Acuerdo entre el Reino de España y
(BOE de 12 de mayo de 2009)
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y
El Reino de España y la República del Paraguay, en adelante denominados «las Partes»;
Con el deseo de permitir el libre ejercicio de
actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los
familiares dependientes a cargo de los empleados de las Misiones Diplomáticas,
Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones
Internacionales de una de las Partes, destinados en misión oficial en el
territorio de
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1. Objeto del Acuerdo
Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España en el Paraguay y de Paraguay en España, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de nacionales de España y del Paraguay acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.
Artículo 2. Familiares dependientes
Para los fines de este Acuerdo se entienden por familiares dependientes:
a) Cónyuge, siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o bien pareja con la que se mantenga una unión análoga a la conyugal, conforme a la legislación de cada una de las Partes.
b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de 23 que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior y,
c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.
(…)
Artículo 7. Legislación aplicable
El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, tendrá la consideración de residente fiscal en el mismo y estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de tales actividades.
(…)
Artículo 11. Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor a los quince (15) días después de la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para el efecto.
(…)
El presente Acuerdo entró en vigor el 20 de mayo de 2009, quince días después de la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicándose el cumplimiento de sus requisitos legales internos, según se establece en su artículo 11.