Real Decreto-ley 6/2010, de 9
de abril, de medidas para el impulso de
(BOE de 13 y 20 de abril de 2010)
I
El objetivo de impulsar el
crecimiento de la economía española y, con él, la creación de empleo, y de
hacerlo sobre unas bases más sólidas y sostenibles, exige la adopción en este
momento de una serie de medidas que refuercen la capacidad de nuestro tejido
productivo y garanticen un apoyo efectivo de las instituciones públicas a ese
crecimiento.
El Gobierno, en el marco de
la Estrategia de Economía Sostenible, ha adoptado ya diversas iniciativas de
reforma del marco jurídico de la actividad económica con esa finalidad. En este
contexto, y en el escenario internacional de progresiva retirada de las medidas
de estímulo a la demanda agregada, es urgente introducir ahora una serie de
medidas adicionales, necesarias para ordenar y orientar el proceso de
recuperación desde su mismo inicio.
Así lo ha entendido el
Gobierno que, de acuerdo con la iniciativa formulada por su Presidente en la
comparecencia parlamentaria del pasado 17 de febrero y con la disponibilidad
general mostrada por diversos grupos parlamentarios, inició el pasado 1 de
marzo una ronda de negociaciones, con el fin de adoptar, en diálogo abierto y
constructivo con ellos, nuevas medias de impulso de la reactivación y hacerlo
con un consenso político que, en sí mismo, es especialmente positivo por cuanto
contribuye de modo muy intenso a elevar la confianza en la capacidad de España
para superar los problemas derivados de la crisis económica.
Sin perjuicio de los
procesos de diálogo y concertación abiertos en sedes específicas en materia de
Diálogo Social, Pacto de Toledo y estabilidad presupuestaria, así como de
futuros acuerdos en la tramitación legislativa de iniciativas parlamentarias en
la misma línea, particularmente la Ley de Economía Sostenible, la citada ronda
de negociaciones ha permitido constatar, tras varias reuniones, y a partir de
las diferentes propuestas remitidas por el Gobierno y por los grupos políticos
con representación parlamentaria, un consenso suficiente sobre diversas
iniciativas de impulso a la recuperación económica y el empleo.
Consecuencia de ese acuerdo
básico es la adopción por parte del Consejo de Ministros y con carácter
inmediato, con el fin de que incidan cuanto antes en el proceso de recuperación
económica, de las medidas surgidas de esa ronda de negociaciones mediante los
correspondientes acuerdos, normas reglamentarias o iniciativas legislativas. El
presente real decreto-ley recoge de entre esas medidas las que unen a su
carácter urgente la exigencia de rango legal.
De acuerdo con la finalidad
expuesta, el real decreto-ley aborda reformas en diferentes ámbitos que, bien
por su incidencia sobre el conjunto del sistema productivo español, bien por su
peso específico en el mismo o bien por su relevancia en el actual momento de
estabilización y recuperación, resultan especialmente relevantes en este
momento,
Así, en el capítulo I, se
incluyen reformas destinadas a recuperar la actividad en el sector de la
construcción por la vía, fundamentalmente, del impulso fiscal a la actividad de
la rehabilitación de viviendas, y con el objetivo adicional de contribuir a la
eficiencia y ahorro energético. Se trata de medidas necesarias y urgentes en el
corto plazo para propiciar incrementos en los niveles de empleo y actividad del
sector, y para orientar la misma por una senda de mayor sostenibilidad.
Por su parte, el capítulo
II, incluye un conjunto de reformas necesarias para favorecer la actividad
empresarial, de aplicación general a todo el sector productivo.
Incluyen, en primer lugar,
medidas que aligeran las cargas impositivas de las empresas, como la prórroga
de libertad de amortización en el marco del Impuesto sobre Sociedades o la
flexibilización de los requisitos para la recuperación del Impuesto sobre el
Valor Añadido en el caso de impago de facturas, que se consideran especialmente
relevantes para aliviar el impacto que el debilitamiento de la actividad
económica produce a las empresas.
En segundo lugar, se
incluyen medidas que facilitan el acceso de nuestro sector productivo a nuevos
mercados y, en concreto, a mercados internacionales, como son la reforma del
seguro de crédito a la exportación o la rebaja temporal de diversas tasas en
materia de transporte aéreo, con el fin de apoyar la actividad turística.
Unas y otras, por su
especial incidencia en este momento en la reactivación del crecimiento, tanto
por el lado de reducción de cargas como por el de facilitar nuevas fuentes de
ingresos, deben ser aprobadas con carácter inmediato.
Las medidas para favorecer
la actividad empresarial se completan en el capítulo III con otras más
específicas, destinadas a las pequeñas y medianas empresas, que incluyen la
reforma de mecanismos de apoyo financiero y la reducción de cargas
administrativas en el ámbito tributario. Estas reformas son necesarias para
canalizar liquidez a las pequeñas y medianas empresas, y en el momento
económico actual, y teniendo en cuenta la relevancia de estas empresas en el
tejido industrial español, son de urgente aprobación, evitando la incertidumbre
propia de un procedimiento normativo prolongado.
Por otra parte, el capítulo
IV contiene medidas con el fin de moderar el impacto negativo de la crisis
económica sobre los ciudadanos más vulnerables, en particular, aquellos con
cargas familiares. En este contexto, es necesario y urgente aprobar una
elevación del umbral de inembargabilidad para este conjunto de ciudadanos,
limitado a la situación en la que el precio obtenido por la vivienda habitual
hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, así como una
reforma tributaria que impulse los servicios vinculados a la atención a la
dependencia, lo que, a su vez, redunda en el apoyo al crecimiento de este
sector y del empleo generado en el mismo.
El capítulo V, en el ámbito
del sector energético, incluye medidas que tienen como objetivo crear las
condiciones para impulsar nuevas actividades, muy relevantes para la
modernización del sector, como son las empresas de servicios energéticos y el
vehículo eléctrico, que por su papel dinamizador de la demanda interna y, en
definitiva, de la recuperación económica, deben ser aprobadas y puestas en
marcha a la mayor brevedad. Asimismo, se introducen medidas para facilitar el
proceso del titulización del déficit de tarifa eléctrico.
Finalmente, el capítulo VI
aborda las reformas del marco regulador del sector financiero necesarias para
agilizar el proceso con el fin de afianzar la reestructuración actualmente en
curso.
II
En el capítulo I, el
artículo 1 modifica la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas para introducir una nueva deducción temporal por obras de mejora en la
vivienda habitual. La deducción, que soportará íntegramente el Estado, se
establece para contribuyentes con base imponible inferior a 53.007,20 euros,
que podrán deducirse hasta el 10 por ciento de las cantidades satisfechas por
las obras realizadas desde la entrada en vigor del real decreto-ley hasta el 31
de diciembre de 2012, con un máximo de 12.000 euros por vivienda habitual en
los períodos impositivos que sea de aplicación, y siempre que las obras tengan
por objeto, entre otros, la mejora energética de la vivienda, la sustitución de
las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan
la accesibilidad al edificio o las viviendas. Por otra parte, en el artículo 2
se reforma la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, permitiendo la
aplicación del tipo impositivo reducido para todo tipo de obras de mejora y
rehabilitación de la vivienda realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012,
además de ampliar el concepto de rehabilitación estructural a efectos del
impuesto, a través de una definición de obras análogas y conexas a las
estructurales, que permite reducir los costes fiscales asociados a la actividad
de rehabilitación. En el artículo 3 se aprueba una reforma equivalente de la
tributación indirecta regulada en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
III
Las medidas incluidas en
capítulo II están destinadas a favorecer la actividad empresarial, en diversos
ámbitos.
En concreto, el artículo 4
reforma la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con
el objetivo de facilitar la continuidad de la relación contractual con la
Administración a los contratistas que hayan solicitado la declaración de
concurso de acreedores voluntario y que éste haya adquirido eficacia en un
convenio; además, como novedad, se permite la devolución de la garantía
depositada por un contratista en el marco de un proceso de contratación pública
en caso de resolución del contrato cuando la ejecución de la prestación no se
hubiera interrumpido hasta el momento de la declaración de insolvencia y el
concurso no hubiera sido calificado como culpable, y se facilita la cesión del
contrato, aunque el cedente no tenga ejecutado al menos el 20 por ciento de su
importe, si éste hubiera solicitado la declaración de concurso voluntario. A su
vez, en el artículo 5, de forma equivalente, se modifica la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, general de subvenciones, para permitir la continuidad de las
subvenciones concedidas a las empresas que hayan solicitado la declaración de
concurso de acreedores voluntario y que éste haya adquirido la eficacia en un
convenio.
Por otra parte, a efectos
del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 6 se extiende a 2011 y 2012 la
libertad de amortización, supeditada a mantenimiento del empleo, en los
términos en los que estaba prevista en la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, para
los ejercicios de 2009 y 2010. En el artículo 7 se modifica la normativa del
Impuesto sobre el Valor Añadido que permite a las empresas la reducción
proporcional de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las
cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables, flexibilizando los requisitos para recuperar el impuesto en el caso
de impago de las facturas, y acortando los plazos en el caso de las empresas de
menor dimensión. De forma equivalente, y con el mismo objetivo, en el artículo
8 se reforma la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
En el ámbito del comercio
internacional, a través de la reforma prevista en el artículo 9, se habilita a
A través del artículo 10,
se completan las reglas de valoración de suelo previstas en el texto refundido
de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio, disponiendo la aplicación de unos coeficientes correctores, que
permitirán poner en marcha las reglas de capitalización de rentas para
valoración de suelo rural, y se prorrogan hasta 31 de diciembre de 2011 las
reglas de valoración de suelo urbanizable previstas en la disposición
transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, con el
objetivo de garantizar la suave transición a la aplicación de las nuevas reglas
de valoración previstas.
