NORMA

ORDEN DEF/94/2004, de 20 de enero, por la que se establece el procedimiento de valoración para la inscripción en el registro principal o auxiliar de los équidos de la raza hispano-árabe

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 23, de 27 de enero de 2004.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

XI. Tasas y Tributos Juego

Tasa por la prestación de servicios del organismo autónomo «Fondo de explotación de los servicios de cría caballar y remonta».

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

Ley 25/1998, de 13 de julio (arts. 46 a 51).

 


ORDEN DEF/94/2004, de 20 de enero, por la que se establece el procedimiento de valoración para la inscripción en el registro principal o auxiliar de los équidos de la raza hispano-árabe

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Primero. Órgano responsable y finalidad.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado el organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta (FESCCR) es el organismo designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar las funciones que se determinan en el artículo 3.2 del Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, por el que se regula en el ámbito de las razas equinas el régimen jurídico de los Libros Genealógicos, las Asociaciones de Criadores y las características zootécnicas de las distintas razas.

2. La finalidad de la presente disposición es la de establecer el procedimiento de valoración para la inscripción de los équidos de la raza hispano-árabe (Ha) en el correspondiente registro principal o auxiliar de su raza, regulado en el Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre, así como determinar los órganos actuantes y las actuaciones, requerimientos y tribunales calificadores a aplicar en este procedimiento.

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Quinto. Actuaciones.

1. Las actuaciones del FESCCR en su labor de inscripción en los registros principal y auxiliar del Ha serán las de establecer los procedimientos de valoración de los reproductores de esta raza en sus distintas modalidades de reproductor del registro principal, reproductor calificado y de elite.

2. Cualquier producto para poder ser inscrito en el registro principal deberá estar registrado en el de nacimientos.

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Decimotercero. Tasas y precios públicos.

1. Las tasas, establecidas en los artículos del 46 al 51 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones de carácter público, y precios públicos que sean de aplicación en el presente procedimiento se aprobarán según lo establecido en la norma específica que regula estas actuaciones y serán abonados por los criadores según se indica en el punto 2 de este apartado.

2. Los criadores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, deberán abonar, antes de la realización de cualquier tipo de actuación, las tasas o precios públicos que correspondan a las mismas.

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