NORMA
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ORDEN ITC/104/2005, de 28 enero, por la que se
establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por
canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los
consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4
bar. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 26/2005 de 31 de
enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XI. Tasas y Tributos
Juego |
Tasa aplicable a la
prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional
de la Energía en relación con el sector de hirocarburos gaseosos. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Desarrolla: |
Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos (D. adicional 12.ª.3), en redacción dada
por el artículo 19 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. |
ORDEN
ITC/104/2005, de 28 enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural
y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de
acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro
igual o inferior a 4 bar.
(...)
Artículo
8. Tasa destinada a la Comisión
Nacional de Energía.
La
tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía que deberán recaudar las
empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de
gas natural, será del 0,061%.
Dicha
tasa se ingresará por las empresas distribuidoras de gas en la forma y plazos
establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001 de 27 de diciembre de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(...)
Artículo
10. Facturación aplicable a las
liquidaciones.
1.
A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los
correspondientes por la aplicación de las tarifas máximas a las cantidades
facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan
pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores. A estos
efectos no se deducirá ninguna cantidad de la facturación por tarifas máximas
como consecuencia de la aplicación a los clientes de los descuentos por
interrupción de suministro establecidos en el capítulo X del Título Tercero del
Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, que no sean imputables a fuerza
mayor.
Los
porcentajes sobre la facturación establecidos en la presente Orden, como tasa
destinada a la Comisión Nacional de Energía y cuota destinada a la retribución
del Gestor Técnico del Sistema, se calcularán, igualmente, sobre el resultado
de aplicar las tarifas máximas a las cantidades facturadas, sin deducir los
posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de
las instalaciones y los consumidores.
2.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de
Energía podrán inspeccionar las condiciones de la facturación de las tarifas.
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos
establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de
facturación de suministros concretos.
Como
resultado de estas actuaciones, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
o la Comisión Nacional de Energía podrán realizar una nueva liquidación de las
cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.
(...)
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Orden.
(...)
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.