Por último, en materia de
transporte aéreo, en el artículo 11, se aprueba una reducción temporal de
determinadas tasas; en particular, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010
la bonificación del 30 por ciento de las tasas de aterrizaje de aeronaves y de
las tasas aplicables a pasajeros en los aeropuertos extrapeninsulares en los
términos previstos en la Ley 5/2009, de 29 de junio, y se aprueba la subvención
del 50 por ciento del importe de las tasas de aterrizaje y de
IV
En el capítulo III,
relativo a las medidas de apoyo a las pequeñas y medianas empresas, en el
artículo 12 se introduce un programa de financiación directa a PYMES y
autónomos que, en las condiciones que fijará el Gobierno, deberá estar
operativo antes del 15 de junio de 2010. En el artículo 13, se reforma la Ley
de Presupuestos Generales del Estado para 2010, con el objetivo de flexibilizar
el funcionamiento de los fondos de titulización de créditos a pequeñas y
medianas empresas, FTPYME, permitiendo que los fondos derivados de la
titulización puedan destinarse a financiar activo circulante de las pequeñas y
medianas empresas, lo que debe redundar en un más fácil acceso al crédito para
esta finalidad.
Por otra parte, en el
artículo
V
El capítulo IV incluye
medidas para favorecer la protección de los ciudadanos y consumidores. En
primer lugar, se eleva el umbral de inembargabilidad en los procedimientos
posteriores a la ejecución hipotecaria cuando el precio obtenido por la venta
de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito
garantizado. Este umbral se eleva en un 10 por ciento del salario mínimo
interprofesional, y en otro 20 por ciento adicional, por cada miembro del
núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario ni
pensión, con lo que se da respuesta a la situación especialmente difícil de
estas personas en el actual contexto económico.
Se modifica, además, en el
artículo 16, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para aplicar un
tipo impositivo superreducido, del 4 por ciento, a los servicios de atención a
la dependencia prestados por las empresas integradas en el sistema de autonomía
y atención a la dependencia, mediante plazas concertadas en centros o
residencias o previo concurso público para su prestación.
El artículo 17 reforma el Impuesto
de la Renta de las Personas Físicas para aprobar una exención en la tributación
del impuesto de las cuantías satisfechas por las empresas para desplazamientos
entre la residencia y el centro de trabajo en transporte público, con un límite
de 1.500 euros, con el objetivo de incentivar fiscalmente la utilización de los
medios de transporte público colectivo.
Por último, el artículo 18
modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, para requerir
la intervención de una entidad autorizada para prestar servicios de inversión
en determinadas ofertas de valores dirigidas al público en general, que no
requieran folleto y que empleen para ello cualquier forma de comunicación
publicitaria, con el objetivo último de instrumentar cauces adecuados para la
protección del inversor.
VI
En el capítulo V, relativo
a medidas en el sector energético, en primer lugar, en el artículo 19 se define
el concepto de empresa de servicios energéticos, y se dispone la aprobación de
un Programa de Acuerdos Voluntarios con empresas de servicios energéticos, que
pondrá en marcha el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través del
Instituto para la Diversificación y Ahorro de
Además, a través del
artículo 20, se modifican algunos aspectos del marco regulador de contratos del
sector público, para agilizar los procesos de contratación de las empresas de
servicios energéticos con las administraciones públicas, como fórmula
especialmente efectiva de dinamización del sector y de ahorro energético.
Por otra parte, en los
artículos 21 y 22, se reforma la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, para facilitar el proceso de titulización del déficit de tarifa
eléctrico y el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan
determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social,
respectivamente, estableciendo en la ley el procedimiento para financiar los
posibles desajustes temporales en las liquidaciones de las actividades
reguladas.
A través del artículo 23,
se incluye en el marco normativo del sector eléctrico un nuevo agente del
sector, los gestores de cargas del sistema, que prestarán servicios de recarga
de electricidad, necesarios para un rápido desarrollo del vehículo eléctrico
como elemento que aúna de nuevo, las características de nuevo sector en
crecimiento y de instrumento de ahorro y eficiencia energética y
medioambiental. Por otra parte, en el artículo 24, y con el objetivo de
promover el ahorro y la eficiencia energética, se establece que la
Administración podrá adoptar programas específicos de ahorro y eficiencia
energética en relación con el desarrollo del vehículo eléctrico.
VII
Por último, el capítulo VI,
contiene un conjunto de medidas en el ámbito del sector financiero de urgente implantación
ante las necesidades de encarar con la máxima eficacia la evolución de la
crisis financiera. En un contexto de reestructuración del sistema financiero,
el artículo 25 clarifica el régimen aplicable a los sistemas institucionales de
protección que se creen entre entidades de crédito con objeto de garantizar la
máxima seguridad jurídica de las operaciones de este tipo. En concreto, se
especifica el régimen de consolidación contable, la adhesión a los fondos de
garantía de depósitos, y la formalización de consultas vinculantes en el ámbito
tributario.
El artículo 26 supone la
modificación del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre
reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las
entidades de crédito, con el fin de de facilitar la máxima prontitud y
seguridad jurídica en la reestructuración ordenada del sector. Con esa
intención se reducen los plazos previstos agilizando la operativa del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria y, asimismo, se realizan una serie de ajustes
en su regulación. Así, en cuanto a la reducción de plazos, se establece que el
plan de actuación que asegure la viabilidad de la entidad deberá presentarse de
manera simultánea al momento en el que se informe al Banco de España de la
situación de debilitad, en lugar de en el plazo de un mes, y se reduce el plazo
de un mes a 10 días naturales para el caso en el que sea el Banco de España el
que concluya que una entidad presenta debilidades en su situación
económico-financiera, y deba presentar un plan de actuación. Además, se reducen
de diez a cinco días hábiles los plazos de que dispone la Ministra de Economía
y Hacienda para oponerse a las propuestas realizadas por los Órganos del Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria. Finalmente, para las emisiones de cuotas
participativas que realice una Caja de Ahorros que vayan a ser suscritas
íntegramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se prevé la
sustitución de los informes a que se refiere el Real Decreto 302/2004, de 20 de
febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros, por un informe
del propio Fondo, lo que implica una considerable reducción de plazos.
Asimismo, para el caso de aparición de circunstancias sobrevenidas que no hagan
posible una solución viable para una entidad de crédito, se prevé su
reestructuración con intervención del Fondo. Por otra parte, las modificaciones
en la regulación urgente del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria,
clarifican el régimen de las cuotas participativas suscritas por el Fondo a
efectos de la normativa sobre recursos propios, estableciendo que dichas cuotas
serán computables como recursos propios básicos, es decir como capital de la
máxima categoría, y disponen, finalmente, que no resultará obligatoria la
cotización en mercados secundarios regulados de las cuotas adquiridas por el
Fondo.
Finalmente el artículo 27,
dentro del conjunto de reformas del ámbito financiero y con el objetivo de
facilitar la operativa de los fondos de titulización, incrementando la
seguridad jurídica, se modifica la legislación vigente para permitir que estos
fondos sean titulares de los inmuebles, derechos y cantidades resultantes de
los remates de la ejecución de los préstamos hipotecarios de los que son
titulares como consecuencia de su titulización.
VIII
En lo que se refiere a las
reformas introducidas en el ámbito de la rehabilitación de viviendas, las
dirigidas a favorecer la actividad empresarial, las destinadas específicamente
al apoyo a las pequeñas y medianas empresas y las que tienen como objetivo
favorecer la protección de los ciudadanos, la extraordinaria y urgente
necesidad de este real decreto-ley se sustenta en la necesidad de ponerlas
inmediatamente en marcha para favorecer la actividad económica y la generación
de empleo, para conseguir que resulten eficaces en la configuración de los
nuevos sectores de desarrollo económico y, finalmente, para evitar la
incertidumbre y la parálisis en la actividad que podría derivarse de un
procedimiento normativo prolongado.
Las medidas en el ámbito
del sector energético son de extraordinaria y urgente necesidad, por una parte,
para completar la puesta en marcha del proceso de titulización del déficit del
sector eléctrico, que permite dar una solución financiera a las cantidades
adelantadas por las empresas para financiar los desajustes en las liquidaciones
de las actividades reguladas del sistema eléctrico; y, por otra, para crear un
marco jurídico que cree los oportunos incentivos para el desarrollo de nuevas
actividades en el sector, como son los servicios de eficiencia energética
prestados por las denominadas empresas de servicios energéticos, y el
desarrollo del vehículo eléctrico. La aprobación de las modificaciones
normativas en este ámbito debe hacerse de forma inmediata, con el fin de no
perjudicar el proceso de titulización del déficit de la tarifa eléctrica, que
ya está en marcha, y de sentar las bases de nuevas actividades de servicios en
el ámbito del sector energético, a cuyo desarrollo están ligados de forma muy
estrecha la modernización del sector y el fortalecimiento de la eficiencia
energética, así como la generación de nuevas oportunidades de empleo.
