Real Decreto 1004/2010, de 5 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española
(BOE de 6 de agosto de 2010)
Texto original
La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la
Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) tuvo como finalidad esencial
introducir un cambio estructural del modelo de financiación de RTVE consistente
en un sistema único de financiación basado en ingresos públicos procedentes de
los Presupuestos Generales del Estado, complementado con aportaciones de los
operadores de televisión y los de telecomunicaciones de ámbito estatal y supraautonómico, en atención al impacto positivo en estos
sectores de la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así
como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso
condicional de
Dichas fuentes de financiación se completan con los recursos obtenidos por los servicios que preste dicha Corporación; por los productos y rentas de su patrimonio; por las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones; por la financiación obtenida en las operaciones de crédito que concierte; y cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que le puedan ser atribuidos por el ordenamiento jurídico.
En dicha ley se contienen una serie de previsiones cuyo desarrollo reglamentario viene previsto a lo largo del articulado, y justamente el objeto de este real decreto es el de proceder a dicho desarrollo. Se trata de los siguientes aspectos.
En primer lugar, los ingresos procedentes de los
Presupuestos Generales del Estado, de la explotación del dominio público
radioeléctrico o de los ingresos obtenidos por los operadores de
telecomunicaciones o de televisión sólo pueden ser destinados a fines de
servicio público, fijándose un límite de ingresos por todos los conceptos con
que se puede financiar
En segundo lugar, también se deriva a sede reglamentaria
la determinación de la forma y plazos para que
Además, y por mandato de lo establecido en los artículos
5 y 6 de la Ley 8/2009, se regula en este real decreto el procedimiento para
realizar la aportación de los operadores de telecomunicaciones y las sociedades
concesionarias y prestadoras del servicio de televisión, en ambos casos, de
ámbito estatal o superior al de una comunidad autónoma, destinada a financiar a
Por otro lado, la disposición adicional sexta de la ley remite al desarrollo reglamentario la determinación concreta de los aspectos de la gestión y de la liquidación de las aportaciones que deben realizar los operadores de telecomunicaciones y las sociedades concesionarias del servicio de televisión; de los pagos a cuenta que han de realizar de acuerdo con los plazos y cantidades que se fijan en dicha disposición adicional; así como de la forma de compensar en ejercicios posteriores el remanente que resulte cuando la cuantía de los pagos a cuenta efectuados supere el importe de la aportación que legalmente les correspondería aportar. Estos pagos a cuenta se calculan teniendo en cuenta los ingresos brutos de explotación facturados en el año anterior, excluidos, para el caso de los operadores de telecomunicaciones, los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor.
Este real decreto también perfila el concepto de operadores de ámbito geográfico estatal o superior al de una comunidad autónoma que aparece recogido en la ley, ya que si bien en el caso de los operadores de televisión el concepto está claro, no ocurre igual con los operadores de servicios de comunicaciones, donde la movilidad y la interoperabilidad de los servicios es la regla.
Asimismo, y respecto también de estos operadores, se determinan
en esta norma cuáles son los servicios audiovisuales cuya explotación les
obliga a contribuir a la financiación de
También se desarrolla lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2009, estableciendo los criterios a los que deberá someterse la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos de permitir el aplazamiento o el fraccionamiento de la aportación anual de los operadores y sociedades, teniendo en cuenta su capacidad financiera y nivel de ingresos.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de la Presidencia y de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto
El presente real decreto tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 8/2009, de 28 de agosto de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
Artículo 2. Gestión de la recaudación de la tasa sobre reserva del dominio público radioeléctrico
1. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 8/2009, en su redacción dada por la
Ley 7/2010, de 31 de marzo, General Audiovisual,
2. Mientras las
leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan un porcentaje
diferente, corresponderá a
A estos efectos, se entenderá por rendimiento de la tasa los derechos reconocidos netos en cada ejercicio presupuestario.
Artículo 3. Ingreso del porcentaje del rendimiento de la tasa sobre reserva del dominio público radioeléctrico
1. En
aplicación de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley
8/2009,
Para el cálculo de las cantidades mensuales a abonar a
2. Una vez
conocida la recaudación neta obtenida por la tasa,
3. En caso de que exista diferencia entre los derechos reconocidos netos y la recaudación neta, esta diferencia se irá haciendo efectiva a medida que se vayan liquidando los derechos reconocidos netos pendientes.
Artículo 4. Aportación de los operadores de comunicaciones electrónicas que presten servicios audiovisuales o que incluyan publicidad
1. Están obligados a realizar la aportación anual a que se refiere el artículo 5 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, los operadores de comunicaciones electrónicas inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en quienes concurran las siguientes condiciones:
a) Ámbito geográfico de actuación estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, presumiéndose esta condición salvo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dicte, a solicitud del interesado, una resolución constatando lo contrario.
