NORMA

ORDEN ITC/104/2005, de 28 enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 26/2005 de 31 de enero.

 

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

XI. Tasas y Tributos Juego

Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de la Energía en relación con el sector de hirocarburos gaseosos.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

 

 

Desarrolla:

Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (D. adicional 12.ª.3), en redacción dada por el artículo 19 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

 


ORDEN ITC/104/2005, de 28 enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar.

(...)

Artículo 8. Tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía.

La tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de las tarifas de suministro de gas natural, será del 0,061%.

Dicha tasa se ingresará por las empresas distribuidoras de gas en la forma y plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

(...)

Artículo 10. Facturación aplicable a las liquidaciones.

1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la aplicación de las tarifas máximas a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores. A estos efectos no se deducirá ninguna cantidad de la facturación por tarifas máximas como consecuencia de la aplicación a los clientes de los descuentos por interrupción de suministro establecidos en el capítulo X del Título Tercero del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, que no sean imputables a fuerza mayor.

Los porcentajes sobre la facturación establecidos en la presente Orden, como tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía y cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, se calcularán, igualmente, sobre el resultado de aplicar las tarifas máximas a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores.

2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía podrán inspeccionar las condiciones de la facturación de las tarifas. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de suministros concretos.

Como resultado de estas actuaciones, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía podrán realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.

(...)

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

(...)

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.