NORMA
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ORDEN ITC/4101/2005, de 27 diciembre,
por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados
por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los
consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4
bar. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 312/2005 de 30 de
diciembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XVII. Tasas estatales y
Tributos s/ Juego |
Tasa aplicable a la
prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional
de la Energía que deben recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación
de las tarifas de suministro de gas natural. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos (D. adicional 12.ª.3), en redacción dada por el artículo 19 de
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. |
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ORDEN ITC/4101/2005, de 27 diciembre, por la que se establecen las
tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de
contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de
presión de suministro igual o inferior a 4 bar.
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
La
presente Orden tiene por objeto determinar las tarifas de venta de gas natural
y gases manufacturados por canalización, los precios de cesión de gas natural
para los distribuidores, las tarifas de alquiler de los contadores, y los
derechos de acometida para suministros a presión igual o inferior a 4 bar.
La
presente Orden no es de aplicación a los gases licuados del petróleo por
canalización.
(...)
Artículo
8. Tasa destinada a la Comisión
Nacional de Energía.
La
tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía que deberán recaudar las empresas
distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas
natural, será del 0,061 por 100.
Dicha
tasa se ingresará por las empresas distribuidoras de gas en la forma y plazos
establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001 de 27 de diciembre de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(...)
Artículo
10. Facturación aplicable a las
liquidaciones.
1. A
efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes
por la aplicación de las tarifas a las cantidades facturadas. A estos efectos
no se deducirá ninguna cantidad de la facturación por tarifas vigentes como
consecuencia de la aplicación a los clientes de los descuentos por interrupción
de suministro establecidos en el capitulo X del título tercero del Real Decreto
1434/2002, de 27 de diciembre, que no sean imputables a fuerza mayor.
Los
porcentajes sobre la facturación establecidos en la presente Orden, como tasa
destinada a la Comisión Nacional de Energía y cuota destinada a la retribución
del Gestor Técnico del Sistema, se calcularán, igualmente, sobre el resultado
de aplicar las tarifas vigentes a las cantidades facturadas.
2. El
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía
podrán inspeccionar las condiciones de la facturación de las tarifas. La
Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer
planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de
suministros concretos.
Artículo
11. Información en la facturación.
La
facturación de las tarifas expresará las variables que sirvieron de base para
el cálculo de la cantidad cobrada. Además, con el fin de que exista mayor
transparencia en los precios de las mismas, se desglosarán en la facturación al
usuario los porcentajes correspondientes a la imputación de los costes
destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión
Nacional de Energía. Asimismo los impuestos vigentes se repercutirán
separadamente en la factura.
(...)