Por su parte, las medidas
referidas al sector financiero, son de extraordinaria y urgente necesidad para
facilitar su rápida reestructuración. Su inmediata aprobación es estrictamente
necesaria para afianzar la solvencia de nuestras entidades de crédito, que ya
han iniciado ese proceso. A su vez, la necesidad de abordar con urgencia la
aprobación de medidas para afianzar la recuperación de la economía, a la que
está ligada la creación de nuevos puestos de trabajo, y que depende del buen
funcionamiento del mercado financiero, justifican la urgente aprobación de
medidas en este ámbito, que apuntalen su actual proceso de reforma y
reestructuración.
Por tanto, se adopta este
conjunto de reformas, cuya extraordinaria y urgente necesidad queda
suficientemente justificada.
En su virtud, haciendo uso
de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta
de la Ministra de Economía y Hacienda, del Ministro de Fomento y del Ministro
de Industria, Turismo y Comercio, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 9 de abril de 2010.
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Medidas en materia de
rehabilitación de viviendas
Artículo 1. Nueva deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
por obras de mejora en la vivienda habitual
Se añade una disposición
adicional vigésima novena en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional vigésima novena. Deducción por obras de mejora en la vivienda habitual.
Los contribuyentes cuya
base imponible sea inferior a 53.007,20 euros anuales, podrán deducirse el 10
por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 6/2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras realizadas
durante dicho período en la vivienda habitual o en el edificio en la que ésta
se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia
energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización
de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la
sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros
suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los
términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que
se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por
las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas
durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de
televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente.
No darán derecho a
practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje,
jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos
análogos.
La base de esta deducción
estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito
o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en
entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En
ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades
satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
La base máxima anual de
esta deducción será de:
a) cuando la base imponible sea igual o
inferior a 33.007,20 euros anuales: 4.000 euros anuales,
b) cuando la base imponible esté comprendida
entre 33.007,20 y 53.007,20 euros anuales: 4.000 euros menos el resultado de
multiplicar por 0,2 la diferencia entre la base imponible y 33.007,20 euros
anuales.
Las cantidades satisfechas
en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción
podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.
A tal efecto, cuando
concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles
procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de
deducción por exceder de la base máxima de deducción, el límite anteriormente
indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en
primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores.
En ningún caso, la base
acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que
ésta sea de aplicación podrá exceder de 12.000 euros por vivienda habitual.
Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción
respecto de una misma vivienda, el citado límite de 12.000 euros se distribuirá
entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en
el inmueble.
En ningún caso darán
derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las
que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual
a que se refiere el artículo 68.1 de esta ley.
2. El importe de esta deducción se restará de la cuota íntegra
estatal después de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7
del artículo 68 de esta ley.»
Artículo 2. Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el Impuesto
sobre el Valor Añadido y reducción del tipo de gravamen aplicable a la renovación
y reparación de viviendas particulares
Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido:
Uno. El número 1.º del
apartado dos del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«1º. Las ejecuciones de
obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación,
en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la
obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los
mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible.»
Dos. El número 22.º del
apartado uno del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:
«22.º A) Las segundas y ulteriores entregas de
edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando
tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo
dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el
promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación
esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la
realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble
por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de
derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento
sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación
durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de
utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de
resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes
transmisiones.
Los terrenos en que se
hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan
realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante,
tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter
accesorio no podrán exceder de
Las transmisiones no
sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1º del artículo 7
de esta ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a
efectos de lo dispuesto en este número.
La exención prevista en
este número no se aplicará:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas
en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de
arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de
arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción
de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de
compra.
b) A las entregas de edificaciones para su
rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean
objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
B) A los efectos de esta ley, son obras de
rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas,
entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste
total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación
o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras
análogas o conexas a las de rehabilitación.
2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto
exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se
hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al
inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que
tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A
estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado
de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se considerarán obras
análogas a las de rehabilitación las siguientes:
a) Las de adecuación estructural que
proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma
que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b) Las de refuerzo o adecuación de la
cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o
forjados.
c) Las de ampliación de la superficie
construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de reconstrucción de fachadas y patios
interiores.
e) Las de instalación de elementos
elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su
uso por discapacitados.
Se considerarán obras
conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste
total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de
elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras
análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y
no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple
mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las obras de albañilería, fontanería y
carpintería.
b) Las destinadas a la mejora y adecuación de
cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección
contra incendios.
c) Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de
rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento
energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento
del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación
de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.»
Tres. El número 7.º del
apartado uno.1 del artículo 91 queda redactado de la siguiente forma:
«7.º Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización
como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades,
y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta ley
no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque
se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados
a viviendas.
No se considerarán
edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas
a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º,
parte A), letra c) de esta ley.»
Cuatro. Con efectos desde
la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2012, el número 15.º del apartado uno.2 del artículo 91 queda
redactado de la siguiente forma:
«15.º Las ejecuciones de obra de renovación y
reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a
viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no
actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las
obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas
ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la
vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del
inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no
aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste
no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación.»
Artículo 3. Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el Impuesto
General Indirecto Canario
Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de
los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. El número 4.º del
número 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«4.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de una edificación, en el sentido del número 5 del artículo 5 de
esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los
materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por
ciento de la base imponible.»
Dos. El número 22 del
apartado 1 del artículo 10.º queda redactado de la siguiente forma:
«22) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los
terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada
la construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se
hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan
realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante,
tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter
accesorio no podrán exceder de
A los efectos de lo
dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el
promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o
rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de
primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización
ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su
propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud
de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea
quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a
estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes
de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se
efectuaron las correspondientes transmisiones.
Las transmisiones no
sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado 1.º,
de esta ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a
efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas
en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de
arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de
arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción
de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de
compra.
b) A las entregas de edificaciones para su
rehabilitación por el adquirente.
A los efectos de esta ley,
son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnen los siguientes
requisitos:
a´) Que su objeto principal sea la
reconstrucción de la edificación a que se refiera, entendiéndose cumplido este
requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto se
corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales
de la misma o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
b´) Que el importe total de las obras a que se
refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la
edificación si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente
anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor
de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de
dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del
valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al
suelo.
Se considerarán obras análogas
a las de rehabilitación las siguientes:
a´) Las de adecuación estructural que
proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma
que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b´) Las de refuerzo o adecuación de la
cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o
forjados.
c´) Las de ampliación de la superficie
construida, sobre y bajo rasante.
d´) Las de reconstrucción de fachadas y patios
interiores.
e´) Las de instalación de elementos elevadores,
incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por
discapacitados.
Se considerarán obras
conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste
total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de
elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras
análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y
no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple
mantenimiento o pintura de la fachada:
a´) Las obras de albañilería, fontanería y
carpintería.
b´) Las destinadas a la mejora y adecuación de
cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección
contra incendios.
c´) Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de
rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento
energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento
del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación
de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
c) A las entregas de edificaciones que sean
objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.»
Tres. La letra f) del número 1.º del apartado 1 del artículo
27.º queda redactada de la siguiente forma:
«f) Las ejecuciones de
obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos
directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por
objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la
construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario.
Se entenderá por
equipamiento comunitario aquél que consiste en:
Los edificios de carácter
demanial.
Las infraestructuras
públicas de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica,
alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.
La consideración como
equipamiento comunitario de las infraestructuras públicas ferroviarias
comprenderá tanto aquellas en las que la Administración competente sea quien
las promueva directamente, como cuando la misma actúe de manera indirecta a
través de otra entidad que, no teniendo la consideración de Administración pública,
sea quien ostente, mediante cualquier título administrativo habilitante
concedido por parte de la Administración pública, la capacidad necesaria para
contratar la realización de dichas infraestructuras.
No se incluyen, en ningún
caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación,
ampliación o mejora de dichas infraestructuras.
Las potabilizadoras,
desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.»
CAPÍTULO II
Medidas para
favorecer la actividad empresarial
Artículo 4. Continuidad de los contratos públicos en determinadas situaciones
concursales
Uno. Se modifica el
apartado b) del artículo 49.1, de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que queda
redactado en los siguientes términos:
«b) Haber solicitado la
declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en
cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste
haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o
haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de
calificación del concurso.»
Dos. Se modifica el
artículo 208.5, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento
expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación
de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la
pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del
contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable.»
Tres. Se modifica el
apartado b) del artículo 209.2, de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que queda
redactado en los siguientes términos:
«b) Que el cedente tenga
ejecutado al menos un 20 por ciento del importe del contrato o, cuando se trate
de la gestión de servicio público, que haya efectuado su explotación durante al
menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No será de
aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el
adjudicatario en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación.»
Artículo 5. Continuidad en la aplicación del régimen de subvenciones en
determinadas situaciones concursales
Uno. Se modifica el
apartado b) del artículo 13.2, de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactado en
los siguientes términos:
«b) Haber solicitado la
declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en
cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en éste
haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o
haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de
calificación del concurso.»
Dos. Se modifica el párrafo
tercero del artículo 34.4, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, que queda redactado en los siguientes términos:
«En ningún caso podrán
realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la
declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en
cualquier procedimiento, hallarse declarado en concurso, salvo que en éste haya
adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o
haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de
calificación del concurso.»
