Orden EHA/408/2010, de 24 de febrero, por
(BOE de 26 de febrero de 2010)
El artículo 38 bis de la Ley 25/1964, de 29 de abril,
sobre Energía Nuclear, introducido por la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la
que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario, establece que la gestión de los residuos radiactivos, incluido el
combustible nuclear gastado, y el desmantelamiento y clausura de las instalaciones
nucleares, constituye un servicio público esencial que se reserva a la
titularidad del Estado, de conformidad con el artículo 128.2 de la
Constitución, encomendándose a
Por otro lado, la disposición adicional sexta de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada a la
misma por
a) Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997,
b) Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997,
c) Tasa por la prestación de servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos y
d) Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.
En relación con dichas tasas, el apartado 9 de la
disposición adicional sexta de
Por último, se introduce una disposición final segunda
con el objeto de establecer la autorización administrativa previa para la
anulación de los recibos NRC correspondientes a tasas aplicables por la
inserción de anuncios y otros actos en los diarios Boletín Oficial del Estado y
Boletín Oficial del Registro Mercantil en virtud de lo establecido en el
artículo 21.2 de
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Aprobación de modelos de autoliquidación
Se aprueban los siguientes modelos para la autoliquidación de las tasas por la prestación de servicios reguladas en el apartado 9 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico:
a) Modelo 681 relativo a la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997.
b) Modelo 682 relativo a la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997.
c) Modelo 683 relativo a la tasa por la prestación de servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.
d) Modelo 684 relativo a la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.
El número de justificante que habrá de figurar en los citados modelos de autoliquidación será un número secuencial cuyo tres primeros dígitos se corresponderán, respectivamente, con los códigos 681, 682, 683 o 684, según proceda.
Los mencionados modelos sólo estarán disponibles en formato electrónico y figuran en Anexo a la presente orden.
Artículo 2. Obligados a la presentación de los modelos
Los modelos citados serán presentados por los siguientes sujetos pasivos:
a) El modelo 681 se presentará, en su condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, por las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, para la autoliquidación de la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997.
b) El modelo 682 se presentará por las empresas explotadoras titulares de las centrales nucleares, para la autoliquidación de la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997.
c) El modelo 683 se presentará por los titulares de las instalaciones de fabricación de elementos combustibles, para la autoliquidación de la tasa por la prestación de servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.
d) El modelo 684 se presentará por los titulares de cualesquiera otras instalaciones no comprendidas en el hecho imponible de las tres tasas previstas en los puntos Primero, Segundo y Tercero del apartado 9 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, generadoras de residuos radiactivos, para la autoliquidación de la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.
Artículo 3. Plazos de presentación
La presentación de las autoliquidaciones y el correspondiente pago de las tasas deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:
a) En el caso del modelo 681 correspondiente a la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, la presentación de la autoliquidación e ingreso de la cuota correspondiente a la recaudación por peajes de un mes se efectuará antes del día 10 del segundo mes siguiente o, en su caso, del día hábil inmediato posterior.
b) En cuanto al modelo 682 correspondiente a la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, a lo largo del período de explotación, las autoliquidaciones correspondientes a un mes se presentarán e ingresarán en el plazo de los tres meses naturales siguientes.
En los casos de cese anticipado de la explotación por voluntad del titular, la cuota, constituida por el déficit de financiación existente en el momento del cese, deberá ser abonada por el titular durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales.
c) En lo que respecta al modelo 683 correspondiente a la tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos, la autoliquidación correspondiente a un año se presentará e ingresará en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente.
En los casos de cese anticipado de la explotación por voluntad del titular, la cuota, constituida por el déficit de financiación existente en el momento del cese, deberá ser abonada por el titular durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales.
d) Por último, la autoliquidación correspondiente al modelo 684, tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones, se presentará e ingresará en el plazo de los sesenta días naturales siguientes a aquél en que haya tenido lugar la retirada de residuos de las instalaciones por ENRESA.
Artículo 4. Forma de presentación de los modelos 681, 682, 683 y 684
La presentación de estos modelos se efectuará de forma
obligatoria por vía telemática a través de Internet y podrá ser efectuada bien
por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación,
de acuerdo con lo establecido en los artículos
Artículo 5. Condiciones generales para la presentación telemática por Internet de los modelos 681, 682, 683 y 684
1. El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores con carácter previo a la presentación del correspondiente modelo de autoliquidación.
