Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas

(BOE de 11 de marzo de 2010)

(...)

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1.      Las medidas establecidas en esta Ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios acaecidos durante los últimos días del mes de junio, durante el mes de julio y primeros días del mes de agosto de 2009 en aquellas Comunidades que hayan sufrido incendios forestales.

2.      Igualmente, serán de aplicación las referidas medidas a las consecuencias de la situación meteorológica de fuertes tormentas acaecida en septiembre en la Comunidad Valenciana, en los primeros días de agosto en las provincias de Lleida y Huesca, así como en algunos puntos de la Región de Murcia y de Castilla-La Mancha, como las tempestades de piedra acaecidas en las provincias de Barcelona, Girona y Lleida durante los meses de abril, junio y julio de 2009 y las intensas tormentas acaecidas en las Islas Canarias a mediados del mes de noviembre.

3.      Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del Ministro del Interior. A tal efecto, se podrá entender también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los departamentos ministeriales competentes([1]).

4.      El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá declarar, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas previstas en esta Ley a otros incendios y tormentas de características similares que hayan acaecido o puedan acaecer, en cualquier Comunidad o Ciudad Autónoma, desde el 1 de marzo de 2009 hasta la entrada en vigor de esta Ley.

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Artículo 7. Beneficios fiscales

1.      Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2009 que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los siniestros, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2.      Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2009 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los siniestros, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquélla, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2008.

3.      Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

4.      Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5.      Estarán exentas de las tasas del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los siniestros, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

6.      La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Cabildos insulares será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

7.      Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 2.

Artículo 8. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine la Orden que se dicte en desarrollo del artículo 1 de esta Ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2009, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente, para el ejercicio fiscal del año 2009, el porcentaje de gastos de difícil justificación aplicable al rendimiento neto procedente de tales cultivos en la Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10% y se permitirá, en el ejercicio de 2009, cualquiera que sea el método de determinación del rendimiento, libertad de amortización para los elementos afectados del inmovilizado material a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Los titulares de explotaciones agrarias que perciban en 2009 indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en la presente Ley y al menos dos terceras partes de los ingresos derivados de los cultivos efectuados en 2008, para corregir la progresividad del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas en 2009, podrán optar por aplicar, con carácter previo a la toma en consideración del mínimo personal y familiar, las escalas general y autonómica de manera separada a la parte de la base liquidable general que se corresponda con las ayudas e indemnizaciones y al resto de la citada base.

Lo señalado en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable en el período impositivo 2010 cuando se perciban en dicho ejercicio las indemnizaciones del seguro o de ayudas contempladas en la presente Ley y al menos las dos terceras partes de los ingresos derivados de los cultivos efectuados en 2010.

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Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 



([1]) Orden INT/865/2010, de 7 de abril (BOE del 9) y Orden INT/997/2010, de 19 de abril (BOE del 24).