Artículo 6. Ampliación de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo a
los años 2011 y 2012
Se modifica la disposición
adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional undécima. Libertad
de amortización con mantenimiento de empleo.
1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y
de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a
disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de
los años 2009, 2010, 2011 y 2012, podrán ser amortizados libremente siempre
que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio del período
impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la
plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media
de los doce meses anteriores. La deducción no estará condicionada a su
imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Este régimen también se
aplicará a dichas inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento
financiero que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 115 de esta
ley, por sujetos pasivos que determinen su base imponible por el régimen de
estimación directa, a condición de que se ejercite la opción de compra.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a
las inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los períodos
impositivos establecidos en dicho apartado, que correspondan a elementos nuevos
encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de
inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior
a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de
su puesta a disposición o en funcionamiento. No obstante, en estos casos, la
libertad de amortización a que se refiere el apartado anterior se aplicará
exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos
impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
3. Tratándose de inversiones correspondientes a elementos
encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de
inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior
a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de
su puesta a disposición o en funcionamiento, aunque éstas últimas se produzcan
con posterioridad a los períodos indicados en el apartado primero, la libertad
de amortización se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso
realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009,
2010, 2011 y 2012.»
Artículo 7. Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto sobre el
Valor Añadido en el caso de créditos incobrables
Se modifican los apartados
cuatro y cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Cuatro. La base imponible
también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes
a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o
parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito
se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes
condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito
derivado del mismo.
No obstante, cuando se
trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido
un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la
reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado
que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo,
respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del
Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un
año.
Cuando el titular del
derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o
profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en
el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural
inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere
esta condición 1.ª será de seis meses.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros
Registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de
empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla,
Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación
judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso
cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
Cuando se trate de créditos
adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento
notarial a que se refiere la condición 4ª anterior, se sustituirá por una
certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de
acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el
reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
La modificación deberá
realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del
periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a
Cuando el titular del
derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o
profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en
el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural
inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere
el párrafo anterior será de seis meses.
Una vez practicada la
reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque
el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo
cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En
este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en
las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial
al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al
requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier
otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la
expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el
acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se
repercuta la cuota procedente.
Cinco. En relación con los
supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados
tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en
la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de
crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de
seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades
vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes
públicos.
Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la
base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de
esta ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables,
sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación
documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el
destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de
aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada
modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido
en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación satisfecha.
4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las
operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114,
apartado dos, número 2.º, segundo párrafo de esta ley, determinará el
nacimiento del correspondiente crédito en favor de
Si el destinatario de las
operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del
Impuesto, resultará también deudor frente a
Artículo 8. Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto General
Indirecto Canario en el caso de créditos incobrables
Se modifican los números 7
y 8 del artículo 22.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedan redactados
de la siguiente forma:
«7. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente
cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las
operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito
se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes
condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito
derivado del mismo.
No obstante, cuando se
trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido
un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la
reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado
que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo,
respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del
Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un
año.
Cuando el titular del
derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o
profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en
el artículo 51 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural
inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere
esta condición 1.ª será de seis meses.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros
registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de
empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla,
Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación
judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso
cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
Cuando se trate de créditos
adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento
notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una
certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de
acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el
reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.
La modificación deberá
realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del
periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y
comunicarse a
Cuando el titular del
derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o
profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en
el artículo 51 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural
inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere
el párrafo anterior será de seis meses.
Una vez practicada la
reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque
el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación,
salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o
profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto General Indirecto
Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que
la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial
al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al
requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier
otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la
expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo
de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta
la cuota procedente.
8. En relación con los supuestos de modificación de la base
imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicaran las
siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos
siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en
la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de
crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro
de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades
vinculadas definidas en el artículo 23, número 3 de esta ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por Entes
públicos.
Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la
base imponible realizada de acuerdo con el apartado 7 del artículo 22º de esta
ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin
perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación
documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el
destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de
aplicación del impuesto.
3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada
modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está
incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de
contraprestación satisfecha.
4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las
operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 44 de
esta ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de
Si el destinatario de las
operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del
impuesto, resultará también deudor frente a
Artículo 9. Habilitación a CESCE para que pueda instrumentar coberturas a la exportación
en forma de garantías
Se añade una disposición
adicional primera a la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el
régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera. Garantías
en operaciones con cobertura de crédito por cuenta del Estado.
Las coberturas otorgadas en
nombre propio y por cuenta del Estado por
A los efectos del párrafo
anterior, el término «garantía» debe remitirse, aunque sin carácter limitativo,
a la regulación del contrato de afianzamiento mercantil que se efectúa en los
artículos 439 al 442 del Código de Comercio, y subsidiariamente a lo dispuesto
en los artículos
Artículo 10. Renovación de la prórroga sobre excepciones a la aplicación de los
nuevos criterios de valoración de suelo
Uno. Se modifica el
apartado 2 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley
del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que
queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquella, formen parte
del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el
planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán
conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen
de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de
20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la
valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o,
sin han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión
expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de
ordenación territorial y urbanística, las reglas a que se refiere el párrafo
anterior serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011.»
Dos. Se modifica la
disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que queda redactada en los
siguientes términos:
«Disposición adicional séptima. Reglas
para la capitalización de rentas en suelo rural.
1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la
explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como
tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España
del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo
entre dos y seis años.
2. Este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la
referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función
del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el
resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los
precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.
Los términos de dicha
corrección se determinarán reglamentariamente.»
Artículo 11. Medidas extraordinarias para la dinamización del sector turístico
1. Durante el período comprendido entre el día de entrada en vigor
del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, los sujetos
pasivos de la tasa de aterrizaje y de
Aeropuerto |
Día de la semana |
Gran Canaria |
Martes |
Tenerife Sur |
Jueves |
Lanzarote |
Miércoles |
Fuerteventura |
Jueves y viernes |
Tenerife Norte |
Sábado |
La Palma |
Todos los días |
El disfrute de la presente
subvención excluirá la aplicación de la bonificación establecida para las citadas
tasas en el artículo 103 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, durante el
período que abarca la aplicación de esta medida extraordinaria.
La subvención deberá
solicitarse durante el mes de enero de 2011 y se satisfará por AENA compensando
su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no
siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del
31 de julio de 2011.
2. Durante el período comprendido entre el día de entrada en vigor
del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, se mantiene
la bonificación del 30 por ciento de las tasas de aterrizaje de aeronaves y
tasas aplicables a los pasajeros en los términos establecidos en el apartado
primero de la disposición adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.
3. Los órganos y organismos con competencias en materia de
navegación aérea deberán reducir sus costes de tal manera que los costes de
navegación aérea que el Gobierno presente a Eurocontrol para el año 2011 se
reduzcan en un 7,8 por ciento.
CAPÍTULO III
Medidas de apoyo a
las PYMES
Artículo 12. Programa del Instituto de Crédito Oficial de financiación directa a
PYMES y autónomos
El Instituto de Crédito
Oficial (ICO) pondrá en funcionamiento antes del 15 de junio de 2010 un programa
temporal de financiación directa a las PYMES y autónomos, mediante la
contratación de una red financiera de ámbito nacional para la prestación de los
servicios necesarios. A tal efecto, el Consejo de Ministros o
Artículo 13. Habilitación para la reinversión en activo circulante de la liquidez
captada mediante el Fondo de Titulización de la Pequeña y Mediana Empresa
Se modifica el último
párrafo del apartado Uno del artículo 57 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que queda redactado en
los siguientes términos:
«La entidad que ceda los
préstamos y créditos deberá reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia
del proceso de titulización en préstamos o créditos concedidos a todo tipo de
empresas no financieras domiciliadas en España, de las que, al menos, el 80 por
ciento sean pequeñas y medianas empresas. La reinversión deberá realizarse, al
menos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contar desde la efectiva
disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A estos
efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el importe de los activos que la
entidad cede al Fondo de Titulización en el momento de su constitución así
como, en su caso, en las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia
del carácter abierto del Fondo, durante el período anteriormente indicado de
dos años.»
Artículo 14. Simplificación de las obligaciones de documentación de las operaciones
vinculadas a cumplir por las entidades de reducida dimensión
Con efectos para los
períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009, se
modifican los apartados 2 y 10.1.º del artículo 16 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a
disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca
reglamentariamente.
Dicha documentación no será
exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios
habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre
que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o
entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de
mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en
consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta ley. No
obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con
personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado
miembro de
«10.1.º Cuando no proceda efectuar
correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las
operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros
por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las
obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el
grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.
En los supuestos de las
personas o entidades a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este
artículo a las que no resulte de aplicación la exoneración establecida en dicho
párrafo, la sanción a que se refiere este número 1.º tendrá como límite máximo
la menor de las dos cuantías siguientes:
El 10 por ciento del
importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1.º realizadas
en el periodo impositivo.
El 1 por ciento del importe
neto de la cifra de negocios.
