Ley 3/2010, de 10 de marzo, por
(BOE de 11 de marzo de 2010)
(...)
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. Las medidas establecidas en esta Ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios acaecidos durante los últimos días del mes de junio, durante el mes de julio y primeros días del mes de agosto de 2009 en aquellas Comunidades que hayan sufrido incendios forestales.
2. Igualmente,
serán de aplicación las referidas medidas a las consecuencias de la situación
meteorológica de fuertes tormentas acaecida en septiembre en
3. Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del Ministro del Interior. A tal efecto, se podrá entender también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los departamentos ministeriales competentes([1]).
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá declarar, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas previstas en esta Ley a otros incendios y tormentas de características similares que hayan acaecido o puedan acaecer, en cualquier Comunidad o Ciudad Autónoma, desde el 1 de marzo de 2009 hasta la entrada en vigor de esta Ley.
(...)
Artículo 7. Beneficios fiscales
1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2009 que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los siniestros, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.
2. Se concede
una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al
ejercicio de
3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.
4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5. Estarán exentas de las tasas del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los siniestros, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.
6. La
disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de
este artículo produzcan en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y
Cabildos insulares será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido
de
7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 2.
Artículo 8. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias
Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas
en las zonas que determine la Orden que se dicte en desarrollo del artículo 1
de esta Ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.º del
artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del
artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Economía y
Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio
Rural y Marino, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los
índices de rendimiento neto a los que se refiere
Los titulares de explotaciones agrarias que perciban en
2009 indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en
Lo señalado en el párrafo anterior resultará igualmente
aplicable en el período impositivo 2010 cuando se perciban en dicho ejercicio
las indemnizaciones del seguro o de ayudas contempladas en
(...)
Disposición final cuarta. Entrada en vigor