Si en el plazo de tres meses no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Que presten alguno o varios de los servicios siguientes:
Servicio telefónico fijo.
Servicio telefónico móvil.
Proveedor de acceso a Internet.
c) Que presten simultáneamente algún servicio audiovisual u otro que incluya algún tipo de publicidad.
Se consideran servicios audiovisuales los servicios de comunicación audiovisual tal y como se encuentran definidos en el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.
Las anteriores condiciones están sujetas a que la prestación de los servicios contemplados en las letras b) y c) de este apartado se realicen en territorio español, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos por el artículo 42 del Código de Comercio.
2. La aportación anual del 0,9 por cien establecida en la Ley se calculará sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor.
La aportación resultante no podrá superar el 25 por
ciento del total de ingresos previstos para cada año en
La aportación se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera.
Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por las empresas por todos sus servicios minoristas no audiovisuales.
3. Cuando estas
empresas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General
de
Artículo 5. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de televisión
1. Están obligados a realizar las aportaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva tanto en abierto como en condicional de pago, siempre que el servicio tenga un ámbito geográfico estatal o superior al de una comunidad autónoma.
A estos efectos, se entenderán prestadores de servicios
de comunicación audiovisual televisiva, aquellos definidos como tales en el
artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
2. La
aportación para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva
en acceso abierto se fija en el 3 por ciento de los ingresos brutos de
explotación facturados en el año correspondiente. Esta aportación no podrá
superar el 15 por ciento del total de ingresos previstos para cada año en
La aportación para los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisiva de acceso condicional de pago se fija en el
1,5 por ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año
correspondiente. Esta aportación no podrá superar el 20 por ciento del total de
ingresos previstos para cada año en
Cuando un operador de servicio de comunicación audiovisual preste servicios en abierto y en acceso condicional de pago, se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en abierto, y el 1,5 por ciento sobre sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en acceso condicional de pago.
La aportación se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al prestador éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera.
Se consideran ingresos brutos de explotación los
percibidos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en
razón de su actividad como prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisiva de acuerdo a lo establecido en la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de
Las anteriores condiciones están sujetas a que la prestación de los servicios contemplados en el párrafo anterior se realicen en territorio español, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos por el artículo 42 del Código de Comercio.
Artículo 6. Procedimiento de gestión de las aportaciones de los operadores de telecomunicaciones y televisión
1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las aportaciones a que se refieren los artículos 4 y 5 de este real decreto corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. Los obligados al pago de la aportación deberán efectuar en los meses de abril, julio y octubre un pago a cuenta de la aportación que se devengue el 31 de diciembre de cada año. El importe del pago a cuenta, para cada uno de los hitos indicados, se fija en el 25 por ciento del resultado de aplicar el porcentaje señalado a los ingresos brutos de explotación facturados en el año anterior o, en su caso del último año liquidado, calculados conforme a lo establecido en los artículos 4.2 y 5.2 de este real decreto.
El ingreso de los pagos a cuenta se efectuará conforme al modelo aprobado por orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
3. Los operadores deberán presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la autoliquidación de las aportaciones correspondientes al período de devengo.
La autoliquidación deberá presentarse por vía electrónica, durante el mes de febrero posterior al cierre del ejercicio, conforme al modelo oficial aprobado por orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que también regulará el procedimiento de presentación, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4. Si el resultado de la autoliquidación, una vez descontadas las cantidades ingresadas a cuenta, resultase negativo, podrá solicitarse su devolución o compensarse con los pagos a realizar durante los cuatro años siguientes, tanto en los ulteriores modelos de ingreso de los pagos a cuenta como en los modelos de autoliquidación anuales.
5. En el mes de
abril de cada año, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, determinará
si las cantidades liquidadas por el total de los operadores de
telecomunicaciones y televisión exceden de los límites establecidos en el
número 4 del artículo 5 y en los números 4 y 5 del artículo 6 de
Si se produjera tal exceso, antes de finalizar el año, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones procederá a la devolución correspondiente a cada operador en la cuenta que a tales efectos se haya incluido en el modelo de autoliquidación de la correspondiente aportación.
6. Las aportaciones, sean las provenientes de los pagos a cuenta o de la autoliquidación, se ingresarán en efectivo en la forma en que se determine en la orden de aprobación de los respectivos modelos.
7. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones efectuará el correspondiente ingreso en
el Tesoro Público de las aportaciones percibidas, con los límites sobre los
ingresos totales anuales previstos en los artículos 5.4, 6.4 y 6.5 de la Ley
8/2009 y propondrá su pago a favor de
8. Una vez
producido el ingreso señalado,
9. El ejercicio
de las facultades de inspección por el personal de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones en relación con las aportaciones a las que se refiere
este Reglamento se regirá por lo dispuesto por
Artículo 7. Proporcionalidad de la obligación de realizar aportaciones
1. Las funciones atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones según lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2009 se centrarán en el análisis, estudio y valoración de la proporcionalidad de la obligación de realizar las aportaciones de todos los operadores obligados.
2. Para el cumplimiento de las indicadas funciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tramitará las solicitudes que, en su caso, puedan presentar los sujetos obligados al pago que, como consecuencia de su situación económico-financiera, se vean en la imposibilidad o dificultad manifiesta del cumplimiento de dicha obligación. La tramitación de dichas solicitudes se ajustará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus normas de desarrollo.
3. Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá acordar, en razón de la garantía de la menor distorsión posible a la competencia, y durante un plazo de tiempo determinado, el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la aportación anual de los sujetos obligados, cuando los niveles de ingresos de éstos así como su respectiva capacidad financiera, resulten determinantes para la mencionada decisión.
Artículo 8. Exceso de ingresos sobre el límite establecido
1. En
aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 8/2009, el plazo
para determinar el importe de la devolución al Tesoro Público de los excedentes
de ingresos sobre los límites establecidos legalmente se fija en los 30 días
siguientes a la aprobación por la junta de accionistas de las cuentas anuales
de
La efectiva devolución del exceso al Tesoro Público se producirá antes del 31 de diciembre del ejercicio en el que se aprueben las cuentas.
2. El procedimiento de devolución al Tesoro Público de los excedentes de ingresos se regirá por las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Los recursos
obtenidos por
Artículo 9. Dotación del fondo de reserva
1. El fondo de reserva a que se refiere el artículo 8 de la Ley 8/2009 se constituirá con ocasión de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio.
Dicho fondo estará dotado con los ingresos destinados a
la financiación anual para el cumplimiento del servicio público que tiene
encomendada
2. De
conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2010, General de
El excedente de los ingresos que superen el límite anterior se ingresará en el Tesoro Público conforme se dispone en el artículo 8 de este real decreto.
3. El fondo de reserva así constituido quedará estructurado como una reserva especial, debiendo figurar en el patrimonio neto del balance dentro de la subagrupación de fondos propios.
Artículo 10. Utilización del fondo de reserva
1. La utilización total o parcial del fondo de reserva precisará de la autorización expresa del Ministro de Economía y Hacienda.
2. El fondo de reserva sólo podrá destinarse para compensar pérdidas de ejercicios anteriores y para hacer frente a contingencias especiales materializadas tanto en gastos corrientes como de inversión, derivadas de la prestación del servicio público encomendado, dentro del límite establecido en el artículo anterior.
3. En caso de su no disposición en cuatro años, el fondo de reserva será utilizado, total o parcialmente, para reducir las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público previstas en la Ley 17/2006 y en la Ley 8/2009. El Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las decisiones oportunas para realizar dicha reducción en el presupuesto inmediato siguiente.
4. Cuando el fondo de reserva no pueda compensar una hipotética reducción de los ingresos consistentes en el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, en las aportaciones de los operadores de telecomunicaciones y en las aportaciones de sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión, se completará el presupuesto previsto con fondos provenientes de los Presupuestos Generales del Estado, siempre y cuando el gasto no haya sobrepasado los límites presupuestados.
Disposición transitoria primera. Ejercicio de funciones hasta la constitución de
Las competencias y funciones administrativas que se
atribuyen en este real decreto a
Disposición transitoria segunda. Reglas relativas a los pagos a cuenta y autoliquidaciones en el ejercicio 2010
En el ejercicio 2010 se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Los pagos a
cuenta mensuales a favor de
2.ª En el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la entrada en vigor de la orden de aprobación de los modelos de ingresos a cuenta y autoliquidación, los obligados al pago de la aportación regulada en el artículo 6 de la Ley 8/2009, presentarán la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2009, según las modalidades de cálculo de la aportación previstas en la disposición transitoria tercera de la referida ley.
3.ª En el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la entrada en vigor de la orden de aprobación de los modelos de ingresos a cuenta y autoliquidación, los obligados al pago por las aportaciones reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009 ingresarán los pagos a cuenta vencidos y no satisfechos, correspondientes al ejercicio 2010.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo
Se faculta a la Ministra de Economía y Hacienda y al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
A partir de su entrada en vigor, y en todo caso antes del 10 de septiembre de 2010, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobará por orden ministerial los modelos de ingresos a cuenta y autoliquidación necesarios para la inmediata aplicación del régimen establecido en la disposición transitoria segunda de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.