CAPÍTULO IV
Medidas para
favorecer la protección de los ciudadanos
Artículo 15. Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares
En el caso de que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de
Los salarios, sueldos,
jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo
interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla
para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se
embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley.
Artículo 16. Aplicación del tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a
los servicios de dependencia que se presten mediante plazas concertadas o
mediante precios derivados de concursos administrativos
Se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el número
9.º del apartado uno.2 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente
forma:
«9.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del
apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con
dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en
el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.»
Dos. Se modifica el
apartado dos.2 del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de
ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de
este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos
para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere
el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el
conductor de los mismos.
2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de
los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de
promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos
unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de
día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c),
d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de
Artículo 17. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las
cantidades satisfechas por las empresas para el transporte colectivo de sus
trabajadores
Con efectos desde 1 de
enero de 2010, se añade una letra h)
al apartado 2 del artículo 42, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«h) Las cantidades
satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de
transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el
desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de
trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También
tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de
prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan
las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Artículo 18. Requisitos para determinadas emisiones dirigidas al público en general
Uno. Se añade un nuevo
párrafo final en el apartado 1 del artículo 30 bis, de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:
«Cuando se trate de
colocación de emisiones contempladas en las letras b), c), d) y e)
de este apartado, dirigidas al público en general empleando cualquier forma de
comunicación publicitaria, deberá intervenir una entidad autorizada para
prestar servicios de inversión a efectos de la comercialización de los valores
emitidos.»
Dos. Se añade una nueva
letra 11) bis al artículo 99, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, con la siguiente redacción:
«11 bis) La colocación de
emisiones a las que se refiere el artículo 30 bis.1 de esta ley sin cumplir el
requisito de intervención de entidad autorizada previsto en dicho precepto, sin
atenerse a las condiciones básicas publicitadas, omitiendo datos relevantes o
incluyendo inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en la citada
actividad publicitaria, cuando, en todos estos supuestos, no se considere
infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.n bis).»
CAPÍTULO V
Medidas relativas a
los sectores energéticos
Artículo 19. Empresas de servicios energéticos
1. Se entiende por empresa de servicios energéticos a los efectos
de este real decreto-ley aquella persona física o jurídica que pueda
proporcionar servicios energéticos, en la forma definida en el párrafo
siguiente, en las instalaciones o locales de un usuario y afronte cierto grado
de riesgo económico al hacerlo. Todo ello, siempre que el pago de los servicios
prestados se base, ya sea en parte o totalmente, en la obtención de ahorros de
energía por introducción de mejoras de la eficiencia energética y en el
cumplimiento de los demás requisitos de rendimiento convenidos.
2. El servicio energético prestado por la empresa de servicios
energéticos consistirá en un conjunto de prestaciones incluyendo la realización
de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para
optimizar la calidad y la reducción de los costes energéticos. Esta actuación
podrá comprender además de la construcción, instalación o transformación de
obras, equipos y sistemas, su mantenimiento, actualización o renovación, su
explotación o su gestión derivados de la incorporación de tecnologías
eficientes. El servicio energético así definido deberá prestarse basándose en
un contrato que deberá llevar asociado un ahorro de energía verificable,
medible o estimable.
3. El Gobierno, en el plazo de 6 meses, aprobará un plan
específico de impulso de las empresas de servicios energéticos contemplando de
forma particular un programa concreto para las Administraciones Públicas.
4. Para facilitar el conocimiento de las empresas de servicios
energéticos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través del
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, aprobará un Programa
de Acuerdos Voluntarios con empresas de servicios energéticos, que permita la
elaboración y publicación en la sede electrónica del Instituto, de una relación
de empresas habilitadas, incluyendo la información de contacto y sobre los
servicios prestados que voluntariamente faciliten las empresas.
Artículo 20. Especialidades en la contratación de empresas de servicios energéticos
en el sector público
1. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del
presente real decreto-ley se aplicarán las siguientes normas procedimentales a
la contratación necesaria para la ejecución del programa de prestación de
servicios energéticos en el sector público descrita en el apartado 3 del artículo
anterior, independientemente de la forma de contratación utilizada:
a) Esta contratación tendrá la consideración
de urgente a los efectos previstos en el artículo 96 de la Ley 30/2007, de 30
de octubre, de Contratos del Sector Público.
b) La adjudicación provisional de los
correspondientes contratos deberá efectuarse en el plazo máximo de 20 días
naturales, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de
presentación de proposiciones o de ofertas finales, en el caso del contrato de
colaboración entre el sector público y el sector privado.
c) El plazo para elevar a definitiva la
adjudicación provisional a que hace referencia el primer inciso del párrafo
tercero del artículo 135.4 de la Ley de Contratos del Sector Público será de 10
días hábiles.
d) En el procedimiento de contratación por
parte de los órganos de
2. En el caso de que se opte por el contrato de colaboración entre
el sector público y el sector privado, además se aplicarán las siguientes
normas:
a) El desarrollo del diálogo con los
licitadores no excederá de 45 días.
b) El plazo para la presentación de las
ofertas finales será de 15 días desde la fecha en que reciban la invitación a
que presenten la misma los participantes en el diálogo.
Artículo 21. Cobertura financiera de eventuales desfases temporales por desajustes
en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico
Se modifica la disposición
adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional vigésima primera. Suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las
actividades reguladas del sector eléctrico.
1. A partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serán
suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades
reguladas sin que pueda aparecer déficit ex ante. La eventual aparición de
desviaciones transitorias por desajustes en los costes o ingresos reales
respecto a los que sirvieron de base para la fijación de los peajes de acceso
en cada período, dará lugar a que las tarifas de acceso del período siguiente
al de la aparición de dicho desajuste temporal se modifiquen en la cuantía
necesaria para su ajuste.
Cuando por la aparición de
desajustes temporales, el fondo acumulado en la cuenta específica a que se
refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de
depósito arrojara un saldo negativo, éste será liquidado por
“Iberdrola, S. A.”: 35,01
por ciento.
“Hidroeléctrica del
Cantábrico, S. A.”: 6,08 por ciento.
“Endesa, S. A.”: 44,16 por
ciento.
“EON España, S.L.”: 1,00
por ciento.
“GAS Natural S.D.G, S.A.”:
13,75 por ciento.
Estos porcentajes de
reparto así como la lista de empresas obligadas podrán ser modificados por real
decreto, cuando se produzcan desinversiones significativas que afecten a las
empresas en la actividad de distribución, cuando se produzcan cambios
estructurales sustanciales en la actividad de generación que así lo justifiquen
o como consecuencia de inversiones o desinversiones significativas en activos
de generación.
Las empresas tendrán
derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en las 14 liquidaciones
correspondientes al periodo en que se modifiquen las tarifas de acceso para el
reconocimiento de dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por este
concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones
equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban
los peajes.
2. Hasta el 1 de enero de 2013, las disposiciones por las que se
aprueben los peajes de acceso reconocerán de forma expresa los déficit de
ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones
de las actividades reguladas en el sector eléctrico.
Asimismo, se entenderá que
se producen desajustes temporales, si como resultado de las liquidaciones de
las actividades reguladas en cada período, resultara un déficit de ingresos
superior al previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de
acceso correspondientes. Dicho desajuste temporal se reconocerá de forma
expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del período
siguiente.
Cuando por la aparición de
desajustes temporales, el fondo acumulado en la cuenta específica a que se
refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de
depósito arrojara un saldo negativo, éste será liquidado por
“Iberdrola, S. A.”: 35,01
por ciento.
“Hidroeléctrica del
Cantábrico, S. A.”: 6,08 por ciento.
“Endesa, S. A.”: 44,16 por
ciento.
“EON España, S.L.”: 1,00
por ciento.
“GAS Natural S.D.G, S.A.”:
13,75 por ciento.
Estos porcentajes de
reparto podrán ser modificados por real decreto, cuando se produzcan
desinversiones significativas que afecten a las empresas en la actividad de
distribución, cuando se produzcan cambios estructurales sustanciales en la
actividad de generación que así lo justifiquen o como consecuencia de
inversiones o desinversiones significativas en activos de generación.
Las empresas tendrán
derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en las 14 liquidaciones
correspondientes al periodo en que se modifiquen las tarifas de acceso para el
reconocimiento de dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por este
concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones
equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban
los peajes.
3. Si el importe del desajuste temporal definido en los apartados
1 y 2 no fuera conocido en el momento de la aprobación de la disposición por la
que se aprueban los peajes de acceso del periodo siguiente, en dicha
disposición se reconocerá de forma expresa, incluyendo los intereses que
pudieran devengar, los importes que, en su caso, se estimen vayan a ser
financiados.
Se habilita a
La diferencia entre los
importes reconocidos con la información de la liquidación 14 y los resultantes
de la liquidación definitiva del correspondiente ejercicio, tendrán la
consideración de coste o ingreso liquidable del sistema del ejercicio en que se
produzca.
4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el déficit
de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de
acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones de euros, 3.000
millones de euros, 2.000 millones de euros y 1.000 millones de euros
respectivamente.
5. Los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generarán
derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la
facturación mensual por peajes de acceso de los años sucesivos hasta su
satisfacción. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas
reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado
que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.
