NORMA

ORDEN ITC/4101/2005, de 27 diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 312/2005 de 30 de diciembre.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

XVII. Tasas estatales y Tributos s/ Juego

Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de la Energía que deben recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas natural.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (D. adicional 12.ª.3), en redacción dada por el artículo 19 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

 

 

ORDEN ITC/4101/2005, de 27 diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto determinar las tarifas de venta de gas natural y gases manufacturados por canalización, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, las tarifas de alquiler de los contadores, y los derechos de acometida para suministros a presión igual o inferior a 4 bar.

La presente Orden no es de aplicación a los gases licuados del petróleo por canalización.

(...)

Artículo 8. Tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía.

La tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas natural, será del 0,061 por 100.

Dicha tasa se ingresará por las empresas distribuidoras de gas en la forma y plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

(...)

Artículo 10. Facturación aplicable a las liquidaciones.

1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la aplicación de las tarifas a las cantidades facturadas. A estos efectos no se deducirá ninguna cantidad de la facturación por tarifas vigentes como consecuencia de la aplicación a los clientes de los descuentos por interrupción de suministro establecidos en el capitulo X del título tercero del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, que no sean imputables a fuerza mayor.

Los porcentajes sobre la facturación establecidos en la presente Orden, como tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía y cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, se calcularán, igualmente, sobre el resultado de aplicar las tarifas vigentes a las cantidades facturadas.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía podrán inspeccionar las condiciones de la facturación de las tarifas. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de suministros concretos.

Artículo 11. Información en la facturación.

La facturación de las tarifas expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de la cantidad cobrada. Además, con el fin de que exista mayor transparencia en los precios de las mismas, se desglosarán en la facturación al usuario los porcentajes correspondientes a la imputación de los costes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía. Asimismo los impuestos vigentes se repercutirán separadamente en la factura.

(...)