NORMA
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ORDEN INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que se
regula la baja definitiva de los vehículos descontaminados al final de su
vida útil. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 37/2004, de 12 de
febrero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XI. Tasas y Tributos Juego |
Tasa por anotación de baja
definitiva en el Registro de vehículos de las Jefaturas de Tráfico. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Ley 16/1979, de 2 de octubre, de Tasas de la
Jefatura Central de Tráfico (art. 14). |
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ORDEN
INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que se regula la baja definitiva de los
vehículos descontaminados al final de su vida útil
El
Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final
de su vida útil, establece, en el apartado tercero de su artículo 5, que el
certificado de destrucción, emitido por los centros autorizados de tratamiento
de vehículos al final de su vida útil, justificará la baja definitiva en
circulación del vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de
Tráfico, a cuyo efecto el centro de tratamiento emisor remitirá a la referida
Dirección General una relación identificativa de los vehículos descontaminados,
con la acreditación del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
Anexo XV del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre.
Por
otra parte, el artículo 13.Dos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modifica el artículo
14 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de
Tráfico, establece que serán también sujetos pasivos, como sustitutos del
contribuyente, de la tasa por anotación de la baja del vehículo, los centros
autorizados de recepción y descontaminación que emitan los certificados de destrucción
del vehículo al fin de la vida útil del mismo.
En la
misma disposición se establece que "... por Orden del Ministerio del
Interior se establecerán la forma y plazos en que los sujetos pasivos deberán
liquidar e ingresar el importe de las tasas, previas las comprobaciones correspondientes...".
Además,
la presente norma incorpora un modelo de certificado de destrucción y de
entrega del vehículo al final de su vida útil y unas instrucciones para su
cumplimentación, que han sido objeto de acuerdo con las Comunidades Autónomas,
en aras a una mayor coordinación y eficacia de la medida en todo el territorio
nacional.
Por
último, la disposición final segunda del mencionado Real Decreto 1383/2002,
faculta al Ministro del Interior para dictar, en el ámbito de sus competencias,
las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del mismo.
En su
virtud, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas,
dispongo:
Primero.
Entrega y documentación.
Los
titulares de los vehículos que pretendan desprenderse de los mismos al final de
su vida útil, deberán entregarlos obligatoriamente en un centro autorizado de
tratamiento o en una instalación de recepción regulados en el Real Decreto
1383/2002, y deberán acompañar a la entrega del vehículo, y a efectos de su
baja en el Registro de Vehículos, los siguientes documentos:
a) Solicitud de baja en impreso
modelo oficial con los datos y firma de la persona titular del vehículo.
b) Documentos que sobre la
identidad y representación se especifican en el apartado A), número 3.º,
del Anexo XIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998.
c) Permiso de circulación y
Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo.
d) Fotocopia cotejada del
documento acreditativo de haberse abonado el último recibo puesto al cobro del
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, si el vehículo tiene una
antigüedad inferior a quince años.
Segundo.
Excepciones.
1.
Las bajas definitivas de los vehículos por traslado a otro país, así como las de
los vehículos no comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto
1383/2002, se seguirán presentando en la Jefatura de Tráfico correspondiente,
conforme prescribe el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real
Decreto 2822/1998, debiendo acompañarse la documentación prevista en su Anexo
XV.
2.
Las bajas definitivas de vehículos cuyo titular hubiere fallecido ; las de
aquéllos, cuyo titular sea una persona jurídica ; un menor de edad o un
incapacitado; así como todas aquéllas en que no coincida el titular del vehículo
con la persona que la solicite, se presentarán también en la Jefatura de
Tráfico correspondiente, de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento General
de Vehículos, debiendo acompañarse, además de la documentación detallada en su
Anexo XV, el certificado de destrucción emitido por un centro autorizado de
tratamiento.
3.
Asimismo, las bajas definitivas de los vehículos cuyos titulares pretendan
beneficiarse de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, podrán presentarse tanto en un
centro autorizado de tratamiento o en una instalación de recepción, como en la
Jefatura de Tráfico correspondiente, acompañándose, en este último caso, el
certificado de destrucción.
Tercero.
Certificado de destrucción.
1. El
certificado de destrucción que emiten los centros autorizados de tratamiento,
justificará la baja definitiva del vehículo desde esa fecha, que se ajustará
preferentemente al modelo y contenido establecido en el Anexo a la presente
Orden. En cualquier caso, al efecto de justificar la baja definitiva del
vehículo en el Registro de Vehículos, en el certificado deberán constar los
datos que figuran en el citado Anexo referidos al vehículo a descontaminar, al
titular del vehículo, a la instalación de recepción y al centro autorizado de
tratamiento.