2. El
declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico
X.509.V3 expedido por
Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.
3. Para
efectuar la presentación telemática el declarante, o en su caso, el
presentador, deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario,
ajustados respectivamente a los modelos 681, 682, 683 ó 684 aprobados en el
artículo 1 de la presente orden y que estarán disponibles en la sede
electrónica de
4. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de las autoliquidaciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
5. La transmisión telemática de los citados modelos deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de los mismos. No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la autoliquidación en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso. Ello no supondrá, en ningún caso, que queden alterados los plazos de declaración e ingreso previstos en el artículo 2 de la presente orden.
Artículo 6. Procedimiento para la presentación telemática por Internet de los modelos 681, 682, 683 y 684
1. El declarante se pondrá en comunicación con la entidad
de crédito que actúa como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos,
Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) por vía telemática de forma directa,
o a través de
a) NIF del sujeto pasivo (9 caracteres).
b) Ejercicio fiscal (4 dígitos).
c) Período: (2 caracteres).
d) Documento de ingreso: 681, 682, 683 ó 684.
e) Tipo de autoliquidación = I Ingreso.
f) Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero).
La entidad colaboradora, una vez realizado el ingreso, asignará un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe ingresado.
Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de
transmisión de los datos, un recibo que contendrá, como mínimo, los datos
señalados en el artículo 3.3 de
2. El
declarante o, en su caso, el presentador una vez realizada la operación
anterior, se conectará con
3. A continuación procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto.
Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
4. Si la
declaración es aceptada,
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.
El presentador deberá conservar la declaración aceptada, así como en su caso, el documento de ingreso, debidamente validados con el correspondiente código seguro de verificación.
5. Si la autoliquidación a ingresar se presenta con solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento, será de aplicación lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los artículos 65 de la Ley 58/2003, General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, respectivamente.
El procedimiento de transmisión telemática de las
declaraciones con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, reconocimiento
de deuda con solicitud de compensación o simple reconocimiento de deuda será el
previsto en los apartados anteriores, con la particularidad de que los
declarantes deberán conectarse, y enviar el documento correspondiente
establecido en la normativa para cada tipo de solicitud de las mencionadas
anteriormente, al registro electrónico de
Disposición final primera. Modificación de
Uno. En el anexo I, código 021 autoliquidaciones, se incluyen los siguientes modelos de declaración:
a) Código de modelo: 681:
Denominación: tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997
Período de ingreso: M.
b) Código de modelo: 682:
Denominación: tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997
Período de ingreso: M, 0A.
c) Código de modelo: 683:
Denominación: Tasa por la prestación de servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos
Período de ingreso: 0A.
d) Código de modelo: 684:
Denominación: Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones
Período de ingreso: 0A.
Dos. En el anexo VI de
Código de modelo: 200:
Denominación: Devolución Impuesto sobre Sociedades.
Período: 0A.
Disposición final segunda. Anulaciones por las entidades
colaboradoras de
En aquellos casos en los que se detecten errores en los
recibos-NRC correspondientes a las tasas aplicables por la inserción de
anuncios y otros actos en los diarios Boletín Oficial del Estado y Boletín
Oficial del Registro Mercantil (modelo 791, códigos de tasa 314 y 315
respectivamente) emitidos por las Entidades colaboradoras en la gestión
recaudatoria de
Dicha Agencia, una vez realizadas las comprobaciones oportunas, proporcionará al obligado un documento que autorizará expresamente la inmediata anulación del NRC erróneamente generado. En base a ese documento, que deberá ser entregado por el obligado a la Entidad colaboradora, ésta procederá tanto a la anulación del NRC erróneo como a la retrocesión de la operación de ingreso que motivó su generación.
Las Entidades colaboradoras únicamente estarán obligadas a llevar a cabo las anulaciones de los recibos con NRC hasta el día siguiente hábil a la finalización de la quincena que corresponda a la fecha de ingreso que conste en el recibo erróneo. A estos efectos se considerarán inhábiles los sábados y las festividades de carácter nacional.
En los casos en que una Entidad colaboradora anulase un
NRC sin contar con una autorización previa y escrita de
En todo caso, el documento de autorización de anulación
que emita
Dicha comprobación podrá ser realizada en todo caso en la
dirección electrónica de
Será responsabilidad de las Entidades colaboradoras las incidencias que se deriven de la anulación de NRC sin comprobar previamente la autenticidad y validez del documento de autorización.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será aplicable a las operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2010.