Los pagos que realice
Para la financiación de dichos
déficits, los derechos de cobro correspondientes se podrán ceder a un fondo de
titulización que se constituirá a estos efectos y se denominará Fondo de
Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, según lo contemplado en la
disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se
adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a
El activo del fondo de
titulización estará constituido por:
a. Derechos de cobro
generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta
10.000 millones de euros a fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio de
cesión de dichos derechos y las condiciones de cesión de los mismos se
determinará por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los
Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.
b. Los derechos de cobro a
que dé lugar la financiación de los déficits generados desde el 1 de enero de
2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuyas características, así como precio y
condiciones de cesión, se establecerán por real decreto, a propuesta conjunta
de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de
Economía y Hacienda.
6. El pasivo del fondo de titulización estará constituido por los
instrumentos financieros que se emitan a través de un procedimiento competitivo
que se regulará por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los
Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.
7. La sociedad gestora del fondo de titulización será designada
por la Comisión, que a estos efectos se cree, dependiente del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio que
La designación, por la
Comisión, de la sociedad gestora deberá realizarse de acuerdo a los principios
de objetividad, transparencia y publicidad, y entre sociedades gestoras que
cuenten con profesionales de reconocida y probada experiencia en la materia.
En su organización y
funcionamiento, la Comisión se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y reglamentariamente se establecerá su composición
en cuanto a número de miembros y rango jerárquico.
La extinción de esta
Comisión se producirá automáticamente una vez alcanzado el fin para el que fue
creada.
8. Asimismo, para cubrir eventuales desfases de tesorería entre
ingresos y pagos del fondo de titulización, por acuerdo de
9. Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a
Los importes máximos para
el otorgamiento de los avales a que se refiere el apartado serán los que
determinen las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El otorgamiento de los
avales deberá ser acordado por la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria y solo podrá efectuarse una vez constituido el fondo.
De producirse la ejecución
del aval frente a
En el caso de ejecución de
los avales a que se refiere este apartado, se autoriza a
Artículo 22. Mecanismo transitorio de financiación del déficit en las actividades
reguladas en el sector eléctrico hasta la titulización
Se modifica la redacción de
la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril,
por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba
el bono social, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Mecanismo transitorio de financiación del déficit.
Hasta que el Fondo de
Titulización previsto en el artículo 1 del presente real decreto-ley no haya realizado
las emisiones y desembolsado el precio de los derechos de cobro cedidos será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de
marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora
de la contratación pública.
En concreto, a partir de la
entrada en vigor del presente real decreto-ley, cuando el fondo acumulado en la
cuenta específica a que se refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de
diciembre, abierta en régimen de depósito tenga saldo negativo será liquidado
por
“Iberdrola S. A.”: 35,01
por ciento.
“Hidroeléctrica del
Cantábrico, S. A.”: 6,08 por ciento.
“Endesa S. A.”: 44,16 por
ciento.
“E.ON España, S. L.”: 1,00
por ciento.
“GAS Natural S.D.G, S. A.”:
13,75 por ciento.
Las empresas tendrán
derecho a recuperar las aportaciones por este concepto, reconociéndoseles un
tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado, que empezará a
devengarse a partir del uno de enero del año siguiente, y que deberá ser
considerado de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes
de acceso del periodo siguiente, con inclusión del importe correspondiente como
coste permanente del Sistema.»
Artículo 23. Habilitación legal del gestor de cargas
Se modifica la redacción de
los artículos 1, 9, 11 y 14 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley regula las actividades destinadas al suministro
de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución,
servicios de recarga energética, comercialización e intercambios
intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica
del sistema eléctrico.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad:
La adecuación del
suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores, y
La racionalización,
eficiencia y optimización de aquellas, atendiendo a los principios de monopolio
natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor
coste.
3. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica
se ejercerán de forma coordinada bajo los principios de objetividad,
transparencia y libre competencia.»
«Artículo 9. Sujetos.
Las actividades destinadas
al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.1 de la
presente ley serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
a) Los productores de energía eléctrica, que
son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar
energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las
de construir, operar y mantener las centrales de producción.
b) El operador del mercado, sociedad mercantil
que tiene las funciones que le atribuye el artículo 33 de la presente ley.
c) El operador del sistema, sociedad
mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo 34 de la presente
ley.
d) El transportista, que es aquella sociedad
mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como
construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte.
e) Los distribuidores, que son aquellas
sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica,
así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución
destinadas a situar la energía en los puntos de consumo.
f) Los comercializadores, que son aquellas
sociedades mercantiles que, accediendo a las redes de transporte o distribución,
adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema
o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos
establecidos en la presente ley.
El Gobierno, previa
consulta a las comunidades autónomas, determinará los comercializadores que
asumirán la obligación de suministro de último recurso.
g) Los consumidores que son las personas
físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo.
Aquellos consumidores que
adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán
Consumidores Directos en Mercado.
h) Los gestores de cargas del sistema, que son
aquellas sociedades mercantiles que, siendo consumidores, están habilitados
para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética, así
como para el almacenamiento de energía eléctrica para una mejor gestión del
Sistema Eléctrico.»
«Artículo 11. Funcionamiento
del sistema.
1. La producción de energía eléctrica se desarrolla en un régimen
de libre competencia en el mercado de producción de energía eléctrica.
El mercado de producción de
energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales
de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el
suministro de energía eléctrica.
El mercado de producción de
energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado
intradiario, la resolución de restricciones técnicas del sistema, los servicios
complementarios, la gestión de desvíos y mercados no organizados. Los sujetos
definidos en el artículo 9 que actúen en el mercado de producción a que se
refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los términos de los
contratos de compraventa de energía eléctrica que suscriban, respetando las
modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente ley y en sus
reglamentos de desarrollo.
2. La operación del sistema, el transporte y la distribución
tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de
funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente ley.
Se garantiza el acceso de
terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones técnicas y
económicas establecidas en esta ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido para el suministro de último
recurso, la comercialización y los servicios de recarga energética se ejercerán
libremente en los términos previstos en la presente ley y su régimen económico
vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes.
4. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la
energía eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga
entrada en las instalaciones del comprador.
En el caso de los
comercializadores y de los gestores de cargas, la transmisión de la propiedad
de la energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario,
cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente. El Gobierno
podrá determinar el funcionamiento del mercado diario e intradiario en base a
ofertas de unidades de producción ya sean físicas o en cartera.»
«Artículo 14. Separación de
actividades.
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de
las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben
tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan,
por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de
servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que
realicen estas actividades.
2. No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar
actividades incompatibles de acuerdo con la ley, siempre que sean ejercitadas
por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de
independencia:
a. Las personas responsables de la gestión de
sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en
estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa
o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación,
comercialización o de servicios de recarga energética.
b. Los grupos de sociedades garantizarán la
independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que
realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses
profesionales. En particular establecerán garantías en lo que concierne a su
retribución y su cese.
Las sociedades que realicen
actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se
determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de
producción, comercialización o de servicios de recarga energética.
Además, las sociedades que realicen
actividades reguladas, así como sus trabajadores, no podrán compartir
información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al
que pertenezcan, en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.
c. Las sociedades que realicen actividades
reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de
sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o
desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.
No obstante, el grupo de
sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las
referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o
instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de
endeudamiento.
En ningún caso podrá el
grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades
reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones
particulares referentes a la construcción o mejora de activos de transporte o
distribución, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero
anual o instrumento equivalente.
d. Las sociedades que realicen actividades
reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas
adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a,
b y c anteriores.
Dicho código de conducta
establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será
objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la sociedad.
Anualmente, se presentará
un informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier
adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades
mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la
autorización previa a que se refiere la función decimocuarta del apartado 1 del
punto tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7
octubre, del Sector de Hidrocarburos.
4. El conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2
del presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con
menos de 100.000 clientes conectados a sus redes a quienes les hubiera sido de
aplicación la disposición transitoria undécima de la presente ley.»
Artículo 24. Servicios de recarga energética
1. El servicio de recarga energética tendrá como función principal
la entrega de energía a través de servicios de carga de vehículos que utilicen
motores eléctricos o baterías de almacenamiento en unas condiciones que
permitan la carga conveniente y a coste mínimo para el propio usuario y para el
sistema eléctrico, mediante la futura integración con los sistemas de recarga
tecnológicos que se desarrollen, que faciliten la integración de la generación
en régimen especial.
2. Los servicios de recarga energética serán prestados por las
correspondientes empresas que deberán presentar, previamente al inicio de su
actividad, una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos
que se determinen reglamentariamente.
3. Los gestores de cargas del sistema tendrán las obligaciones y
los derechos regulados en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, que les sean de aplicación en relación con la reventa de
energía eléctrica y para su almacenamiento, en la forma en que reglamentariamente
se establezca para una mejor gestión del sistema, conforme al artículo 9 letra h) de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.