2. En
el supuesto de que se hubiera hecho entrega del vehículo en una instalación de
recepción, y a los solos efectos administrativos de la baja del mismo en el
Registro de Vehículos, se tendrá en cuenta la fecha de entrega en dicha
instalación.
3.
Los centros autorizados de tratamiento, una vez emitido el certificado de
destrucción, enviarán en remesas, con una periodicidad quincenal, a la Jefatura
de Tráfico de la provincia en la que radiquen, la documentación a que se
refiere el apartado primero de esta Orden.
También
remitirán por correo electrónico firmado y cifrado, mediante certificado
electrónico X.509 v3, a la dirección bajas.vehículos@dgt.es un fichero por
remesa con la relación de vehículos. Con carácter previo al inicio del envío
periódico de las remesas, los centros autorizados de tratamiento presentarán en
la Jefatura de Tráfico en la que radiquen, solicitud para la expedición del
certificado de identificación electrónica acompañando los siguientes documentos:
a) Fotocopia de la autorización
expedida por la Comunidad Autónoma en la que esté implantado, cotejada por los
registros de los órganos en los que se presente la solicitud.
b) Escrito firmado por el
representante legal del centro, en el que identifique a la persona autorizada
para recoger el certificado de identificación electrónica y la documentación
técnica en la Jefatura de Tráfico.
4.
Las Jefaturas de Tráfico trasladarán a la Subdirección General de Sistemas de Información
y Organización de Procedimientos las solicitudes de expedición de certificados
de identificación electrónica. Los certificados expedidos se remitirán a la
Jefatura de Tráfico correspondiente, que avisará a la persona autorizada del
centro de tratamiento para que recoja de la Jefatura de Tráfico el certificado
X.509 v3 de identificación electrónica, así como los documentos de
especificación del formato del fichero y de la anotación del identificador de
remesa.
Cuarto.
Liquidación y cobro de tasa.
1.
Una vez recibidas por las Jefaturas de Tráfico las remesas con las
documentaciones de los vehículos y anotadas, en su caso, en el Registro de
Vehículos las bajas definitivas, se procederá por las Jefaturas de Tráfico a
notificar a los centros autorizados de tratamiento liquidación mensual de las
anotaciones sujetas al pago de tasa realizadas en el mes anterior.
2. El
centro autorizado de tratamiento, como sujeto pasivo sustituto del
contribuyente, deberá abonar la liquidación en los períodos legalmente establecidos
por el Reglamento General de Recaudación. En caso de impago en período
voluntario se procederá a su exacción en vía de apremio.
3.
Como sustitutos del contribuyente, los centros autorizados de tratamiento
podrán repercutir a quienes soliciten la destrucción del vehículo, el importe
de la tasa por anotación de la baja del mismo en el Registro de Vehículos.
Disposición
transitoria primera. Remisión de documentación.
Durante
un plazo máximo de seis meses, en tanto se habiliten los procedimientos que
posibiliten la comunicación a la Dirección General de Tráfico prevista en el
apartado tercero, los centros autorizados de tratamiento remitirán a las
Jefaturas de Tráfico de la provincia en que radiquen, la documentación
justificativa de la solicitud de baja en el Registro de Vehículos junto con una
relación comprensiva de los vehículos a que se refiere.
Disposición
transitoria segunda. Supuestos especiales.
1.
Por excepción, cuando se trate de vehículos matriculados con anterioridad a la
entrada en vigor del Real Decreto 1383/2002, y que no existieren realmente, se
admitirá la baja de los mismos sin la presentación del certificado de
destrucción, cuando el solicitante aporte una declaración jurada en la que se
manifiesten las causas por las que no puede entregarse el vehículo en la
instalación de recepción correspondiente.
2.
Los vehículos matriculados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto
1383/2002, podrán darse de baja definitiva sin el certificado de destrucción,
cuando se aporte justificación de la inexistencia del vehículo mediante
cualquier medio admitido en Derecho.
Disposición
transitoria tercera. Pago de tasa.
En
tanto se habiliten los procedimientos que posibiliten la emisión de las
liquidaciones por parte de las Jefaturas de Tráfico, los centros autorizados de
tratamiento deberán abonar las tasas de anotación de la baja definitiva de los
vehículos en las Jefaturas de Tráfico, con carácter previo a la presentación de
las documentaciones, las cuales deberán llevar incorporado, en su caso, el
justificante de abono de la correspondiente tasa.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Madrid,
5 de febrero de 2004.
ACEBES
PANIAGUA
(No se reproducen Anexos)