Constitución.
f) La suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas.
g) La lealtad institucional, que determinará el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración quinquenal en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio.»
Dos. Se da nueva
redacción al apartado Uno del artículo cuarto de
«Uno. De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
d) La participación en el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.
e) Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
f) Las participaciones en los ingresos del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes.
g) El producto de las operaciones de crédito.
h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
i) Sus propios precios públicos.»
Tres. Se
da nueva redacción al artículo sexto de
«Artículo sexto.
Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Dos. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.
Tres. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo decimoprimero
de
«Artículo decimoprimero.
Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en
las condiciones que establece
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos.
g) El Impuesto sobre la Electricidad.
h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
i) Los Tributos sobre el Juego.
j) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo decimotercero de
«Artículo decimotercero.
Uno. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía participarán, a través de su Fondo de Suficiencia Global, en los ingresos del Estado.
Dos. El Fondo de Suficiencia Global cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía y la suma de su capacidad tributaria y la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.
Tres. El valor inicial del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía se determinará en Comisión Mixta. Dicho valor será objeto de regularización y evolucionará de acuerdo a lo previsto en la Ley.
Cuatro. El valor del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzca el traspaso de nuevos servicios o se amplíen o revisen valoraciones de traspasos anteriores.
b) Cuando cobre efectividad la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se den otras circunstancias, establecidas en la Ley.
Cinco. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán ser titulares de otras formas de participación en los ingresos del Estado, a través de los fondos y mecanismos establecidos en las leyes.»
Seis. Se da nueva redacción al artículo decimoquinto de
«Artículo decimoquinto.
Uno. El Estado garantizará en todo el territorio español el nivel mínimo de los servicios públicos fundamentales de su competencia.
A efectos de este artículo se considerarán servicios públicos fundamentales la educación, la sanidad y los servicios sociales esenciales.
Se considerará que no se llega a cubrir el nivel de prestación de los servicios públicos al que hace referencia este apartado, cuando su cobertura se desvíe del nivel medio de los mismos en el territorio nacional.
Dos. En cumplimiento del artículo 158.1 de la Constitución y dando satisfacción a lo dispuesto en el apartado anterior, el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales tendrá por objeto garantizar que cada Comunidad recibe, en los términos fijados por la Ley, los mismos recursos por habitante, ajustados en función de sus necesidades diferenciales, para financiar los servicios públicos fundamentales, garantizando la cobertura del nivel mínimo de los servicios fundamentales en todo el territorio. Participarán en la constitución del mismo las Comunidades Autónomas con un porcentaje de sus tributos cedidos, en términos normativos, y el Estado con su aportación, en los porcentajes y cuantías que marque la Ley.»
Siete. Se da nueva redacción al artículo decimoséptimo de
«Artículo decimoséptimo.
Las Comunidades Autónomas regularán por sus órganos competentes, de acuerdo con sus Estatutos, las siguientes materias:
a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.
b) El establecimiento y la modificación de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de sus elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) El ejercicio de las competencias normativas establecidas por la Ley reguladora de la cesión de tributos.
d) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los tributos del Estado.
e) Las operaciones de crédito concertadas por
f) El régimen jurídico del patrimonio de las Comunidades Autónomas en el marco de la legislación básica del Estado.
g) Los Reglamentos Generales de sus propios tributos.
h) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.»
Ocho. Se da nueva redacción al artículo decimonoveno de
«Artículo decimonoveno.
Uno. La aplicación
de los tributos y la potestad sancionadora respecto a sus propios tributos
corresponderá a
Dos. En caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la Ley que regule la cesión de tributos, las siguientes competencias normativas:
a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar y la regulación de la tarifa y deducciones de la cuota.
b) En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.
c) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión.
d) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», la regulación del tipo de gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes muebles e inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía; y en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», el tipo de gravamen de los documentos notariales. Asimismo, podrán regular deducciones de la cuota, bonificaciones, así como la regulación de la gestión del tributo.
e) En los Tributos sobre el Juego, la determinación de exenciones, base imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así como la regulación de la aplicación de los tributos.
f) En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la regulación de los tipos impositivos.
g) En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, la regulación de los tipos de gravamen, así como la regulación de aplicación de los tributos.
En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas observarán el principio de solidaridad entre todos los españoles, conforme a lo establecido al respecto en la Constitución; no adoptarán medidas que discriminen por razón del lugar de ubicación de los bienes, de procedencia de las rentas, de realización del gasto, de la prestación de los servicios o de celebración de los negocios, actos o hechos; y mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio nacional.
Asimismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir por delegación del Estado la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y la revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni en los Impuestos Especiales de Fabricación. La aplicación de los tributos, potestad sancionadora y revisión de estos impuestos tendrá lugar según lo establecido en el apartado siguiente.
Las competencias que se atribuyan a las Comunidades
Autónomas en relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el
Estado cuando resulte necesario para dar cumplimiento a la normativa sobre
armonización fiscal de
Tres. La
aplicación de los tributos, potestad sancionadora y revisión, en su caso, de
los demás tributos del Estado recaudados en cada Comunidad Autónoma
corresponderá a
Nueve. Se da nueva redacción al artículo vigésimo de
«Artículo vigésimo.
Uno. El conocimiento
de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las Comunidades
Autónomas y por las Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con sus
tributos propios corresponderá a sus propios órganos económico-administrativos.
Dos. Cuando así se
establezca en la correspondiente ley del Estado, y en relación con los tributos
estatales, la competencia para el ejercicio de la función revisora en vía
administrativa de los actos dictados por las Comunidades Autónomas y por las
Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá corresponder a las mismas, sin
perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con
Tres. Dicha competencia podrá efectuarse en los términos establecidos por la ley en la que se fije el alcance y condiciones de la cesión de tributos por parte del Estado.
Sin perjuicio del ejercicio de esta competencia, entre el Estado y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán establecerse fórmulas de colaboración específica en orden al ejercicio de la citada función revisora, cuando la naturaleza del tributo así lo aconseje, acordando los mecanismos de cooperación que sean precisos para su adecuado ejercicio.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores se
entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas en exclusiva al Estado en
el artículo 149.1. 1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de
Cinco. La función unificadora de criterio en los tributos
estatales corresponde a
Diez. Se da nueva redacción a la Disposición adicional
cuarta de
«Disposición adicional cuarta.
La actividad financiera y tributaria del Archipiélago Canario se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico-fiscal.
Once. Se añade una Disposición adicional sexta a
«Disposición adicional sexta.
Se atribuye a los órganos económico-administrativos de
Disposición transitoria. Autorizaciones de operaciones de crédito
1. Subsistirá
la vigencia de los Acuerdos adoptados por el Consejo de Política Fiscal y
Financiera en materia de endeudamiento de las Comunidades Autónomas, en tanto
sus reglas no sean modificadas o sustituidas por nuevos Acuerdos, de
conformidad con lo establecido en el apartado cuatro del artículo decimocuarto
de
2. Excepcionalmente
y exclusivamente para el periodo 2009 y 2010, si como consecuencia de
circunstancias económicas extraordinarias resultara necesario para garantizar
la cobertura de los servicios públicos fundamentales, podrán concertarse
operaciones de crédito por plazo superior a un año y no superior a cinco, sin que
resulte de aplicación la restricción prevista en el apartado dos a) del artículo decimocuarto de
En el plazo de cinco años,
Disposición derogatoria
Desde la entrada en vigor de esta Ley queda derogada la
Disposición adicional segunda de
Disposición final. Entrada en vigor