4. La Administración adoptará programas específicos para impulsar
la eficiencia en la demanda de electricidad para vehículos eléctricos, con el
objetivo de promover el ahorro y la eficiencia energética y optimizar el uso
del sistema eléctrico, en virtud de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
CAPÍTULO VI
Medidas del Sector
Financiero
Artículo 25. Régimen jurídico de los sistemas institucionales de protección a
efectos de su consideración como grupos consolidables de entidades de crédito
Se añade una nueva letra d) al apartado 3 del artículo 8 de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y
Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, con la siguiente
redacción:
«d) Que a través de un
acuerdo contractual varias entidades de crédito integren un sistema
institucional de protección que cumpla con los siguientes requisitos:
i) Que exista una entidad central que
determine con carácter vinculante sus políticas y estrategias de negocio, así
como los niveles y medidas de control interno y de gestión de riesgos. Esta
entidad central será la responsable de cumplir los requerimientos regulatorios
en base consolidada del sistema institucional de protección.
ii) Que la citada entidad central sea una de
las entidades de crédito integrantes del sistema institucional de protección u
otra entidad de crédito participada por todas ellas y que formará asimismo
parte del sistema.
iii) Que el acuerdo contractual que constituye el
sistema institucional de protección contenga un compromiso mutuo de solvencia y
liquidez entre las entidades integrantes del sistema, que alcance como mínimo
el 40 por ciento de los recursos propios computables de cada una de ellas, en
lo que se refiere al apoyo de solvencia. El compromiso de apoyo mutuo incluirá
las previsiones necesarias para que el apoyo entre sus integrantes se lleve a
cabo a través de fondos inmediatamente disponibles.
iv) Que las entidades integrantes del sistema
institucional de protección pongan en común una parte significativa de sus
resultados, que suponga al menos el 40 por ciento de los mismos y que deberá
ser distribuida de manera proporcional a la participación de cada una de ellas
en el sistema.
v) Que el acuerdo contractual establezca que
las entidades deberán permanecer en el sistema un periodo mínimo de 10 años,
debiendo preavisar con, al menos, dos años de antelación su deseo de abandonar
el mismo transcurrido aquel período. Adicionalmente, el acuerdo deberá incluir
un régimen de penalizaciones por baja que refuerce la permanencia y estabilidad
de las entidades en el sistema institucional de protección.
vi) Que, a juicio del Banco de España, se
cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente sobre recursos propios
de las entidades financieras para asignar una ponderación de riesgo del 0 por
ciento a las exposiciones que tengan entre sí los integrantes del sistema
institucional de protección.
Corresponderá al Banco de
España la comprobación de los requisitos anteriores a los efectos de lo
previsto en este artículo.
Cuando la entidad de crédito
que tenga la consideración de entidad central dentro de un sistema
institucional de protección sea de naturaleza distinta al resto de las
entidades integradas en el mismo y se encuentre participada por todas ellas, se
adherirá al Fondo de Garantía de Depósitos al que pertenezcan estas últimas.
Las entidades de crédito
que se vayan a integrar en un sistema institucional de protección podrán instar
al Banco de España que solicite informe a
El informe se emitirá en el
plazo máximo de un mes sobre la base de la concurrencia de los requisitos ya
comprobados por el Banco de España y tendrá efectos vinculantes para los
órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación
de los tributos.»
Artículo 26. Reducción de plazos y otros trámites en caso de actuación del fondo de
reestructuración ordenada bancaria
El Real Decreto-ley 9/2009,
de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos
propios de las entidades de crédito queda modificado en los siguientes
términos:
Uno. El párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 6 queda redactado en la siguiente forma:
«Simultáneamente, la
entidad en cuestión presentará un plan de actuación en el que se concreten las
acciones previstas para superar esa situación, que deberán ir encaminadas a
asegurar la viabilidad de la entidad, bien reforzando su patrimonio y
solvencia, bien facilitando su fusión o absorción por otra de reconocida
solvencia o el traspaso total o parcial de su negocio o de unidades del mismo a
otras entidades de crédito. El plan deberá detallar, asimismo, el plazo
previsto para su ejecución, que no podrá exceder de 3 meses, salvo autorización
expresa del Banco de España.»
Dos. El apartado 2 del
artículo 6 queda redactado en la siguiente forma:
«2. Cuando el Banco de España, a la vista del deterioro de los
activos de una entidad de crédito, grupo o subgrupo consolidable de entidades
de crédito, de sus recursos propios computables, de su capacidad para generar
resultados recurrentes o de la confianza externa en su solvencia, concluya que
aquella presenta debilidades en su situación económico-financiera que, en
función del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, pudieran poner
en peligro su viabilidad y determinen la conveniencia de que acometa un proceso
de reestructuración sin que la entidad en cuestión haya presentado el plan
previsto en el apartado anterior, se lo comunicará a la misma, exigiéndole que
en el plazo de 10 días naturales presente el plan allí exigido.»
Tres. El artículo 7 queda
redactado en la siguiente forma:
«Artículo 7. Procesos de
reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria.
1. Procederá la reestructuración ordenada de una entidad de
crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, si,
persistiendo la situación descrita en los apartados 1 y 2 del artículo
anterior, se diera alguno de los siguientes supuestos:
a) en el plazo a que se refieren los apartados
1 y 2 del artículo anterior la entidad en cuestión no presentara el plan allí
exigido o hubiera manifestado al Banco de España la imposibilidad de encontrar
una solución viable para su situación;
b) el plan presentado no fuera viable, a
juicio del Banco de España, para superar la situación de dificultad enfrentada
por la entidad o, no se aceptasen por ésta las modificaciones o medidas
adicionales incluidas por el Banco de España o, estuviese condicionado a la
intervención de un Fondo de Garantía de Depósitos en unos términos que dicho
Fondo no hubiera aceptado;
c) se incumplieran de forma grave por una
entidad de crédito el plazo de ejecución o las medidas concretas contempladas
en un plan de los referidos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior
aprobado previamente por el Banco de España de modo que se ponga en peligro la
consecución de sus objetivos; o,
d) se incumplieran de forma grave por una
entidad de crédito alguna de las medidas concretas contempladas en un plan de
los referidos en el artículo 75 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de
recursos propios de las entidades financieras, aprobado previamente por el
Banco de España de modo que se ponga en peligro la consecución de sus
objetivos.
Procederá asimismo la
reestructuración ordenada de una entidad de crédito con intervención del Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria cuando encontrándose la entidad de
crédito en la situación descrita en el apartado 2 del artículo anterior
aparezcan circunstancias sobrevenidas que, a juicio motivado del Banco de
España, hagan que no sea previsible encontrar una solución viable para su
situación sin el apoyo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
La reestructuración
ordenada de una entidad de crédito con intervención del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria se llevará a cabo de acuerdo con las reglas
previstas en los apartados siguientes.
2. En los supuestos previstos en el apartado precedente, el Banco
de España acordará la sustitución provisional de los órganos de administración
o dirección de la entidad afectada así como cualesquiera otras medidas
cautelares que estime oportuno al amparo de lo establecido en la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y
demás normas que resulten de aplicación. Estas medidas se mantendrán hasta
tanto se lleven a cabo las medidas en que se concrete el plan de
reestructuración a que se refiere el apartado 3 siguiente. A la medida cautelar
de sustitución provisional de los órganos de administración o dirección le
resultará de aplicación el régimen previsto en el título III de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,
con las siguientes especialidades:
a) El Banco de España designará como
administrador provisional al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria que, a
su vez, nombrará a la persona o personas físicas que, en su nombre, ejercerán
las funciones y facultades propias de esa condición.
b) En el plazo de un mes desde su designación,
el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elaborará un informe detallado
sobre la situación patrimonial y la viabilidad de la entidad y someterá a la
aprobación del Banco de España un plan de reestructuración de la entidad que
permita la superación de la situación de dificultad en que se encuentre
mediante su fusión con otra u otras entidades de reconocida solvencia o el
traspaso parcial o total de su negocio a otra u otras entidades a través de la
cesión global o parcial de sus activos y pasivos mediante procedimientos que
aseguren la competencia, como, entre otros, el sistema de subasta. A petición
razonada del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el Banco de España
podrá ampliar el citado plazo hasta un máximo de 6 meses. Simultáneamente, el
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará a la Ministra de Economía y
Hacienda una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero del
plan de reestructuración presentado sobre los fondos aportados con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado. La Ministra de Economía y Hacienda podrá,
motivadamente, oponerse en el plazo de 5 días hábiles desde que le sea elevada
dicha memoria.
Desde el momento de su
designación como administrador provisional de una entidad de crédito y en tanto
se elabora el plan de reestructuración al que se refiere la letra b anterior, el
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá, temporalmente, suministrar
los apoyos financieros que se precisen de acuerdo con el principio de la
utilización más eficiente de los recursos públicos.
3. El plan de reestructuración detallará las medidas de apoyo en
que se concretará, en su caso, la intervención del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria y que podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) medidas de apoyo financiero, que podrán
consistir, entre otras, en concesión de garantías, préstamos en condiciones
favorables, financiaciones subordinadas, adquisición de cualquier tipo de
activos que figuren en el balance de la entidad, suscripción o adquisición de
cualesquiera valores representativos de recursos propios y cualesquiera otros
apoyos financieros tendentes a facilitar procesos de fusión o absorción con
otras entidades de reconocida solvencia o el traspaso total o parcial del
negocio a otra entidad así como la adopción por los órganos correspondientes de
la entidad afectada de los acuerdos necesarios a tal fin; y
b) medidas de gestión que mejoren la
organización y los sistemas de procedimiento y control interno de la entidad.
4. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria estará
facultado, asimismo, para ceder total o parcialmente los depósitos en cuenta
corriente o a plazo constituidos en una entidad administrada por el mismo a
otra u otras entidades de crédito, satisfaciendo a éstas su importe y
subrogándose legalmente en la posición de sus titulares frente a la entidad
cedente, sin que sea preciso el consentimiento de estos últimos.
