Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica

(BOE de 4 de abril de 2009)

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Disposición transitoria cuarta. Financiación de la Comisión Nacional de Energía hasta el 1 de julio de 2009

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima.1 de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, en relación con lo previsto en la disposición transitoria segunda.1 de la Ley 17/2007, de 4 de julio, y el artículo 1.2 del presente real decreto, hasta el 1 de julio de 2009, además de los dispuesto en el apartado 2, Segundo c) de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía la facturación derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Sector Eléctrico. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,062 por ciento.

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