Asimismo, el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, previo informe de
La entidad cedente
facilitará el acceso de la entidad de crédito a la que vayan a cederse los
depósitos o la custodia de los valores a la documentación y registros contables
e informáticos necesarios para hacer efectiva la cesión.
5. Cuando las medidas anteriormente citadas contemplen la
adquisición de activos por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria, éste podrá mantener su gestión o encomendarla a un tercero. En caso
de decidir su enajenación, la misma deberá realizarse a través de
procedimientos que aseguren la competencia.
6. Las inversiones que realice el Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria en ejecución de un plan de reestructuración no estarán
sujetas a las limitaciones u obligaciones legales no aplicables en el caso de
ayudas a cargo de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito,
incluidas, en todo caso, las siguientes:
a) las limitaciones estatutarias del derecho
de asistencia a las Juntas Generales o del derecho a voto respecto de las acciones
que dicho Fondo adquiera o suscriba;
b) las limitaciones a la tenencia de cuotas
participativas previstas en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley 13/1985, de
25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de
Información de los Intermediarios Financieros;
c) las limitaciones a la adquisición de
aportaciones al capital social de cooperativas de crédito por parte de personas
jurídicas;
d) las limitaciones que la Ley establece a la
computabilidad de los recursos propios de los valores que el Fondo adquiera o
suscriba;
e) la obligación de presentar Oferta Pública
de Adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores.
7. La adquisición de acciones o cuotas participativas por el Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria requerirá que se acuerde la supresión del
derecho de suscripción preferente de los accionistas o cuotapartícipes
existentes en el momento de la adopción del acuerdo de ampliación de capital o
de emisión de cuotas.
8. Cuando el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adquiera
cuotas participativas de una Caja de Ahorros, gozará de un derecho de
representación en
La representación del Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria de acuerdo con lo previsto en este
apartado no computará a los efectos del cálculo de los límites a la
representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de
derecho público, previstos en la correspondiente normativa aplicable.
Para las emisiones de
cuotas participativas que realice una Caja de Ahorros que vayan a ser suscritas
íntegramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, los informes a
que se refiere el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas
participativas de las cajas de ahorros, serán sustituidos por un informe del
propio Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y no será obligatoria su
cotización en un mercado secundario organizado en tanto sean propiedad del
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Las cuotas participativas
suscritas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al amparo de lo
dispuesto en este precepto serán computables como recursos propios básicos.
9. Cuando el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria suscriba
o adquiera aportaciones al capital social de una cooperativa de crédito, su
derecho de voto en la Asamblea de la misma será proporcional al importe de
dichas aportaciones respecto al capital social de la cooperativa.»
Cuatro. El apartado 2 del
artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Con carácter previo a la efectiva adquisición de estos títulos,
el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará a la Ministra de
Economía y Hacienda una memoria económica en la que se detalle el impacto
financiero de esa adquisición sobre los fondos aportados con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado. La Ministra de Economía y Hacienda podrá
oponerse, motivadamente, en el plazo de 5 días hábiles desde que le sea elevada
dicha memoria.»
Cinco. La letra d) del apartado 3 del artículo 9 queda
redactada de la siguiente forma:
«d) Las participaciones
preferentes emitidas al amparo de lo dispuesto en este precepto serán
computables como recursos propios básicos, sin que para ello sea obligatorio
que coticen en un mercado secundario organizado. A estos efectos, no les serán
de aplicación las limitaciones que la ley establece para la computabilidad de
los recursos propios.»
Artículo 27. Consideración de los fondos de titulización como titulares registrales
Se añade un nuevo párrafo
al apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de
abril, por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de
Crédito a
«Los Fondos de Titulización
Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos podrán ser titulares de
cualesquiera otras cantidades, inmuebles, bienes, valores o derechos que sean
percibidos en pago de principal, intereses o gastos de las participaciones
hipotecarias, certificados de transmisión de hipoteca, activos financieros u
otros derechos de crédito que se hubieren agrupado en su activo, por resolución
de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial iniciado para el cobro de
tales derechos de crédito; en particular y sin ánimo limitativo, por producto
del remate de procedimientos de ejecución de garantías hipotecarias o no
hipotecarias, por la enajenación o explotación de los inmuebles o bienes o
valores adjudicados o dados en pago o, como consecuencia de las citadas
ejecuciones, en administración y posesión interina de los inmuebles, bienes o
valores en proceso de ejecución. La inscripción de los bienes inmuebles
pertenecientes a los Fondos de Titulización en el Registro de la Propiedad y de
cualesquiera otros bienes en los registros que correspondan, se podrá efectuar
a nombre de los mismos.»
Disposición adicional única. Adaptación de las obligaciones de documentación de las operaciones
vinculadas a la jurisprudencia comunitaria y al derecho comparado
Sin perjuicio de las
modificaciones introducidas en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo, a la vista de la jurisprudencia comunitaria y del derecho
comparado, el Gobierno, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de
este real decreto-ley, tramitará la modificación de la normativa tributaria que
regula las obligaciones de documentación de las operaciones entre personas o
entidades vinculadas, para reducir las cargas formales a cumplir por las
empresas, atendiendo fundamentalmente a los siguientes factores: que se trate
de operaciones internas (no internacionales), que intervengan pequeñas y
medianas empresas, que su importe no sea muy significativo y que no intervengan
paraísos fiscales.
Disposición transitoria
primera. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre
el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario por empresarios o
profesionales cuyo volumen de operaciones no haya excedido de 6.010.121,04
euros durante el año natural inmediato anterior en supuesto de impago por el
destinatario
Los sujetos pasivos
titulares del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o 51
de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, no hubiese excedido durante el año
natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, que sean titulares de
créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas
por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en
vigor de este real decreto-ley, hayan transcurrido más de seis meses pero menos
de un año y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la
reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha
entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere
el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho
precepto, y el artículo 22.º 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto.
No podrán acogerse a lo
dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que puedan reducir la base
imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 22.º 6 de
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Disposición transitoria
segunda. Reducción en el IVA de los módulos aplicables a las
actividades de renovación y reparación de viviendas particulares
Antes del 1 de mayo de
2010, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» la modificación de
Disposición transitoria
tercera. Régimen transitorio derivado de la nueva redacción
dada a los artículos 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, y 10º.1.22) de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias
Uno. La nueva redacción del
artículo 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, consecuencia de este real decreto-ley,
se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado por
2.º La aplicación del tipo impositivo reducido que establece el
artículo 91.uno.3.1.º de la Ley 37/1992 a las ejecuciones de obra que pasen a
tener la condición de obras de rehabilitación, no teniéndola con anterioridad,
será procedente en la medida en que el Impuesto correspondiente a dichas obras
se devengue, conforme a los criterios establecidos en el artículo 75.uno de la
misma ley, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley,
aun cuando se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con
anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas
repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera
percibido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo
lugar dicho cobro.
3.º Los empresarios o profesionales que realicen las entregas a que
se refiere el ordinal 1.º podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o
satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en su
rehabilitación. A tales efectos, el derecho a la deducción de dichas cuotas
nacerá el día de entrada en vigor de este real decreto-ley. En caso de que las
citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente,
los empresarios o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas
en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación
de 2010.
Dos. La nueva redacción del
artículo 10º.1.22) de la Ley 20/1991, consecuencia de este real decreto-ley, se
aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado por
el artículo 10.º 1.22) de la Ley 20/1991, será aplicable a las entregas de
edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener la condición de primeras
entregas y se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.º 1.a) de la misma ley, a partir de la fecha
de entrada en vigor de este real decreto-ley con independencia de que se hayan
recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha
fecha.
2.º La aplicación del tipo impositivo cero que establece el artículo
27.º 1.1.º f) de la Ley 20/1991 a las
ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación,
no teniéndola con anterioridad, será procedente en la medida en que el impuesto
correspondiente a dichas obras se devengue, conforme a los criterios
establecidos en el artículo 18.º 1.a)
y b) de la misma ley, a partir de la
fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley con independencia de que se
hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha
fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas
correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, aun
cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho
cobro.
3.º Los empresarios o profesionales que realicen las entregas a que
se refiere el ordinal 1.º podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o
satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en su
rehabilitación. A tales efectos, el derecho a la deducción de dichas cuotas
nacerá el día de entrada en vigor de este real decreto-ley. En caso de que las
citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente,
los empresarios o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas
en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación
de 2010.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real
decreto-ley.
Disposición final primera. Título competencial
Los artículos del presente
real decreto-ley que no constituyen disposiciones modificativas de otras
vigentes, se dictan al amparo de los siguientes preceptos de la Constitución:
a) El artículo 11, en virtud del apartado 20.º
del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de aeropuertos y transporte aéreo.
b) El artículo 12, en virtud del apartado 13.º
del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica.
c) El artículo 15, en virtud de los apartados
6.º y 8.º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado
competencia exclusiva en materia de legislación procesal y legislación civil.
d) Los artículos 19 y 24, en virtud del
apartado 25.º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de bases del régimen energético y minero.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo
Se habilita al Gobierno,
así como a la Ministra de Economía y Hacienda y a los Ministros de Justicia,
Fomento e Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, para
dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
establecido en este real decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Este real decreto-ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.